JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GÚZMAN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000090

En fecha 11 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por Abstención o Carencia interpuesta por la Abogada María Milagros Nebrada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.937, asistida por los Abogados José Gregorio Torrealba, Alejandro Gallotti y Andrés Linares Benzo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.763, 107.588 y 42.259, respectivamente, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Federal y estado Miranda, en fecha 9 de septiembre de 1986, bajo el Nº 49, Tomo 73-A Pro., contra el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, DEPENDIENTE DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIA Y COMERCIO.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GÚZMAN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

I
DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 11 de mayo de 2017, la Abogada María Milagros Nebrada, asistida por los Abogados José Gregorio Torrealba, Alejandro Gallotti y Andrés Linares Benzo, actuando en carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Corporación Televen, C.A., interpusieron demanda por abstención o carencia contra la presunta omisión de pronunciamiento del Registro de la Propiedad Industrial, Dependiente del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Relató, que “En fecha 11 de mayo de 2007, [su] representada solicitó al Registro de la Propiedad Industrial, el registro de la marca RESPONSABILIDAD SOCIAL, cuyo número de solicitud asignado por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual fue el 2007-010405, (…). Luego de ser publicadas en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial a fin de recibir observaciones por parte de terceros, [su] representada fue notificada de su solicitud había, efectivamente, recibido observaciones, por parte de la sociedad mercantil C.A. Editora El Nacional (marca base ‘RESPONSABILIDAD SOCIAL’) (…). La mencionada oposición no fue resuelta por el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL dentro del lapso previsto legalmente para ello…” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

Que, “El 22 de agosto del año 2016, el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL emitió un Aviso Oficial (en adelante Aviso Oficial del 22/8), publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial Nro. 566, cuya copia fotostática, de la página en las que se indica el número de solicitud de [su] representada (…), el cual expresó en su encabezado, lo siguiente: SE HACE DEL CONOCIMIENTO DE LOS USUARIOS, TRAMITANTES Y PÚBLICO EN GENERAL, Y EN ESPECIAL DE LOS INTERESADOS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE OBSERVACIÓN Y/O OPOSICIÓN QUE HUBIERAN INTENTADO CONTRA SOLICITUDES QUE CURSEN POR ANTE ESTE DESPACHO DE REGISTRO, LAS CUALES MAS ADELANTE SE ESPECIFICAN, QUE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 30 Y 35 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS; A LOS FINES DE DEPURAR LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN TRÁMITE Y CON MIRAS A SU AGILIZACIÓN, DEBEN RATIFICAR POR ESCRITO SU INTERÉS EN CONTINUAR CON LA TRAMITACIÓN DE LAS OBSERVACIONES Y/O OPOSICIONES PRESENTADAS HASTA LA PRESENTE FECHA, QUE HAYAN SIDO NOTIFICADAS (EN EL SISTEMA AUTOMATIZADO DE NUESTRA BASE DE DATOS, SE REFIEREN A LOS ESTATUS INTERNOS 120 Y 124), SIN QUE ELLO IMPLIQUE LA CONSIGNACIÓN NUEVAMENTE DE LOS RECAUDOS CONCERNIENTES A DICHOS ASUNTOS. A TALES FINES, SE LES OTORGAN DOS (2) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA VIGENCIA DE ESTA PUBLICACIÓN EN EL BOLETÍN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, PARA LA RATIFICACIÓN DEL INTERÉS DE CONTINUAR CON LA TRAMITACIÓN DE DICHOS PROCEDIMIENTOS, DICHOS ESCRITOS DEBERÁN SER TITULADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: RATIFICACIÓN DE LA OBSERVACIÓN Y/O OPOSICIÓN PRESENTADA A LA SOLICITUD NO. (INDICAR NUMERO (sic) DE SOLICITUD). DE NO RATIFICAR LA OBSERVACIÓN Y/O OPOSICIÓN PRESENTADA, SE ENTENDERÁ QUE NO EXISTE INTERÉS PROCESAL ADMINISTRATIVO EN CONTINUAR EL TRÁMITE, Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDERÁ A DECLARARLES LA PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTO LEGAL-ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE DE SEGUIDAS SE EMITE EL LISTADO DE LAS SOLICITUDES CON OBSERVACIÓN Y/O OPOSICIONES INTERPUETAS POR ANTE ESTE DESPACHO Y RESPECTIVAMENTE NOTIFICADAS.” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

