JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GÚZMAN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-001034

En fecha 3 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° JSCA-2015 0289 de fecha 27 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano ANDRÉS ANTONIO GARCÍA MATOS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.195.018, asistido por el Abogado José Rafael Varón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.604, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 27 de octubre de 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2015, por el querellante asistido por el Abogado Ángel Moreno Prada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.711, contra el dispositivo publicado en fecha 22 de abril de 2015, y su extenso 1º de junio de 2015, por el referido Juzgado Superior, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y ordenó el levantamiento del amparo cautelar.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se dio cuenta a la Corte, ordenándose asimismo aplicar el Procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, designándose Ponente a la Juez María Elena Centeno Guzmán, y concediéndose seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 3 de diciembre de 2015, se recibió escrito de fundamentación de la apelación por parte del Abogado José Urbina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.977, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Andrés Antonio García Matos.

En fecha 12 de enero de 2016, vencidos como se encontraban los seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 20 de ese mismo mes y año.

En fecha 21 de enero de 2016, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenció que el 3 de diciembre de 2015, el Abogado José Rafael Urbina Sánchez, actuando en Representación Judicial del querellante, promovió pruebas, esta Corte en atención al criterio establecido mediante decisión Nº 2012-1783 de fecha 8 de agosto de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció el 27 de ese mismo mes y año.

En fecha 28 de enero de 2016, esta Corte admitió la prueba documental marcada con la letra “A” promovida por el querellante, cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no haber sido la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 2 de febrero de 2016, vencido el lapso de pruebas, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a fin que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 20 de abril de 2016, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte.

En fecha 9 de mayo de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 6 de junio de 2016, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte.

En fecha 26 de julio de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 23 de enero de 2017, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 5 de abril de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ratificándose la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 3 de julio de 2014, el ciudadano Andrés Antonio García Matos, asistido de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que interpuso “…Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dirigido a impugnar los efectos de las vías de hechos ejecutadas, así como las gravosas omisiones por parte del órgano agraviante como lo constituye el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del Estado (sic) Amazonas; y la Acción de Amparo Cautelar tiene como objeto que (…) [se] decrete a [su] favor, la protección preventiva de los siguientes Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales están consagrados en los Artículos 49, 80, 91 y 137, relativos al debido proceso, beneficio de Jubilación y al disfrute del salario, o pensión de Jubilación en este caso…” (Negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

Relató, que es Concejal Jubilado del municipio Autónomo Atures del estado Amazonas de “…51 años de edad, (…) con un tiempo acumulado de servicio de treinta (30) años y Nueve (9) meses (…) [discriminados de la manera siguiente:] Concejal del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, desde el 07 de Agosto de 2005, hasta 1º de Noviembre de 2013. Acumulando un tiempo de servicio de 8 años 2 meses (…). Desde el año 2000 hasta el 2004, [se] desempeñó como Secretario General de la Junta Parroquial ‘Fernando Girón Tovar’ del Municipio Atures, Edo. Amazonas. Acumulando un tiempo de servicio de 4 años (…). En el año 1999 asumí el cargo de Legislador Suplente en el Consejo Legislativo desde Estado (sic) Amazonas, donde permaneci[ó] hasta el año 2000, acumulando un tiempo de servicio de 1 año. (…) [de igual forma lo hizo] en el Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño, Niña y Adolescente del estado Aragua en fecha 16 de Noviembre de 1989, egresando en fecha 11 de Marzo de 1994, acumulando un tiempo de servicio de 4 años y 4 meses. (…) [se] desempeñ[ó] como Auxiliar de Farmacia en el Economato Militar de las Fuerzas Armadas Nacionales, siendo personal civil al servicio de las mismas, (…) desde febrero de 1984 hasta mayo de 1989. Acumulando un tiempo de servicio de cinco años 3 meses…” (Corchetes de esta Corte).

Que, posteriormente solicitó su “…jubilación en fecha Dos (2) de Mayo de 2013, y se emitió Dictamen favorable No. OSM-108-2013, en fecha 28 de mayo de 2013, (…) suscrito por (…) la sindica procuradora municipal de la Alcaldía del Municipio Atures…”.

Refirió, que “En la sesión extraordinaria número 11, celebrada el siete (7) de mayo de 2013, en la sede del Concejo Municipal del Municipio Atures, se discutió y aprobó los pronunciamientos emitidos por la Sindicatura Municipal con respecto [a su] Jubilación, ordenándose el Acuerdo respectivo. [Siendo que] En fecha 28 de Mayo de 2013, el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures, del estado Amazonas, [le] concede el derecho a [su] jubilación a través del Acuerdo de Cámara número 24A/2013…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…en fecha 25 de Noviembre de 2013, hago entrega formal de [su] tarjeta de alimentación (…) motivado a [su] jubilación a partir del 01 (sic) de noviembre de 2013. (…) motivado a razones que ingnor[a], no se reflejaban los depósitos de [su] beneficio de [su] pensión de Jubilación correspondiente a los meses Enero y febrero 2014, exigí en fecha en 13 de marzo de 2014, en [su] condición de Concejal Jubilado, una explicación y/o información al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures, del Estado Amazonas, (…) amparado en el artículo 51 de la Constitución Nacional (…) respuesta que aún no [ha] recibido…” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que “…en fecha 25 de abril de 2014, [solicitó] al Banco del Tesoro, ente donde [tiene su] cuenta nómina, un reporte de los movimientos desde octubre de 2013 hasta febrero de 2014; y efectivamente no se refleja ningún depósito por parte del Concejo Municipal Autónomo Atures; es decir, [le] fue suspendida [su] pensión de Jubilación, que venía disfrutando desde Diciembre de 2013, (…) sin Procedimiento Administrativo alguno, ni notificación de ninguna naturaleza, ni causa legal que lo justificara…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “Consta en el Expediente Administrativo, constancia de trabajo emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot, Estado (sic) Aragua, donde se indica que el ciudadano se desempeñó como Fiscal I de Espectáculos Públicos, desde el año 1980 hasta el año 1988, lo cual arroja un tiempo acumulado de ocho (8) años…”.

Argumentó, que “El presente Recurso se intenta de conformidad con los artículos 49, 80 y 91 de la Constitución (…), los cuales hacen al debido proceso, Derecho de Jubilación y al pago periódico y oportuno del salario, sueldo o pensión, como es el presente caso, ya que [fue] con el 100% de la Dieta o un Concejal Activo; Artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que mediante vías de hechos, abstenciones u omisiones se violaron [sus] Derechos Constitucionales supra especificados. Igualmente se interpone el presente Recurso fundamentado en los Artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Artículos 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivado a que se cumplen los requisitos de extremos allí previstos…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…la vía de hecho que impugn[a] en esta acción lo constituye el hecho de jamás haber sido notificado mediante Procedimiento o acto administrativo alguno, la decisión unilateral, ilegal e inconstitucional por parte del órgano Legislativo Municipal del Municipio Atures (…) que consistió en suspender los abonos respectivos a la cuenta nómina de [su] Pensión de jubilación, en todo lo que ha trascurrido del año 2014. No obstante comunicaciones enviadas (…) en fecha 13 de marzo de 2014, y recibida en esa misma fecha, invocando el artículo 51 de la Constitución (…), exigiendo una explicación, de la cual presum[e se] hizo caso omiso, ya que no obtuv[o] respuesta alguna por ningún medio…” (Corchetes de esta Corte).

Respecto a la caducidad, relató que “…al no obtener respuesta alguna de parte del (…) Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures; en fecha 25 de Abril de 2014, me dispuse a solicitar a la Agencia del Banco del Tesoro (…), un reporte de los movimientos Bancarios de [su] cuenta nómina entre los meses Octubre 2013 hasta Febrero 2014, Es por ello que pid[e] (…) considere esta fecha (25 de Abril de 2014), a los fines de calcular los lapsos para el cálculo de la Caducidad de la acción (…) toda vez que estamos en presencia de vías de hecho…” (Corchetes de esta Corte).

