CARACAS, ( ) DE JUNIO DE 2017
207º y 158º
En fecha 6 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0261-17 de fecha 16 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS AUGUSTO LÓPEZ MAÍZ (cédula de identidad Nº V-10.548.413), asistido por el abogado Marco Tulio Ríos González (INPREABOGADO Nro. 45.839), contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS (SUNDECOP).
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 30 de noviembre de 2016, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 18 de abril de 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa fecha se cumplió lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
En fecha 24 de febrero de 2015, la representación judicial del ciudadano Carlos Augusto López Maíz, interpuso recurso de nulidad, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 001863, de fecha 21 de noviembre de 2014, mediante el cual la Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP) retiró del cargo de libre nombramiento y remoción como secretario de la Oficina de Gestión Administrativa con base en los hechos siguientes:
“CONSIDERANDO En fecha 3 de febrero del año 2014 es publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.347 (…) mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Precio Justos, sobre el Régimen de Supresión del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP). CONSIDERANDO En fecha 28 de noviembre del año 2014 el ciudadano CARLOS AUGUSTO LÓPEZ MAÍZ recibió oficio distinguido con el Nº 001863, con el cual se le retira del cargo que venía desempeñando según disposiciones legales establecidas en los artículos 20, 21 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. CONSIDERANDO el ciudadano CARLOS AUGUSTO LÓPEZ MAÍZ añade en su escrito que como funcionario de Carrera al servicio del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), gozaba de estabilidad en el desempeño del cargo, en consecuencia para ser removido, retirado y/o destituido de la Administración Pública debe ser en base a una o varias de las causales contenidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en el caso de destitución debe mediar procedimientos previos consagrados o establecidos en las leyes de la República. CONSIDERANDO El cargo que desempeñaba era el de secretario y las funciones eran tales como efectuar trabajos mecanografiados, recibir y atender visitas y público en general, llevar control de las audiencias de supervisor, efectuar y recibir llamadas telefónicas y pasarlas al supervisor, mantener, organizar y administrar los archivos en general.
Por su parte, el Juzgado A quo, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto en virtud de que, “…la parte querellada no dio contestación a la querella y no consignó el expediente administrativo contentivo de los antecedentes de servicio del querellante, así como el Manual Descriptivo del Cargo ni el Registro de Información del Cargo, lo cual le fue requerido en múltiples oportunidades, limitándose a remitir muy tardíamente oficio Nº SUNDDE/CJ – 2016/054 emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS, expresando que el ciudadano CARLO AUGUSTO LÓPEZ MAÍZ, no prestaba servicios para esa institución y que dicha información debía ser solicitada a otro ente, no siendo la información que le fue solicitada por este órgano jurisdiccional, por lo que se desestima tal documental. De modo que no basta entonces con señalar en forma genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sino que debe establecer en qué consiste tal confidencialidad. Es pertinente señalar que conforme al artículo 146 constitucional, el cual prevé que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, y que no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa…”
Al respecto, visto que no fue ejercido recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por este Juzgado, se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta de ley.
Ahora bien, observa esta Alzada en el caso sub examine, que el objeto del presente recurso va dirigido a enervar los efectos del contenido del Oficio Nº 001863, de fecha 21 de noviembre de 2014, emanado de la Junta Liquidadora del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP), por medio del cual la Presidenta de dicha Junta resolvió retirar al ciudadano Carlos Augusto López Maíz del cargo que desempeñaba como Secretario adscrito a la Presidencia de la Sede Central.
No obstante, de la revisión exhaustiva de los autos, no se evidencia elementos probatorios que sirvan a esta Alzada definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, bien del Registro de Información del Cargo (R.I.C.), el cual se constituye en el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia, o mediante algún otro elemento como el Manual Descriptivo de Cargo, documentos de carácter probatorio que son útiles y necesarios a los fines de que esta Corte pueda obtener una valoración más amplia acerca de los motivos que dieron lugar a la decisión del Juzgador A quo, para poder realizar la revisión de los términos en que fue dictado el fallo apelado, con la finalidad de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho.
Es por ello, que en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la finalidad de que esta Alzada pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, estima necesario solicitar, en atención a la Resolución 067/2014 del 23 de diciembre de 2014, dictada por la vicepresidencia Ejecutiva de la República que declara concluido el proceso de supresión y liquidación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP), a la Vicepresidencia Ejecutiva por aplicación del artículo 5 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Precios Justos, sobre el Régimen de Supresión del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP), con base en lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto, remita esta Corte: elementos probatorios que sirvan a esta Alzada definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, bien del Registro de Información del Cargo (R.I.C.), Manual Descriptivo de Cargo o mediante algún otro elemento como las evaluaciones a las que haya sido sometido el recurrente y que éste haya debidamente firmado. Asimismo, en ese sentido, se hace necesario destacar, que la omisión o retardo de dicha remisión podrá ser sancionada, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.) conforme lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, este Órgano Jurisdiccional advierte, que de no traerse a los autos la documentación requerida, esta Corte procederá a decidir conforme a los elementos que constan en autos. Así se decide.
Adicionalmente, esta Corte considera necesario notificar tanto a la referida Junta Liquidadora del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP) como al ciudadano Calos Augusto López Maíz. Igualmente, se advierte que una vez consignada la información solicitada a la parte recurrida, la recurrente podrá impugnar de considerarlo pertinente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Jueza Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-Y-2017-000037
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
|