JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2017-000047
En fecha 26 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 135/2017 de fecha 13 de febrero de 2017, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado GABRIEL ALEJANDRO GUERRERO MAZA (INPREABOGADO Nro. 212.515), actuando en nombre propio, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión, se efectuó a los fines que esta Corte conozca en consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2016, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 27 de abril de 2017, se dio cuenta la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente lo cual fue hecho acto seguido.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir lo conducente sobre la base de las consideraciones siguientes:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de marzo de 2015, el abogado Gabriel Alejandro Guerrero Maza, actuando en nombre propio, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con fundamento en las siguientes razones:
Señaló, que comenzó a prestar servicios en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 29 de febrero de 2012, como asistente de tribunal (grado 4) y culmino la relación laboral el día 7 de enero de 2015, ostentando para esa fecha el cargo de asistente de tribunal (grado 10).
Indicó, que como consecuencia de la finalización de la relación laboral reclama el pago de prestaciones por antigüedad y los intereses devengados; el pago del bono vacacional fraccionado (10 meses) correspondiente al periodo 2014-2015: pago por vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo 2014-2015 y los intereses moratorios sobre el retardo en el pago de las prestaciones sociales. Asimismo solicita que sean indexados los montos adeudados por el organismo querellado.
-II-
SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
En fecha 20 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en la siguiente motivación:
“IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…Omissis…)
2.- De Las Prestaciones Sociales (Prestación de Antigüedad e Intereses Sobre las Prestaciones de Antigüedad)
(…Omissis…)
Sin lugar a dudas, el pago de las Prestaciones Sociales constituye un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, removido o que haya renunciado al servicio activo de un organismo privado o público. Es así que conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, dicho pago es un derecho social protegido por el Estado cuya exigibilidad es inmediata.
Precisado lo anterior, debe indicarse que para el caso sub examine fue modificada la situación que da cabida al derecho de accionar para obtener el pago de las prestaciones sociales, toda vez que la parte querellante acudió a esta sede en fecha 12 de marzo de 2015, sin embargo, dicho concepto fue pagado el veinticinco (25) de Abril de 2016 según las actas que conforman el expediente (ver folios 77 al 78), es decir, en el transcurso del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
De lo anterior se advierte pues que una de las pretensiones planteadas (relativa al pago por prestaciones de antigüedad) fue satisfecha en el transcurso del presente juicio a la demanda por parte de la entidad querellada, por ello, a criterio de esta instancia se encuentra restringida la posibilidad de ordenar el pago de un concepto que formalmente ya no existe, es decir, no se puede ordenar a pagar un concepto dinerario que ya fue sufragado. Así se decide.
(…Omissis…)
En efecto, cuando se analizan los instrumentos que fueron consignados por la administración se evidencia que el cálculo para las prestaciones por antigüedad se realizó tomando en cuenta su fecha de ingreso el 29 de Febrero de 2012, que en la hoja donde se desglosan los conceptos reclamados, se tomo en cuenta la forma del cálculo de las prestaciones sociales estando adaptada a la Ley y la Constitución, por tanto para el caso sub iudice la administración realizó el cálculo de las prestaciones por antigüedad tomando en cuenta los literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo este un hecho aceptado y cierto por la parte querellante, por lo que quedo demostrado el pago de prestaciones por antigüedad, por ello, al evidenciar que ciertamente la administración ciertamente realizó en forma adecuada el pago de las prestaciones por antigüedad de la parte querellante, este Juzgado Superior estima pertinente declarar improcedente el pedimento por concepto de las prestaciones por antigüedad y los intereses que pudieran generarse, en razón de sus años de servicio desde la fecha 29 de Febrero de 2012 al 07 de Enero de 2015, efectuado en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.
(…Omissis…)
3-De los intereses sobre la Prestación de Antigüedad:
Solicitó el ciudadano abogado GABRIEL ALEJANDRO GUERRERO MAZA –hoy querellante- que le sean cancelados los intereses sobre prestaciones sociales, con motivo de haberse producido su egreso el 07 de Enero de 2015, por el cual esta juzgadora debe señalar que entre los conceptos que integran las prestaciones sociales, y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público o contractual, se encuentran los intereses que van generando las prestaciones sociales, por lo tanto, al momento de finalizar la relación de empleo, nace la obligación de pagar al trabajador, una vez retirado de la Administración, los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transitorias del nuevo régimen sustantivo laboral, que entro en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Nª 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012, en el supuesto de exigirse el pago de los intereses sobre las prestaciones de antigüedad generados con anterioridad a dicha fecha, dicha Ley mantiene a salvo la situación jurídica adquirida bajo el amparo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada.
(..Omissis…)
Se expone que desde la fecha de ingreso del trabajador, el día 29 de Febrero de 2012, hasta la fecha, 20 de Mayo de 2013, inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), los derechos que se hubieren causado en virtud de los intereses como créditos accesorios a los depósitos mensuales y/o anuales por la prestación de antigüedad, durante ese intervalo de tiempo se rigen por lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicada ratione temporis. A esto, se agrega que el rendimiento o intereses causados sobre las cantidades de dinero depositadas a favor del trabajador, habían de ser entregados al cumplimiento de cada año de servicio del trabajador. Y que, dichos intereses, se han de calcular según el artículo mencionado hasta la fecha de corte (…)
(…Omissis…)
Y como parte integrante, el nuevo régimen sustantivo laboral desde su fecha de publicación y/o vigencia, 07 de Mayo de 2012, concibió el cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 143 eiusdem, para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales (…)
(…Omissis…)
En tal sentido, no se denota que la parte querellante haya recibido cantidades de dinero por concepto de fideicomiso causados durante la relación laboral, como tampoco fue consignado elemento alguno por parte del organismo querellado que se cumpliera con la cancelación del fideicomiso, es por ello que con el fundamento legal trascrito, éste Órgano Jurisdiccional declara procedente el pago de dicho concepto, determinados previa experticia complementaria del fallo. Así se decide.
3.- Del bono vacacional fraccionado y las vacaciones fraccionadas
Solicita el querellante que le sea pagado el Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo 2014-2015, arguyendo que para el momento de presentar su renuncia al cargo de Abogado asistente, grado 10, contaba con dos (2) años y diez (10) meses de servicio, por lo que le corresponde la fracción correspondiente a los diez meses, solicitando que dicho monto sea determinado mediante experticia complementaria.
(…Omissis…)
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que habiendo prestado sus servicios el ciudadano Gabriel Alejandro Guerrero Maza, para el querellado durante aproximadamente 02 años, diez mese y diez días, este tiene derecho a la remuneración fijada para sus vacaciones y bono vacacional en forma fraccionada en proporción a los meses completos de servicio prestados después de trascurrido el año, consta en autos copia de comprobante y cheque de pago, que demuestra que en fecha 25 de Abril de 2016 (ver folios 69 y 70), la Administración le canceló la fracción correspondiente a los últimos 10 meses de servicios prestado al quejoso. En consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional en forma fraccionada correspondiente al periodo 2014-205. Así se decide.
4.- De los Intereses Moratorios
(…Omissis…)
En base (sic) a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que en fecha 07 de enero de 2015, cesó la relación funcionarial del querellante, tal como quedó establecido anteriormente, ahora bien, por cuanto la parte querellada demostró haber cancelado a la querellante sus prestaciones sociales en fecha 25 de abril de 2016, donde incluyo el monto respectivo, tal como se evidencia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones, cuyo calculo fue hasta el 29 de febrero de 2016, es por lo que resulta evidente que existe una diferencia pendiente por pagar desde el 29 de febrero del 2016, al 25 de abril de 2016 en la cancelación de tal concepto, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el periodo comprendido desde el 29 de Febrero de 2016, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales, esto es el 25 de Abril de 2016, los cuales deberán ser calculados conforme a lo establecido en el literal ‘F’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de diferencia de intereses moratorios que adeuda la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al ciudadano Gabriel Alejandro Guerrero Maza, se ordena realizar la Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Condigo de Procedimiento Civil. Así se declara.
5.- De la Indexación o Corrección Monetaria. (sic)
(…Omissis…)
En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal apegado al ultimo (sic) criterio de la Sala Constitucional acuerda la indexación o corrección monetaria sobre la cancelación de los intereses moratorios y su diferencia, por el pago inoportuno de las prestaciones sociales de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia, desde la fecha de admisión de la presente querella, esto es desde el día 12 de Marzo de 2015, hasta la fecha del efectivo pago 25 de abril de 2016, excluyendo el lapso en el que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano Gabriel Alejandro Guerrero Maza, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.418.277, por concepto de indexación. Así se decide.-
(…Omissis…)
PRIMERO: Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de las prestaciones sociales), incoado por el ciudadano Abogado Gabriel Alejandro Guerrero Maza (…)
SEGUNDO: Improcedente el pago de las Prestaciones Sociales (Prestación de Antigüedad e intereses sobre prestaciones de antigüedad), de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Procedente el pago de Intereses sobre las Prestaciones de Antigüedad (fideicomiso), en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: Improcedente el pago de bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas 2014-2015, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: Procedente el pago de diferencia en los Intereses Moratorios, a tenor de lo consagrado en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
SEXTO: Procedente la indexación o corrección monetaria, de acuerdo con la parte motiva del presente fallo” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
-III-
COMPETENCIA
Al respecto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual, visto que la sentencia de fecha 20 de octubre de 2016, fue dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, esta Corte Primera resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha Institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.).
Asimismo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2015, en el expediente 15-0637, realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, señalando al efecto que:
“(…) esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general” (Negrillas de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de octubre de 2016, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se establece.
Ahora bien, de la revisión a la sentencia consultada, se observa que la pretensión acordada por el Juzgado A quo a favor de la parte recurrente en su decisión, es la relativa al pago de intereses sobre garantías de prestaciones sociales, intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y lo referente a la indexación o corrección monetaria.
Con base en ello, delimitado el objeto de la presente consulta, esta Corte pasa analizar en forma separada cada uno de los pagos condenados.
• De la condena al pago de intereses sobre prestaciones sociales (FIDEICOMISO)
Sobre el mismo el Juzgado Superior sentenció de la forma siguiente:
“3-De los intereses sobre la Prestación de Antigüedad:
(..Omissis…)
Se expone que desde la fecha de ingreso del trabajador, el día 29 de Febrero de 2012, hasta la fecha, 20 de Mayo de 2013, inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), los derechos que se hubieren causado en virtud de los intereses como créditos accesorios a los depósitos mensuales y/o anuales por la prestación de antigüedad, durante ese intervalo de tiempo se rigen por lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicada ratione temporis. A esto, se agrega que el rendimiento o intereses causados sobre las cantidades de dinero depositadas a favor del trabajador, habían de ser entregados al cumplimiento de cada año de servicio del trabajador. Y que, dichos intereses, se han de calcular según el artículo mencionado hasta la fecha de corte (…)
(…Omissis…)
Y como parte integrante, el nuevo régimen sustantivo laboral desde su fecha de publicación y/o vigencia, 07 de Mayo de 2012, concibió el cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 143 eiusdem, para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales (…)
(…Omissis…)
En tal sentido, no se denota que la parte querellante haya recibido cantidades de dinero por concepto de fideicomiso causados durante la relación laboral, como tampoco fue consignado elemento alguno por parte del organismo querellado que se cumpliera con la cancelación del fideicomiso, es por ello que con el fundamento legal trascrito, éste Órgano Jurisdiccional declara procedente el pago de dicho concepto, determinados previa experticia complementaria del fallo. Así se decide”.
Subrayado y negrillas del original.
Visto lo antes transcrito, se evidencia que el juzgado A-quo condenó al pago de intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) -según señala- por no constatar en el expediente judicial el pago de dichos conceptos. Sin embargo, de una revisión exhaustiva de las actas que forman el expediente, se observa en el folio ochenta y cuatro (84) la planilla de liquidación de prestaciones sociales en la cual refleja el monto a pagar por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, a saber:
“(…) Total garantías de prestaciones sociales desde el 29/02/2012 hasta el 07/01/2015--------------------------------------------------------------53.098,66
(…Omissis…)
L.O.T.T.T. Artículo 143 intereses sobre Garantías de Prestaciones Sociales
Intereses netos sobre Garantías de Prestaciones Sociales desde el 29/02/2012 hasta el 07/01/2015 ---------------------------------------8.818,46
(…Omissis…)
Intereses moratorio desde fecha de egreso08/01/2015 hasta 29/02/2016 ---------------------------------------------------------------------------14.218,58
Monto total a pagar----------------------------------------------------76.135,70”.
(Negrillas de esta Corte).
Asimismo, se evidencia en el folio ochenta y tres (83), el comprobante de la orden de pago realizada por el órgano querellado al ciudadano Gabriel Alejandro Guerrero Maza, en la que se deja constancia del monto a pagar (Bs.76.135, 70), por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre garantías de prestaciones sociales e intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En ese orden, se evidencia del folio (68) del expediente el acta de audiencia definitiva, en cual se consta que el querellante expuso haber recibido el pago por parte de la Administración “(…) informo al tribunal que la administración realizó pagos a mi persona, de igual forma solicito sean cancelado especialmente la indexación y corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda, es todo” Negrillas del original.
Por tanto, mal puede el juzgado de instancia condenar a la República al pago de un concepto que ha sido cancelado con anterioridad, en virtud de ello, esta Corte revoca la condena acordada por el fallo objeto de consulta, en lo que respecta al pago de intereses sobre prestaciones de antigüedad (fideicomiso). Así se decide.
• De los intereses moratorios por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales
Sobre el mismo el Juzgado Superior decidió de la siguiente forma:
“4.- De los Intereses Moratorios
En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos (sic) que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución (…)
(…Omissis…)
En base (sic) a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que en fecha 07 de enero de 2015, cesó la relación funcionarial del querellante, tal como quedó establecido anteriormente, ahora bien, por cuanto la parte querellada demostró haber cancelado a la querellante sus prestaciones sociales en fecha 25 de abril de 2016, donde incluyo el monto respectivo, tal como se evidencia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones, cuyo calculo fue hasta el 29 de febrero de 2016, es por lo que resulta evidente que existe una diferencia pendiente por pagar desde el 29 de febrero del 2016, al 25 de abril de 2016 en la cancelación de tal concepto, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el periodo comprendido desde el 29 de Febrero de 2016, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales, esto es el 25 de Abril de 2016, los cuales deberán ser calculados conforme a lo establecido en el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de diferencia de intereses moratorios que adeuda la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al ciudadano Gabriel Alejandro Guerrero Maza, se ordena realizar la Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Condigo de Procedimiento Civil. Así se declara”.
Subrayado y negrillas del original.
De lo antes citado, se denota que el juez de la causa condenó al pago de la diferencia existente por concepto de intereses moratorios, debido a que el órgano querellado para la cancelación de los intereses moratorios realizo el cálculo desde el 07 de enero de 2015 fecha en que finalizo la relación laboral hasta el 29 de febrero de 2016, siendo que el efectivo pago de las prestaciones sociales se realizo en fecha 25 de abril de 2016, por tanto indica el juez A-quo existe una diferencia a pagar.
En tal sentido, de acuerdo a las actas que conforman el presente expediente se puede verificar en el folio ochenta y cuatro (84) la planilla de liquidación de prestaciones sociales en la cual refleja el monto a pagar por concepto de intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber:
“(…) Total garantías de prestaciones sociales desde el 29/02/2012 hasta el 07/01/2015--------------------------------------------------------------53.098,66
(…Omissis…)
L.O.T.T.T. Artículo 143 intereses sobre Garantías de Prestaciones Sociales
Intereses netos sobre Garantías de Prestaciones Sociales desde el 29/02/2012 hasta el 07/01/2015 ---------------------------------------8.818,46
(…Omissis…)
Intereses moratorio desde fecha de egreso08/01/2015 hasta 29/02/2016 ---------------------------------------------------------------------------14.218,58
Monto total a pagar----------------------------------------------------76.135,70”.
(Negrillas de esta Corte).
Con base en lo antes mencionado, evidencia esta corte que existe una diferencia en el pago por concepto de intereses moratorios, por cuanto el cálculo debió realizarse desde la fecha de finalización de la relación laboral, esto es 07 de enero de 2015 hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales en fecha 25 de abril de 2016, y no hasta el 29 de febrero de ese mismo año. Por tanto, tal como lo sentencio el juez A-quo, se condena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura realizar el pago de la diferencia existente entre el 29 de febrero de 2016 hasta el 25 de abril de 2016, por concepto de intereses moratorios. Así se decide.
• De la indexación
Sobre el mismo el Juzgado Superior decidió de la siguiente forma:
“5.- De la Indexación o Corrección Monetaria.
(…) con respecto a dicho concepto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 809, dictada el en (sic) fecha 21 de septiembre de 2016, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, siendo este como criterio jurisprudencial ultimo (sic) reciente, en el cual ratifica que el salario y las prestaciones sociales al ser deudas del valor de exigibilidad inmediata, en caso de existir mora en el pago de tales créditos laborales procederá tanto el pago de intereses moratorios como la indexación monetaria respectiva, pues la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de las cantidades adeudadas no debe soportarla el trabajador o funcionario afectado, y su incumplimiento por parte del patrono demanda una protección especial (…)
(…Omissis…)
En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal apegado al ultimo (sic) criterio de la Sala Constitucional acuerda la indexación o corrección monetaria sobre la cancelación de los intereses moratorios y su diferencia, por el pago inoportuno de las prestaciones sociales de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia, desde la fecha de admisión de la presente querella, esto es desde el día 12 de Marzo de 2015, hasta la fecha del efectivo pago 25 de abril de 2016, excluyendo el lapso en el que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano Gabriel Alejandro Guerrero Maza, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.418.277, por concepto de indexación. Así se decide.-”. Negrillas del Original.
Se considera la indexación como “(…) la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible (…) es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación (…)” (Vid. Sentencia Nº 391dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de mayo de 2014).
Por tanto, la indexación derivaría en el pago de una cantidad de dinero actualizada según el aumento del índice de precios acaecido hasta el pago de la obligación monetaria, teniendo en cuenta ello, esta Corte estima su procedencia como lo acordó el Juez A quo, desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, 12 de marzo de 2015 (folio 11 del expediente) hasta el día 25 de abril de 2016, fecha del efectivo pago (folio 83 del expediente), sobre la cantidad de sesenta y un mil novecientos diecisiete bolívares con doce céntimos (Bs. 61.917,12), resultado de la sumatoria de los montos pago sobre prestaciones sociales y pago de intereses sobre prestaciones sociales (FIDEICOMISO).
Ahora bien, se confirma la decisión del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en cuanto a ordenar lo conducente a los fines de que sea realizada la experticia complementaria en el caso de autos, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA CON LA REFORMA la sentencia objeto de consulta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 20 de octubre de 2016, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado GABRIEL GUERRERO MAZA, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2. CONFIRMA CON LA REFORMA la sentencia objeto de consulta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-Y-2017-000047
ERG/20
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental,
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