JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000142

En fecha 1º de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2017/118 de fecha 20 de febrero de 2017, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado relacionado con el expediente Nº 2016-2527 (Nomenclatura de ese Juzgado) contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana YSARELI DEL CARMEN RODRÍGUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.673.587, asistida judicialmente por el abogado Tomás Hilario Araujo Gutiérrez (INPREABOGADO Nº 224.927), en su condición de Defensor Público Auxiliar Sexto con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 17 de enero de 2017, por la ciudadana Ysareli del Carmen Rodríguez Blanco contra la sentencia interlocutoria de fecha 11 de ese mismo mes y año, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual –entre otros particulares− declaró procedente la oposición planteada e inadmisible por impertinentes las documentales marcadas “A” y “B” promovidas por la hoy apelante. En fecha 18 de enero de 2017, el citado Juzgado Superior oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido y ordenó la remisión de las copias certificadas correspondientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que la Corte designada conociera y decidiera dicho recurso.
En fecha 2 de marzo de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó como ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 28 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte apelante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 29 de marzo de 2017, se abrió el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, venciendo el mismo en fecha 6 de abril de ese mismo año, oportunidad en la cual, la apoderada judicial de la recurrida, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de abril de 2017, se ordenó pasar el presente expediente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
-I-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA

En fecha 11 de enero de 2017, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró –entre otros particulares− procedente la oposición planteada por la parte querellada (Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda) e inadmisible por impertinentes las documentales marcadas “A” y “B” promovidas por la hoy apelante.
Dicho pronunciamiento, encontró su fundamento sobre la base que “…la impertinencia se refiere a aquella prueba que se produce en juicio con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que no se relacionen con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión; en este sentido se observa en la oposición planteada en las (sic) documental marcada con [la] letra ‘A’ Resolución del Beneficio de Jubilación Nº 663-08, otorgada a la ciudadana Lossada Livinalli Evelin Duvigid y documental marcada con [la] letra ‘B’ Resolución del Beneficio de Jubilación Nº 1020-08, otorgado a la ciudadana Gladys Marina Niño Díaz, resultan impertinentes por lo cual se evidencia que dicho medio probatorio no guarda relación con los hechos controvertidos en este proceso; en consecuencia se declara procedente la oposición planteada e INADMISIBLE dicha prueba por resultar impertinente. Así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de marzo de 2017, la parte apelante presentó escrito de fundamentación de la apelación, el cual sostuvo sobre los siguientes alegatos:
Indicó, que el basamento de la parte querellada para oponerse a las pruebas promovidas (por la hoy apelante) “…no está dirigido a evitar la admisión de mis medios probatorios por impertinentes o ilegales, sino a cuestionar la apertura del Lapso Probatorio, el cual en el presente caso, fue valorado y acordado por el iudex Aquo en la Audiencia Preliminar, donde previamente consideró que no estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el procedimiento de probanzas contenido en el Libro Segundo, Titulo II, Capítulo I, del Código de Procedimiento Civil, prevé otro remedio procesal para oponerse a la apertura del lapso probatorio (…) por lo que de haber sentido lesionados sus intereses el órgano querellado pudo haber ejercido la acción idónea dentro del lapso correspondiente, circunstancia que no se evidencia en el presente caso…”.
Agregó, que el Juzgador de instancia, inadmitió las probanzas en referencia, en razón de la oposición efectuada por la querellada, inobservando –a su decir− lo alegado por su persona en la querella interpuesta, en cuanto al hecho de haber otorgado a otros profesionales y no a su persona, el beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de los Profesionales del Bioanálisis al Servicio del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, con lo cual le fue violado el principio a la norma más favorable que la asiste, colocándola en un estado de indefensión ante su adversario, no solo por haberle declarado impertinente sus medios probatorios sino por favorecer a su contraparte, siendo que éste tenía otros medios procesales para oponerse a la apertura del lapso probatorio.
Finalmente, requirió se declare procedente la apelación interpuesta y se anule parcialmente la sentencia interlocutoria que declaró inadmisible las documentales que promovió, marcadas “A” y “B” en su escrito probatorio y se ordene al tribunal de origen a valorarlas en la sentencia definitiva.
-III-
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de abril de 2017, la representación judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentada, en la cual explanó las siguientes consideraciones:
Aseveró, que la oposición efectuada a las pruebas documentales promovidas por la querellante, en ningún momento aludió a una oposición dirigida a atacar la apertura del lapso probatorio, toda vez que el mismo fue aplicado en la oportunidad legal correspondiente, hecho por el cual al observar las probanzas promovidas por la hoy apelante, ejercieron su derecho de oponerse a las mismas, a tenor de lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto –a su decir− se pretendió a través de los mismos probar cuestiones de mero derecho, siendo el juez en el ámbito de sus funciones, el llamado a determinar cuál es la normativa aplicable al caso en concreto.
De ese mismo modo, acotó que “…la expresa reserva legal atribuida en materia de jubilaciones, impide que en el ámbito funcionarial, se relaje por vía contractual u otras formas jurídicas distintas a la Ley Nacional que regula la materia, en este caso el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, el otorgamiento de tal beneficio…”.
Atendiendo a lo anterior, aclaró que de haberse valorado las documentales promovidas por la querellante, en nada cambiaría el fallo definitivo dictado por el a quo, por cuanto existe una imposibilidad legal por parte de la Administración Pública para otorgar jubilaciones sobre la base de Convenciones Colectivas, ya que el único instrumento legal aplicable en casos de conflictos de este índole es la Ley Nacional respectiva (en el caso de marras, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal).
Finalmente, requirió fuese declarada Sin Lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, se confirme la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones y consultas de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación planteada. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la apelación planteada y, siendo que la misma tiene por objeto establecer si el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que inadmitió las probanzas promovidas por la parte querellante se encuentra ajustado a derecho, pasa esta Instancia Jurisdiccional a pronunciarse tomando en cuenta las consideraciones siguientes:
En fecha 8 de agosto de 2016, se inició el presente asunto con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ysareli del Carmen Rodríguez Blanco, asistida judicialmente por el abogado Tomás Hilario Araujo Gutiérrez, en su condición de Defensor Público Auxiliar Sexto con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 11 de enero de 2017, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró –entre otros particulares− procedente la oposición planteada por la parte querellada (Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda) e inadmisible por impertinentes las documentales marcadas “A” y “B” promovidas por la hoy apelante, contentivas de Resoluciones Nros. 663-08 y 1020-08 de fechas 13 de noviembre y 30 de octubre de 2008, respectivamente, en las cuales les fue otorgado el beneficio de jubilación a las ciudadanas Lossada Livinalli Evelin Duvigid y Gladys Marina Niño Díaz.
A tal efecto, resulta oportuno dilucidar la definición de la “prueba”, siendo ésta, el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del Juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (Vid. sentencia Nº 01949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.). De allí, que la prueba viene a constituirse como un elemento primordial o fundamental del proceso, toda vez que la misma es concebida como base para que las partes puedan demostrar sus alegatos y defensas.
En ese orden, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 398, establece en cuanto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos por las partes dentro del proceso, lo siguiente:
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Negrillas de esta Corte).

Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, podemos colegir que el juez como rector del proceso, puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales legalmente establecidas, a decir, la ilegalidad o la impertinencia manifiesta de la misma. A ese respecto, la doctrina ha dejado asentado que “…la pertinencia o relevancia –de la prueba– contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio o la materia del proceso voluntario o del incidente según sea el caso” (Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Pág. 342). En ese propósito, el autor Juan Montero Aroca (Derecho Jurisdiccional II, 14° Edición, Pág. 276) sostuvo que “…la impertinencia de la prueba atiende a la pretensión de probar hechos que no guardan relación con el objeto del proceso…”.
En armonía con los criterios doctrinales precedentes, en decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. N° 1239 de fecha 20/10/2004) señaló, que:
“…Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…” (Negrillas del texto).
Hechas las observaciones anteriores, considera este órgano judicial que las probanzas promovidas por la querellante, discriminadas con las letras “A” y “B”, contentivas de Resoluciones Nros. 663-08 y 1020-08 de fechas 13 de noviembre y 30 de octubre de 2008, respectivamente, en las cuales les fue otorgado el beneficio de jubilación a las ciudadanas Lossada Livinalli Evelin Duvigid y Gladys Marina Niño Díaz, no guardan relación con los hechos controvertidos que se pretenden probar en el presente asunto, toda vez que las mismas solo evidencian el otorgamiento de una jubilación a terceros que no poseen ningún tipo de participación en el presente proceso, sino que por el contrario, son ajenos al mismo, las cuales fueron dictadas sobre la base de una Convención Colectiva que servía como norma rectora para el otorgamiento de este tipo de beneficios a los funcionarios de ese ente municipal.
Significa entonces, que de las resoluciones promovidas como medio de prueba por la recurrente, no se desprende la correspondencia que debe existir entre el medio de prueba utilizado, su finalidad y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de aportar hechos al proceso que sirvan al Juez para crearse un juicio de valor al respecto. Sin embargo, en el caso de marras, la querellante se limitó a precisar la existencia de resoluciones emanadas por el órgano municipal querellado, cuando era su deber precisar válidas razones de hecho y de derecho por las cuales lo consideró así, por lo cual, considera esta Instancia Jurisdiccional que las mismas debieron ser forzosamente inadmitidas por impertinentes, como en efecto, fue declarado por el Juzgado a quo en la decisión interlocutoria atacada, actuando dentro de los parámetros de su potestad decisoria.
Tomando en cuenta las consideraciones que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación ejercida el 17 de enero de 2017, por la ciudadana Ysareli del Carmen Rodríguez Blanco y, en consecuencia CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada el 11 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la apelación ejercida el 17 de enero de 2017, por la ciudadana Ysareli del Carmen Rodríguez Blanco, asistida judicialmente por el abogado Tomás Hilario Araujo Gutiérrez, en su condición de Defensor Público Auxiliar Sexto con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
2. SIN LUGAR la apelación ejercida.
3. CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada el 11 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO




Exp. Nº AP42-R-2017-000142
ERG/11
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental,