JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000013

En fecha 4 de mayo de 2017, esta Corte dictó sentencia Nº 2017-0369, mediante la cual se declaró: “...1.- COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el Apoderado Judicial de los ciudadanos IVÁN JOSÉ OTERO ALFONZO y JORGE MAKSYM SKOTIUK PACHOLEK, actuando con el carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº FSAA-2-01320 dictada el 17 de octubre de 2016 (G.O Nº 41.036 de fecha 22 de noviembre de 2016) por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG). 2. ADMITE la demanda interpuesta. 2.1. ORDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la notificación de los ciudadanos Superintendente de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), Fiscal General de la República y Procurador General de la República este ultimo (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. 2.2. ORDENA requerir al Superintendente de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), los antecedentes administrativos del caso de conformidad con lo establecido en el artículo 79 ibídem. 3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. 4. ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines de que continúe con el procedimiento de Ley, así como de realizar la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar innominada solicitada.....” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En fecha 11 de mayo de 2017, el Abogado Luis Malavé (INPREABOGADO Nº 8.429), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los demandantes consignó escrito mediante el cual se da por notificado del fallo Nº 2017-0369 dictado el 4 de mayo de 2017 y peticionó la aclaratoria del mismo con respecto a la improcedencia del amparo cautelar.

En fecha 16 de mayo de 2017, el Apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo Nº 2017-0369 dictado por esta Corte el 4 de mayo de 2017, solicitando indicativo de las copias necesarias para la elaboración de las compulsas de las notificaciones correspondientes de Ley.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines de dictar decisión correspondiente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:


I
SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 11 de mayo de 2017, el Abogado Luis Malavé, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Jorge Skotiuk e Iván Otero, interpuso escrito mediante el cual solicitó la aclaratoria de la sentencia Nº 2017-0369, proferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de mayo de 2017, con base a las siguientes consideraciones:

Expresó, que “[su] representada interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con suspensión de efectos del acto impugnado y solicitud de medida cautelar innominada, por lo cual solicito a la Corte ACLARE de donde y porque (sic) dedujo que [su] representada presento (sic) un amparo cautelar, cuando no lo hizo, y (sic) con que elementos declaro (sic) improcedente un amparo cautelar inexistente…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto así, corresponde a esta Instancia Juzgadora pronunciarse en torno a la tempestividad y procedencia de la aclaratoria solicitada por el Apoderado Judicial de los demandantes, mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2017 y, en tal sentido observa:

1. De la tempestividad del recurso
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano, consagra el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratoria de los puntos dudosos de una sentencia, omisiones, errores materiales involuntarios, de copias, de referencias o de cálculos numéricos ó ampliación a que hubiere lugar.

Sin embargo, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada (vid. Sentencia Nº 1.856 de fecha 18 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: “Héctor Gota”).

De otra parte, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Juzgado ha establecido que“…‘el lapso para oír la solicitud de aclaratoria (…) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma’, es decir, cinco (5) días de despacho…” (vid. fallos Nros. 1.806 y 980 de fechas 8 de noviembre de 2007 y 26 de junio de 2014, respectivamente, reiterados en decisión Nº 461 publicada en fecha 27 de abril de 2017, caso “Maryana Machado Castillo”).

Así, aplicando los anteriores criterios al caso de autos, se evidencia que en fecha 4 de mayo de 2017, esta Corte dictó la sentencia cuya ampliación se solicita, fuera del lapso previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que el lapso para emitir juicio sobre la admisibilidad de las demandas es de tres (3) días de despacho siguientes a su recibo, por que al ser presentada la demanda el 29 de enero de 2017, se procedió a ordenar su notificación.

Ahora bien, siendo que la parte querellante interpuso escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria de la sentencia, en fecha 11 de mayo de 2017, esto es, con anterioridad a que se libraran las notificaciones correspondiente a la admisión hecha por esta Corte el 4 de mayo de 2017, mediante sentencia Nº 2017-0369, estima que dicha petición fue incoada de forma extemporánea por anticipada, razón por la cual se declara la TEMPESTIVA de la solicitud de aclaratoria. Así se establece.

2. De la Procedencia de la aclaratoria solicitada
En atención a lo anterior, este órgano jurisdiccional pasa a revisar el fondo de la solicitud, y en este sentido observa que en la misma se requiere aclarar “…de donde y [por qué] dedujo que [su] representada presento (sic) un amparo cautelar, cuando no lo hizo, y (sic) con que (sic) elementos declaró improcedente un amparo cautelar inexistente…” (Corchetes de esta Corte).

Al respecto, conviene aclarar que la solicitud de aclaratoria o ampliación de una sentencia debe tener como finalidad la precisión en cuanto al alcance del dispositivo, a los fines de su correcta ejecución, pues no se trata de un medio de impugnación; de allí que, mediante el uso de esta figura procesal no se pueda alterar la decisión que se haya dictado ni tampoco se puede pretender que se examine nuevamente la causa (Negrillas de esta Corte).

Por tanto, la aclaratoria sólo se refiere a aquellas decisiones deficientes en aspectos materiales o conceptuales, que dificulten la comprensión de las mismas, toda vez que la finalidad de dicho mecanismo no es otro que aclarar los puntos dudosos o salvar omisiones sin perjuicio del principio de celeridad procesal y no alargar el proceso injustificadamente (vid. Sentencia Nº 23 de fecha 16 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena).

En relación a lo anteriormente dicho, debe traerse a colación el fallo Nº 2017-0369 proferido el 4 de mayo de 2017 por este Órgano Jurisdiccional el cual estatuyó lo siguiente: “…[a]hora bien, del estudio exhaustivo del escrito libelar evidencia esta Corte oscuridad en cuanto a la petición de las cautelares y las denuncias de carácter constitucional que realizó la parte demandante, entendiendo esta Instancia Jurisdiccional que las denuncias en la primera medida va referida a un amparo constitucional en modalidad cautelar y la segunda una medida cautelar innominada de suspensión de efectos, situación bajo la cual esta Corte ejerciendo la potestad que le confiere el principio iura novit curia y garantizando los postulados máximos de la tutela judicial efectiva, principio pro actione y proceso como instrumento fundamental para la materialización de la justicia (26 y 257 constitucional) entrará a conocer sobre el primero de la siguiente manera…” (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Asimismo, de la lectura del escrito libelar específicamente de lo contenido al folio 23 puede observarse que la parte demandante solicitó “…por las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente Recurso Contencioso de Nulidad, y subsidiariamente con Suspensión de efectos y Solicitud de medida cautelar innominada, solicitamos la admisión y tramitación del mismo y su declaratoria con lugar en la definitiva…”.

Ahora bien, con respecto a la primera cautelar la parte accionante denunció que el acto impugnado “…lesiona el derecho constitucional al debido proceso a la defensa, a la propiedad, al libre desenvolvimiento de la personalidad , a la libertad económica y lesiona los principios constitucionales de la legalidad, presunción de inocencia, establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) protección del derecho a la propiedad (…) este último derecho de propiedad de violación inminente, en caso de que no se suspendan cautelarmente el procedimiento de liquidación…” (Negrillas originales de la Corte).

De igual forma en estudio de la medida cautelar innominada peticionada solicitó “…el decreto de una medida cautelar innominada, que suspensa hasta tanto se decida este recurso, la liquidación y venta de los activos inmuebles de la empresa ADMINISTRADORA GRUPO PRONTO, S.A...” (Negrillas originales de esta Corte).

De cara a lo previamente expuesto, se puede evidenciar que la parte accionante solicitó una primera medida de suspensión de efectos, basada en derechos constitucionales y una segunda medida la cual tituló “…medida cautelar innominada…” cuya finalidad era la misma suspensión de efectos, razón por la cual ante la oscuridad e ininteligibilidad presentada por el demandante en la redacción de su escrito contentivo de 24 folios (por no poder operar dos medidas cautelares de suspensión de efectos), y ante la denuncia de los derechos de carácter constitucional evidenciada por esta Instancia Jurisdiccional es que en virtud del principio iura novit curia clasificó la primera como un amparo cautelar y la segunda como una medida cautelar innominada de suspensión de efectos (modo idóneo procesal cautelar de enervar los efectos del acto administrativo).

De tal forma, no evidencia esta Instancia Jurisdiccional el requisito de punto dudoso u omisión de la sentencia objeto de la aclaratoria, pues como se indicó anteriormente, este Órgano Administrador de Justicia fundamentó el cambio de calificación a amparo constitucional en modalidad cautelar por las imprecisiones (ininteligible) y las denuncias constitucionales realizadas propiamente por la demandante.
Así las cosas y, a manera pedagógica debe esta Instancia en primer grado jurisdiccional expresar que el principio iura novit curia debe entenderse (en sentido amplio) como el conocimiento del Juez del derecho, lo cual releva a las partes de probarlo, siendo necesario que el Juzgador aplique la norma al caso concreto, aun sin que ésta haya invocada o reseñada dentro del procedimiento.

Entre uno de los aspectos propios de la naturaleza jurídica de tal institución debe aclarar esta Corte que las denuncias de las partes realizadas en la Jurisdicción no son necesariamente vinculantes al Juez que conoce de la causa, pudiendo desecharlas, apreciar otras distintas que no hayan sido mencionadas, o incluso cambiarlas ante una errónea calificación realizada por el Justiciable, pues es el operador de Justicia quien conoce del derecho y quien en concretización del prisma constitucional debe impartir a raíz de lo verdaderamente expresado en autos, el mayor grado de justicia posible.

Es así, que las acepciones que hacen al Juez como “conocedor del derecho” nacen del matiz constitucional de la independencia y autonomía del Poder Judicial (artículo 254), delegado en los administradores de justicia de la República, pues estos disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, pudiendo ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, so pena de ser revisados a través de las vías impugnatorias ordinarias que ofrece el ordenamiento jurídico (vid. Sentencia Nros. 1.834 del 9 de agosto de 2002 y 1.071 del 10 de agosto de 2015 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En globalidad y referencia a los fundamentos descritos precedentemente, reitera esta Corte que los términos del fallo objeto de la presente solicitud de aclaratoria son suficientemente inteligibles, para que el Justiciable entienda las razones y fundamentos bajo los cuales esta Instancia corrigió la errónea congruencia existente entre la motivación de las medidas y la calificación jurídica realizadas por el Apoderado Judicial de la parte demandante. Por ende mal puede aceptar esta Instancia lo peticionado por el demandante cuando lo que busca claramente es enervar los efectos de la decisión del amparo cautelar por cuestionamientos propios realizados en los medios impugnativos que ofrece la legislación, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria del fallo Nº 2017-0369 dictada el 4 de mayo de 2017. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 2017-0369 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de mayo de 2017.
2. IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase la presente decisión como parte integrante de la decisión Nº 2017-0369 dictada por esta Corte en fecha 4 de mayo de 2017.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ___________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. AP42-G-2017-000013
MECG/6
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.