JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000270
En fecha 2 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo (INPREABOGADO Nº 8.791), actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ONOFRE ROJO ASENJO¸ titular de la cédula de identidad Nº 674.420, contra los actos administrativos contenidos en “…las resoluciones de efectos particulares que negaron las solicitudes de autorización de divisas [Nros. 18946397 y 19106895] presentadas por [su] mandante, que están evidenciadas en los dos correos electrónicos…”, dictados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
En fecha 22 de septiembre de 2015, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 9 de septiembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta. Asimismo, admitió la demanda formulada y ordenó las notificaciones de ley.
En fecha 28 de octubre de 2015, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó los fotostatos necesarios para realizar las notificaciones ordenadas.
En fecha 18 de noviembre de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficios Nros. 461-15 y 462-15 dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior, los cuales fueron recibidos el 13 y 16 de noviembre del mismo año.
En fecha 26 de enero de 2016, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio Nº 460-15 dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el 20 de enero del mismo año.
En fecha 3 de febrero de 2016, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se notificara nuevamente al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior, a los fines que remitiera el expediente administrativo del caso.
En fecha 1º de marzo de 2016, cumplidas las notificaciones de ley, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de fijar oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, el cual fue recibido por este Cuerpo Colegiado en fecha 3 de marzo del mismo año.
En fecha 8 de marzo de 2016, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN y se fijó para el día 29 de marzo de 2016, a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 29 de marzo de 2016, siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en presencia de la parte demandante, representada por el Abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo; la parte demandada, representada por las Abogadas María Daniela Escobar y Adriana Laboris (INPREABOGADO Nros. 247.833 y 108.474) y la representación de la Vindicta Pública, por parte de la Abogada Sorsire Fonseca (INPREABOGADO Nº 66.228). Asimismo, se dejó constancia que ambas partes consignaron escritos de pruebas.
En fecha 29 de marzo de 2016, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que emitiera pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos.
En fecha 5 de abril de 2016, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación. Asimismo, se dejó constancia que al día de despacho siguiente, comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas, el cual venció el 12 de abril del mismo año.
En fecha 7 de abril de 2016, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 13 de abril de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisiones mediante las cuales, admitió la prueba de exhibición promovida por la parte demandante y ordenó oficiar a la parte demandada, a fin de que tuviere lugar el acto de exhibición, a las diez ante meridiem (10:00 a.m.) del segundo día de despacho siguiente al que constara su notificación. Asimismo, declaró inadmisible las documentales promovidas por la parte demandada.
En fecha 21 de abril de 2016, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó los fotostatos necesarios, requeridos mediante auto de fecha 13 de abril de 2016.
En fecha 9 de mayo de 2016, la Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó diligencia, anexa a la cual consignó copia certificada del expediente administrativo, ordenándose incorporarle al expediente en pieza separada, mediante auto del 10 de mayo de 2016.
En fecha 17 de mayo de 2016, la Abogada Sorsire Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consignó escrito de opinión fiscal y anexos.
En fecha 30 de mayo de 2016, el Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual solicitó que no fuese considerado el expediente administrativo consignado por la parte demandada, en virtud de no corresponderse con la presente causa.
En fecha 31 de mayo de 2016, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio Nº 169-2016 dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 24 de mayo del mismo año.
En fecha 2 de agosto de 2016, el Juzgado de Sustanciación ordenó el desglose de los antecedentes administrativos consignados y su remisión a esta Corte, a los fines de ser agregados al expediente signado AP42-G-2015-000252.
En fecha 10 de agosto de 2016, el Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara oportunidad para la audiencia de prueba de exhibición, previa notificación.
En fecha 11 de agosto de 2016, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar mediante oficio al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior, a los fines que tuviera lugar el acto de exhibición, requiriendo los fotostatos para su práctica.
En fecha 21 de septiembre de 2016, el Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual consignó los fotostatos correspondientes.
En fecha 4 de octubre de 2016, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio Nº 279-2016, dirigido al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior, el cual fue recibido el 3 del mismo mes y año.
En fecha 6 de octubre de 2016, siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), se llevó a efecto el acto de exhibición de documentos, en presencia de la parte demandante. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la Representación Judicial del Centro Nacional de Comercio Exterior, parte demandada.
En fecha 19 de octubre de 2016, concluida la sustanciación del expediente, se ordenó la remisión del mismo a esta Corte, siendo recibido en fecha 25 de octubre de 2016.
En fecha 26 de octubre de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de informes.
En fecha 2 de noviembre de 2016, el Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes.
En fecha 8 de noviembre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Emilio Ramos González, se reconstituyó su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 31 de enero de 2017, se produjo el abocamiento en la causa. Asimismo, se ratificó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 23 de febrero de 2017, esta Corte dictó decisión signada AMP-2017-0007, mediante la cual ordenó oficiar a la parte demandada, a los fines que remitiera el expediente administrativo del caso. Asimismo, ordenó la notificación de la parte demandante, a los fines de su eventual impugnación.
En fecha 16 de marzo de 2017, la Representación Judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó la revocatoria del auto para mejor proveer dictado el 23 de febrero de 2017.
En la misma fecha, se acordó librar las notificaciones ordenadas en fecha 23 de febrero de 2017.
En fecha 28 de marzo de 2017, la Abogada Cosmelina Damiana García (INPREABOGADO Nº 244.519), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó diligencia anexo a la cual consignó expediente administrativo del caso.
En fecha 30 de marzo de 2017, esta Corte ordenó agregar en autos, mediante pieza separada abierta a tal fin, el expediente administrativo respectivo.
En fecha 25 de abril de 2017, el Alguacil de este Órgano Colegiado, consignó oficio Nº 2017-0632 dirigido al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior, el cual fue recibido el 18 de abril del mismo año.
En la misma fecha, la Representación Judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara decisión en la presente causa.
En fecha 27 de abril de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de mayo de 2017, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación de fecha 16 de marzo de 2017, dirigida al ciudadano demandante, en virtud de haberse dado por notificado de la referida decisión.
Realizado el estudio individual de las actas, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 2 de septiembre de 2015, el Abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Onofre Rojo Asenjo¸ interpuso demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con fundamento en las razones siguientes:
Adujo la Representación Judicial de la parte demandante, que “[su] representado es JUBILADO de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), según la aprobación del Consejo Universitario en su sesión de fecha 29 de enero de 1975, en su calidad de profesor adscrito a la Facultad de Ciencias, en vista del informe favorable que al respecto presentó la Oficina Central de Asesoría Jurídica, según el Memorándum interno del cinco de febrero de 1975…” (Mayúsculas de la cita).
Manifestó, que “[e]n tal carácter ha solicitado de manera regular a través de CADIVI, la conversión de su pensión en dólares americanos, desde que el Estado adoptó el sistema de control de cambio de divisas, las cuales le han sido remitidas a su entidad bancaria del lugar de su residencia en México D.F., Estado Unidos de México…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Indicó, que su representado, a través de su persona, “…realizó las solicitudes de dos (2) AUTORIZACIONES DE ADQUISICION (sic) DE DIVISAS PARA EL ENVIO (sic) A JUBILADOS Y PENSIONADOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR, correspondiente a los CASOS ESPECIALES, de acuerdo a las normas, procedimientos y providencias respectivas, las cuales fueron realizadas y obtenidas a través de los medios electrónicos…” (Mayúsculas de la cita).
Precisó, que introdujo “1) Solicitud Nº 18946397 (…) de fecha 20/11/2014 (sic), correspondiente al lapso de ENERO a JUNIO de 2014, por un monto de Bs. 114.006,oo, (sic) equivalente a USD 18.096,19. Acompañada con todos los recaudos exigidos por las normas respectivas, con 17 folios, fue presentada el día 21 de Noviembre de 2014, a través del BANCO PROVINCIAL (…) 2) Esa solicitud fue ‘Negada por el Coordinador de Casos Especiales’, según el correo electrónico enviado a [su] representado el día 6 de marzo de 2015 (…) 3) la cual originó el Recurso de Reconsideración Administrativa ejercido el día 18 de marzo de 2015, en la propia sede de Cadivi…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Apuntó, de otra parte, que realizó “2) Solicitud Nº 19106895 (…) de fecha 25/01/2015 (sic), correspondiente al lapso de JULIO a DICIEMBRE de 2014, incluyendo el Bono Recreacional, Bono Aguinaldo y el Retroactivo de su pensión de 2014, fue por un monto de Bs. 268.784,12, equivalentes a USD 45.838,75. Acompañada con todos los recaudos exigidos por las normas respectivas (…) fue presentada el día 20 de Enero de 2015, a través del BANCO PROVINCIAL, Oficina Bello Monte (…) 2) Esa solicitud fue ‘Negada por el Coordinador de Casos Especiales’, según el correo electrónico enviado a [su] representado el día 11 de marzo de 2015 (…) 3) la cual originó el Recurso de Reconsideración Administrativa ejercido el día 27 de Marzo de 2015, en la propia sede de Cadivi…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Explicó, que “…por cuanto ambas solicitud, fueron negadas, ejerc[ió] RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA contra sendas decisiones de la COMISION (sic) DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), según las constancias anexas, en nombre del ciudadano ONOFRE ROJO ASENJO, recursos estos fundamentados de la manera siguientes: 1) Por la solicitud identificada con el Nº 18946397, de acuerdo al correo electrónico del día 6 de Marzo de 2015 (…) negado por la falta de consignación del ‘Movimiento Migratorio’ de [su] mandante, pese a que no había forma legal que obligara a la consignación de tal documento, el mismo fue consignado, para demostrar que no ha ingresado al país, al ejercer el Recurso de Reconsideración Administrativa el día 18 de Marzo de 015 (sic), (…) Este recurso no fue decidido oportunamente (…) por lo que se entiende que fue negado…” (Mayúsculas y negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).
Agregó, que “2) Por la solicitud identificada con el Nº 19106895, de acuerdo al correo electrónico que le fue remitido el día 11 de Marzo de 2015 (…) negado con el argumento de ‘…no procedente su solicitud de autorización de divisas, en virtud de que a usted le fue autorizado y liquidado el límite máximo establecido en el año 2014, el cual corresponde mensualmente a Dos Mil Dólares de los Estado (sic) Unidos de América o su equivalente en otras divisas (USD 2.000,00), de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Providencia Nº 19,..’. Contra esa decisión se ejerció el Recurso de Reconsideración Administrativa el día 27 de Marzo de 015 (sic), (…) alegándose que tal argumento no correspondía a la realidad, porque a [su] representado no se le habían aprobado divisas, ni liquidadas en estos dos semestres del años (sic) dos mil catorce (2014), solicitando se reconsidere su situación…” (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que este último recurso en sede administrativa “…tampoco fue decidido oportunamente de acuerdo a la ley, por lo que se entiende que fue negado…”.
Arguyó, que “[p]or ello demand[ó] la NULIDAD de las resoluciones de efectos particulares que negaron las solicitudes de autorización de divisas presentadas por [su] mandante, que están evidenciadas en los dos correos electrónicos emanados de la COMISION (sic) DE ADMINISTRACION (sic) DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENCOEX (…) cuyas solicitudes debieron ser aprobadas, limitando el organismo de divisas a la cantidad máxima permitida de dos mil dólares americanos (USD 2.000,oo), (sic) por cada mes…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Destacó, que la demanda interpuesta persigue la anulación de “…los actos administrativos impugnados y se ordene la aprobación de las solicitudes de adquisición de divisas, de manera que sean liquidadas por el monto de DOLARES (sic), correspondiente a los DOS MIL DOLARES (sic) AMERICANOS (USD 24.000,oo) (sic) a la tasa cambiaria preferencial correspondiente para la fecha en que debieron ser aprobadas por CADIVI; demanda esta que realizo debido a que CADIVI, no decidió favorablemente y en su oportunidad, los Recursos de Reconsideración Administrativa, presentados, violando el derecho de [su] representado al debido proceso en sus actuaciones administrativas…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Expuso, que la presente demanda tiene por finalidad que su representado “…obtenga los derechos que le corresponden, al ser una persona de una edad avanzada y requerir las divisas mencionadas en virtud de la pensión que por jubilación percibe de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y encontrarse residenciado en el exterior, sin ninguna posibilidad para obtener sus derechos de manera diferente…” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, solicitó que la presente demanda fuese admitida, tramitada y declara Con Lugar en la definitiva.
II
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
En fecha 2 de septiembre de 2015, la Representación Judicial del ciudadano Onofre Rojo Asenjo, acompañó al escrito libelar las siguientes documentales:
1. Copia fotostática auténtica del mandato que acredita su representación, a la cual se otorga pleno valor probatorio, conforme a los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil (vid. folios 9 al 16 del expediente judicial).
2. Original de “ACTA DE CONSIGNACIÓN DE DOCUMENTOS” de fecha 20 de noviembre de 2014, relacionada con la solicitud Nº 18946397, recibida por el Operador Cambiario (BBVA Banco Provincial) el 21 de noviembre del mismo año (vid. folio 18 del expediente judicial y 3 del expediente administrativo).
3. Original de “SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS PARA EL ENVIÓ A JUBILADOS Y PENSIONADOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR” de fecha 20 de noviembre de 2014, signada con el Nº 18946397, suscrita por el ciudadano Pedro Jesús Ramírez Perdomo, actuando en representación del ciudadano Onofre Rojo Asenjo, mediante la cual solicitó la conversión de ciento catorce mil seis bolívares sin céntimos (Bs.114.006,00), en dieciocho mil noventa y seis dólares con diecinueve céntimos (USD 18.096,19), con motivo del período que va de enero a junio del año 2014, por concepto de pensión de jubilación (vid. folio 19 del expediente judicial y 5 del expediente administrativo).
4. Impresión de fecha 9 de marzo de 2015 del correo electrónico dirigido en fecha 6 de marzo de 2015, siendo las seis y diez minutos post meridiem (6:10 p.m.), por el Sistema Automatizado CADIVI, desde la dirección de correo electrónico “rusad@cadivi.gob.ve” al ciudadano demandante, en la dirección “rojonofre@gmail.com”, que aparece indicada en el cuerpo de la anterior solicitud, refiriendo que la misma fue “Negada por el Coordinador de Casos Especiales”, lo cual se desprende del expediente administrativo, razón por la cual, se le otorga valor probatorio (vid. folio 20 ídem).
5. Original de carta misiva de fecha 17 de marzo de 2015, dirigida por el ciudadano Pedro Ramírez Perdomo, en representación del ciudadano demandante, a la parte demandada, recibida el 18 del mismo mes y año, mediante la cual ejerce “…RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA, contra la decisión de su despacho que niega la solicitud Nº 18946397 (…) notificada a [su] representado según correo de fecha seis (6) de marzo de (…) (2015)…”, a la cual se le concede pleno valor probatorio, conforme a los artículos 1.370 y 1.374 del Código Civil.
6. Original de “ACTA DE CONSIGNACIÓN DE DOCUMENTOS” de fecha 28 de enero de 2015, relacionada con la solicitud Nº 19106895, recibida por el Operador Cambiario (BBVA Banco Provincial) el 30 de enero del mismo año (vid. folio 22 del expediente judicial y 23 del expediente administrativo).
7. Original de “SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS PARA EL ENVÍO A JUBILADOS Y PENSIONADOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR” de fecha 25 de enero de 2015, signada con el Nº 19106895, suscrita por el ciudadano Pedro Jesús Ramírez Perdomo, actuando en representación del ciudadano Onofre Rojo Asenjo, mediante la cual solicitó la conversión de doscientos ochenta y ocho mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con doce céntimos (Bs. 288.784,12), en cuarenta y cinco mil ochocientos treinta y ocho dólares americanos con setenta y cinco céntimos (USD 45.838,75), por concepto de “…Bono Recreacional, Bono Aguinaldo y Retroactivo Pension (sic) 2014…” del período que va de julio a diciembre de 2014 (vid. folio 23 del expediente judicial y 25 del expediente administrativo).
8. Impresión de fecha 11 de marzo de 2015 del correo electrónico dirigido en la misma fecha, siendo las tres y cincuenta y cinco minutos post meridiem (3:55 p.m.), por el Sistema Automatizado CADIVI, desde la dirección de correo electrónico “rusad@cadivi.gob.ve” al ciudadano demandante, en la dirección “rojonofre@gmail.com”, que aparece indicada en el cuerpo de la anterior solicitud, refiriendo el estatus de la misma como “Negada por el Coordinador de Casos Especiales”, lo cual se desprende del expediente administrativo, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio (vid. folio 24 del expediente judicial).
9. Original de carta misiva de fecha 27 de marzo de 2015, dirigida por el ciudadano Pedro Ramírez Perdomo, en representación del ciudadano demandante, a la parte demandada, recibida en la misma fecha, mediante la cual ejerció “…RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA, contra la decisión de su despacho que niega la solicitud Nº 19106895 (…) notificada a [su] representado según correo de fecha once (11) de marzo de (…) (2015)…”, a la cual se le concede pleno valor probatorio, conforme a los artículos 1.370 y 1.374 del Código Civil (vid. folio 25 del expediente judicial).
10. Original de “CONSTANCIA DE REGISTRO CONSULAR” expedida en fecha 13 de febrero de 2014, por la Embajada de Venezuela en México, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, donde consta la identificación del ciudadano demandante, su nacionalidad venezolana y el estado migratorio de “RESIDENTE”, en Ciudad de México, Distrito Federal, México. Documental a la cual, se le otorga valor probatorio, en cuanto su contenido no sea desvirtuado mediante prueba en contrario (vid. folio 26 del expediente judicial).
