JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000116
En fecha 10 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0340-2016 de fecha 29 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió copias certificadas contentivas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUISA TERESA SALAZAR (Cédula de Identidad Nº 8.177.656), asistida por el Abogado Marcos Elías Goitia (INPREABOGADO Nº 75.239), contra el INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO APURE (INFREA).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 14 de marzo de 2016, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 23 de febrero de 2016 por la parte recurrente, contra la actuación dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de enero de 2016, que revocó parcialmente por contrario impero la sentencia dictada por el Tribunal Accidental de fecha 10 de abril de 2015.
En fecha 16 de febrero de 2017, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, a cuyos efectos se concedieron cinco (5) días continuos por el término de la distancia y diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de marzo de 2017, se ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar expediente al Juez Ponente.
En fecha 29 de marzo de 2017, se revocó el auto dictado el 21 de marzo de 2017, en razón de que la parte apelante fundamentó la apelación en el Juzgado A quo, en consecuencia se abrió el lapso de 5 días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de abril de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de abril de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 15 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, homologó el convenimiento efectuado entre el Abogado Marcos Elías Goitia, Apoderado Judicial de la ciudadana Luisa Teresa Salazar, y la Presidenta del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Apure, en razón de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana antes referida contra el ut supra mencionado.
-II-
DE LA EJECUCIÓN FORZOSA
En fecha 10 de abril de 2015, el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, ordenó la ejecución forzosa del convenimiento efectuado entre las partes, fundamentando su decisión en los argumentos siguientes:
“(…) Al amparo de lo anteriormente expuesto, visto que a la fecha ha resultado imposible que el Instituto de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), dé cumplimiento al decreto de ejecución voluntaria de fecha 30/06/2011; y atendiendo a la petición de la parte actora, así como al referido principio de legalidad presupuestaria, se ordena al ente querellado dar estricto cumplimiento al auto de composición procesal celebrado ante este Tribunal el 15/12/2010, por tanto se ordena al Instituto de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), incluir el monto adeudado a la querellante, ciudadana LUISA TERESA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº. 8.177.656, por concepto de Prestaciones Sociales, en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, según lo establecido en el articulo 88 numeral 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic), los cuales van a ser incluidos de de la siguiente manera; el cincuenta por ciento (50%) el cual equivale a la cantidad de Ochenta y nueve mil Seiscientos Ochenta y dos y diez Céntimos (Bs. 89.682,10) en la partida presupuestaria del presente año (2015) y el cincuenta por ciento (50%) equivalente a la cantidad de Ochenta y nueve mil Seiscientos Ochenta y dos y diez Céntimos (Bs. 89.682,10), en la partida presupuestaria del próximo año (2016), para un total de Ciento Setenta y Nueve Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 179.364,20) monto convenido entre el Instituto de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), y la ciudadana querellante. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Ordena al Instituto de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), incluir el monto adeudado a la querellante, ciudadana LUISA TERESA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 8.177.656, por concepto de Prestaciones Sociales, en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, según lo establecido en el articulo 88 numeral 1° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic); los cuales van a ser incluidos de de la siguiente manera: el cincuenta por ciento (50%) el cual equivale a la cantidad de Ochenta y nueve mil Seiscientos Ochenta y dos y diez Céntimos (Bs. 89.682,10) en la partida presupuestaria del presente año (2015) y el cincuenta por ciento (50%) equivalente a la cantidad de Ochenta y nueve mil Seiscientos Ochenta y dos y diez Céntimos (Bs. 89.682,10), en la partida presupuestaria del próximo año (2016), para un total de Ciento Setenta y Nueve Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 179.364,20) monto convenido entre el Instituto de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), y la ciudadana querellante, a cuyos efectos deberá remitir a este Tribunal copia certificada de la Gaceta Oficial de la Ley de Presupuestos donde se evidencie dicha inclusión…”. (Mayúsculas del original).
-III–
DE LA ACTUACIÓN APELADA
En fecha 26 de enero de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, revocó parcialmente por contrario imperio la sentencia interlocutoria de fecha 10 de abril de 2015, en base a lo siguiente:
“…De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa contentiva de Querella (sic) Funcionarial, (sic) ejercida por el ciudadano SALAZAR NIEVES LUISA TERESA, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 8.177.656, debidamente representado por el abogado (sic) en ejercicio Marcos Goitia, Inscrito (sic) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra el Instituto de Infraestructura del Estado (sic) Apure (INFREA), se observa que a petición de la parte querellante, así como al principio de legalidad presupuestaria, que el Tribunal Accidental en fecha 10/04/2015 (sic) ordenó dar estricto cumplimiento a la sentencia dictada el 15/12/2010; a cuyo efecto ordenó al Instituto de Infraestructura del Estado (sic) Apure, incluir el monto adeudado a la querellante Salazar Nieves Luisa Teresa, en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, según lo establecido en el artículo 88 Numeral 1º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic) los cuales serían incluidos de la siguiente manera; cincuenta por ciento (50%), el cual equivale a la cantidad de Ochenta (sic) y Nueve (sic) Mil (sic) Seiscientos (sic) Ochenta (sic) y Dos (sic) Bolívares con Diez (sic) Céntimos (sic) (Bs. 89.682,10), en la partida presupuestaria del año 2015, y el ultimo (sic) pago de cincuenta por ciento (50%) el cual equivale a la cantidad de Ochenta (sic) y Nueve (sic) Mil (sic) Seiscientos (sic) Ochenta (sic) y Dos (sic) Bolívares con Diez (sic) Céntimos (sic) (Bs. 89.682,10), en la partida del año 2016; para un total de CIENTO SETENTA y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 179.364,20) monto convenido por las partes en la sentencia ut supra señalada. Error este involuntario que hace procedente la revocatoria por contrario imperio de la sentencia interlocutoria de fecha 10/04/2015, con miras a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que debe imperar en todo proceso, asó (sic) como el deber ineludible de esta instancia de respetar y tutelar los privilegios y prerrogativas de los que goza la accionada de autos.
En este sentido, es preciso acotar que, con la relación a la revocatoria por contrario imperio establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº. 2231 de fecha 18 de agosto de 2003 lo siguiente:
…Omissis…
Criterio que plenamente comparte y hace suyo esta juzgadora para la subsanación debida en la presente causa, en aras de proteger y respetar las garantías de orden constitucional como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso; es por lo que este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Revoca parcialmente la sentencia interlocutoria emitida en fecha 10/05/2015, mediante el cual decretó la ejecución forzosa y erradamente se le ordeno a la parte querellada la inclusión al presupuesto 2015, conforme al artículo 88 Numeral 1º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; asimismo se ordeno incluir el 50% en la partida presupuestaria 2016;para un total de Ciento (sic) Setenta (sic) y Nueve (sic) Mil (sic) Trescientos (sic) Sesenta (sic) y Cuatro (sic) Bolívares (sic) Con (sic) Veinte (sic) Céntimos (sic) (Bs. 179.364,20); en tal sentido, este Tribunal declara la nulidad de la mencionada sentencia interlocutoria. En consecuencia, se ordena al Instituto de Infraestructura del Estado (sic) Apure (INFREA), dar estricto cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal el 15/12/2010; a cuyo efecto deberá incluir el monto adeudado a la querellante ciudadana SALAZAR NIEVES LUISA TERESA, ut supra identificada, de la siguiente manera; cincuenta por ciento (50%), el cual equivale a la cantidad de Ochenta (sic) y Nueve (sic) Mil (sic) Seiscientos (sic) Ochenta (sic) y Dos (sic) Bolívares con Diez (sic) Céntimos (sic) (Bs. 89.682,10), en la partida presupuestaria del año 2016 y el último pago de cincuenta por ciento (50%) el cual equivale a la cantidad de Ochenta (sic) y Nueve (sic) Mil (sic) Seiscientos (sic) Ochenta (sic) y Dos (sic) Bolívares con Diez (sic) Céntimos (sic) (Bs. 89.682,10), en la partida presupuestaria del año 2017; para un total de CIENTO SETENTA y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 179.364,20); monto convenido por las partes en la sentencia ut supra señalada. Asimismo se ordena notificar a las partes del presente auto. Así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-IV-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El Abogado Marcos Elías Goitia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, fundamentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, el recurso de apelación en los términos siguientes:
Consideró, que la sentencia objeto de la apelación violenta los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 310, 311 y 02 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó “…la Improcedencia (sic) de la Revocatoria (sic) de la Inclusión (sic) del Pago (sic) del Convenimiento (sic) el cual fue ordenado que debía ser pagado en los ejercicios fiscales de los años 2015 y 2016...”. (Negrillas del original)
Indicó, que “…la Juez viola la garantía al debido proceso pues de oficio Revoca (sic) una Sentencia (sic) Interlocutoria que fue notificada a la parte demandada (…) y no ejercía contra ella ningún Recurso (sic) violando el principio de la preclusión de los actos procesales rompiendo así de igual manera el principio de que las partes están a derecho (…) pues no puede las partes se sometida (sic) a la inseguridad jurídica…”.
Arguyó, que “El Derecho (sic) a la defensa se le otorga a la querellada (demandada) para que ejerciera los Recursos (sic) contra la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) que ordeno incluir el pago a los ejercicios fiscales 2015 y 2016 que estimaran más convenientes la cual no realizo”. (Negrillas del original)
Sostuvo, que la sentencia objeto del presente recurso violentó lo contenido en el artículo 49 de la Carta Magna, ya que esta disposición constitucional está dirigida a garantizar la seguridad jurídica de las partes.
Argumentó, que “…los términos o plazos no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y la cosa juzgada artículo 272 del Código de Procedimiento Civil…”.
Alegó, que “La Revocatoria (sic) por Contrario (sic) Imperio (sic) sólo procede ante actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, el cual no es el caso de autos ya que dicha Sentencia (sic) es Apelada (sic) y no es Actos (sic) de Sustanciación (sic) o mero trámite la Juez no podía Revocar (sic) su propia Sentencia (sic) ya que está prohibida por la Ley, y no un error u omisión que afecta la continuación del proceso, siendo el paso para Interponer la Revocatoria (sic) por Contrario (sic) Imperio (sic) es de 5 días”.
Señaló, que “Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso: son providencia interlocutoria dictada por el Juez en el curso del proceso y no contiene decisión de algún punto, la cual si existe en este caso, ya que lo que existe es un Reposición (sic) inútil según el artículo 257 de la Carta Magna, (…) cuando Revoco (sic) la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) como un auto de mero trámite cuando no es así, ordena incluir nuevamente el pago en los ejercicios fiscales 2016 y 2017 (…) por lo cual solicito sea declarada Con Lugar la apelación y se ordene la aplicación del artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas del original)
-V-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual revocó parcialmente por contrario imperio la sentencia dictada por el referido juzgado en fecha 10 de abril de 2015. Así se declara.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que en fecha 27 de enero de 2016, la parte querellante apeló de la sentencia de fecha 26 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual revocó parcialmente por contrario imperio la sentencia interlocutoria de fecha 10 de abril de 2015, en la que se decretó la ejecución forzosa y se le ordenó a la parte querellada la inclusión del monto adeudado a la parte querellada en la partida presupuestaria de los años 2015 y 2016.
Punto Previo
(i) De la fundamentación anticipada del recurso de apelación interpuesto
Es menester indicar, que el Apoderado Judicial de la parte querellante fundamentó el recurso de apelación de manera anticipada, puesto que lo hizo ante el propio Tribunal de la causa, según se desprende en el folio 18 del expediente judicial.
En tal sentido, es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de marzo de 2007 (caso: Félix Oswaldo Sánchez Vs Corporación Venezolana de Guayana), precisó que si el apelante manifiesta inequívocamente su intensión de hacer uso de su derecho a la doble instancia y fundamenta su recurso al momento de apelar, debe tenerse como válida su actuación, sin que se considere un menoscabo al principio de preclusión de los actos procesales.
En razón de lo cual y atendiendo a los preceptos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, debe esta Corte tener como válidos los fundamentos esgrimidos anticipadamente contra el fallo apelado por la parte recurrente. Así se declara.
(ii) De la apelación
Observa este Órgano Jurisdiccional que el apelante en su escrito de fundamentación alegó la improcedencia de la revocatoria por contrario imperio de la sentencia, puesto que la misma sólo procede ante actos o providencias de mero trámite, y a su juicio la sentencia parcialmente revocada no puede considerarse de mero trámite o de sustanciación del proceso.
Para resolver el punto que atañe, es menester establecer cuál es la naturaleza de la revocaría por contrario imperio, y al efecto tenemos que el procesalista patrio Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, define la figura de la “Revocatoria por Contrario Imperio”, como “…el recurso por el cual la parte solicita al Juez la revocación de una providencia de mera sustanciación o de mero trámite”. El mismo autor los define indicando que “…los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes...”, por tanto, lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y por no producir gravamen.
Asimismo, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente;
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Visto lo anterior, es importante destacar que mediante la sentencia parcialmente revocada, ordena la ejecución forzosa por parte de la Instituto de Infraestructura del Estado Apure del convenio efectuado entre este y la parte querellante, el cual fue homologado por el A quo en fecha 15 de diciembre de 2010, esto motivado a que el querellada no ha cumplido con la ejecución voluntaria del mencionado convenio.
Siendo ello así, se colige que la sentencia de fecha 10 de abril de 2015, tuvo como finalidad dar continuidad al proceso, por lo tanto con base al concepto de actos de mero trámite o sustanciación del proceso ut supra indicado, la mencionada sentencia no emite dictamen alguno sobre el fondo de la causa, puesto que ya éste fue decidido previa y voluntariamente por las partes mediante el mencionado convenio.
Cabe destacar, que el apelante en su escrito alegó que, la sentencia apelada no podía ser revocada puesto que el lapso para solicitar la revocatoria por contrario imperio es de cinco (5) días. Con respecto a esto, se debe señalar lo dispuesto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Artículo 311.- La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco (5) días siguientes al acto al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud”.
Del lo anterior, se desprende que en efecto existe un lapso para que la parte interesada solicite revocatoria por contrario imperio, sin embargo, según lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su continuación, como efecto fue realizado en el presente caso, cuando ordenó la ejecución forzosa. Asimismo, debe indicarse que el artículo 15 ejusdem establece que el Juez debe garantizar el derecho a la igualdad procesal según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, por lo que debe velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente.
Siendo ello así, se evidencia que la sentencia de fecha 26 de enero de 2016 busca corregir un error que menoscabó uno de los privilegios de los cuales goza la República, establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contentivo de la inclusión de los pagos en las respectivas partidas presupuestarias, el cual se encuentra determinado en el numeral 1 del artículo 88, hoy numeral 1 del artículo 100, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, que establece lo siguiente:
“Artículo 88.- La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del ente público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto deben enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al órgano o ente correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas…” (Resaltado de esta Corte).
Del texto parcialmente citado, se desprende que cuando se trate de pagos de sumas de dinero adeudadas por la Administración, éstas deben ser incluidas en las partidas respectivas de los próximos dos ejercicios presupuestarios, es decir, las partidas presupuestarias de los dos próximos años, siendo ello así y dado que la sentencia de fecha 10 de abril de 2015, había erradamente ordenado incluir el pago del cincuenta por ciento (50%) de lo adeudado al querellante dentro del presupuesto del año dos mil quince (2015), siendo ese el año en curso y no los próximos ejercicios fiscales como lo dispone la Ley, esta Corte considera que de no haberse subsanado el error se habría violentado el privilegio de la parte querellada, así como el procedimiento legalmente establecido para la respectiva inclusión.
De todo lo anterior, se evidencia que el Tribunal A quo al momento de revocar parcialmente por contrario imperio la sentencia de fecha 26 de enero de 2016, lo hizo ajustado a derecho. Así se decide.
Con fundamento en los razonamientos fácticos y jurídicos precedentemente expuestos, esta Corte conociendo del presente asunto declara SIN LUGAR el recurso la apelación interpuesto y como consecuencia de ello CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2016, por el Abogado Marcos Elías Goitia, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana LUISA TERESA SALAZAR, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el cual revocó parcialmente por contrario imperio la actuación del 10 de abril de 2015 dictada por el referido Juzgado.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 26 de enero de 2016.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente expediente. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2017-000116
ERG/6
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
La Secretaria Acc.,
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