Mencionó, que “La solicitud de [su] representada fue incluida en el mencionado listado y C.A. Editora El Nacional no ratificó su interés conforme lo establecido en el Aviso Oficial transcrito (…). Hasta el momento de la presentación de este Recurso por Abstención, el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL no ha emitido ni publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial, pronunciamiento alguno relacionado con los efectos que se derivan del Aviso Oficial del 22/8…” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

Destacó, que su “…representada ostenta un interés jurídico actual, por cuanto, forma parte de un procedimiento administrativo de oposición presentada por terceros, en el presente caso por C.A. Editora El Nacional, contra la solicitud de registro de marca arriba identificada. Dicho procedimiento, sustanciado ante el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, debió ser declarado como perimidos de conformidad con lo previsto en el AVISO OFICIAL del 22/8, transcrito ut supra y la solicitud de registro de marcas debió ser resuelta, positiva o negativamente, en concordancia con el encabezado del artículo 81 de la Ley de Propiedad Industrial (LPI), aplicable rationae temporis…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Arguyo, que “…la falta de respuesta incurrida por el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL constituye una abstención u omisión que afecta el derecho constitucional a una adecuada y oportuna respuesta prevista en el artículo 51 de la CRBV, en concordancia con los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Señaló, que a los fines verificar la caducidad en la presente causa, a saber, desde cuando se empieza a computar el lapso de cinto ochenta (180) días continuos que establece el artículo 32, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es menester determinar cuándo se configuró la abstención del Registro de la Propiedad Industrial, para ello estimó conveniente reseñar como es el procedimiento de solicitud de registro de marcas ante ese organismo, y a tal efecto indicó,“…las siguientes etapas o fases: 1. Solicitud de registro. Presentación por el interesado (artículo 71). 2. Despacho saneador o subsanador. Plazo de 30 días (artículo 75). 3. Publicación de la Solicitud en el Boletín de Propiedad Industrial (artículo 76). 4. Fase de objeción u oposición por cualquier interesado. Plazo de 30 días (artículo 77). 5. Fase de notificación de la oposición a través del Boletín de Propiedad Industrial (artículo 78). 5.1 El solicitante tiene 15 días para conocer las razones de la oposición. 5.2 Vencido el lapso anterior, el solicitante tiene 15 días adicionales para replicar la oposición. 5.3 Se conceden 8 días para modificaciones o correcciones. 6. En el caso de oposiciones formuladas conforme al artículo 77.1 el Registrador decidirá la oposición o declarada ésta sin lugar, el Registrador se pronunciará sobre el registro según dispone el artículo 81.” (Subrayado de esta Corte).

Recalcó, que “…el procedimiento administrativo, cuando se presenta una oposición de las previstas en el artículo 77.1 de la LPI (sic), tal y como corresponde al presente caso, consta de 7 fases. En la solicitud de registro de marca de [su] poderdante, la sustanciación del procedimiento debería haber culminado. Sin embargo, el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL no ha emitido la decisión que debía resolver la oposición y registrabilidad de la marca solicitada, pues como se desprende de la propia normativa, la procedencia de la solicitud de registro depende no solo del cumplimiento de las formalidades propias de la solicitud, sino a su vez, de la procedencia o improcedencia de la oposición (ello en el supuesto que se hubiese ejercido oposición, tal y como ocurrió en el presente caso), resultando una obligación especifica conforme al artículo 81 de la LPI –por el tipo de respuesta que debe emitir la autoridad pública- el pronunciamiento correspondiente sobre el registro de la marca en caso que no haya habido oposición o se hubiese declarado sin lugar…” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

Argumentó, que “…a pesar que el lapso para decidir había fenecido, (…) el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, mediante el Aviso Oficial del 22/8, que a su propio decir entraba en vigencia a partir del 12 de septiembre de ese año, conforme se estableció en Aviso Oficial del 8 de septiembre de 2016 (…). Del referido aviso se aprecia que el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, mediante ese acto, estableció que haya o no ratificación de la oposición las solicitudes marcarias continuarán su procedimiento legal-administrativo correspondiente, entendiéndose que el procedimiento –luego de finalizado los 2 meses para que el opositor ratifique su interés en la oposición- proseguirá a la siguiente fase de trámite que corresponda según la LPI, esto es: a. En todo procedimiento en el que el interés en la oposición haya sido ratificado, el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL debe decidir sobre la procedencia o no de la oposición y, consecuencialmente, la procedencia o no del registro de la marca solicitada, esto en el lapso de treinta días previsto en el artículo 80 de la LPI; o b. En todo procedimiento en el interés en la oposición no haya sido ratificado, el REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL debe declarar la perención conforme a lo dispuesto en el Aviso Oficial del 22/8 en concordancia con el artículo 64 de la LOPA, y proceder a pronunciarse sobre el registro de la marca solicitada, como si nunca hubiese sido objeto de oposición, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 81 de la LPI” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Que, “…el acto administrativo del REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL restituye el procedimiento administrativo de solicitud de registro de marca a su fase de trámite. Al ser publicado un Aviso Oficial (acto administrativo formal en el curso de un procedimiento administrativo) donde se dispone que los interesados ‘deben ratificar por escrito su interés de continuar con la tramitación de las observaciones y/o oposiciones presentadas (…) se le otorgan dos (2) meses (…) para la ratificación del interés de continuar con la tramitación de dichos procedimientos’ (…), forzosamente debe concluirse que el órgano administrativo decidió restablecer la tramitación del procedimiento in comento en la fase de decisión de la oposición presentada en el caso de ser ratificado el interés por parte del tercero que se opuso al registro de la marca solicitada…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

Indicó, que “Una vez examinado el iter procedimental seguido por el REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL y tomando en cuenta el hecho de que el referido órgano administrativo no se ha pronunciado con respecto a la perención de la oposición y tampoco sobre la registrabilidad de la marca objeto de la solicitud de registro, tal y como lo indicó en el Aviso Oficial del 22/8, (…) se entiende configurada una omisión de la Administración que habilita a cualquier interesado a ejercer las acciones judiciales respectivas, en este caso, el denominado Recurso por Abstención, cuyo lapso de caducidad se establece expresamente en el numeral 3 del artículo 32 de la LOJCA (sic) y cuya sustanciación se sigue de conformidad con los artículos 65 y siguientes…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Que, “En el presente caso la acción judicial ejercida es un Recurso por Abstención y la pretensión concretamente es ordenar al organismo demandado a que emita la decisión correspondiente (…) esto es, cumplir con lo establecido en el Aviso Oficial del 22/8, pronunciarse sobre la perención de la oposición ejercida debido a la no ratificación de la misma y respecto de la procedencia o no de la solicitud de registro de marca, tal y como lo establecen los artículo 77 y siguientes de la LPI. Es claro que la abstención u omisión quedó consumada al día siguiente del plazo en el cual el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL tenía que decidir tanto la declaratoria de perención como la solicitud del registro de la marca…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Adujó, que para verificar la fecha específica en que se configuró la abstención, se debe establecer que el Aviso Oficial del 22/8, manifestó que “…aquellos que no ratifican su interés en continuar con la tramitación de su oposición en el plazo de 2 meses, se les declararía la perención. (…) [conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] Así, el Aviso Oficial 8/9 expresamente estableció que el Aviso Oficial del 22/8 entró en vigencia el 12 de septiembre de 2016 y que el lapso de 2 meses allí contenido para las ratificaciones a las observaciones y oposiciones de solicitudes de registros de marca, vencía el 14 de noviembre del mismo año. En consecuencia, el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL debió declarar la perención no ratificada una vez vencido el lapso de dos meses previsto en el Aviso Oficial del 22/8, es decir, el 15 de noviembre de 2016, que era el día hábil siguiente al 14 de noviembre de 2016 y publicar dicha decisión en el Boletín de la Propiedad Industrial conforme al artículo 56 de la LPI a los fines de su eficacia…” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

Que, “…siendo que el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL notifica sus actos a través del Boletín de la Propiedad Industrial, tenemos que sus decisiones obtienen eficacia, es decir, que son ejecutivas y ejecutorias, a partir del momento en que son publicadas en el referido boletín de conformidad con los artículos 54 y siguientes de la LPI en concordancia con los artículos 73 y siguientes de la LOPA. En consecuencia, el lapso de caducidad deberá computarse a partir del día siguiente a la entrada en vigencia del Boletín NO. 569 del 28 de noviembre de 2016, que según el Aviso Oficial de fecha 29 de noviembre de 2016 fue en esa misma fecha (…), publicado en el Boletín NO.570, pues las decisiones declarando la perención de las oposiciones no ratificadas, debieron ser publicadas en dicho Boletín por haber sido publicado inmediatamente después del 15 de noviembre de 2016…”(Mayúsculas y negrillas del texto original).

Aseveró, que “Es a partir de la entrada en vigencia del mencionado Boletín NO. 569 que los destinatarios e interesados de estos procedimientos tienen certeza de la configuración de la omisión o abstención administrativa, por lo que el lapso de caducidad de 180 días, contados a partir de la entrada en vigencia del Boletín NO. 569, finaliza el día lunes 29 de mayo de 2017, días hábil siguiente al domingo 28 de mayo de 2017, día en que vencen los 180 días continuos…”(Negrillas y subrayado del texto original).

En cuanto al “…lapso para decidir sobre la registrabilidad de la marca solicitada y a cuya oposición debía declarársele la perención por falta de interés del opositor [adujo que] (…) ante la perención de las oposiciones se entiende que las mismas no fueron presentadas, es decir, no hay oposición que valorar, por lo tanto, pronunciarse sobre el registro de la marca…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “Ante la ausencia de oposición (dada la perención) el Registrador debía pronunciarse sobre el registro de forma inmediata, con la correspondiente publicación de la decisión sobre la procedencia o no del registro solicitado en el Boletín de la Propiedad Industrial conforme al anteriormente mencionado artículo 56 de la LPI (sic). En virtud de ella, la fecha en la que debió producirse la decisión sobre la registrabilidad de las marcas solicitadas, fue el 15 de noviembre de 2016, momento a partir del cual debe comenzar a contarse el plazo de 180 días continuos para la caducidad de la acción…”.
En ese contexto, aseveró que “En consecuencia, el lapso de caducidad para accionar en contra de la abstención derivada de la falta de pronunciamiento sobre la registrabilidad de las marcas solicitadas, deberá computarse a partir del día siguiente a la entrada en vigencia del Boletín NO.569 del 28 de noviembre de 2016, que según el Aviso Oficial de fecha 29 de noviembre de 2016 fue en esa misma fecha (…), publicado en el Boletín NO. 570, pues la decisión que concedería o negaría el registro de la marca de [su] representada, debió ser publicada en dicho Boletín por haber sido publicado inmediatamente después del 15 de noviembre de 2016. Es a partir de la entrada en vigencia del mencionado Boletín NO. 569 que los destinatarios e interesados de estos procedimientos tienen certeza de la configuración de la omisión o abstención administrativa, por lo que el lapso de caducidad de 180 días contados a partir de la entrada en vigencia del Boletín NO. 569, finaliza el día lunes 29 de mayo de 2017, día hábil siguiente al domingo 28 de mayo de 2017, día en que vencen los 180 días continuos…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “En el caso que nos ocupa, tenemos que el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL debía pronunciarse, en primer lugar, sobre la perención o no de las oposiciones, dependiendo si el interés en estas había sido ratificado o no durante los 2 meses previsto en el Aviso Oficial del 22/8. Igualmente, el mencionado Registro debía pronunciarse sobre (i) la procedencia o no de las oposiciones que habían sido ratificadas y en consecuencia sobre el registro o no de la marca solicitada, para lo que contaba con 30 días conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la LPI (sic), (ii) directamente sobre el registro o no de las marcas en el caso de las oposiciones declaradas como perimidas por no haber sido ratificado el interés en ellas, conforme a lo establecido en el artículo 81 eiusdem. Ninguno de los pronunciamientos ha sido emitido hasta el momento de presentar este escrito…” (Negrillas y mayúsculas del texto original).

En ese sentido, destacó que “La omisión o abstención incurrida por el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL no solo afecta los derechos e intereses de [su] representada, sino que además, nos encontramos en una circunstancia donde la propia Administración acordó reanudar la tramitación de los procedimientos administrativos de solicitud de registro de marcas y ella misma, a través de un acto administrativo en función formal y autónoma, dispuso que se declararía la perención de aquellas oposiciones que no fueran ratificadas a tenor de lo previsto en el artículo 64 de la LOPA, obligándose consecuencialmente a emitir una decisión respecto de la perención de esas oposiciones y, correlativamente, al determinar que ‘…esas solicitudes marcarias continuarán su procedimiento legal-administrativo correspondiente…’, a decir respecto a la solicitud de registro de marca en el procedimiento que atañe a [su] representada. En consecuencia, al no emitir decisión formal que se pronunciara sobre la perención de la referida oposición (…) ni sobre la procedencia o no de la solicitud de registro de marca (…), el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL incurrió en una omisión o abstención que habilita a [su] representada a requerir de los órganos de administración de justicia la tutela de sus derechos e intereses lesionados…” (Negrillas y mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Que, “…la omisión o inactividad que afecta el curso formal del procedimiento administrativo, sino que afecta la esfera jurídica y patrimonial de [su] mandante. La falta de declaratoria de perención y del consecuente pronunciamiento respecto a la solicitud de registro de la marca, ocasiona también limitaciones respecto a la situación jurídica de la marca e igualmente a su posibilidad de explotación y uso pleno. El procedimiento de solicitud de registro marcario es el medio para obtener legalmente el derecho pleno, exclusivo y excluyente al uso y explotación de marcas a partir de su registro…” (Corchetes de esta Corte).

Al respecto, argumentó “…visto que el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL mediante el Aviso Oficial del 22 de agosto de 2016 acordó restablecer el trámite de los procedimientos administrativos, estableciendo expresamente que las ‘…solicitudes marcarias continuarán su procedimiento legal-administrativo correspondiente…’ y que aquellos que no ratificaran su oposición (tal y como ocurrió en el procedimiento administrativo del cual forma parte [su] representada en el presente proceso) se les declararía la perención de sus oposiciones, y visto que el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL no se pronunció en los términos expuestos en el plazo respectivo, solicit[ó] (…) [se] declare CON LUGAR el presente Recurso por Abstención y, en consecuencia, (i) ordene al REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL declarar la perención de la oposición presentada por C.A. Editora El Nacional, no ratificada en el procedimiento de solicitud de registro de marca en el que forma parte [su] representada, (…) todo ello de conformidad con el Aviso Oficial del 22 de agosto de 2016, y el artículo 64 de la LOPA, (ii) ordene al REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL pronunciarse respecto a la procedencia de la solicitud de registro de marca de [su] representada de conformidad con el Aviso Oficial del 22 de agosto de 2012 y el artículo 81 de la LPI (sic), y (iii) ordene al REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, la publicación de las decisiones indicadas en (i) y (ii) en el Boletín de la Propiedad Industrial de conformidad con el artículo 54 de la LPI (sic).” (Negrillas y mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Por último, solicitó “1. ADMITA el presente recurso por abstención o carencia conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y proceda conforme a lo establecido en su Sección Tercera del Capítulo II, tal y como lo establece el artículo 65 eisdem. 2. Declare CON LUGAR el presente recurso por abstención o carencia y, en consecuencia: a. ORDENE al REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL declarar la perención de la oposición presentada por C.A. Editora El Nacional, no ratificada en el procedimiento de solicitud de marca en el que forma parte [su] representada, (…) todo ello de conformidad con el Aviso Oficial del 22 de agosto de 2016 y el artículo 64 de la LOPA (sic). b. ORDENE al REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL PRONUNCIARSE respecto a la procedencia de la solicitud de registro de marca de [su] representada, de conformidad con el Aviso Oficial del 22 de agosto de 2016 y el artículo 81 de la LPI (sic). c. ORDENE al REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL la publicidad de las decisiones indicadas en (i) y (ii) en el Boletín de la Propiedad Industrial de conformidad con el artículo 54 de la LPI (sic).
II
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar si es competente para conocer de la demanda interpuesta por la Abogada María Milagros Nebrada, asistida por los Abogados José Gregorio Torrealba, Alejandro Gallotti y Andrés Linares Benzo, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Corporación Televen, C.A., contra la abstención o carencia en que presuntamente incurrió el Registro de la Propiedad Industrial, Dependiente del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, al no emitir pronunciamiento en relación a la perención de la oposición presentada por C.A. Editora El Nacional, no ratificada en el procedimiento de solicitud de la marca Responsabilidad Social, Nº 2007-010405 asignado por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual realizada por la sociedad mercantil Corporación Televen, C.A.; asimismo, sobre la procedencia mencionada solicitud de registro de marca.

En ese sentido, se observa que en fecha 11 de mayo de 2007 la sociedad mercantil Corporación Televen, C.A., requirió al Registro de la Propiedad Industrial, el registro de la marca Responsabilidad Social, una vez publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para ello, recibió oposición por parte de la sociedad mercantil C.A. Editora El Nacional, siendo que dicha oposición no fue resuelta en el lapso previsto para tal fin. Posteriormente, el 22 de agosto del año 2016, el Registro de la Propiedad Industrial emitió un Aviso Oficial publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial Nro. 566 publicado el 8 de septiembre de 2016, en el cual hizo un llamado a los interesados en los procedimientos de observación y/o oposición que hubieran intentado contra solicitudes que cursen por ante ese registro, para que los mismos ratificaran su interés en continuar con la tramitación de las observaciones y/o oposiciones presentadas, otorgándoles para ello dos (2) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la referida publicación del boletín, advirtiendo que de no ratificar la observación y/o oposición presentada, se entendería que no existe interés, en cuyo caso se procedería a declararles la perención de la oposición, es el hecho que presuntamente la sociedad mercantil C.A. Editora El Nacional, no ratificó su interés, en base a lo cual la parte demandante fundamenta su demanda de abstención o carencia por la falta de pronunciamiento de declaratoria de perención indicada, y consecuencialmente el otorgamiento de la solicitud de registro de marca requerido.

Delimitado lo que precede, se concluye que el objeto de la presente demanda es la obtención de un pronunciamiento a través del juez contencioso-administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación (específica o genérica), en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida tal exigencia.

Ello así, es necesario destacar que de acuerdo al numeral 3 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos -aún Cortes de lo Contencioso Administrativo- son competentes para conocer:

“3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”

En tal sentido, el artículo 23, numeral 3 eiusdem establece:

“Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(...Omissis...)
3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes”.

Por su parte, el artículo 25, numeral 4 eiusdem establece:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...Omissis...)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes”.

Como puede observarse de las normas citadas, se puede precisar que a dichos Juzgados Nacionales corresponderá la tramitación de las demandas por abstención que se instauren contra las autoridades cuyo control jurisdiccional no esté atribuido a la Sala Político Administrativa, a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Administrativa, o a otro Tribunal en razón de la materia.

Ahora bien, visto que la presente demanda por abstención o carencia es ejercido contra la omisión en la que presuntamente incurrió el Registro de la Propiedad Industrial, dependiente del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, y dado que no existe norma alguna, que atribuya a otro Tribunal la competencia para conocer de acciones como la presente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de la competencia residual que ostenta los Juzgados Nacionales -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir la demanda por abstención o carencia interpuesta. Así se declara.
III
ADMISIÓN

Declarada la competencia de esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda por abstención o carencia interpuesta, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP), señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al Juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los requisitos de inadmisibilidad de las acciones, los cuales son: i) la caducidad de la acción intentada, ii) la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) la falta de procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) el no acompañar los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) la cosa juzgada, vi) el emitir conceptos ofensivos o irrespetuosos en el escrito libelar, vii) pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el caso bajo análisis, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte recurrente acreditaron su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

