JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000025
En fecha 17 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1087-10 de fecha 8 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE RIVAS GARCÍA (C.I. V-1.533.199), asistido por el Abogado Alfredo Ascanio Pereira (INPREABOGADO Nº 68.286), contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 8 de diciembre de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2010, por el Abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 26 de noviembre de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por el Abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 9 de febrero de 2011, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 16 de febrero de 2011.
En fecha 16 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación presentado por la Abogada Marlys Orfila (INPREABOGADO Nº 145.955), actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.
En fecha 17 de febrero de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 9 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada María Magdalena Oropeza Ochoa (INPREABOGADO Nº 150.087), actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante el cual consignó poder.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó la Corte.
En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 13 de febrero de 2013 y 11 de febrero de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Corte.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba.
En fechas 1º de julio de 2015 y 29 de junio de 2016, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos González, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 6 de junio de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de junio de 2010, el ciudadano Luis Enrique Rivas García, asistido por el Abogado Alfredo Ascanio Pereira, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, con base en las consideraciones siguientes:
Alegó, que prestó sus servicios en el Concejo Municipal del Municipio Libertador desde el 2 de abril de 2003 en el cargo de Médico II, en el servicio médico del Concejo Municipal, y que el 23 de junio de 2009 se le impidió incorporarse a sus labores, impidiéndosele firmar la lista de asistencia.
Que, en fecha 25 de junio de 2009 le fue entregada una comunicación Nº 1107-2009, con la cual se le procedió a separarse del cargo de Medico II, y en la cual dejó asentada su inconformidad por cuanto la misma se “…entrega extemporáneamente y por estar además suscrita por personas no autorizadas legalmente…”.
Asimismo, señaló que “Aun cuando se me notificó verbalmente que en mi caso era una separación con el goce de mi sueldo y todos mis beneficios, todo se me ha seguido pagando, la realidad a la fecha es que continúo en tal situación de separación del cargo…”.
Denunció, que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta por cuanto no se ha cumplido con el debido proceso, ya que se ha omitido de manera absoluta el procedimiento legalmente establecido de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Arguyó, que la decisión produjo indefensión por cuanto el procedimiento disciplinario fue llevado “…en secreto para mi, totalmente a mis espaldas y estando yo desincorporado del cargo…”, y “…la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
Seguidamente indicó, que la persona que solicitó la apertura de la destitución Jacqueline Pacheco, Coordinadora Ejecutiva de Comisión, no era la persona competente, ya que no se señala si actuó por delegación de firmas o por delegación de atribuciones, o por cualquier otra circunstancia, lo cual debió indicarse en dicho acto, siendo entonces el acto nulo, de nulidad absoluta; ya que “…la actuación de autoridades incompetentes vicia al acto de nulidad…”.
Asimismo, explicó que la “…prescindencia absoluta de toda forma y procedimiento legal me ha impedido, no solo defenderme, sino incluso referirme certeramente al fondo del asunto, el cual, como podrá percibirse, hasta tanto no se me notificó después de haberse realizado todo desconocía de manera total…”; que “…tal Acto Administrativo de Desincorporación adolece, adicionalmente, del vicio (…) Abuso o desviación de Poder…”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se ordene su reincorporación al cargo del cual fue destituido.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto bajo la siguiente motivación:
“El actor denuncia omisión absoluta del debido procedimiento así como que el acto administrativo recurrido le produce indefensión, argumenta al efecto que, las actuaciones y eventos atinentes al procedimiento disciplinario de destitución, fueron llevadas y ejecutadas en secreto para él, totalmente a sus espaldas y estando desincorporado del cargo que desempeñaba. Que la decisión recurrida no fue la culminación de un obligado procedimiento, sino un acto aislado y sobrepuesto, fuera de cualquier forma procedimental. Que por ello la decisión recurrida esta (sic) viciada de nulidad absoluta e insubsanable, al haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Todo ello de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por su parte la apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respecto a este punto argumenta que, el querellante fue notificado en fecha 18.09.2009 (sic); solicitó copias simples del expediente disciplinario con su abogado; fue notificado de la formulación de cargos; consignó escrito de descargo; consigno escrito de promoción de pruebas; solicitó copias certificadas en fecha 09/10/2009, por lo que resulta infundado el alegato, pues se demuestra de las actas procesales que el querellante no sólo tuvo conocimiento del procedimiento administrativo disciplinario del cual fue protagonista, sino además que tuvo acceso al expediente. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, efectivamente de la revisión del expediente administrativo disciplinario se puede evidenciar que, de los folios 102 al 104 corre inserta notificación efectuada al hoy querellante, en fecha 18 de septiembre de 2009, a los fines de que tuviera acceso al expediente disciplinario que se sustanciaba en su contra y pudiera ejercer su derecho a la defensa, igualmente se le informó que al quinto día hábil después de haber quedado notificado, se le formularían los cargos a que hubieren lugar y luego tendría 5 días hábiles para consignar su escrito de descargo y después 5 días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considera pertinentes, de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; posteriormente en fecha 23 de septiembre de 2009, el querellante solicitó copias simples del expediente disciplinario que se le instruía, (folios 106 y 107 del expediente administrativo), las cuales le fueron entregadas en fecha 24 de septiembre de 2009 (folio 108 del expediente administrativo); luego el querellante fue notificado en fecha 28 de septiembre de 2009 de la formulación de cargos por parte de la Directora de Personal del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a pesar de que ya se encontraba a derecho (folios 122 al 133 del expediente administrativo); siendo que el actor consignó escrito de descargos en fecha 05 (sic) de octubre de 2009 (folios 136 al 143 del expediente administrativo); luego en fecha 08 de octubre de 2009 el querellante consignó escrito de promoción de pruebas (folios 144 al 156 del expediente administrativo); por lo que resulta infundado lo alegado por el querellante que el procedimiento disciplinario de destitución, fue llevado y ejecutado en secreto para él, totalmente a sus espaldas y que por ende que se le violentó la garantía al debido proceso y se le dejó en indefensión, pues fue debidamente notificado y ejerció a plenitud su derecho a la defensa, alegando lo que consideró pertinente y promoviendo las pruebas correspondientes, por lo que resulta improcedente el vicio denunciado, y así se decide.
Denuncia el querellante vicio de incompetencia, argumenta al efecto que, al ser solicitada la apertura del procedimiento de destitución por quien lo hizo, ciudadana Jacqueline Pacheco, Coordinadora Ejecutiva de la Comisión Permanente de Salud del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y no por la funcionaria de mayor jerarquía dentro de la unidad la concejala Sulay Pacheco, se subsume la conducta en lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vulnerando el contenido del artículo 5 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que tampoco no se señala si la precitada funcionaria actuó por delegación de firmas o funciones, por lo que los actos administrativos impugnados son nulos de nulidad absoluta. Por su parte la apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital respecto a este punto indica que, la Coordinadora Ejecutiva de la Comisión de Salud, funcionaria Sonia Jacqueline Pacheco ciertamente por orden de su superior inmediato como lo es la Concejala Zulay Pacheco, remitió informes a la Dirección de Personal del Concejo con la finalidad de proceder a la averiguación disciplinaria al querellante, por lo que actuó ajustada a derecho de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, para que un acto administrativo sea nulo de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser dictado por una autoridad manifiestamente incompetente; en el presente caso se puede observar que, el recurrente no imputa la alegada incompetencia a los actos recurridos sino a un acto de sustanciación dentro del procedimiento administrativo de destitución, específicamente señala que no fue el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, quien solicitó a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación disciplinaria, a lo que evidencia este Tribunal que, la Presidenta de la Comisión Permanente de Salud del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital es la ciudadana Zulay Pacheco, la cual tenía plenos conocimientos de la situación que se estaba presentando con el hoy querellante dentro de la institución que preside, lo cual se evidencia a los folios 13, 14, 16, 17 y 21 del expediente administrativo, así mismo al folio 25 del mismo se evidencia comunicación dirigida por la ciudadana Presidenta de la Comisión Permanente de Salud del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital a la Coordinadora Ejecutiva de la Comisión ciudadana Sonia Jacqueline Pacheco, remitiéndole informe recibido por la ciudadana Gregoria Fermín, con el fin de que fuera enviado a la Dirección de Personal, relacionado con el procedimiento administrativo disciplinario seguido al recurrente, lo que demuestra que la misma ordenó la apertura de la averiguación disciplinaria; siendo que, en todo caso, si fue la Coordinadora Ejecutiva de la Comisión ciudadana Sonia Jacqueline Pacheco, la que remitió la información pertinente a la Dirección de Personal con el fin de que abrieran la investigación disciplinaria al querellante, en nada vicia los actos administrativos recurridos por ilegalidad o inconstitucionalidad, pues sólo es un acto de trámite dentro del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, por lo que resulta infundado el vicio de incompetencia denunciado, y así se decide.
Por último denuncia el querellante vicio de abuso o desviación de poder, argumenta al efecto que, son varios los defectos y vicios que están implícitos dentro del mal llamado procedimiento administrativo funcionarial, no obstante el mismo está realizado dentro de toda una aparente observancia legal. Que esa prescindencia absoluta de toda forma y procedimiento legal le ha impedido, no sólo defenderse, sino incluso referirse certeramente sobre el fondo del asunto, el cual -a su decir-, le fue notificado después de haberse realizado todo. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, con respecto al vicio de desviación de poder alegado por el recurrente, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado reiteradamente respecto al mismo, en sentencia N° 01354 de fecha 05 de noviembre de 2008 señalando lo siguiente:
(…)
De la jurisprudencia antes transcrita se evidencia que deben darse dos supuestos concurrentes para que se configure el precitado vicio como son: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia, por lo que acepta el recurrente al alegar este vicio que el Ente que dictó el acto tenía atribución legal de competencia para dictar el acto (Concejo Municipal), de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como máxima autoridad del órgano y respecto al segundo supuesto relativo a que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; resulta evidente que no se conforma el mismo, pues, los actos administrativos recurridos fueron dictados de conformidad con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que el hoy recurrente se encontraba inmerso en dicha causal de destitución, procediendo la Administración Municipal a su retiro de conformidad con el artículo 78 numeral 6 de la Ley ejusdem, por lo que los actos administrativos fueron dictados de conformidad con la ley y siguiendo el fin previsto en la misma, aunado a la circunstancia de que en ningún momento, tal y como lo argumenta el actor, el hecho de que supuestamente el acto recurrido adolezca de varios defectos o vicios que están implícitos dentro del mal llamado procedimiento administrativo funcionarial, conforman el vicio por él denunciado, razón de ello no se configura el vicio de desviación de poder argüido, y así se decide.
Este Tribunal igualmente señala que el hecho de que el hoy recurrente haya sido objeto de una medida cautelar administrativa de suspensión del cargo con goce de sueldo, en nada vicia a los actos administrativos recurridos, pues en todo caso ésta medida quedó sin efecto una vez dictado el acto administrativo de destitución en la presente causa, de conformidad con el único aparte del artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Desechados como han sido todos los vicios invocados por el querellante, este Tribunal no tiene otra opción que ratificar la legalidad del acto administrativo recurrido, y así se decide.
Por lo antes expuesto resulta improcedente la reincorporación al cargo que desempeñaba el querellante o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir en razón de la ilegal destitución, con las variaciones experimentadas por el sueldo asignado al cargo que desempeñaba. Asimismo resulta improcedente el pago de todos aquellos beneficios socioeconómicos accesorios a dicho cargo, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano Luís Enrique Rivas García, asistido por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, contra el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.” (Negrillas y mayúsculas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de febrero de 2011, el Abogado Alfredo Ascanio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Rivas, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:
Arguyó, que la sentencia apelada “…contiene defectos, incongruencias e inconsistencias, producto de una visión somera y general tanto del escrito de querella como de la contestación a la misma (…) todo de lo contenido y alegado en el desarrollo de la causa era esencial y fundamental tomarlo en cuenta para la determinación de la decisión de este juicio…”.
Que, “…el incumplimiento del debido proceso como la violación del derecho a la defensa del querellante son circunstancias plenamente tangibles y colégibles (sic) de autos (…) donde son los Tribunales los que tienen la noble misión de establecer las soluciones para que el cúmulo de relaciones entre los que litigan, se realicen en el marco de dicho estado…”.
Indicó, que “…la sentencia impugnada establece como motivación para decidir una exposición general y abstracta donde malinterpreta los hechos que se han sometido a su conocimiento y obvió tratar con la calificación de orden público las circunstancias configuradas por actuaciones de funcionarios incompetentes…”.
Señaló, que el “…17 de septiembre de 2009 cuando el querellante fue notificado, efectivamente, de que se le seguía un procedimiento de destitución; y el 24 del mismo mes, la fecha cuando le es entregada la copia simple del expediente con lo actuado, para que tuviera conocimiento en detalle de las actuaciones realizadas y contenidas en dicho expediente. Ahí se entera de la reunión en la que un grupo de trabajadores de la unidad solicitaban su destitución. (…) Y asimismo, que quienes solicitaron su destitución habían sido constituidos y evacuados como testigos también en su contra. Es decir, que todas las pruebas de la Administración, formaban parte del procedimiento si (sic) haber tenido el querellante la posibilidad, por derecho, de control alguno al efecto, en violación a su legitimo derecha (sic) a la defensa”.
Igualmente indicó, que “…la competencia es de orden público y si no existe delegación expresa al efecto establecido en un acto normativo, existe pues incompetencia. Y en el caso que nos ocupa, la Coordinadora Ejecutiva de la Comisión (…) actuó incompetentemente cuando procedió a solicitar la investigación disciplinaria de destitución de un funcionario…”, por lo que, “…bajo ninguna circunstancia hubo valoración alguna de las probanzas de esta parte y mucho menos interpretación de los hechos a la luz de la jurisprudencia y la doctrina…”.
Asimismo, pidió que conforme “…el artículo 91 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) solo se admitirá las pruebas documentales y que las mismas deben ser consignadas (…) con el escrito de fundamentación de la apelación, promuevo, reproduzco y hago valer el Expediente Disciplinario consignado por la querellada...”, así como, las sentencias de fecha 17 de octubre de 2002 y 22 de mayo de 2006, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Finalmente, solicitó se declara con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de febrero de 2011, la Abogada Marlys Orfila, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrida, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo en todo y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por el recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación.
Alegó, que “…el apelante en toda su narrativa, cae en constantes contradicciones, y trata de confundir los hechos y el derechos, a los fines de justificar que mi mandante violó el debido proceso y el derecho a la defensa, que la actuaciones y eventos atinente al procedimiento disciplinario de destitución, fueron llevada y ejecutadas a su espalda y estando desincorporado del cargo que desempeñaba, rechazamos lo alegado, en virtud que hay confesión de parte al asumir reiteradamente en este proceso que se le notifico y consta en autos que el querellante fue notificado, solicitó copias simples del expediente disciplinario y tuvo acceso al mismo, fue notificado de la formulación de cargos, consignó escrito de descargo, escrito de promoción de pruebas, mi mandante desde el inicio mantuvo al recurrente en conocimiento del procedimiento disciplinario, mal alegar que estuvo en un estado de indefensión, pues fue debidamente notificado y ejerció a plenitud su derecho a la defensa, alegando lo que consideró pertinente y promoviendo las pruebas correspondientes”.
Igualmente indicó, “…que el A quo decidió ajustado a derecho y en baso a lo alegado y probado en autos…”.
Con relación a que “…el acto administrativo está viciado de incompetencia, se evidencia que la ciudadana Sonia Jaquelin Pacheco, Coordinadora Ejecutiva de la Comisión, ciertamente por orden de su superior inmediato como lo es la Concejala Personal del Concejo con la finalidad de proceder a la averiguación disciplinaria al querellante, con lo que se evidencia que la Concejala tenía plenos conocimientos de la situación que se estaba prestando con el ciudadano Luis Rivas en la institución, (…) el procedimiento administrativo disciplinario seguido al hoy querellante, (…) demuestra que la PRESIDENTA DE LA COMISIÓN ZULAY PACHECO ORDENÓ LA APERTURA DE LA AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA COMO FUNCIONARIA DE MAYOR JERARQUIA EN LA COMISIÓN PERMANENTE DE SALUD DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, queda demostrado para que un acto administrativo sea nulo de conformidad con el numeral 4 artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, lo cual no sucedió en este caso” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por cuanto “…mi Representada cumplió a cabalidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa…”, y en consecuencia se ratifique la sentencia del A quo.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
-Punto Previo
En fecha 16 de febrero de 2011, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, indicó en su escrito de apelación que conforme “…el artículo 91 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) promuevo, reproduzco y hago valer el Expediente Disciplinario consignado por la querellada...”, así como, las sentencias de fecha 17 de octubre de 2002 y 22 de mayo de 2006, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por lo que, siendo la oportunidad para dictar sentencia se estima necesario realizar pronunciamiento sobre la promoción de tales pruebas. Al respecto, se debe señalar que el Apoderado Judicial de la parte recurrente promovió el expediente administrativo disciplinario. Sin embargo, se observa de las actas que conforman el expediente judicial que el mismo fue consignado por la parte recurrida en fecha 16 de septiembre de 2010 adjunto al escrito de contestación de la querella; ordenando el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2010, abrir un cuaderno separado para incorporar el mismo al expediente judicial.
Estima esta Instancia Judicial que dicho expediente administrativo disciplinario ya forma parte de las actas procesales, en consecuencia, estaría el recurrente promoviendo el mérito favorable de las actas, y siendo que, le corresponde en todo momento al Juzgador conocer de todos los elementos cursantes en las mismas, principalmente, el expediente administrativo, por cuanto el mismo es el que permite demostrar la actuación que realizó la Administración, y confirmar si la misma fue acorde o no con lo que establece la Ley; por lo que, considera esta Corte que no hay prueba sobre la cual realizar pronunciamiento, ya que, lo solicitado por el apelante, forma parte del expediente. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la promoción de las sentencias de fecha 17 de octubre de 2002 y 22 de mayo de 2006, emanadas de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debe indicarse que tales documentales forman parte del conocimiento judicial de este órgano jurisdiccional; y por tanto no amerita pronunciamiento sobre la admisión de las mismas. Así se decide.
Ahora bien, habiéndose pronunciado este Sentenciador sobre el punto previo, pasa esta Corte a realizar el estudio de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial del recurrente de la manera siguiente:
El Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010 declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por cuanto “…los actos administrativos fueron dictados de conformidad con la ley y siguiendo el fin previsto en la misma, aunado a la circunstancia de que en ningún momento, tal y como lo argumenta el actor, el hecho de que supuestamente el acto recurrido adolezca de varios defectos o vicios que están implícitos dentro del mal llamado procedimiento administrativo funcionarial, conforman el vicio por él denunciado, razón de ello no se configura el vicio de desviación de poder argüido (…) [Asimismo,] que el hecho de que el hoy recurrente haya sido objeto de una medida cautelar administrativa de suspensión del cargo con goce de sueldo, en nada vicia a los actos administrativos recurridos, pues en todo caso ésta medida quedó sin efecto una vez dictado el acto administrativo de destitución en la presente causa…”.
La Representación Judicial de la parte recurrente alegó en su escrito de fundamentación de la apelación que la sentencia apelada “…contiene defectos, incongruencias e inconsistencias, producto de una visión somera y general tanto del escrito de querella como de la contestación a la misma (…) todo de lo contenido y alegado en el desarrollo de la causa era esencial y fundamental tomarlo en cuenta para la determinación de la decisión de este juicio…”.
Que, “…el incumplimiento del debido proceso como la violación del derecho a la defensa del querellante son circunstancias plenamente tangibles y colégibles (sic) de autos (…) donde son los Tribunales los que tienen la noble misión de establecer las soluciones para que el cúmulo de relaciones entre los que litigan, se realicen en el marco de dicho estado…”.
Que “…la sentencia impugnada establece como motivación para decidir una exposición general y abstracta donde malinterpreta los hechos que se han sometido a su conocimiento y obvió tratar con la calificación de orden público las circunstancias configuradas por actuaciones de funcionarios incompetentes…”.
Aprecia esta Corte que el apelante está invocando la existencia del vicio de inmotivación de la sentencia, sobre el cual se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que éste vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.
Así, la motivación del fallo con el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como “consta en autos”, “resulta demostrado de las pruebas evacuadas”, “aparece comprobado”; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.
Concluye entonces esta Corte que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo.
Respecto al mencionado vicio, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la sentencia dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación de la decisión, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.
Ahora bien, en el caso de autos observa este Juzgador que de la revisión de la motivación del fallo, en nada se aprecia que la misma sea de tal modo vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llegó a la conclusión que afirmó en la parte dispositiva del fallo; por lo que, no acarrea una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; ya que el juzgador trae los alegatos esgrimidos por las partes y el estudio conforme a las pruebas traídas a los autos; permitiéndole al Juez a quo tener una visión de lo sucedido y de cómo se llevó la actuación de la Administración. En consecuencia, se desecha tal pedimento. Así se decide.
Asimismo, señaló el apelante que el “…17 de septiembre de 2009 cuando el querellante fue notificado, efectivamente, de que se le seguía un procedimiento de destitución; y el 24 del mismo mes, la fecha cuando le es entregada la copia simple del expediente con lo actuado, para que tuviera conocimiento en detalle de las actuaciones realizadas y contenidas en dicho expediente. Ahí se entera de la reunión en la que un grupo de trabajadores de la unidad solicitaban su destitución. (…) Y asimismo, que quienes solicitaron su destitución habían sido constituidos y evacuados como testigos también en su contra. Es decir, que todas las pruebas de la Administración, formaban parte del procedimiento si (sic) haber tenido el querellante la posibilidad, por derecho, de control alguno al efecto, en violación a su legitimo derecha (sic) a la defensa”.
Con relación al alegato esgrimido por el apelante, estima esta Instancia necesario indicar que conforme la revisión del expediente administrativo aprecia este Juzgador que lo que denuncia el recurrente son actuaciones previas al procedimiento administrativo disciplinario, por lo que en nada afecta el aludido procedimiento disciplinario, y menos, permite establecer que la Administración incurrió en la violación al derecho a la defensa del ciudadano Luis Enrique Rivas García; por cuanto las aludidas actuaciones no fueron realizadas durante el procedimiento llevado por la Administración; lo cual se puede apreciar desde los folios uno (1) al treinta y nueve (39) del expediente administrativo.
Asimismo, es pertinente indicar que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública regula el procedimiento disciplinario de destitución, entre lo cual se observa que en sus numerales 1, 2 y 3 se indica que el funcionario de mayor jerarquía de la unidad se encargará de solicitar a la oficina de recurso humanos la apertura de la averiguación, luego le correspondería a dicha oficina determinar los cargos que serán formulados al funcionario investigado; luego de ello, le correspondería notificar al funcionario investigado para que el mismo tenga acceso al expediente y el derecho a la defensa, tal y como sucedió en el caso de autos, conforme la citación de fecha 17 de septiembre de 2009, la cual fue recibida por la ciudadana Miriam Márquez, en su condición de cónyuge del ciudadano Luis Enrique Rivas García, y que conforme a la diligencia suscrita por el aludido ciudadano mediante la cual solicitó a la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, copia simple del expediente disciplinario, el cual riela al folio ciento seis (106) del expediente administrativo, consta para este Sentenciador, que el recurrente en todo momento estuvo al tanto del procedimiento llevado en su contra, por lo que, en nada pudo haber incurrido la Administración en violación al debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide.
Por último, indicó que el apelante que “…la competencia es de orden público y si no existe delegación expresa al efecto establecido en un acto normativo, existe pues incompetencia. Y en el caso que nos ocupa, la Coordinadora Ejecutiva de la Comisión (…) actuó incompetentemente cuando procedió a solicitar la investigación disciplinaria de destitución de un funcionario…”, por lo que, “…bajo ninguna circunstancia hubo valoración alguna de las probanzas de esta parte y mucho menos interpretación de los hechos a la luz de la jurisprudencia y la doctrina…”.
Ahora bien, con relación a este punto, es preciso indicar que el numeral 1º del artículo 89 ejusdem establece que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura del procedimiento administrativo disciplinario de destitución; sobre lo cual se observa que la solicitud de averiguación disciplinaria fue realizada por la Coordinadora Ejecutiva de la Comisión Permanente de Salud, siendo ésta la funcionaria de mayor jerarquía de dicha unidad, por tanto en nada corresponde lo alegado por el recurrente con lo que efectivamente sucedió en el caso de autos; por cuanto la solicitud de apertura de la averiguación disciplinaria si correspondía a la encargada de la Comisión de Salud del Concejo Municipal aludido; por lo que se desecha dicho alegato. Así se decide.
Conforme a las consideraciones precedentes, estima esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 26 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; y CONFIRMA el fallo apelado.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en apelación interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2010, por el Abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 26 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE RIVAS GARCÍA, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Jueza Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2011-000025
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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