JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2006-001254
El 22 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 06-0788, de fecha 17 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Ingrid González y Ramón Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 50.260 y 16.278, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano FREDDY AVILEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.570.256, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 6 de abril de 2006, por el abogado Pedro Morales Talavera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.457, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ente recurrido contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior el 3 de abril de 2006, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación ejercido, ello de conformidad con lo establecido en al artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de julio de 2006, el Abogado Gustavo Martínez Morales, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de julio de 2006, el Abogado Pedro Morales Talavera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó anexos de la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de agosto de 2006, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 8 de agosto de 2006, el Abogado Gustavo Martínez Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de agosto de 2006, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 19 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente administrativo relacionado con la causa a través del oficio Nº 06-0788.
En fecha 20 de septiembre de 2006, considerando el escrito presentado en fecha 8 de agosto de 2006, se ordenó agregarlo a los autos y se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 27 de septiembre de 2006, se dejó constancia de que feneció el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, asimismo se ordenó el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 10 de octubre de 2006, la Abogada Ingrid González Gómez actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito a través del cual refirió a titulo ilustrativo y en refuerzo de sus argumentos, la decisión dictada en fecha 7 de agosto 2006 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 11 de octubre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiendo únicamente las documentales marcadas “A” y “B” salvo su apreciación en sentencia definitiva, igualmente, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 23 de noviembre de 2006, se dejó constancia de la notificación enunciada practicada a la Procuradora General de la República.
En fecha 6 de febrero de 2007, se dejó constancia de que finalizó la sustanciación del presente proceso, y en virtud de esto, se acordó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha se dejó constancia de la remisión de la causa a la mencionada Corte.
En fecha 7 de febrero de 2007, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 8 de febrero de 2007, se fijó para el día lunes 19 de marzo de 2007 a las 12:10 de la tarde, la celebración del Acto de Informes de la presente causa.
En fecha 19 de marzo de 2007, fue realizado el precitado Acto de Informes Orales, dejándose constancia de la comparecencia del abogado Gustavo Adolfo Martínez en representación de la parte querellada y de la no comparecencia de la parte querellante, asimismo se recibió escrito de informes presentado por la parte asistente a este acto.
En fecha 21 de marzo de 2007, se agregó a los autos disco compacto continente de la versión magnetofónica y audiovisual del acto de informes celebrado en la fecha antes señalada, igualmente, en esa misma fecha se dice “Vistos” y se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 29 de marzo de 2007, el Abogado Gustavo Martínez Morales, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó un escrito correspondiente a otra causa.
En fecha 9 de abril de 2007, el Abogado Gustavo Martínez Morales, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia en la cual solicitó se desestimen los pedimentos de la diligencia presentada el día 29 de marzo de 2007, a los efectos de subsanar el error cometido.
En fecha 10 de abril de 2007, con fundamento en la diligencia antes referida, en la que se solicita el desglose de la diligencia presentada en fecha 29 de marzo de 2007 junto con sus anexos, los cuales fueron consignados por error en el presente expediente, en consecuencia, se acordó lo solicitado y la remisión de las mismas a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, igualmente, se libró el Oficio Nº 2007-3253 dirigido al Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; dejándose constancia en esa misma fecha, de la efectiva notificación al referido Órgano Jurisdiccional.
En fecha 28 de junio de 2007, el Abogado Ramón Pérez Torres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito a través del cual refirió a titulo ilustrativo, las decisiones dictadas en las fechas: 21 de abril de 2006, 28 de marzo de 2007 y 31 de mayo 2007, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 19 de marzo de 2009, el Abogado antes identificado, consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 13 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, igualmente, se ordenó notificar al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y a la Procuradora General de la República; en esta misma oportunidad se libraron los Oficios Nº 2009-4388 y 2009-4389.
En fecha 20 de abril de 2009, el Abogado Ramón Pérez Torres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de abocamiento en la presente causa.
En fecha 27 de abril de 2009, el Abogado antes identificado, consignó escrito ratificando lo señalado en diligencia cursante en el folio 424 del presente expediente, consignada en fecha 28 de junio de 2007.
En fecha 29 de abril de 2009, se dejó constancia de la notificación del oficio Nº 2009-4388 dirigido al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
En fecha 9 de junio de 2009, se dejó constancia de la notificación del oficio Nº 2009-4389 practicada a la Procuradora General de la República.
En fecha 16 de julio de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 21 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de mayo de 2010, transcurrido el lapso establecido ut supra, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente.
El 1º de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de marzo de 2011, el Abogado Ramón Pérez Torres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de abril de 2011, se recibió oficio Nº 00519 de fecha 13 abril de 2011, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual solicitan remitir informe motivado del expediente de la presente causa, con la finalidad de “constatar si la remosión [sic] del recurrente estuvo ajustada a derecho o no”.
En fechas 24 de mayo de 2011 y 11 de julio de 2011, el Abogado Ramón Pérez Torres ya identificado, ratificó lo solicitado en diligencia de fecha 22 de marzo de 2011.
En fecha 2 de agosto de 2011, considerando la solicitud realizada por la Sala Político Administrativa antes señalada, esta Corte acordó librar el oficio Nº 2011-4986, dirigido a la ciudadana Jueza de Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de remitir la información solicitada.
En fecha 8 de agosto de 2011, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó nuevamente que se dicte decisión en la presente causa.
En fecha 11 de agosto de 2011, se dejó constancia de la notificación practicada mediante el oficio Nº 2011-4986 dirigido a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 1º de diciembre de 2011, el precitado Abogado Ramón Pérez Torres, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el Abogado supra señalado, consignó copia simple de la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2011, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 12 de abril de 2012, el Abogado Domingo Guevara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de alegatos.
En fecha 16 de abril de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de abril de 2012, el Abogado Carlos de Jesús Cabeza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de alegatos.
En fecha 23 de enero 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Emilio Ramos, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 06 de junio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de mayo de 2005, el ciudadano Freddy Avilez interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de remoción Nº CA-E-015-05 de fecha 27 de abril de 2005, emanado del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM). El referido recurso lo conoció por distribución el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 3 de agosto de 2005, el mencionado ciudadano interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de remoción Nº CA-E-015-05 de fecha 27 de abril de 2005, emanado del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM); del cual tuvo conocimiento por distribución el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso incoado.
En fecha 13 de mayo de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conoció la apelación interpuesta, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la Administración recurrida declarando Con Lugar dicho recurso.
En fecha 7 de junio de 2012, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conoció la apelación interpuesta contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarando la Cosa Juzgada y el decaimiento del objeto.
Contra el fallo dictado por esta Corte, la parte actora interpuso recurso de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado Ha Lugar en fecha 7 de abril de 2015, por lo que se ordenó el conocimiento de la apelación interpuesta.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2005, los abogados Ingrid González Gómez y Ramón Pérez Torres, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Freddy Avilez Díaz, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en los siguientes términos:
Indicaron que su representado prestó “…servicios personales para la Administración Pública Nacional en el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM), desde el 15 de Agosto de 1.978, cuando ingres (sic) inicialmente al cargo de carrera de FISCAL DE PREVENCIÓN y VIGILANCIA I, siendo [su] último cargo desempeñado el de ASISTENTE ADMINISTRATIVO V […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Sostuvieron que “…en virtud de su condición de Dirigente Sindical y miembro de la Junta Directiva (durante Ocho (8) procesos electorales) del Sindicato de los Empleados Públicos de la Institución (…) lo cual [le] impone cumplir con las obligaciones que [le] son inherentes al cargo que desempeñ[ó] dentro de la Organización Sindical (PRESIDENTE), motiva que en acatamiento a lo previsto en la Cláusula Nº02 de la Convención Colectiva vigente entre la Institución y sus Empleados Público, ejerza la actividad sindical a tiempo completo, produciendo ello el otorgamiento por parte de las Autoridades Administrativas del Instituto de la LICENCIA SINDICAL respectiva […] revestido y protegido del FUERO SINDICAL que [le] otorga no solamente el Contrato Colectivo de Trabajo vigente, sino también el ordenamiento jurídico laboral, específicamente la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, a través de la INAMOVILIDAD LABORAL, que nace de ello […] además [ostenta] la condición de Presidente del Sindicato de los Empleados Públicos de la Institución, [siendo] el DIRECTOR LABORAL designado por dicha Organización Sindical, mediante elección interna ante […] el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, pero además de ello, también [fue] el presentante del proyecto de Contrato Colectivo que próximamente será discutido […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Manifestaron que “…en fecha 07 de Mayo del 2.005, recibió el Oficio, emanado de la Dirección General de la Institución, de fecha 28 de Abril del 2.005 (…) Consejo de Administración de este Instituto en su Reunión Extraordinaria Nº CA-E-04-05, de fecha 27 de Abril [sic] de 2.005, Decisión Nº CA-E-015-05, Punto de Agenda Nº 08, decidió aprobar su Remoción del cargo de ‘JEFE DE DIVISIÓN DE IDENTIFICACIÓN Y CONTROL DE AREAS’, adscrito a la Dirección de Seguridad; igualmente el referido Cuerpo Colegiado acordó otorgarle un mes de disponibilidad a partir de la notificación del acto administrativo, para las gestiones reubicatorias dada su condición de funcionario de carrera…” (Resaltado, subrayado y mayúsculas del original).
Señalaron que el acto impugnado lesiona los derechos subjetivos de su representado “…como DIRIGENTE SINDICAL Y PRESIDENTE, de la Organización Sindical a la cual pertene (sic), y como EMPLEADO PUBLICO [sic] de la Institución, protegido por la INAMOVILIDAD que nace de la presentación del Proyecto del Contrato Colectivo a ser discutido con la Institución, y a [su] condición de DIRECTOR LABORAL del Organismo Oficial referido […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Expresaron que “[…] [l]a actuación administrativa funcionarial por parte el [sic] ciudadano […] Director General de la Institución reclamada al proceder a REMOVER[le] del cargo que ejercía en la misma, está viciada de INCONSTITUCIONALIDAD Y DE ILEGALIDAD por cuanto vulnera, violenta y transgrede […] [los] ARTÍCULOS 95 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL y 449, 451, 458, 520 y 617 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y la Cláusula 02 del Contrato Colectivo vigente entre los Empleados Públicos y la Institución.” [Corchetes de esta Corte, resaltado, subrayado y mayúsculas del original].
Precisaron que “[…] en virtud de [su] condición de PRESIDENTE del SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS [sic] DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (SUNEP-AEROPUERTO), goz[a] y est[á] protegido por la Constitución Nacional […] de FUERO SINDICAL, y en consecuencia investido de INAMOVILIDAD LABORAL […] además de ello, y en virtud de ser un Empleado presentante del proyecto del Contrato Colectivo a ser discutido con la Institución, est[á] también investido y protegido de la INAMOVILIDAD CONTRACTUAL […] y aunado a esto, en atención a [su] condición de DIRECTOR LABORAL designado ante la máxima autoridad administrativa de la Institución […] el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, [tiene] acreditado el FUERO SINDICAL […] en consecuencia por la protección que [le] otorga todas las circunstancias laborales descritas anteriormente est[á] amparado por la INAMOVILIDAD LABORAL que de ellas se desprende las cuales [le] garantizan [su] permanencia en el ejercicio que deviene del cargo que ostent[a] […] las cuales solamente podrán ser afectadas a través del procedimiento administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Denunciaron que “[…] [l]a Institución reclamada cuando procedió a Remover[le] del cargo que ejercía en la misma, y no cumplió con el procedimiento disciplinario, previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violentó, vulneró y transgredió, el principio Constitucional del DEBIDO PROCESO […]” [Corchetes de esta Corte resaltado y mayúsculas del original].
En tal sentido solicitaron la “[…] SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN VIOLADOR DE [sus] DERECHOS LABORALES DE INAMOVILIDAD Y DE FUERO SINDICAL (MEDIDA CAUTELAR) […] a los efectos de la protección debida de los intereses colectivos que represent[a] en [su] condición […] [de] (PRESIDENTE DEL SINDICATO Y DIRECTOR LABORAL DE LA INSTITUCIÓN), y la obligación de los órganos de Administración de Justicia de brindar […] la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, [por lo que igualmente solicitaron] de manera URGENTE, la SUSPENSIÓN TEMPORAL de los efectos del Acto Administrativo de REMOCIÓN denunciado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado, subrayado y mayúsculas del original].
Insistieron en solicitar “[…] [q]ue se [le] RECONOZCA[n] [sus] derechos laborales contenidos en los artículos 95 de la Constitución Nacional, 451, 458, 520 y 617 de la Ley Orgánica del Trabajo […] que se [le] REINCORPORE de manera INMEDIATA al cargo que venía ejerciendo en la Institución reclamada […] [igualmente solicitaron] al Tribunal se sirva ordenar a notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la existencia de la presente Demanda […] para que proceda a darle contestación dentro del lapso procesal establecido […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Finalmente solicitaron “[…] que la presente Demanda sea admitida, tramitada y substanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la Definitiva con todos los pronunciamientos de Ley […]” [Corchetes de esta Corte resaltado y mayúsculas del original].
-III-
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de abril de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 16 de junio de 2005, por la representación judicial del querellante, en los siguientes términos:
“Al respecto observa el Tribunal que el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los integrantes de las Directivas de las Organizaciones Sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones, de allí que no pueden ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa y sin calificación previa. Tal norma constitucional tiene como finalidad garantizar la defensa del interés colectivo y lograr la autonomía de las funciones sindicales.
En el caso de marras observa el Tribunal, que corre inserto a los folios 27 y 28 del expediente, copia de constancia de reconocimiento emanada del Consejo Nacional Electoral (CNE), de fecha 28 de abril de 2005, donde el órgano electoral competente, procede a validar las elecciones, entre otras, del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (SUNEP- Aeropuerto) Código 240012.
Igualmente, se evidencia a los folios 114 y 115 del cuaderno de medida, contentivo del amparo cautelar otorgado por este Juzgado a favor de la Parte querellante, el reconocimiento del proceso electoral respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, el cual se publicó en la Gaceta Electoral Número 288 de fecha 21 de Diciembre de 2005.
Asimismo, cursa al folio 21 del expediente judicial, documento de fecha 27 de Abril de 2005, emanado de la Comisión Electoral SUNEP-Aeropuerto, dirigido a la Delegación Consejo Nacional Electoral, donde se evidencia que el ciudadano FREDDY AVILEZ DÍAZ, quedó seleccionado como Presidente del referido Sindicato.
De lo anterior, resulta evidente que las elecciones de la Organización Sindical realizadas en fecha 26 de abril de 2005, están validadas ante el Organismo Electoral correspondiente, así como la legitimidad del accionante en el ejercicio del cargo de Presidente del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (SUNEP- Aeropuerto) Código 240012.
Ello así, concluye el Tribunal, que el funcionario removido, quien era miembro de la Junta Directiva del Sindicato (Presidente) en cuestión, gozaba del fuero sindical, consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República, por lo que no podía ser removido sin justa causa y previo el cumplimiento del procedimiento previsto en la ley por el organismo querellado, por lo cual, el acto administrativo cuestionado se vicia en consecuencia de nulidad en su existencia, al contrariar lo previsto en la norma Constitucional señalada. De allí que haya procedido [ese] Tribunal inicialmente mediante Decisión razonada y ajustada en Derecho, en fecha 14 de Octubre del 2.005, a declarar PROCEDENTE la medida de Amparo Cautelar planteado por la Parte Accionante, al evidenciarse la existencia de los elementos, probatorios necesarios aportados por el recurrente, que determinaron la violación del Derecho Constitucional señalado.
En consecuencia y en atención a lo dispuesto en el artículo 89, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente expresa: ‘...Toda medida o acto del Patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno….. (sic)’, le es imperioso a Tribunal el tener que declarar la nulidad del Acto Administrativo de Remoción, que mediante la presente Acción se cuestiona, y así se decide.
(…Omissis…)
(…) le corresponde analizar a esta Juzgadora, si el cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE IDENTIFICACIÓN Y CONTROL DE AREA es efectivamente de libre nombramiento y remoción. Nótese que se debe determinar, si el accionante tenía estabilidad en la función pública, a los fines de establecer si podía ejercer el cargo de miembro de la Junta Directiva del Sindicato, cargo para el cual había resultado electo y por tanto estaría amparado por la inamovilidad derivada del fuero sindical.
Así pues, en el acto administrativo de remoción se establece que el cargo desempeñado por el querellante es de confianza ´por cuanto está vinculado con la seguridad de la Aviación regulada por normas nacionales e internacionales establecidas en el Convenio de Chicago (OACI) de las cuales la República es signataria, por cuanto por el MANUAL DE ORGANIZACIÓN DEL IAAIM, establece que dicha jefatura es la que programa y establece los sistemas de identificación para todas aquellas personas o vehículos usuarios de las áreas restringidas, así como también para los empleados y obreros del IAAIM, identifica las situaciones de las líneas aéreas, concesionarios y otros para la debida carnetización y asignación de las áreas correspondientes; controla la entrega de pases temporales a zonas restringidas del Aeropuerto; vela por el adecuado manejo y control de los insumos necesarios para la carnetización y entrega de pases para vehículos; coordina con la División de Prevención y Seguridad adscrita a la misma Dirección; la elección de operativos para el decomiso de carnets y pases que se encuentran sin vigencia; coordina, controla y registra con la División de Tesorería, adscrita a la Administración y Finanzas la recaudación de pagos por concepto de credenciales.´ Tales funciones aparecen igualmente descritas en el documento titulado Organigrama Funcional que riela al folio 25 del cuaderno separado del presente expediente, sin embargo, no se evidencia que las mismas impliquen las actividades a las que alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En efecto, jurisprudencialmente se ha establecido que para que la administración pueda calificar un cargo como de confianza, debe indicar y probar que las funciones ejercidas por el funcionario pueden encuadrarse en el supuesto establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ello en virtud, de que tal supuesto regula lo que es una excepción al principio constitucional que establece que los cargos de la administración pública son de carrera.
De allí que no resulta suficiente que la Administración mencione en el acto de remoción funciones que harían subsumible el cargo ejercido por el funcionario en alguno de los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; sino que es necesario que pruebe que el funcionario removido desempeñaba efectivamente alguna de las funciones allí previstas. En este sentido, reiteradamente se ha establecido que la única manera de demostrar que un cargo es de confianza, es a través del análisis de las funciones del mismo de acuerdo al Registro de Información del Cargo (RIC), donde se especifiquen las funciones efectivamente realizadas por el funcionario, y así poder determinar, si las mismas obedecen a la calificación determinada en la Ley, al no ser así, se está abusando del poder discrecional para calificar o no un cargo como de confianza.
Esta labor probatoria y de motivación, resulta imprescindible no sólo para al funcionario, el derecho a la defensa al acatar el acto, sino fundamentalmente para permitir al sentenciador la labor de confrontación entre el supuesto fáctico descrito en el Registro de Información del Cargo y en la motivación del acto y la norma señalada como fundamento. Ello, por cuanto el fundamento jurídico del acto requiere que en las funciones del cargo esté la razón de hecho que justifica la calificación del mismo y por lo tanto corresponde al organismo querellado demostrar durante el debate judicial la veracidad y exactitud de los motivos de hecho en que se apoyó para la remoción del querellante, bajo la calificación de funcionario de confianza, es decir, probar que efectivamente las funciones o actividades que cumplía la (sic) querellante resultaran subsumibles en la norma que aplicó.
En el presente caso, la Administración no aportó al expediente prueba fehaciente de las funciones realmente ejercidas por el querellante, así como tampoco consignó el expediente administrativo del mismo, razón por la cual no puede (sic) órgano jurisdiccional determinar si dichas actividades resultan subsumibles en el supuesto hecho de la norma que fundamentó la decisión del ente querellado. Así en el caso bajo examen, no constan en las actas procesales, actividad probatoria que lleve a la convicción de que el cargo que ocupaba el actor, implicaba el ejercicio de las tareas consideradas por la Administración como de confianza, y menos aún lo señalado en el acto constituye prueba esencial para determinar que las funciones realizadas por el hoy querellante.
Como colorario de lo anterior, debe Tribunal señalar, que no se demostró que el cargo de JEFE DE DIVISION DE IDENTIFICACIÓN Y CONTROL DE ÁREAS, adscrito a la Dirección de Seguridad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, fuere de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, lo que indica, que el organismo recurrido no justificó los supuestos de hecho en que se basó para tomar su decisión, en desmedro de la estabilidad del querellante en su condición de funcionario público de carrera y con fuero sindical, máximo cuando de las actas procesales se evidencia que el mismo para el momento de su remoción estaba en pleno ejercicio de la Licencia Sindical otorgada por la Institución, en atención a lo previsto en la Cláusula N° 2 del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Organismo Querellado y la Organización Sindical Sunep Aeropuerto, que afilija (sic) a los Empleados Públicos de la misma en concordancia con lo dispuesto en el artículo 57, ordinal 4° del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, como licencia o permiso de carácter obligatorio, lo que hace concluir que el funcionario removido, no se encontraba en el ejercicio de las funciones que pudiese tener el cargo administrativo del cual es titular, en vista de encontrarse desempeñando efectivamente, las actividades y funciones inherentes al ejercicio de sus labores sindicales, a tiempo completo.
En consecuencia, la remoción del querellante de tal cargo, no sólo vulnera su estabilidad funcionarial como funcionario público; sino, que le impide el libre ejercicio de la actividad sindical, del cual esta (sic) facultado conforme a lo previsto en el artículo 8, numeral 4, de los Estatutos del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo del Aeropuerto Internacional de Maiquetía (SUNEP-AEROPUERTO), vulnerando así, el fuero que ostenta como quedó señalado supra. De allí que, debe Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, y ordenar su reincorporación inmediata al cargo que ostentando en la Institución demandada, a los efectos de poder ejercer el libre ejercicio de las funciones, y así se decide”. (Mayúsculas, resaltado del original).
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2006, el abogado, Gustavo Martínez Morales, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “…la recurrida declara la nulidad de un acto administrativo no impugnado, ni tratado, tocado, o aludido en el contradictorio de fondo, que es el de remoción del actor del cargo del cual era titular en el Instituto por (sic) representado, el cual vino a colación en la causa de marras con motivo de un pedimento cautelar de suspensión del mismo, acordado mediante sentencia por el Tribunal precitado, y al cual opusieron arguyendo entre otras cosas, que tal medida no guarda identidad ni homogeneidad con la pretensión de fondo, sin que se produjera la sentencia que resolviera dicha incidencia.”.
Sostuvo que el “…cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE IDENTIFICACIÓN Y CONTROL DE ÁREAS por tener funciones relativas a seguridad, fiscalización, inspección y vigilancia, lo definen como cargo confianza a la luz del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), independientemente que quien lo ejerza (…) o no a (sic) condición de funcionario de carrera, estaría impedido de hacer valer los derechos de carácter sindical y colectivos del trabajo establecidos en el artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque los mismo están reservados únicamente a funcionarias o funcionarios públicos que cumplan con las condiciones necesarias y concurrentes siguientes: que ostenten la condición ‘de carrera’ y que ‘ocupen cargos de carrera’ que no es el caso del actor, quien no cumple con la condición concurrente establecida en dicho artículo relativa a la ocupación de un cargo de carrera. En consecuencia el actor no puede gozar de ningún fuero…” (Mayúsculas del original).
Relató que “…en el caso de marras al actor le aplica el fuero sindical consagrado en el artículo 95 de la Constitución del 1999, y que el acto de remoción del actor contraría ‘lo previsto en la norma Constitucional señalada’ por lo que en aplicación del artículo 89.4 ejusdem, procede a declarar la nulidad de dicho acto, en desconocimiento del caso planteado, que es relativo al reconocimiento de derechos laborales y sin ceñirse a lo alegado y probado en autos, por lo que se utiliza erróneamente la potestad o atribución de juzgar o sentenciar, pues se incumple con los límites que la ley establecía para ello, contradiciendo las interpretaciones de la Sala Constitucional sobre tales derechos.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “…la sentencia recurrida, omite considerar totalmente los argumento esgrimidos por defensa en la contestación de la querella (…) evidencia que la existencia de alegatos fue prácticamente desconocida, y ello tiene como consecuencia directa que la referida sentencia no considera lo alegado y probado en autos (…) lo sentenciado se basa en la falta de valoración de las pruebas aportadas por representación, de las cuales se deriva básicamente que para el momento de dictarse el acto de remoción, el actor carecía de todo fuero sindical”.
Afirmó que “…la sentencia recurrida en lugar de realizar un análisis completo de lo alegado y probado en autos, se limita a dar por cierto lo alegado por el actor, sin valorar la realidad fáctica que se desprende de los autos, ni tampoco las argumentaciones, alegatos y probanzas de representación al respecto. Es precisamente lo anterior lo que atenta contra el derecho al debido proceso, por haberse pronunciado la Sala mediante declaraciones que no guardan ninguna relación con los alegatos, ni con las pruebas ni con los hechos realmente acaecidos”.
Expresó que “…también se contradice el derecho a ser oído del que goza el Instituto por representado, toda vez que el a-quo en lugar de sentenciar de conformidad con lo alegado y probado por representación y ajustado a la realidad de los hechos, limitó su decisión a desconocerlo”.
Precisó que la sentencia recurrida “…eclara (sic) la nulidad de un acto administrativo no impugnado, ni tratado, tocado, o aludido en el contradictorio de fondo, que es el de remoción del actor del cargo del cual era titular en el Instituto por representado (sic), por lo cual el texto de la decisión impugnada puede evidenciarse que el sentenciador en vez de pronunciarse conforme a los hechos controvertidos del juicio, establecidos en la contestación de la querella, y en libelo de la misma, decidió sobre cuestiones de fondo que no habían sido alegados por ninguna de las partes ni en la contestación de la demanda ni en el libelo de la demanda, incurriendo así en un supuesto de incongruencia positiva (sic) mitió (sic) el análisis de pruebas, inmotivando el fallo (sic) ejó (sic) de pronunciarse sobre excepciones y defensas opuestas en el juicio, por la parte demandada, con motivo de la presentación de su contestación, negativa que hace procedente el recurso que nos ocupa y que lesiona el derecho a la defensa”.
Denunció “…la infracción del artículo 243, ordinal 5ºdel Código de Procedimiento Civil, concordado con la infracción de los artículos 244, 12 y 15 ibídem, ya que en la sentencia recurrida se omitió el cumplimiento de uno de los requisitos intrínsecos, como lo es ‘la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida…’ (…) ya que en el texto de la decisión impugnada puede evidenciarse que la recurrida en vez de pronunciarse conforme a lo establecido en el libelo de la querella y su reforma; al final de la parte motiva acordó la nulidad de un acto que no fue impugnado, que no fue recurrido, configurándose con ello un supuesto de incongruencia positiva (…)”.
Esgrimió que en “…la sentencia recurrida se infringió el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, y los artículo 12, 15 y 509, ibídem, pues (…) la recurrida (…) omitió el cumplimiento de uno de sus requisitos intrínsecos, como lo es ‘la motivación del fallo’, establecido en el Numeral 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el texto de la decisión impugnada puede evidenciarse que (…) se omitió el análisis de pruebas, inmotivando el fallo, y omitir mencionar y citar pruebas producidas por la parte querellada en juicio, que se identificaron supra, sin exponer valoración alguna sobre las mismas, analizarlas o considerarlas traduciéndose así en un supuesto de inmotivación que hace procedente la revocatoria de la sentencia…”.
Agregó que “…en el caso de marras no se satisfacen los extremos legales para el reconocimiento del actor en la condición de ‘Director Laboral’, según lo establecido en los artículos 232, 236 y 237 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Finalmente solicitó que “…este Juzgado (…) revoque la recurrida, que es la sentencia de fecha tres (3) de abril de 2006, dictada por el Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, (…) y en consecuencia declare IMPROCEDENTE la causa interpuesta por el ciudadano FREDDY AVILEZ DIAZ…” (Mayúsculas y negritas de la cita).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte en fecha 7 de junio de 2012 mediante sentencia Nº 2012-0919 para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:
Se aprecia que la presente causa se inició en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Freddy Avilez Diaz, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en virtud que a su juicio le fue violentado el fuero sindical y su inamovilidad laboral, en virtud de ello, el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
Esta Corte observa que, se ha alegado el vicio de falso supuesto de hecho al señalar que, “…la recurrida declara la nulidad de un acto administrativo no impugnado, ni tratado, tocado, o aludido en el contradictorio de fondo, que es el de remoción del actor del cargo del cual era titular en el Instituto…”.
Ahora bien, observa esta Corte que en relación al vicio de falso supuesto denunciado, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo lo siguiente:
“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)” (Resaltado de esta Corte)
Conforme a lo señalado, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).
Ello así, corresponde a esta Corte verificar si la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente, para lo cual se aprecia que la Representación Judicial de la parte apelante denunció que la sentencia recurrida está inmersa en el vicio de falso supuesto de hecho porque, a su decir, el fallo objeto de apelación se pronunció sobre la nulidad de un acto administrativo que no fue impugnado en la querella interpuesta, como lo es el acto de remoción del ciudadano Freddy Avilez.
Al respecto, esta Corte pasa a verificar si en la decisión apelada el A quo incurrió o no en un falso supuesto de hecho, observando lo siguiente:
En fecha 3 de agosto de 2005, el ciudadano querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº CA-E-015-05 de fecha 27 de abril de 2005, de remoción emanado del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), mediante el cual fue removido del cargo de Jefe de la División de Identificación y Control de Áreas adscrito a la Dirección de seguridad del mencionado Instituto.
En ese sentido, por distribución, la causa fue asignada al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual en fecha 21 de abril de 2006 dictó decisión declarando Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto y por consiguiente nulo el acto impugnado.
Sobre esta decisión la parte querellada apeló, y conociendo en apelación la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2006, revoco la sentencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Asimismo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en fecha 16 de junio de 2005, el mencionado recurrente también interpuso querella funcionarial contra el mismo acto administrativo Nº CA-E-015-05 de fecha 27 de abril de 2005, dictado por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), en el que removió al querellante del cargo de Jefe de División y Control de Áreas; demandando que le fueren reconocidos sus derechos sindicales de fuero sindical e inamovilidad laboral por la presentación del contrato colectivo del Instituto recurrido, a los fines de su reincorporación.
Correspondió por distribución, el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual mediante sentencia de fecha 3 de abril de 2006, declaró Con Lugar el recurso interpuesto y es el fallo que esta Corte conoce en apelación interpuesta en fecha 6 de abril de 2006, por el Apoderado Judicial del ente recurrido.
Ahora bien, esta Alzada debe apreciar que en la sentencia objeto de recurso, el Juzgado A quo declaró la nulidad de un acto de remoción que debe considerarse impugnada por la violación de los derechos sindicales del recurrente. A esa conclusión debe llegarse en atención a la sentencia de fecha 7 de abril de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declaró ha lugar el recurso de revisión interpuesto por la parte querellante contra la sentencia dictada por esta Corte el 7 de junio de 2012, que estableció la inadmisión del recurso contencioso funcionarial por efecto de la cosa juzgada judicial. En efecto, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referida sostiene:
“Al respecto, aún cuando en el presente caso se verifica la triple identidad procesal, no puede afirmarse que operó la cosa juzgada, pues contrariamente a lo afirmado en la sentencia bajo examen, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no se pronunció sobre la validez del acto de remoción, sino que limitó su pronunciamiento a una cuestión eminentemente procesal como fue la tempestividad del recurso incoado.
Efectivamente, la sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se circunscribió a analizar una cuestión de índole procesal como es la extemporaneidad del recurso incoado contra el acto de remoción, sin analizar la validez del mismo y como quiera que dicha extemporaneidad afectaba solo al recurso incoado ante el juzgado superior séptimo en lo civil y contencioso administrativo de la región capital y no a la demanda interpuesta ante el juzgado superior tercero en lo civil y contencioso administrativo de la región capital, resulta patente que no puede argüirse que operó la cosa juzgada.”
En atención a lo expuesto debe concluir esta Corte que no se verifica el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte apelante ya que el Tribunal de Instancia basó su pronunciamiento en un acto que si estaba impugnado. Pues solo a través de ese acto es que pudiera considerarse que la Administración vulneró los derechos sindicales del recurrente. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgador de Instancia en su fallo determinó que “…no resulta suficiente que la Administración mencione en el acto de remoción funciones que harían subsumible el cargo ejercido por el funcionario en alguno de los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; sino que es necesario que pruebe que el funcionario removido desempeñaba efectivamente alguna de las funciones allí previstas. En este sentido, reiteradamente se ha establecido que la única manera de demostrar que un cargo es de confianza, es a través del análisis de las funciones del mismo de acuerdo al Registro de Información del Cargo (RIC), donde se especifiquen las funciones efectivamente realizadas por el funcionario, y así poder determinar, si las mismas obedecen a la calificación determinada en la Ley…”.
En tal sentido, la parte apelante denunció el falso supuesto de hecho en virtud que el “…cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE IDENTIFICACIÓN Y CONTROL DE ÁREAS por tener funciones relativas a seguridad, fiscalización, inspección y vigilancia, lo definen como cargo confianza a la luz del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), independientemente que quien lo ejerza (…) o no a (sic) condición de funcionario de carrera, estaría impedido de hacer valer los derechos de carácter sindical y colectivos del trabajo establecidos en el artículo 31 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque los mismos están reservados únicamente a funcionarias o funcionarios públicos que cumplan con las condiciones necesarias y concurrentes siguientes: que ostenten la condición ‘de carrera’ y que ‘ocupen cargos de carrera’ que no es el caso del actor, quien no cumple con la condición concurrente establecida en dicho artículo relativa a la ocupación de un cargo de carrera. En consecuencia el actor no puede gozar de ningún fuero…” (Mayúsculas del original).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe advertir que ha sido reiterada la jurisprudencia en considerar que el Registro de Información del Cargo (R.I.C) no es el único medio probatorio que sirve para establecer si las funciones realizadas por un funcionario público son de confianza y por ende el cargo ocupado sea de libre nombramiento y remoción, en virtud de que con un análisis de las funciones ejercidas por el funcionario se puede determinar si éstas son de confianza o no, difiriendo así de lo señalado por el Juzgado A quo.
En ese orden de ideas, observa esta Alzada que en el folio veinticinco (25) del cuaderno separado perteneciente al caso de autos, corre inserto el Organigrama Funcionarial en el cual se describen las funciones ejecutadas por el Jefe de División de Identificación y Control de Áreas del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, las cuales señalamos a continuación:
- Programar y establecer sistemas de identificación para todas aquellas personas o vehículos usuarios de las áreas restringidas, así como también para los empleados y obreros del Instituto.
- Verificar la situación de las líneas aéreas, concesionarios y otros para la debida carnetización y asignación de las áreas correspondientes.
- Controlar la entrega de pases temporales a zonas restringidas del aeropuerto.
- Velar por el adecuado manejo y control de los insumos necesarios para la carnetización y entrega de pases para vehículos.
- Coordinar con la División de Prevención y Seguridad la realización de operativos para el decomiso de carnet y pases que se encuentren sin vigencia.
- Coordinar, controlar y registrar con la División de Tesorería, adscrita a la dirección de Administración y finanzas la recaudación por concepto de pago de credenciales (Destacado de esta Corte).
De las funciones antes señaladas, se desprende que requieren de la confianza necesaria para ser realizadas, por estar supeditadas a un personal que sepa controlar, coordinar y velar por el buen uso de las áreas restringidas del Aeropuerto, ya que no toda persona puede tener acceso a las mismas y en virtud que el Organigrama promovido como prueba por la Administración recurrida no fue objetado por la parte recurrente se tiene como válido para esta Corte, por lo que se desecha el vicio alegado. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Alzada al verificar el vicio denunciado por la Representación Judicial de la Administración recurrida debe declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación y por consiguiente, REVOCA el fallo apelado. Así se decide.
Con respecto a los demás vicios y alegatos aducidos en el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte advierte que resulta inoficioso pronunciarse con respecto a ellos, ya que con el falso supuesto de hecho verificado es suficiente para revocar la sentencia apelada.
Revocada la sentencia de instancia, corresponde a esta Corte entrar a conocer del fondo del asunto según lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto se observa:
Vale señalar, que el presente proceso incoado se circunscribe, a la solicitud que hace el querellante de que sean reconocidos sus derechos laborales como lo son el fuero sindical y la inamovilidad laboral ya que a su juicio fueron violentados y en virtud de ese reconocimiento sea reincorporado inmediatamente al cargo que venía desempeñando en el Instituto recurrido.
El querellante alegó que fueron violentados los artículos 95 constitucional, los artículos 449, 451, 458, 520 y 617 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso de autos y la clausula 2 del contrato colectivo vigente entre los empleados públicos y el Instituto.
Al respecto la Representación Judicial de la Administración querellada adujo que el recurrente al momento de dictarse el acto de remoción no gozaba de los beneficios laborales aducidos ya que al celebrase las elecciones sindicales el mismo no podía ser electo como presidente del sindicato por no ejercer un cargo de carrera.
En este sentido, se debe verificar si el ciudadano Freddy Avilez poseía la condición que lo arropaba de fuero sindical e inamovilidad laboral para la fecha en que fue dictado el acto de remoción.
Ello así, esta Corte considera oportuno traer a colación la normativa supuestamente violentada a juicio del recurrente.
Artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“(…)
Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozan de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones”.
Artículos 449, 451, 458, 520 y 617 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de la República de Venezuela en fecha 19 de junio de 1997:
“Artículo 449: Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el Artículo 453 de esta Ley.
La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.
Artículo 451: Gozarán también de inamovilidad hasta un número de siete (7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve (9) en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000) trabajadores, y doce (12) en las empresas que ocupen más de mil (1000) trabajadores, los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos. Los estatutos del sindicato respectivo determinarán cuales son los cargos de la junta directiva amparados por el fuero sindical.
De cada elección se participará inmediatamente al Inspector del Trabajo, con la copia auténtica del acta de elección, a fin de que éste haga al patrono o patronos la notificación correspondiente.
Artículo 458: Los trabajadores gozarán de fuero sindical durante la negociación colectiva o la tramitación de un conflicto de trabajo.
Artículo 520: A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este Artículo hasta por noventa (90) días más.
Artículo 617: Las trabajadores de la empresa o entidad de que se trate que sean designados Directores Laborales o suplentes quedarán amparados por el fuero sindical previsto en el Artículo 449 de esta Ley”.
Clausula Nº 2 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía 2003-2004: .
“EL INSTITUTO, respetará la inamovilidad de los empleados públicos amparados por esta convención colectiva cuando sea decretado por el Ejecutivo nacional o se realice lo que prevé el artículo 452 y 458 de la Ley Orgánica del Trabajo y fuero de los directivos sindicales; ambas protecciones se aplicarán en el contexto establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública y su Reglamento, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento…”.
En ese sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar si el funcionario recurrente estaba amparado por el fuero y la inamovilidad laboral alegada, los cuales a su juicio fueron violentados.
En lo que se refiere al fuero sindical, debe esta Corte precisar que encuentra su fundamento en el artículo 95 constitucional y los artículos 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso de autos.
Vale acotar que la Administración recurrida en su escrito de contestación al recurso interpuesto alega que el actor para gozar del fuero sindical reclamado debe ser funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de carrera y por encontrarse ejerciendo un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción al momento de celebrarse las elecciones del sindicato, el recurrente no goza del fuero alegado.
Ello así, de una revisión de las actas que conforman el expediente evidencia esta Corte que el ciudadano Freeddy Avilez ocupaba el cargo de Jefe de División de Identificación y Control de Áreas del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, de conformidad con los recibos de pago que corren insertos a los folios 20 al 23 del cuaderno separado correspondiente a la presente causa, siendo el último de fecha 1º de abril de 2005.
En ese orden de ideas, se aprecia que las elecciones sindicales fueron celebradas en fecha 26 de abril de 2005, según consta del oficio Nº 2005*081 (folios 10 y 11 de la primera pieza del expediente judicial), enviado por la Junta Directiva electa del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía a la Dirección General Sectorial del Trabajo, por lo que para la referida fecha el querellante se desempeñaba en el cargo de Jefe de División de Identificación y Control de Áreas del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, no siendo cierto lo alegado por el recurrente en su escrito libelar donde aduce que su último cargo ejercido fue el de Asistente Administrativo.
Asimismo, como se analizó anteriormente mediante el conocimiento del recurso de apelación este Órgano Jurisdiccional precisó que el cargo ejercido por el querellante, es decir, el de Jefe de División de Identificación y Control de Áreas, era un cargo de confianza y por ello de libre nombramiento y remoción, ello en virtud de las funciones desempeñadas por el funcionario.
En virtud de lo anterior, para este Órgano Jurisdiccional queda demostrado que el cargo que estaba ejerciendo el querellante al momento de la celebración de las elecciones sindicales era un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
En razón de las consideraciones anteriores, esta Corte observa que el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:
“Artículo 32. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública” (Negritas de esta Corte).
Evidentemente la Ley aplicable al caso de marras, establece que para pertenecer a una organización Sindical el funcionario público de carrera debe ejercer un cargo de carrera, en sentido contrario no podrá pertenecer al referido sindicato.
En el caso de autos, no es un hecho controvertido que el querellante si es funcionario público de carrera, sin embargo, se encontraba en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que no cumplía con los requisitos concurrentes establecidos en la Ley para organizarse sindicalmente, es por lo que no podía gozar del fuero sindical o inamovilidad laboral que alega.
Con fundamento en los razonamientos fácticos y jurídicos precedentemente expuestos, esta Corte conociendo del presente asunto declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 3 de abril de 2006, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FREDDY AVILEZ DÍAZ.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Jueza Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2006-001254
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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