Asimismo, con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, se evidencia que la fecha de presentación de la solicitud Nº 2007-010405 para registro de marca fue realizada 11 de mayo de 2007, por la sociedad mercantil Corporación Televen, C.A., la cual recibió oposición u observación por parte de la sociedad mercantil C.A. Editora El Nacional, oposición que no fue resuelta en su momento, posteriormente, fue resultó reactivada la misma, en fecha 22 de agosto del año 2016, cuando el Registro de la Propiedad Industrial emitió Aviso Oficial publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial Nro. 566 de fecha 8 de septiembre de 2016, haciendo llamado aquellos que realizaron observaciones u oposiciones a las solicitudes de registro de marca, en el presente caso, la sociedad mercantil C.A. Editora El Nacional, para que ratificará su oposición, otorgándosele un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del Boletín de la Propiedad Industrial Nro. 566 de fecha 8 de septiembre de 2016, el cual señala su vigencia es del 12 de ese mismo mes y año, tiempo este que finalizó el 14 de noviembre de 2016 (folio 48 del expediente).

Dicho lo que antecede, y visto que de autos no se evidencia que la sociedad mercantil C.A. Editora El Nacional, ratificará su oposición a la solicitud de registro de marca efectuado por la sociedad mercantil Corporación Televen, C.A., es que desde la fecha de vencimiento de los dos (2) meses otorgados, a saber, el 14 de noviembre de 2016, comenzó a correr el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos para la interposición de la demanda, lapso éste establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, el cual venció el 3 de junio de 2017, y visto que la parte acciónate interpuso la demanda el 11 de mayo de 2017, es decir, esta Corte estima que la misma se encuentra dentro del lapso previsto para ello. Así se establece.

En ese sentido, siendo que la presente demanda no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se ADMITE la demanda en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

-Del procedimiento a aplicar:

Ahora bien, en relación al procedimiento a seguir en las demandas por abstención o carencia, el mismo se encuentra establecido en la Sección Segunda del Capítulo II, Titulo IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 65 al 75).

El procedimiento en cuestión, es el denominado procedimiento breve, el cual le es aplicable a todas aquellas demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiencia de prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, las cuales no han de tener contenido patrimonial o indemnizatorio, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda las garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.

En razón a lo anterior, esta Corte ORDENA la aplicación del procedimiento breve previamente indicado, visto que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada por la Abogada María Milagros Nebrada, asistida por los Abogados José Gregorio Torrealba, Alejandro Gallotti y Andrés Linares Benzo, a fin de obtener pronunciamiento en relación a la perención de la oposición presentada por C.A. Editora El Nacional, no ratificada en el procedimiento de solicitud de la marca Responsabilidad Social, realizada ante el Registro de la Propiedad Industrial, Dependiente del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, por la sociedad mercantil Corporación Televen, C.A., de igual forma, acerca de la procedencia solicitud de registro de marca. En consecuencia:

Se ORDENA la citación del ciudadano Registrador del Registro de la Propiedad Industrial, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la presunta abstención denunciada por la parte demandante, remitiéndole copia certificada de la demanda, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.

Se ORDENA la notificación del ciudadano Director del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, a fin que tenga conocimiento del presente asunto, remitiéndole copia certificada de la demanda, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.

Se ORDENA la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que tenga conocimiento del presente asunto. En tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión.

En consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe su curso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer de la demanda por Abstención o Carencia interpuesta por la Abogada María Milagros Nebrada, asistida por los Abogados José Gregorio Torrealba, Alejandro Gallotti y Andrés Linares Benzo, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEVEN, C.A., contra el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, DEPENDIENTE DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIA Y COMERCIO.

2. ADMITE la demanda por abstención o carencia; en consecuencia:

2.1.- Se ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2.2.- Se ORDENA la citación al ciudadano Registrador del Registro de la Propiedad Industrial, de conformidad con lo estipulado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la presunta abstención denunciada por la parte demandante, remitiéndole copia certificada de la demanda, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.

2.3.- Se ORDENA la notificación del ciudadano Director del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, a fin que tenga conocimiento del presente asunto, remitiéndole copia certificada de la demanda, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.

2.4.- Se ORDENA la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que tenga conocimiento del presente asunto.

2.5.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que la causa continúe su curso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
La Juez Vicepresidente


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez


EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. N° AP42-G-2017-000090
MECG/8

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental.