JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-002099

En fecha 25 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1578-06 de fecha 11 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la Abogada Berquis Coromoto Rodríguez Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 24.011, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DEIVIS TEOBALDO APONTE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.183.886, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA POLICÍA METROPOLITANA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos en fecha 11 de octubre de 2006, la apelación interpuesta en fecha 9 de octubre de 2006, por la Abogada Berquis Coromoto Rodríguez Rivas, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 3 de octubre de 2006, donde se declaró Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 31 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y comenzó la relación de la causa. Por auto de esa misma fecha, se designó Juez Ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Berquis Coromoto Rodríguez Rivas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fecha 18 de diciembre de 2006, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se dictó auto donde se difirió la oportunidad para fijar el acto informes en la presente causa.

En fecha 15 de enero de 2007, se dictó auto donde se fijó para el 5 de febrero de 2007, la celebración del acto de informes.

En el día 16 de enero de 2007, la Abogada Berquis Coromoto Rodríguez Rivas, antes identificada, consignó por ante esta Corte el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 5 de febrero de 2007, se realizó el acto de informes y se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada Berquis Coromoto Rodríguez Rivas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente y de la no comparecencia de la parte recurrida.

En fecha 9 de febrero de 2007, se dictó auto donde se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de mayo de 2007, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad de la sentencia de fecha 3 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, declaró su Competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad.

En fecha 14 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del ciudadano Deivis Teobaldo Aponte Rodríguez, asistido de Abogado, diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 4 de mayo de 2007.

En fecha 20 de junio de 2007, se ordenó librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 11 de julio de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 11 de julio de 2007.

En fecha 20 de julio de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, el cual fue recibido en fecha 17 de julio de 2007.

En fecha 9 de agosto de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 18 de septiembre de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 1 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso de nulidad en cuanto ha lugar en derecho, ordenó citar al ciudadano Fiscal General de la República, ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Director del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana.

En fecha 11 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Berquis Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Deivis Teobaldo Aponte Rodríguez, diligencia mediante la cual se da por notificada.

En fecha 30 de octubre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Director del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana.

En fecha 31 de octubre de 2007, se ordenó librar nuevamente oficio de notificación del ciudadano Director del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana.

En fecha 7 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Berquis Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Deivis Teobaldo Aponte Rodríguez, escrito mediante el cual solicitó medida cautelar innominada.

En fecha 8 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó elaborar cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cuatelar interpuesta.

En fecha 21 de noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Director del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, el cual fue recibido en fecha 16 de noviembre de 2007.

En fecha 22 de noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 1 de noviembre de 2007.

En fecha 14 de diciembre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en esa misma fecha.

En fecha 15 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la reposición de la causa al estado de citar al ciudadano Fiscal General de la República, ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Director del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana.

En fecha 24 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la continuación de la causa previa notificación mediante boleta del ciudadano Deivis Teobaldo Aponte Rodríguez, la cual fue librada en esa misma fecha.

En fecha 30 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Berquis Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Deivis Teobaldo Aponte Rodríguez, la diligencia mediante la cual renunció al poder que le fuera conferido por su representado.

En fecha 28 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó notificar mediante boleta al ciudadano Deivis Teobaldo Aponte Rodríguez. En esa misma fecha, se publicó por cartelera la boleta de notificación.

En fecha 1º de junio de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de mayo de 2009.

En fecha 10 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Director del Instituto Universitario de Policía Metropolitana, el cual fue recibido en fecha 5 de junio de 2009.

En fecha 6 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 25 de junio de 2009.

En fecha 6 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Antonieta Di Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, la diligencia mediante la cual apeló del auto de fecha 15 de enero de 2008.

En fecha 11 de agosto de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, el cual se remitió en la misma fecha.

En fecha 13 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Antonieta Di Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, el escrito de informes.

En fecha 14 de octubre de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyo esta Corte.

En fecha 11 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 18 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyo esta Corte.

En fecha 7 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 30 de marzo de 2015 se reconstituyo esta Corte.

En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 27 de abril de 2015, esta Corte dictó decisión por medio de la cual declaró la suspensión de la causa hasta que se citen a los sucesores conocidos y desconocidos del causante, Deivis Teobaldo Aponte Rodríguez; se ordenó a la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó librar Edicto a los herederos desconocidos, para que comparezcan por ante esta Corte a los efectos de demostrar su condición de sucesores, en virtud de la decisión de fecha 27 de abril de 2015. Igualmente, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.

En esa misma fecha, se libró Edicto a los efectos de convocar a todos los interesados a demostrar su condición de sucesores consignando en autos la documentación que avale su cualidad de legítimos herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 144, 231 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de junio de 2015, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 15 de junio de 2015.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 06 de junio de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 21 de septiembre de 2006, la Abogada Berquis Coromoto Rodríguez Rivas, actuando como apoderada judicial del ciudadano Deivis Teobaldo Aponte Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana; con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Comenzó expresando que su “…representado era cadete del segundo año en el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana (…) observando buena conducta y excelentes notas…”.

Señaló que “…un día normal de clases, encontrándose mi representado en el aula (…) se presentó el Primer Brigadier PIRELA YANQUIS en busca del Cadete DELGADO DREINER diciéndole al mismo tiempo que le entregue el sable que se robó y éste le respondió que no sabe de que le está hablando, que él no sabe nada de sable alguno, optando aquel por retirarse inmediatamente…” (Mayúscula de la cita).

Explanó que a su “…representado se le cercenó el Derecho a la Defensa y al debido proceso, además de no ser notificado de los cargos que se le imputaron en el procedimiento disciplinario, conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional, como se desprende del viciado expediente disciplinario que se instruyó. Igualmente, en el procedimiento disciplinario, no se respetó el Principio de Inocencia, previsto en el numeral 2° del artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto el mismo Director del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, Comisario (PM): ARGENIS LAMEDA, en formación en el patio de honor, ante el resto de los cadetes y demás personal policial, estudiantes y administrativos, le dijo a mi mandante que era un ladrón. Es decir, en ese acto los sentenciaba, de hecho, a la máxima pena disciplinaria, como lo es la EXPULSIÓN, y como efectivamente ocurrió…”. El representante judicial le imputó al acto administrativo recurrido el vicio de falso supuesto e inmotivación (Mayúscula de la cita).

Fundamentó la pretensión en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 93 y 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicitó se declare la nulidad del acto administrativo que ordenó la “destitución” del recurrente; así como también, “…se restablezca la situación jurídica infringida por el acto impugnado, ordenando la reincorporación de mi representado al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA POLICÍA METROPOLITANA, y continúe sus estudios como Cadete del Segundo año, nivel que venía desempeñando en esa Institución (...); condene a la administración al pago de todos los ingresos y beneficios dejados de percibir, durante el lapso del ilegal retiro, la cual estimo para la presente fecha, en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000, oo), con su correspondiente indexación, por concepto de beca salarios caídos y cualquier otro beneficio que por ley corresponda...”.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte mediante sentencia N°2007-001006 de fecha 4 de mayo de 2007, se observa lo siguiente:

El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Berquis Coromoto Rodríguez Rivas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Deivis Teobaldo Aponte Rodríguez, contra el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 27 de abril de 2015, esta Corte dictó decisión por medio de la cual se ordenó la suspensión de la causa en esa misma fecha, en virtud de constatarse el fallecimiento del ciudadano Deivis Teobaldo Aponte Rodríguez, parte actora en el presente recurso, y la publicación del edicto correspondiente, de acuerdo con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, siendo que hasta la presente fecha no se han realizado actuaciones de impulso del proceso, considera necesario este Órgano Jurisdiccional hacer referencia al instituto procesal de la Perención de Instancia y al efecto observa, que dicha figura constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual se pone fin al mismo en virtud de la situación de inactividad de la causa durante el período establecido por el norma adjetiva, por la falta de realización de actos de impulso procesal.

Asimismo, observa esta Corte que en fecha 16 de junio de 2010, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece en su artículo 41, con respecto a la perención, lo siguiente:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Ello así, considera necesario esta Corte a los fines de determinar la norma de procedimiento aplicable al caso de autos, hacer mención a lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…”.

“Artículo 9. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

Con relación a las disposiciones transcritas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 288 de fecha 5 de marzo de 2004 (caso: Siderúrgica del Orinoco), expresó lo siguiente:

“El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica lo siguiente:
(…)
Del precepto antes transcrito se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier, quien ha sido reconocido como una autoridad en el tema, en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos ‘cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación’ (tesis desarrollada por Paul Roubier en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por Joaquín Sánchez-Covisa. ‘La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano’, en Obra Jurídica. Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234).
De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia.
(…)
Es conveniente reiterar la distinción que hace el constituyente en el artículo 24, porque las consecuencias prácticas de uno y otro efecto son distintas. En efecto, la retroactividad de una ley sólo se admite en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado (sentencia nº 35/2001 del 25 de enero, caso: Blas Nicolás Negrín Márquez), en cambio, el efecto inmediato, en el caso de las leyes procesales, las cuales pueden versar sobre materia penal, civil, mercantil, laboral, entre otras, es que las mismas se aplican para las causas futuras y en curso…” (Destacado de esta Corte).

Con relación al principio de irretroactividad de la ley, el autor Sánchez-Covisa señala que “…el problema de la irretroactividad entraña tres cuestiones claramente diferenciales, que son, a la vez, los tres requisitos esenciales de toda aplicación de la ley que no incurra en vicio de retroactividad: 1º La ley no debe afectar a la existencia de cualesquiera supuestos de hecho (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigor (…) 2º La ley no debe afectar a los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera supuestos de hecho (…) 3º La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella…” (cfr. SÁNCHEZ-COVISA, Joaquín, La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, 2007, pág. 146 y siguientes).

Continúa señalando el referido autor que “La Ley no regula las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta cualesquiera consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su vigencia, ya que tales consecuencias serán evidentemente resultado de hechos anteriores…” (cfr. SÁNCHEZ-COVISA, Joaquín, La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, 2007, pág. 162).
En ese sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en interpretación del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que “…los hechos y actos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimanan…” (cfr. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Ediciones Líber, 2da. Edición, Caracas, 2004, p. 41).

En atención a la jurisprudencia y a la doctrina expuesta, considera esta Corte que la norma jurídica aplicable al presente caso, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención:

(…)

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla’. …”.

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma (vid. sentencia Nº 2.673 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

Asimismo, resulta de interés citar lo establecido en la sentencia Nº 00610, de fecha 12 de mayo de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Elías Guerra), que señaló lo siguiente:
“Así las cosas, cabe señalar que la muerte de alguna de las partes en juicio acarrea la obligación legal de citar a los herederos conocidos y desconocidos del fallecido, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de aplicación supletoria por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, los artículos 144 y 233 del mencionado Código prevén lo siguiente:
‘Artículo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos’.
‘Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana’. (Resaltado de la Sala).
De los artículos antes transcritos se desprende la intención del legislador, para resguardar los derechos que pudieran tener los herederos conocidos y los posibles herederos desconocidos, de aquellas personas que al momento de su fallecimiento sean parte en los juicios que aún se encuentren en tramitación, lo que conlleva a la suspensión del proceso.
Por otra parte, el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o la pérdida del carácter con el cual obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley para proseguirla.
En efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(...Omissis...)
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla’.
En este sentido, de autos no se observa que la representación judicial de la parte actora haya cumplido con la obligación de instar la citación de los herederos desconocidos mediante edicto durante el lapso de suspensión del proceso, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, conforme al cual corresponde a las partes la carga de instar dicha citación.
Por tanto, al haberse dejado constancia en el expediente en fecha 17 de noviembre de 2005 acerca del fallecimiento del recurrente, el proceso quedó suspendido a tenor de lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este mismo particular, esta Sala ha señalado lo siguiente:
‘…En el presente caso, la Sala observa que mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2000, los abogados (…), antes identificados, consignaron partida de defunción de la demandante, ciudadana Josefina María González, y poder que les fuera otorgado por quienes alegaron ser hijos de la causante, los ciudadanos (…), antes identificadas.
Ahora bien, tal como se indicó, con el fallecimiento de la demandante, el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y sin embargo, se observa que durante los seis meses siguientes, ni aun fenecido este lapso, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, siendo que conforme a esta norma, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, corresponde a las partes la carga de instar dicha citación.
A mayor abundamiento, esta Sala destaca el criterio de la Sala de Casación Civil, con respecto a la perención de la instancia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde en sentencia signada con el N° 079 de fecha 25 de febrero del 2004, se dejó sentado lo siguiente:
(…omissis…)
‘en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem’.
En consecuencia, estima la Sala que en el presente caso, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem (…). Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).

En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que en el caso de autos, mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2015, se acordó la suspensión del juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya verificado en el lapso legalmente establecido, el cumplimiento de la obligación procesal que impone el artículo 231 eiusdem, esto es, impulsar la citación de los herederos desconocidos mediante edicto; en consecuencia al haber transcurrido con creces el lapso de seis (06) meses, previsto en el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y luego de verificar que en el presente caso no se violan normas de orden público, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con las consideraciones antes expuestas y la jurisprudencia parcialmente transcrita, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el caso bajo examen, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 Código de Procedimiento Civil, ante el incumplimiento por parte de la representación judicial del recurrente, de instar la citación mediante edicto a los herederos desconocidos de acuerdo con la carga procesal exigida en el artículo 231 eiusdem. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, esta Corte ordena agregar copia certificada de la presente decisión en el cuaderno de medida signado bajo el N° AW41-X-2007-000018, a los fines del cierre del mismo, todo ello en virtud del carácter accesorio e instrumental de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la acción principal. Así se establece.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la Abogada Berquis Coromoto Rodríguez Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 24.011, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DEIVIS TEOBALDO APONTE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.183.886, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA POLICÍA METROPOLITANA.

2.- ORDENA agregar copia certificada de la presente decisión en el cuaderno de medida signado bajo el N° AW41-X-2007-000018, a los fines del cierre del mismo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-R-2006-002099
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,