JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000086
En fecha 19 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 09/025 de fecha 14 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Henrique Iribarren Monteverde (INPREABOGADO Nº 19.739), como Apoderado Judicial de la empresa INVERSIONES AUSORIA SIGLO XXI, C.A., (inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, Tomo 1410 A, Número 27, de fecha 11 de septiembre de 2006), contra el acto administrativo tácito producto del silencio administrativo denegatorio del recurso de reconsideración intentado en fecha 22 de enero de 2008 contra el acto Nº O-IS-07-1622 del 20 de noviembre de 2007, dictado por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de enero de 2009, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 8 de ese mismo mes y año, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 15 de diciembre de 2008, por el referido Juzgado.
En fecha 4 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte, se fijó el procedimiento de segunda instancia (artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), y se designó ponente al Juez Enrique Sánchez.
En fecha 26 de febrero de 2009, las partes presentaron escrito de informes.
En fecha 2 de marzo de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los referidos informes.
En fecha 12 de marzo de 2009, la parte recurrida presentó observaciones a los informes de la parte recurrente.
En fecha 17 de marzo de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, lo cual se cumplió el 18 de ese mismo mes y año.
En fecha 13 de agosto de 2009, la parte recurrente presentó Estudio de Materiales emitido por el Instituto de Materiales y Modelos Estructurales (IMME) de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, experticia relacionada con la apelación interpuesta.
En fechas 21 de septiembre, 25 de noviembre de 2009, 4 de marzo, 21 de septiembre de 2010, la parte recurrida solicitó la desestimación de la referida experticia.
En fecha 22 de septiembre de 2010, esta Corte se abocó a la causa por virtud de la elección de nueva Junta Directiva realizada el 20 de enero de 2010.
En fechas 3 de marzo de 2011 y 17 de enero de 2012, las partes solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó a la causa por virtud de la elección de nueva Junta Directiva realizada el 23 de enero de 2012.
En fecha 3 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín, a quien se ordenó pasar el expediente, lo cual fue hecho acto seguido.
En fechas 13 de agosto, 12 de diciembre de 2012, 21 de febrero, 27 de mayo, 25 de junio, 29 de julio, 13 de agosto y 27 de noviembre de 2013, las partes solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó a la causa por virtud de la elección de nueva Junta Directiva realizada el 17 de marzo de 2014.
En fecha 8 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez Miriam Becerra, a quien se ordenó pasar el expediente, lo cual fue hecho acto seguido.
En fechas 5 de junio, 11 de agosto, 17 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 18 de junio de 2015, las partes solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de julio de 2015, esta Corte se abocó a la causa por virtud de la elección de nueva Junta Directiva realizada el 30 de marzo de 2015.
En fechas 16 de diciembre de 2015, 30 de junio, 7 de julio, 10 de agosto de 2016 y 8 de febrero de 2017, las partes solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de febrero de 2017, esta Corte se abocó a la causa por virtud de la elección de nueva Junta Directiva realizada el 23 de enero de 2017. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos, a quien se ordenó pasar el expediente, lo cual fue hecho acto seguido.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 11 de agosto de 2008, el Abogado Henrique Iribarren Monteverde, Apoderado Judicial de la empresa Inversiones Ausoria Siglo XXI, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, interpone el presente recurso contra el silencio administrativo producto del recurso de reconsideración intentado en fecha 22 de enero de 2008 contra el acto Nº O-IS-07-1622 del 20 de noviembre de 2007, dictado por la referida Dirección, mediante el cual declaró Improcedente la solicitud de regularización del inmueble ubicado en la calle Patín entre avenida Libertador y calle Los Ángeles, Estado Leal, Nº de catastro 15-07-01-U01-008-004-031-001-000-000, por presuntamente no ajustarse al procedimiento establecido en el capítulo II, artículo 4, literales “d” y “g” de la Ordenanza Especial para la Regularización de Edificaciones Existentes antes del 16 de diciembre de 1987 (GM Ext., Nº 4268 del 10 de septiembre de 2002) referidas a “(…) Los planos de toda la edificación se deben presentar a escala 1:50 con ambientes identificados y acotados (plantas, cortes y fachadas) de manera que se correspondan con la edificación existente. g.- Las pruebas presentadas deben demostrar suficientemente la edad de la construcción o de las modificaciones, según el caso y su tradición histórico legal (…)”.
Indicó, que la parte recurrida “(…) pretendió alegar que las vigas que se encuentran colocadas en el suelo de la construcción implican que no pueda ser determinada la edad de la misma, lo cual es totalmente falso, puesto que en los referidos terrenos (…) la construcción existente data de hace más de 40 años, por lo cual, no puede, bajo este alegato ser desestimada la solicitud. En nada afectan las vigas colocadas la antigüedad del inmueble, la cual data del año 1954, y se evidencia, entre otros, de los siguientes documentos: contrato de compra venta (…) declaraciones de renta de Selecolor, C.A., (…) fotografía tomada en el año 1972, donde aparecen los fundadores de la empresa Selecolor, C.A., en el mismo galpón que la empresa ocupa actualmente (…) Cartas enviadas por la C.A. La Electricidad de Caracas (…) contrato de arrendamiento inmobiliario (…)”.
Arguyó, que “(…) en cuanto a los títulos que sustentan la propiedad de estos terrenos, es de indicar que en el mes de abril de 2007 fuimos informados por parte del Departamento de Archivo de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, que no existen planos sobre el
inmueble, ni de las edificaciones de hace más de 40 años, ni del edificio construido en el año 1993, lo cual presuntamente se debe a que cuando se creó el Municipio Chacao, se hizo mudanza de los archivos proveniente del Municipio Sucre, y se perdieron muchos planos (…) esta circunstancia en ningún momento puede ir en nuestro detrimento (…)”.
Que, “(…) en lo referente a que no es posible solicitar la regulación y prescripción sobre el mismo inmueble (…) la Administración está incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho ya que no se trata del mismo inmueble, sino que sobre los inmuebles que datan del año 1964 se está solicitando la Regulación y sobre el edificio construido en el año 1993 la prescripción (…)”.
De igual modo, denunció el vicio de falso supuesto de derecho ya que la parte recurrida “(…) no aplicó la norma correspondiente al caso concreto pues lo procedente era la apertura del lapso para subsanar los errores o completar los requisitos necesarios para la procedencia de la solicitud (…)”.
Respecto a la legalidad de la edificación objeto del acto administrativo refirió que “(…) la empresa Selecolor C.A., que se encuentra ubicada en este inmueble desde el año 1965, siempre ha funcionado con la Patente de Industria y Comercio, actual Licencia de Actividades Económicas, la cual para ser concedida (…) es necesario tener la conformidad de uso expedida por el Municipio, la cual para su obtención requiere que los planos del inmueble se encuentren en los archivos respectivos (…) Por ello, al otorgar la Alcaldía de Chacao esta Licencia de Actividades Económicas a la empresa Selecolor, ha reconocido la validez de las antiguas construcciones (…)”.
Por las razones antes expuestas, solicitó sea declarado Con Lugar el recurso de nulidad con las consecuencias de Ley.
-II-
SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas bajo la siguiente motivación:
“(…) Siendo la oportunidad de proveer sobre la admisión de la pruebas, se entra a conocer sobre la oposición formulada por la representación del Municipio Chacao, y se observa:
1. En cuanto a la oposición a las documentales que indica con los números del uno (1) al trece (13), se observa que los mismos fueron consignados conjuntamente con el escrito libelar, por lo que ello constituye la ‘apreciación del mérito favorable de autos’, lo cual no es objeto de promoción y por ende de oposición, siendo obligación del Juez atendiendo al principio de exhaustividad examinar y analizar todo lo alegado y probado sin poder sacar elementos de convicción fuera de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
2. En relación al Estudio de Materiales ante el Instituto de Materiales y Modelos Estructurales (INME) adscrito a la Universidad Central de Venezuela, la parte opositora a su admisión alegó que el mismo carece de legalidad y pertinencia y violenta el derecho a la igualdad, por cuanto los lapsos que componen el proceso son preclusivos y el citado estudio aún se encuentra en tramitación, este Juzgado declara procedente la oposición por cuanto las pruebas instrumentales deben ser consignadas dentro de los lapsos establecidos para ello, y mal puede promoverse
una prueba de la cual no se dispone oportunamente, en consecuencia se inadmite y así se decide.
3. Respecto a la oposición a la admisión de la Resolución Nº R-LG-08-00125 de fecha 27 de octubre de 2008, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, en la cual se da respuesta, en forma extemporánea al Recurso de Reconsideración interpuesta en fecha 22 de enero de 2008, en virtud de no haber señalado que es lo que desea comprobar a través de la misma y debió haber sido traída a los autos en original o en copia debidamente certificada por la autoridad competente, se señala que la norma relativa a la admisión de las pruebas –artículo 398 del Código de Procedimiento Civil- no exige para la admisibilidad que deba expresarse la finalidad de la prueba, ciertamente se han hecho precisiones en este sentido a los fines de que sea posible desde la promoción evidenciar la pertinencia y legalidad de las pruebas promovidas, no obstante, la jurisprudencia ha establecido que ello no puede convertirse en las exigencias de formulas sacramentales o añadido de expresiones, y de ese modo poder decidir si es pertinente o no la evacuación de la prueba promovida, pues imponer que el escrito de promoción deba contener la expresión literal de la finalidad de la prueba conspira contra el derecho al acceso a una justicia idónea y sin formalismos –artículo 26 de la Constitución- e igualmente se acota que dicha Resolución consta en el expediente administrativo en copia certificada. Por tanto se declara sin lugar la oposición y se admite salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Decidida como ha sido la oposición, se pasa a resolver el resto de las pruebas promovidas.
En cuanto al merito favorable de los autos promovidos por la representación del Municipio Chacao, se señala que los mismos no son objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos. Así se decide.
En relación a las documentales promovidas por la recurrida, se admiten en cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Respecto a la consignación de los siguientes instrumentos: Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación del Municipio
Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, publicada en la Gaceta Municipal Nº Extraordinario 5585 de fecha 13 de abril de 2005, el Reglamento sobre Constancia de Conformidad de uso Urbanístico, publicado en la Gaceta Municipal Nº Extraordinario 3638 de fecha 23 de agosto de 2001, y el Reglamento Sobre Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, publicado en la Gaceta Municipal Nº Extraordinario 4933 de fecha 29 de enero de 2005, nada tiene este Juzgado que proveer, ya que la parte se limitó a consignarlos y no a promoverlos como prueba, y así se decide (…)” (Negrillas de esta Corte).
-III-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES
En fecha 26 de febrero de 2009, la parte recurrente expuso que el objeto de la apelación interpuesta es la inadmisión de la prueba consistente en un Estudio de Materiales elaborado por el Instituto de Materiales y Modelos Estructurales (IMME) de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, argumentando que el referido es esencial para determinar la data o antigüedad de cada una de las partes que conforman el inmueble objeto de solicitud de regularización ante la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, motivo por el cual consideró, que su inadmisión violenta el sistema de apreciación libre y el derecho a la defensa, pues no se expresaron las razones de ilegalidad, extemporaneidad e impertinencia de la prueba promovida. En virtud de ello, solicitó la revocatoria de la decisión interlocutoria apelada y admisión de la prueba antes mencionada.
En esa misma oportunidad, la parte recurrida, cónsona con la argumentación del Juez A quo, observó que la prueba promovida se encontraba en tramitación, “(…) siendo a todas luces ilegal, toda vez que las pruebas instrumentales promovidas por las partes, deben ser consignadas dentro de los lapsos establecidos para ello, y mal puede promoverse una prueba de la cual no se dispone oportunamente, pues ello violentaría el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad, los principios de preclusividad, control y contradicción de las pruebas (…)”. Motivo por el cual, solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la decisión apelada.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Ello así, en atención a las disposiciones normativas antes señalada y visto que la decisión interlocutoria de fecha 15 de diciembre de 2008, fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación planteada. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer de la apelación interpuesta, y previo a resolver la misma, se observa que el ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe a la pretensión de la empresa Inversiones Ausoria Siglo XXI, C.A., consistente en que se declare la nulidad del acto Nº O-IS-07-1622 del 20 de noviembre de 2007, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaró Improcedente la solicitud de regularización del inmueble ubicado en la calle Patín entre avenida Libertador y calle Los Ángeles, Estado Leal, Nº de catastro 15-07-01-U01-008-004-031-001-000-000, por presuntamente no ajustarse al procedimiento establecido en el capítulo II, artículo 4, literales “d” y “g” de la Ordenanza Especial para la Regularización de Edificaciones Existentes antes del 16 de diciembre de 1987, referidas a: “(…) Los planos de toda la edificación se deben presentar a escala 1:50 con ambientes identificados y acotados (plantas, cortes y fachadas) de manera que se correspondan con la edificación existente. g.- Las pruebas presentadas deben demostrar suficientemente la edad de la construcción o de las modificaciones, según el caso y su tradición histórico legal (…) (ver folios 1 al 25 del expediente judicial).
Así pues, en la oportunidad de promover los elementos de pruebas necesarios para sustentar la pretensión de nulidad, la parte recurrente, entre otros, promovió un Estudio de Materiales solicitado al Instituto de Materiales y Modelos Estructurales de la Universidad Central de Venezuela, a los fines que se pudiera determinar con exactitud la antigüedad de la construcción, y con ello, obtener la pretendida regularización del inmueble objeto del juicio (ver folios 146 al 149).
Con respecto a la referida prueba, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 15 de diciembre de 2008, declaró Inadmisible, tomando como fundamento para su declaratoria los argumentos siguientes:
“(…) En relación al Estudio de Materiales ante el Instituto de Materiales y Modelos Estructurales (INME) adscrito a la Universidad Central de Venezuela, la parte opositora a su admisión alegó que el mismo carece de legalidad y pertinencia y violenta el derecho a la igualdad, por cuanto los lapsos que
componen el proceso son preclusivos y el citado estudio aún se encuentra en tramitación, este Juzgado declara procedente la oposición por cuanto las pruebas instrumentales deben ser consignadas dentro de los lapsos establecidos para ello, y mal puede promoverse una prueba de la cual no se dispone oportunamente, en consecuencia se inadmite y así se decide (…)” (Negrillas del original).
De la sentencia interlocutoria parcialmente transcrita, se constata que el Juzgado A quo consideró la inadmisibilidad de la prueba instrumental referida al Estudio de Materiales por cuanto a su juicio, se encontraba en trámite al momento de su promoción, por lo cual estimó correcto su inadmisión al no estar disponible para que las parte pudieran objetarla.
Ahora bien, como quiera que en el presente caso el objeto de la apelación intentada sea determinar si es posible o no admitir, en esta etapa procesal, la prueba instrumental promovida por la parte recurrente referida al Estudio de Materiales¸ es por lo que esta Corte debe hacer las observaciones siguientes:
Las pruebas son una institución del Derecho procesal común regulado en el Código de Procedimiento Civil, como expresión fundamental del derecho al debido proceso y a la defensa, pues en ellas se resuelve el debate procesal y con ellas el Juez, al final del proceso, pueda impartir la justicia que los ciudadanos han venido a pedir, y ellos mismos han delegado en el Estado como una función primordial del mismo.
Así pues, la defensa no consiste solamente en la existencia de oportunidades para contradecir, sino también el chance que deben tener las partes para demostrar los hechos que afirmen y que se controvierten a fin de que el fallo pueda determinar quien tuvo la razón. Por ello el régimen de las pruebas en general garantiza a las partes el derecho a la defensa. La finalidad de la prueba es entonces, convencer al Juez de que fije en la sentencia unos hechos como sucedidos o no, por esta razón existe el principio de necesidad de la prueba, el cual, se sintetiza en que nadie puede ser condenado en base a las solas afirmaciones de su contraparte sin que éstas no se demuestren (Jesús Eduardo Cabrera. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre”. Tomo I. Editorial Ávila, 1989, p., 20 y 21).
En el caso bajo examen, considera la recurrente que el Estudio de Materiales promovido e inadmitido en primera instancia, tiene una importancia probatoria en el presente proceso, ya que a través de la misma se puede determinar la data o antigüedad (punto controvertido en la causa) de cada una de las partes que conforman el inmueble que es objeto de solicitud de regularización ante la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, proceso que consiste, básicamente, en el otorgamiento de la permisología urbanística a los inmuebles que fueron construidos antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (16 de diciembre de 1987), y que no cumplen con las estipulaciones establecidas en dicha ley, en especial en torno a las variables urbanas fundamentales.
El referido informe ya culminado, fue consignado en esta segunda instancia para su valoración, como parte del derecho a la defensa de las partes, tal como se observa a los folios 86 al 101 del expediente judicial.
Por su parte, la recurrida alega que “(…) mal puede promoverse una prueba de la cual no se dispone oportunamente, pues ello violentaría el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad, los principios de preclusividad, control y contradicción de las pruebas (…)”, motivo por el cual, solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la decisión apelada.
Ahora bien, para que el municipio expida la Constancia de Regularización de Edificaciones debe proceder a la revisión de los documentos que comprueban la data del inmueble, y siendo que una de las facultades que posee la jurisdicción contencioso administrativa es la de disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es imprescindible que se valore todos los elementos necesarios a los fines de determinar si habían sido cumplidos los requisitos establecidos para que se otorgase la regularización del inmueble Nº de catastro 15-07-01-U01-008-004-031-001-000-000.
Siendo ello así, es indispensable para la jurisdicción contencioso administrativa la valoración de todos los elementos de prueba que conlleven a la certeza del cumplimiento de los requisitos establecidos por la administración pública (en este caso por el Municipio Chacao) para el otorgamiento de esa Constancia de Regularización de Edificaciones; considerando la parte recurrente que el referido Estudio de Materiales es importante para resolver lo controvertido.
En otro orden de ideas, es importante señalar que para que un medio de prueba ofertado sea declarado inadmisible, el Juez está en la obligación de señalar de manera motivada las razones por las cuales decreta dicha inadmisibilidad.
Así pues, la representación judicial de la parte recurrente ofreció el medio de prueba consistente en el Estudios de Materiales, indicando la pertinencia y la necesidad de su evacuación, en el entendido que con el mismo, se pretende demostrar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, por órgano de la Dirección de Ingeniería Municipal, procediera a otorgar la Constancia de Regularización de Edificaciones del inmueble objeto del presente juicio.
Ahora bien, en el auto apelado, se declaró Inadmisible la prueba ofertada por cuanto se encontraba en tramitación para el momento de su promoción, y como no se disponía de la misma oportunamente debió ser inadmitida, a juicio del Juzgador de Instancia.
Esto se refleja, entre otros aspectos, que cuando el Tribunal A quo acordó declarar la inadmisibilidad de la prueba, omitió indicar cuáles son los fundamentos por los cuales consideró que la evacuación de la misma resultara extemporánea, por haber sido interpuesta fuera del lapso legal correspondiente; o innecesaria, por entender que dicha prueba nada aportaría a la parte que la promueve. Dicha prudencia, resulta imprescindible, cuando se procede a negar el derecho a evacuar un medio de prueba determinado, ya que, aquí no solo se pide al Juez aplicar la sana crítica, sino además, la parte tiene derecho a saber cuáles son las razones de hecho y de derecho por las cuales el Juez consideró que dicha prueba resulta inadmisible, encontrándose en la obligación de motivar la ilegalidad, extemporaneidad e impertinencia de la prueba.
En este sentido, al no haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho que demuestran la presunta ilegalidad e impertinencia de la prueba la misma no debió haber sido desechada por dicho Juzgado.
Además de ello, al no establecerse claramente las motivaciones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión expresada en el auto objeto de impugnación, se está cercenando el derecho a la defensa al recurrente, pues tal como se estableció con anterioridad, las pruebas son la expresión fundamental del derecho al debido proceso y a la defensa, pues en ellas se resuelve el debate procesal y con ellas el Juez, al final del proceso, pueda impartir la justicia que los ciudadanos han venido a pedir.
En torno a la presunta “ilegalidad” de esta prueba, señalada como argumento en su oposición por la representante del Municipio recurrido, la misma solo pudiere desprenderse en el caso de la existencia de una prohibición legal, establecida en forma expresa en una norma jurídica, de admitir cierto medio de prueba en determinados supuestos específicos, ejemplo de ello, lo conseguimos en los artículos 126 y 1.387 del Código Civil venezolano, y 549 del Código de Comercio.
En el presente caso no existe ninguna prohibición legal que pueda impedir la incorporación de la prueba consistente en el “Estudio de Materiales” elaborado por la Universidad Central de Venezuela, aunado a que en materia contenciosa administrativa, aplican supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, concretamente las referidas a la libertad probatoria. Este instrumento normativo establece en su artículo 395, lo siguiente:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios
de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
En torno a la impertinencia de la prueba, argumento igualmente argüido por la representante del Municipio recurrido, es de advertir que la pertinencia de la prueba, tiene que ver con la relación de congruencia que debe existir entre el objeto de la prueba promovida y los hechos alegados. Por ende, solo existe impertinencia cuando no hay una relación de identidad entre el medio de prueba promovido y el hecho litigioso.
En el presente caso, es notoria la relación existente entre el estudio de materiales elaborado por la Universidad Central de Venezuela y los hechos que pretenden probar con la misma en el curso presente proceso, referidos a la data y antigüedad de la totalidad del inmueble objeto del procedimiento de regularización.
En torno al argumento de la extemporaneidad de la prueba, evidencia esta Corte que la parte recurrente promovió el Estudio de Materiales sobre el inmueble Nro. De Catastro 15-07-01-U01-008-004-031-001-000-000, en la oportunidad fijada para ello, es decir dentro del lapso de promoción de pruebas.
Ahora bien, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela, expediente Nº 03-2005), que existen medios de prueba que por su naturaleza y tramitación requieren de mayor tiempo para poder evacuarlos, entre ellas la experticias, “por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella”, pues de lo contrario, a juicio de la Sala, cercenaría el derecho a la defensa de las partes. En ese sentido, si ocurriere que la evacuación se produjo fuera de la articulación, tal como ocurrió en el caso de autos, debe el Juez fijar los lapsos procesales correspondientes, para que la parte contraria impugne lo que estime pertinente.
En virtud de lo anterior, considera esta Corte que el Estudio de Materiales, consignado en esta segunda instancia para su valoración (ver folios 86 al 101 del expediente judicial), resulta ADMISIBLE al no ser manifiestamente ilegal e impertinente, pudiendo la parte contraria, si así lo desea, impugnar la referida experticia, para lo cual se abrirá al día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Transcurrido el lapso en cuestión, el Juez A quo continuará con la sustanciación del presente juicio. Así se decide.
Por las motivaciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente, en consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE la decisión interlocutoria dictada el 15 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENCIA para conocer apelación ejercida en fecha 26 de febrero de 2017 por el Abogado Henrique Iribarren Monteverde, apoderado judicial de la empresa INVERSIONES AUSORIA SIGLO XXI C.A., contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 15 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la causa seguida contra la ALCALDÍA DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. CON LUGAR la apelación ejercida.
3. REVOCA PARCIALMENTE la decisión apelada.
4. ADMISIBLE el Estudio de Materiales elaborado por el Instituto de Materiales y Modelos Estructurales de la Universidad Central de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2009-000086
ERG/25
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental,
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