11. Original de “CONSTANCIA” signada 35-DDE-2014-0017286 expedida en fecha 14 de noviembre de 2014, por el Jefe de la División de Seguimiento y Egreso de la Dirección de Recursos Humanos del Vicerrectorado Administrativo de la Universidad Central de Venezuela, en la cual se corrobora que el ciudadano demandante laboró para esa Institución desde el 1º de marzo de 1961 al 16 de febrero de 1975, fecha en la cual se otorgó la jubilación, con la denominación de cargo “JUBILADO DOCENTE”, adscrito a la Facultad de Ciencias, con indicación de la asignación mensual. Documental a la cual se otorga valor probatorio, en cuanto su contenido no sea desvirtuado mediante prueba en contrario (vid. folio 27 del expediente judicial).
12. Copia fotostática simple de documento administrativo identificado como Memorándum Nº 11 de fecha 5 de febrero de 1975, dirigido por la Secretaría del Consejo Universitario a la Dirección del Personal, mediante el cual participa que el Consejo Universitario, en sesión del 29 de enero de 1975, aprobó la jubilación del ciudadano demandante. Documental a la cual se otorga valor probatorio, en cuanto su contenido no sea desvirtuado mediante prueba en contrario (vid. folio 28 del expediente judicial).
13. Copia fotostática simple de documento administrativo signado con Nº 001973 de fecha 13 de marzo de 2015, suscrito por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, anexo al cual remitió “Movimientos Migratorios” correspondientes al ciudadano demandante, desde el 1º de enero de 1974 (vid. folios 29 al 31 del expediente judicial).
En fecha 29 de marzo de 2016, la Representación Judicial de la parte demandante, igualmente consignó escrito de promoción de pruebas, a través del cual promovió la prueba de exhibición de las referidas solicitudes signadas bajo los números 18946397 y 19106895, así como de todas las documentales consignadas de forma anexa, destacándose que, el expediente administrativo del caso fue incorporado al expediente conforme fuere ordenado, razón por la cual, se le otorga valor a todas las documentales que le integran, salvo que su contenido sea desvirtuado por prueba en contrario.
En la misma oportunidad, la Apoderada Judicial del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), presentó escrito de consideraciones y pruebas, las cuales fueron declaradas inadmisibles por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, a través de decisión de fecha 13 de abril de 2016, por lo cual, no corresponde el otorgamiento de mérito alguno.
III
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 17 de mayo de 2016, la Abogada Sorsiré Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consignó escrito de opinión fiscal fundamentado en las siguientes razones:
Refirió, que “…en el caso que nos ocupa, se desprende del expediente, que ante las negativas de autorización de adquisición de divisas emanadas de CADIVI actual CENCOEX, la parte interesada procedió a ejercer los correspondientes recursos de reconsideración, los cuales no fueron respondidos por la administración, operando la figura del silencio administrativo…” (Mayúsculas de la cita).
Consideró, que “…el hecho de que la administración cambiaria, no haya respondido los recursos de reconsideración interpuestos por el apoderado judicial del ciudadano Onofre Rojo Asenjo, no significa en modo alguno una violación de su derecho al debido proceso, toda vez que dicha ausencia de respuesta debe entenderse como una respuesta negativa de acuerdo con la figura del silencio administrativo, la cual obra a favor del interesado, quien podrá acudir a la vía jurisdiccional, como en efecto lo hizo, para ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso…”.
Manifestó, que la parte demandante sostuvo en relación a “…la solicitud para Autorización de Adquisición de Adquisición de Divisas para el envío a Jubilados y Pensionados residentes en el exterior identificada con el Nro. 18946397, el CENCOEX le negó la misma por falta de consignación del documento de los Movimientos Migratorios, debidamente certificado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), entregándolo en la oportunidad de ejercer el Recurso de Reconsideración, en fecha 18 de marzo de 2015, pese a que había norma legal que obligara a la consignación de tal documento…” (Mayúsculas de la cita).
Precisó, que “…la referida Providencia Nro. 019, reza en la parte in fine del artículo 3, lo siguiente: ‘…Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá requerir cualquier otra información o recaudo que fuese necesario para verificar la solicitud de inscripción y adquisición de divisas o los datos suministrados…”´, en virtud de lo cual, el Centro Nacional de Comercio Exterior está facultado para requerir al usuario la consignación de cualquier documento considerado necesario para el trámite de las solicitudes (Mayúsculas y negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).
Sin embargo, agregó que el “…CENCOEX, procedió a negar la autorización de adquisición de divisas sin haberle solicitado al usuario los movimientos migratorios y en consecuencia, sin darle la oportunidad al usuario de consignar dichos documentos, los cuales no están contemplados dentro de los documentos fundamentales de la solicitud. En consecuencia, a juicio del Ministerio Público, la administración incurrió en un error al negar la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), correspondiente a la solicitud Nro. 18946397, lo cual vicia dicho acto administrativo impugnado de nulidad absoluta…” (Mayúsculas de la cita).
Opinó, que la solicitud Nº 19106895 fue negada por la Administración cambiaria “…con fundamento en que le fue autorizado y liquidado al usuario el máximo de divisas establecido por año, por la Providencia Nro. 019 para el año 2014, indicando en el acto de la Audiencia de Juicio que [al demandante] se le habían liquidado con creces las divisas correspondientes al año 2014, por lo que no era posible autorizarle mas (sic) divisas…” (Corchetes de esta Corte).
Puntualizó, que “...el hecho de que la administración durante años anteriores al 2014, le haya aprobado y liquidado al ciudadano Onofre Rojo, divisas que excedían el monto máximo anual autorizado por la providencia aplicable, ello no quiere decir que por ello no le corresponda (…) las divisas atinentes al año 2014, toda vez que la normativa no regula tal situación, ni permite aplicar la compensación entre los montos liquidados en los diferentes años”.
Advirtió, que “…no existen elementos que permitan concluir que al ciudadano Onofre Rojo se le hayan liquidado las divisas correspondientes al año 2014, razón por la cual CADIVI, actual CENCOEX, incurrió en un error al negar la solicitud Nro. 19106895, con fundamento en tal circunstancia, todo lo cual vicia el acto administrativo impugnado de Nulidad absoluta, por adolecer del vicio de Falso Supuesto…” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso interpuesto.
IV
INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 29 de marzo de 2016, oportunidad en la cual tuvo lugar audiencia oral de juicio en la presente causa, la Abogada María Daniela Escobar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), presentó escrito mediante el cual hizo constar los argumentos expuestos en la referida audiencia, conforme a la siguiente exposición:
Adujo, que el demandante “…efectuó su primera solicitud de divisas destinadas a pago por concepto de jubilación y pensión en el año 2004, y en ese año se le aprobó un total de 9 mil $. Posteriormente, en el año 2009, efectuó dos (2) solicitudes, recibiendo un total de 38 mil dólares. En el año 2010, efectuó dos (2) solicitudes, recibiendo un total de 32 mil dólares. En el año 2011, efectuó dos (2) solicitudes, recibiendo un total de 13 mil dólares. En el año 2012, efectuó cuatro (4) solicitudes recibiendo un total de 59 mil dólares en el transcurso de tan solo un año. En el año 2013, efectuó dos (2) solicitudes, recibiendo un total de 40 mil dólares. En el año 2014, efectuó dos (2) solicitudes que fueron aprobadas, otorgándole al usuario una cantidad que supera los 36 mil dólares…”.
Destacó, que el mencionado alegó que “…en el año 2014 no le fue liquidado ningún monto, motivo por el cual consigno anexos en los cuales queda probado que en el año 2014 se le liquidaron más de 36 mil $...”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que mediante decisión de fecha 29 de septiembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declaró la competencia del mismo para conocer en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Onofre Rojo Asenjo, contra el silencio administrativo denegatorio tácito de los recursos de reconsideración ejercidos en fechas 18 y 27 de marzo de 2015, confirmatorio de los actos administrativos denegatorios de las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas para el Envío a Jubilados y Pensionados Residentes en el Exterior, signadas bajo los Nros. 18946397 y 19106895, respectivamente, notificados mediante correos electrónicos de fechas 6 y 11 de marzo de 2015, en su orden; pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, observando lo siguiente:
En primer lugar, debe dejarse sentado que, el ciudadano demandante afirmó ser docente jubilado de la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela, tal como quedó comprobado de la revisión del acervo probatorio (vid. folios 27 y 28 del expediente judicial y 16, 39 y 40 del expediente administrativo), afirmando haber solicitado de manera regular ante el Centro Nacional de Comercio Exterior, “…la conversión de su pensión en dólares americanos (…) las cuales le han sido remitidas a su entidad bancaria del lugar de su residencia en México D.F., Estados Unidos de México…”, circunstancia que, fue aceptada por la Representación Judicial de éste último, quien expuso en la oportunidad de la audiencia oral de juicio que, el accionante solicitó y le habrían sido liquidadas, solicitudes de adquisición de divisas por el mismo concepto en el año 2004 y luego desde el 2009 al 2014 de forma sucesiva, arguyendo la parte demandada que el demandante, en el último año, realizó dos solicitudes que habrían sido efectivamente liquidadas por un monto de treinta y seis mil dólares (USD 36.000,00).
Tratándose ésta de una defensa de fondo contra la pretensión de nulidad interpuesta, configurándose, a través del contradictorio procesal, en un hecho controvertido, este Órgano Jurisdiccional tiene a bien destacar que, tal circunstancia de hecho se encuentra negada en las actas del expediente, de las cuales se desprende lo siguiente:
Riela al folio dos (2) del expediente administrativo, copia certificada de “HOJA DE ANÁLISIS” de fecha 9 de febrero de 2015, emanada de la Coordinación adscrita a la Gerencia de Operaciones Diversas del Centro Nacional de Comercio Exterior, correspondiente a la solicitud Nº 18946397, realizada por el ciudadano Onofre Rojo, cuyo caso se identifica como “Jubilado UCV”, donde luego de la verificación de los recaudos consignados, el analista indica:
“La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), considera no procedente la presente solicitud de autorización de adquisición de divisas, por cuanto no cumple con lo que establece el artículo Nro. 1 de la providencia 019; que regula la administración, requisitos y trámite para la obtención de divisas por parte de las personas naturales o jurídicas que requieran enviarlas a jubilados o pensionados, residenciados en el exterior (…) es importante resaltar que el sujeto reconocido por la norma como beneficiario, esta (sic) referido a una persona que se encuentre fuera de Venezuela, es decir cuya permanencia física sea en el exterior (MÉXICO) por un período superior a 6 meses. Evidenciandose (sic) que no presente salidas del Territorio Nacional, debidamente certificadas en los Movimientos Migratorios ante el SAIME; asimismo, esta Administración Cambiaria le informa que para este tipo de solicitud debe consignar documentación debidamente certificada por el Ente Correspondiente que valide lo anteriormente expuesto…” (Mayúsculas de la cita y negrillas de esta Corte).
Por otro lado, cursa al folio veintidós (22) del expediente administrativo, copia certificada de “HOJA DE ANÁLISIS” de fecha 5 de marzo de 2015, emanada de la Coordinación adscrita a la Gerencia de Operaciones Diversas del Centro Nacional de Comercio Exterior, relativa a la solicitud Nº 19106895, presentada por el ciudadano Onofre Rojo, cuyo caso es identificado nuevamente como “Jubilado UCV”, donde luego de la verificación de los recaudos consignados, el analista refiere:
“La Administración de Divisas (CADIVI), considera no procedente su solicitud de autorización de adquisición de divisas, en virtud de que a usted le fue autorizado y liquidado el límite máximo establecido en el año 2014, el cual corresponde mensualmente a Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras divisas (USD 2.000,00), de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Providencia Nº 019, mediante la cual se establece la administración, requisitos y trámite para la adquisición de divisas para el envío a jubilados y pensionados residentes en el exterior, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.662 de fecha 01 (sic) de abril de 2003. Asimismo se le informa que conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos podrá interponer recurso de reconsideración ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la presente notificación” (Mayúsculas de la cita y negrillas de esta Corte).
El mérito que se desprende de las anteriores documentales, comulga con el contenido de los correos electrónicos enviados al ciudadano demandante en fechas 6 y 11 de marzo de 2015, por el “Sistema Automatizado CADIVI”, desde la dirección de correo electrónico “rusad@cadivi.gob.ve”, indicándole, respectivamente, el estatus de las referidas solicitudes Nros. 18946397 y 19106895, cual fue, en ambos casos, “Negada por el Coordinador de Casos Especiales” (vid. folios 20 y 24 del expediente judicial), en virtud de lo cual, este Operador de Justicia concluye que, al ciudadano demandante no le fue autorizada ni liquidada alguna de las solicitudes en mención, aunado al hecho de que la parte demandada no satisfizo su carga procesal de comprobar que, “…[e]n el año 2014, [la parte demandante] efectuó dos (2) solicitudes que fueron aprobadas, otorgándole al usuario una cantidad que supera los 36 mil dólares…”. Así se establece.
Seguidamente, corresponde a este Órgano Colegiado precisar que, no obstante la fundamentación de la negativa de aprobación de ambas solicitudes fue disímil, el demandante estimó que tales razones estaban notadas de falsedad, en virtud que i) el Centro Nacional de Comercio Exterior, determinó que su representado “…no presenta salidas del Territorio Nacional, debidamente certificadas en los Movimientos Migratorios ante el SAIME…” (Solicitud Nº 18946397), aunado a la circunstancia de que ii) ese órgano concluyó que al solicitante “…le fue autorizado y liquidado el límite máximo establecido en el año 2014…” (Solicitud Nº 19106895), tratándose, en definitiva, de falsos supuestos.
En deferencia, conforme al principio iura novit curia, a partir del cual el juez conoce el derecho y lo aplica a su prudente arbitrio, pasa esta Corte a conocer los alegatos esgrimidos en la modalidad del vicio de falso supuesto de hecho, delatado en cada una de las solicitudes de autorización de adquisición de divisas objeto de la presente demanda, con fundamento en las siguientes razones:
1. Del vicio de falso supuesto: solicitud Nº 18946397.
Alegó esa Representación Judicial, que introdujo “…Solicitud Nº 18946397, según la FORMACADIVI 660-01 y registro Nº V-674420 de fecha 20/11/2014 (sic), correspondiente al lapso de ENERO a JUNIO de 2014, por un monto de Bs. 114.006,oo, (sic) equivalente a USD 18.096,19. Acompañada con todos los recaudos exigidos por las normas respectivas, con 17 folios, fue presentada el día 21 de Noviembre de 2014, a través del BANCO PROVINCIAL…”, la cual “…fue ‘Negada por el Coordinador de Casos Especiales’, según el correo electrónico enviado a [su] representado el día 6 de marzo de 2015…”.
En tal sentido, puntualizó que el motivo de la negativa consistió en “…la falta de consignación del ‘Movimiento Migratorio’ de [su] mandante, pese a que no había norma legal que obligara a la consignación de tal documento…”, agregando que “…el mismo fue consignado para demostrar que no ha ingresado al país, al ejercer el Recurso de Reconsideración Administrativa el día 18 de Marzo de 015 (sic)…”, el cual no fue decidido.
Así las cosas, observa este Órgano Decisor que, respecto del referido vicio, estableció la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal que el mismo se configura cuando la Administración, al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de una manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid. fallo Nº 190 publicado en fecha 24 de febrero de 2016, caso: “Venevalores Casa de Bolsa, C.A.”, reiterada en decisión Nº 87 publicada en fecha 16 de febrero de 2017, caso: “Sakai Motors, C.A.”).
Determinado lo anterior, esta Corte tiene a bien considerar que, con la interposición de la referida Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para el Envío a Jubilados y Pensionados Residentes en el Exterior, signada con el Nº 18946397, el Apoderado del ciudadano demandante, consignó diecisiete (17) folios útiles, destacándose del “ACTA DE CONSIGNACIÓN DE DOCUMENTOS” respectiva, cursante al folio tres (3) del expediente administrativo, que las documentales consignadas fueron las siguientes: i) planilla “FORMACADIVI 660-01”, ii) identificación del jubilado, iii) visa del jubilado, iv) identificación del solicitante, v) documento legal, vi) constancia de residencia y vii) otros documentos.
En relación a este último ítem, presentó el ciudadano demandante, a través de su Apoderado, viii) constancia de pagos signada 35-DDE-C457-14 y expedida en fecha 14 de noviembre de 2014, por el Jefe de la División de Seguimiento y Egreso adscrito a la Dirección de Recursos Humanos del Vicerrectorado Administrativo de la Universidad Central de Venezuela, ix) carta de fecha 20 de noviembre de 2014, suscrita por el Apoderado del ciudadano demandante y dirigida al Centro Nacional de Comercio Exterior, así como x) copia del swift de transferencia de las divisas autorizadas anteriormente, donde se refleja como remitente al Operador Cambiario del ciudadano demandante y como receptor a la institución Bancaria Citibank N.A., ubicada en New York, EUA.
Conforme a la relación de las documentales consignadas con la solicitud de marras, este Órgano Jurisdiccional confirma, tal como se estableció en la motivación de la negativa de autorización de adquisición de divisas, que la parte demandante no presentó Movimientos Migratorios a los fines de determinar que éste se encontró fuera del país por más de seis (6) meses.
Sin menoscabo del establecimiento anterior, no puede perder de vista esta Corte que, la parte demandante consignó en fecha 18 de marzo de 2015, de forma anexa al escrito contentivo del recurso de reconsideración ejercido contra la negativa de la solicitud bajo estudio, “…MOVIMIENTOS MIGRATORIOS de [su] representado para demostrar que no ha ingresado a nuestro país y que se mantiene fuera de la República, precisamente en la ciudad de México DF., tal como lo menciona la constancia de residencia anexada a las carpetas de la solicitud realizada…”, aseverando que “…no había norma legal que obligara a la consignación de tal documento…”.
Bajo tal panorama, ha de dejarse sentado que Venezuela posee un régimen cambiario que centraliza la compra y venta de divisas en el Banco Central de Venezuela (BCV), donde la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), tuvo entre sus atribuciones, la coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones, que requiera la ejecución del Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 5 de febrero de 2003, siendo a tales entes – BCV y CADIVI - .a quienes atañe el deber de establecer el tipo de cambio para la compra y venta de divisas.
Ahora bien, respecto de la obligatoriedad de la consignación de la Certificación de Movimientos Migratorios emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para esta especie de trámites, se hace impretermitible dar revisión a la Providencia Nº 019 dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy en día Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.662 de fecha 1º de abril de 2003, mediante la cual se estableció “…la administración, requisitos y trámite para la adquisición de divisas para el envío a jubilados y pensionados residentes en el exterior…” (artículo 1).
De la lectura del referido instrumento normativo, se destaca que su artículo 2 prevé que, el “…solicitante de las divisas, deberá inscribirse conjuntamente con el beneficiario de las mismas, en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD)…” debiendo presentar “…ante el operador cambiario autorizado, la planilla obtenida por medios electrónicos acompañada de…” i) cédula de identidad o pasaporte del ciudadano jubilado, ii) copia de la visa, en el caso que corresponda, y iii) original y copia de la cédula de identidad o pasaporte vigente del solicitante.
Asimismo, dispone el artículo 3 lo que sigue:
“Artículo 3. Para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), los solicitantes presentarán ante el operador cambiario autorizado la planilla obtenida por medios electrónicos, acompañada de los siguientes recaudos:
a) Original y copia del documento legal que demuestre la condición solicitada, con indicación del monto de la jubilación o pensión.
b) Constancia expedida por la oficina consular o sección consular de la embajada de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente al lugar de su residencia, o constancia de residencia emitida por la autoridad local competente debidamente legalizada.
A los efectos de las posteriores solicitudes de adquisición de divisas, los solicitantes deberán consignar ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), constancia del envío de las divisas autorizadas previamente.
Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá requerir cualquier otra información o recaudo que fuese necesario para verificar la solicitud de inscripción y adquisición de divisas o los datos suministrados. Asimismo, podrá solicitar que las informaciones requeridas en el presente artículo sean presentadas a través de medios electrónicos” (Negrillas de esta Corte).
Bajo el amparo de la referida disposición normativa, se infiere que para realizar la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), el interesado debe presentar, en principio, junto a la planilla respectiva (FORMACADIVI 660-01), i) original y copia del documento demostrativo de la condición de jubilado con indicación del monto devengado, así como ii) constancia de residencia expedida por la oficina consular de la embajada de la República Bolivariana de Venezuela o por la autoridad legal competente debidamente legalizada. Asimismo, prevé dicho artículo que para las solicitudes subsiguientes, deberá consignarse iii) constancia del envió de las divisas autorizadas previamente.
De otra parte, la providencia in commento, vaticina que la Administración cambiaria “…podrá requerir cualquier otra información o recaudo que fuese necesario para verificar la solicitud de inscripción y adquisición de divisas o los datos suministrados…”, así como su presentación a través de medios electrónicos.
Aunado a los anteriores, el artículo 6 limita el monto mensual para los envíos a los que alude la providencia sub examine hasta un máximo “…de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2,000.00), o su equivalente en otras divisas…”, sin que se evidencie de ese cuerpo normativo alguna otra disposición que prejuzgue sobre el mérito de la controversia.
De cara al caso que nos ocupa, se observa de la revisión de la solicitud de Adquisición de Divisas para el Envío a Jubilados y Pensionados Residentes en el Exterior, identificada bajo el Nº 18946397, que el solicitante acompañó a la planilla respectiva copia de cédula de identidad del ciudadano Onofre Rojo Asenjo (beneficiario), i) cédula de identidad propia (en su carácter de Apoderado solicitante); ii) instrumento poder que acredita tal representación; iii) constancia de registro consular expedida por la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en México; iv) constancia de pagos realizados por la Universidad Central de Venezuela, desde enero a junio de 2014, por concepto de pensión de jubilación; v) carta explicativa de la situación de hecho y vi) copia del swift de transferencia bancaria de las divisas autorizadas anteriormente (vid. folios 1 al 20 del expediente administrativo).
En desmedro, considera este Órgano Jurisdiccional que el solicitante consignó todos los recaudos previstos por la normativa rectora del trámite de solicitud de Adquisición de Divisas para el Envío a Jubilados y Pensionados Residentes en el Exterior, necesarios para declarar procedente la misma, frente a lo cual, ésta fue negada en virtud de la imposibilidad de constatar el estatus migratorio del beneficiario, a consecuencia de la falta de consignación de los Movimientos Migratorios del mismo, destacándose que, tal circunstancia era perfectamente determinable a través de la constancia de registro consular expedida por la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en México (vid. folio 14 del expediente administrativo) consignada de forma oportuna, máxime cuando no era menester para el solicitante presentar la Certificación de Movimientos Migratorios.
Dicha actuación, cabe agregar, efectivamente configuró el vicio de falso supuesto de hecho delatado aunado a la errónea interpretación de la norma (artículo 3 de la Providencia Nº 019), a partir del cual, la Administración entendió que la falta de consignación de la Certificación de Movimientos Migratorios impedía la determinación del estatus migratorio del beneficiario, estableciendo, en consecuencia, que el mismo no era residente permanente de la Ciudad de México, Distrito Federal, México.
Por tanto, debe concluirse que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto argüido, lo cual determina la procedencia de la aprobación y liquidación de la solicitud Nº 18946397, la cual deberá limitarse al monto mensual máximo previsto en el artículo 6 de la Providencia Nº 019, aplicable ratione temporis, esto es, dos mil dólares americanos (USD 2.000,00) mensuales. Así se decide.
2. Del vicio de falso supuesto: solicitud Nº 19106895.
Adujo la Representación Judicial demandante, que generó “…Solicitud Nº 19106895, según la FORMACADIVI 660-01 y registro Nº V-674420 de fecha 25/01/2015 (sic), correspondiente al lapso de JULIO a DICIEMBRE de 2014, incluyendo el Bono Recreacional, Bono Aguinaldo y el Retroactivo de su pensión de 2014, fue por un monto de Bs. 268.784,12, equivalentes a USD 45.838,75. Acompañada con todos los recaudos exigidos por las normas respectivas (…) fue presentada el día 20 de Enero de 2015, a través del BANCO PROVINCIAL, Oficina Bello Monte…”, la cual “…fue ‘Negada por el Coordinador de Casos Especiales’, según el correo electrónico enviado a [su] representado el día 11 de marzo de 2015…”.
Explicó, que dicha negativa se basó en “…que [al solicitante] le fue autorizado y liquidado el límite máximo establecido en el año 2014, el cual corresponde mensualmente a Dos Mil Dólares de los Estado (sic) Unidos de América (…) de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Providencia Nº 019…”, decisión administrativa contra la cual ejerció recurso de reconsideración que “…tampoco fue decidido…”.
En contraposición, la Representación Judicial del Centro Nacional de Comercio Exterior, refirió en la oportunidad de la audiencia de juicio que, el solicitante en “…el año 2014, efectuó dos (2) solicitudes que fueron aprobadas, otorgándole al usuario una cantidad que supera los 36 mil dólares…”.
Así las cosas, se advierte que tal como hubiere aseverado la Representación Judicial de la parte demandante, la Administración cambiaria consideró “…no procedente [la] solicitud de autorización de adquisición de divisas, en virtud de que [al solicitante] le fue autorizado y liquidado el límite máximo establecido en el año 2014, el cual corresponde mensualmente a Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras divisas (USD 2.000,00), de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Providencia Nº 019…”, tal como se desprende de la Hoja de Análisis de la referida solicitud y el correo electrónico remitido al demandante (vid. folio 24 del expediente judicial y 22 del expediente administrativo).
Así pues, deducido como fue, en líneas anteriores, la noción conceptual del vicio de falso supuesto de hecho, este Órgano Colegiado tiene a bien reconocer que el artículo 6 de la Providencia Nº 019, antes enunciado, prevé un límite mensual máximo en la adquisición de divisas en el caso de autos, cual es, el monto de dos mil dólares (USD 2.000,00) mensuales. Sin embargo, también se estableció infra, que la parte demandada no satisfizo su carga procesal de comprobar que, “…[e]n el año 2014, [la parte demandante] efectuó dos (2) solicitudes que fueron aprobadas, otorgándole al usuario una cantidad que supera los 36 mil dólares…”, toda vez que tal circunstancia no se constata de ninguno de los medios probatorios cursantes en autos.
En ese orden, se aprecia de la revisión de la solicitud de Adquisición de Divisas para el Envío a Jubilados y Pensionados Residentes en el Exterior, identificada bajo el Nº 19106895, que el solicitante acompañó a la planilla correspondiente i) copia de cédula de identidad del ciudadano Onofre Rojo Asenjo (beneficiario); ii) cédula de identidad propia (en su carácter de Apoderado solicitante); iii) instrumento poder que acredita tal representación; iv) constancia de registro consular expedida por la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en México; v) certificación de fe de vida; vi) constancia de pagos realizados por la Universidad Central de Venezuela, desde julio a diciembre de 2014, por concepto de pensión de jubilación; vii) constancia del otorgamiento de la jubilación; viii) carta explicativa de la situación de hecho y ix) copia del swift de transferencia bancaria de las divisas autorizadas anteriormente (vid. folios 21 al 44 del expediente administrativo).
Por tanto, juzga este Órgano Colegiado que el solicitante consignó todos los recaudos previstos por la normativa para el trámite de solicitud de Adquisición de Divisas para el Envío a Jubilados y Pensionados Residentes en el Exterior, necesarios para declarar procedente la misma, frente a lo cual, ésta fue negada en virtud de habérsele autorizado y liquidado el límite máximo establecido en el año 2014, circunstancia que no fue demostrada a lo largo del proceso.
En virtud de tal establecimiento, debe concluirse que el acto denegatorio primigenio, confirmado tácitamente por el silencio administrativo producido en el caso sub iudice, estuvo inficionado del vicio de falso supuesto de hecho, lo cual deriva en la procedencia de la aprobación y liquidación de la solicitud Nº 19106895, la cual deberá limitarse al monto mensual máximo previsto en el artículo 6 de la Providencia Nº 019, aplicable ratione temporis, esto es, dos mil dólares americanos (USD 2.000,00) mensuales. Así se decide.
Finalmente, debe dejarse sentado que, por cuanto las referidas solicitudes versan sobre los montos recibidos por concepto de pensión de jubilación durante el período que va desde enero a diciembre del año 2014, la cantidad de divisas a liquidar será de veinticuatro mil dólares (USD 24.000,00), conforme al tipo de cambio vigente para la fecha de interposición de cada una de las solicitudes, atendiendo la disponibilidad de divisas presentada por el Banco Central de Venezuela y a los lineamientos generales y políticas aprobadas por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, conforme dispone el artículo 8 de la Providencia Nº 019. Así se decide.
En consideración de las razones expuestas supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Onofre Rojo Asenjo contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y, en consecuencia, la nulidad de los actos administrativos impugnados. Asimismo, ORDENA a este último, aprobar y liquidar las referidas solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas para el Envío a Jubilados y Pensionados Residentes en el Exterior, signadas bajo los Nros. 18946397 y 19106895, atendiendo a la disponibilidad de divisas presentada por el Banco Central de Venezuela y al resto de determinaciones sentadas en la presente decisión.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ONOFRE ROJO ASENJO¸ contra el silencio administrativo denegatorio tácito de los recursos de reconsideración ejercidos en fechas 18 y 27 de marzo de 2015, confirmatorio de los actos administrativos denegatorios de las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas para el Envío a Jubilados y Pensionados Residentes en el Exterior, signadas bajo los Nros. 18946397 y 19106895, respectivamente, dictados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
2. NULOS los actos administrativos impugnados.
3. ORDENA al Centro Nacional de Comercio Exterior, aprobar y liquidar las referidas solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas para el Envío a Jubilados y Pensionados Residentes en el Exterior, signadas bajo los Nros. 18946397 y 19106895, respectivamente, atendiendo a la disponibilidad de divisas presentada por el Banco Central de Venezuela y al resto de las determinaciones sentadas en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp N°: AP42-G-2015-000270
MECG/4
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
|