Adujó, que “El proceso que acordó [su] jubilación se inició en Mayo de 2013, iniciándose así en Sindicatura Municipal el proceso legalmente establecido, decidiéndose en esta instancia otorgar[le] la buena Pro a [mi] solicitud mediante DICTAMEN número OSM-108-2013, luego en Sesión Extraordinaria número 11, de fecha siete (7) de Mayo de 2013, se somete a discusión en el seno de la Cámara Municipal el pronunciamiento de emitido por la Sindicatura Municipal, acatando lo sugerido por [la] Sindicatura Municipal, concediéndo[le] mediante ACUERDO número 24A/2013 [su] beneficio de jubilación; en fecha seis (06) de Noviembre de 2013, se Publica en edición extraordinaria el ACUERDO en la GACETA MUNICIPAL del Municipio Atures del Estado (sic) Amazonas 01…” (Corchetes de esta Corte).

Que, resulta “…evidente (…) que [su] estatus de Concejal Jubilado, no le agrada al Concejal [Presidente] (…), y no está de acuerdo con [su] jubilación, materializando su inconformidad ordenando de [su] Pensión de Jubilación; en este sentido hay que considerar en primera instancia, que es un abuso de poder, ya que dentro de sus facultades consagradas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no se refleja que ostente tal facultad, para que de manera unilateral, arbitraria e irrespetuosa, ordene suspender dietas, sueldos, salarios y en [su] caso particular [su] Pensión de Jubilación…”, por lo cual consideró que “…actuó al margen de la normativa Constitucional y legal lo cual conlleva a la anulación de tales actos o hechos, y a restituir la situación jurídica infringida, tal como lo señala el artículo 137 de nuestra Carta Magna…” (Corchetes de esta Corte).

Recalcó, que “…no se accionó el Procedimiento legalmente establecido, ante los órganos jurisdiccionales competentes para dejar sin efecto [su] Jubilación, ya que en ningún momento se me notificó del mismo, motivo por el cual todas las actuaciones o vías de hecho que se materializan con la ausencia de los depósitos respectivos a la cuenta nómina de [su] Pensión de Jubilación, son absolutamente nulos, por ser manifiestamente inconstitucionales e ilegales y en consecuencia no surten ningún efecto administrativo…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…toda vez que luego de un largo proceso de Ocho (8) meses para que el ente Municipal acordara [su] beneficio de Jubilación, habiéndose ingresado a la nómina como Concejal Jubilado y de haber hecho efectivo el cobro de [su] Pensión de Jubilación, ahora por vías de hecho tratan de arrebatar[le] este Derecho, sin considerar que se trata de un Derecho adquirido, y que ha originado derechos subjetivos, legítimos, personales y directos, argumentando el principio de auto tutela administrativa…” (Corchetes de esta Corte).

Arguyó, que “…se hace necesario señalar que el principio de Auto tutela Administrativa, no puede ser objeto de una aplicación caprichosa por parte de la Administración, so-pena de que el acto que la sustenta este viciado de nulidad (…). Si bien el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, permite revocarlos actos dictados por esta, tal facultad no es ilimitada, por el contrario, sólo será posible en la media que el acto que se pretenda revocar no hayan originado derechos, subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, como sí ocurrió en el presente caso…”.

Denunció, “…como Derechos violados de la Constitución Bolivariana de Venezuela los siguientes: el Artículo 49, relativo al debido proceso el cual se debe aplicar en todas las instancias judiciales y administrativas; Artículo 80, el cual hace referencia al derecho a la Jubilación; Artículo 91 relativo al disfrute del sueldo, o Pensión de Jubilación, en este caso; y como Garantía Constitucional vulnerada la señalada en el Artículo 137 el cual hace mención al principio de legalidad, todos los Artículos previamente mencionados fueron violados de manera flagrante por parte del agraviante (…) Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del Estado (sic) Amazonas…” (Negrillas del texto original).

Que, “Tal como lo establecen los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicit[ó] se decrete a [su] favor la Medida Cautelar, consistente en la suspensión de los efectos de las vías de hecho, promovidas por el (…) Presidente del Concejo Municipal de Atures del Estado (sic) Amazonas, y se [le] resguarden [sus] Derechos y Garantías derivados de [su] condición de Concejal Jubilado del Municipio de Atures del Estado (sic) Amazonas, toda vez que la Presunción del Buen Derecho o Fomus Boni Juris, lo h[a] acreditado a través del documento contenido en la copia fotostática simple de credencial de Concejal Nominal (…), en la copia fotostática simple de certificación como Secretario General de la Parroquia ‘Fernando Girón Tovar’, (…) en la copia fotostática simple del Acta número 01-2000 del Consejo Legislativo del estado Amazonas, (…) en la copia fotostática simple de Dictamen favorable emitido por la Sindicatura Municipal, (…) copia fotostática simple de Sesión Extraordinaria número 11 de fecha 7 de Mayo de 2013, (…) copia fotostática simple del Acuerdo de Cámara, donde se Acuerda [su] beneficio de jubilación, (…) copia fotostática simple de la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Atures del Estado (sic) Amazonas, número 01, de fecha 6 de Noviembre de 2013, (…) en las copia fotostática simple de [sus] Comprobantes de Pago correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2013, en las copias fotostáticas simples del Estado de Cuenta, emitida por el Banco del Tesoro, contentivo de los movimientos bancarios de [su] cuenta nómina…” (Negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

Respecto al Periculum in mora, estableció que “…dado que el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del Estado (sic) Amazonas, está disponiendo los recursos del situado Municipal destinado a honrar compromisos de esta naturaleza, desviándolos para cubrir otras obligaciones de carácter pecuniario, no resulta descabellado considerar que ya se habría gastado gran parte del presupuesto correspondiente al año fiscal 2014, y esto sugiere que no habría forma de resarcir el daño económico que [le] han ocasionado, toda vez que el pago de [su] Pensión de Jubilación se hace con cargo a dicho ente legislativo, igualmente se debe considerar el actual incremento de sueldos y salarios Decretados por el ciudadano Presidente de la República, lo que implica que todos los sueldos y salarios de los funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas, experimentado aumento, lo que complica [su] situación…” (Corchetes de esta Corte).

En cuanto al Periculum in damni “…se encuentra presente por la permanencia del daño permanente y continuo, desde el mes de Enero del año 2014 hasta la presente fecha, causado por el Concejo Municipal del Municipio Atures del Estado (sic) Amazonas y el derecho constitucional a que se [le] cancele de manera inmediata [su] Pensión de Jubilación dejados de percibir, e igualmente [su] incorporación de manera inmediata a la nómina de Concejales Jubilados del Municipio Atures…” (Corchetes de esta Corte).

Por último peticionó “PRIMERO: Que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con solicitud de Amparo Cautelar, sea admitido, sustanciado conforme a derecho. SEGUNDO: Que sea declarado con lugar el presente Recurso (…) y se declaren NULOS, los efectos de las vías de hecho (…) TERCERO: Con fundamento en la norma prevista en el Artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de tutelar oportunamente [sus] Derechos y Garantías Constitucionales previstos en los Artículo 49, 80, 91 y 137, (…) CUARTO: Que ordenado como sea la solicitud de Amparo Cautelar, se restablezca de pleno derecho la situación jurídica infringida, incorporándo[lo] de manera inmediata a la nómina de Jubilados del Concejo Municipal del Municipio Atures del Estado Amazonas, y me sea pagado todo cuanto se [le] adeuda por concepto de Pensión de Jubilación que por ley [le] corresponden, desde Enero 2014, hasta el pronunciamiento definitivo del Tribunal del presente Amparo Cautelar…” (Mayúsculas, negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

II
FALLO APELADO

En fecha 1º de junio de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictó sentencia declarando inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Andrés Antonio García Matos contra el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, y ordenando el levantamiento del amparo cautelar, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:

“…Mediante sentencia dictada en fecha 09 de Julio de 2014, este Tribunal admitió la presente querella funcionarial, en los siguientes términos: ‘(…) SEGUNDO: Se ADMITE, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. TERCERO: Se ordena notificar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, en la persona del ciudadano Pedro Apoto, y al Sindico (sic) Procurador Municipal del Municipio Atures, para que una vez que conste en autos la ultima (sic) de las citaciones y notificaciones ordenadas, comience a transcurrir un lapso de quince (15) días de despacho, correspondiente para la contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo, en aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le solicita el expediente administrativo del querellante, al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, el cual deberá ser presentado dentro del lapso de la contestación del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. CUARTO: Se declara PROCEDENTE el Amparo Cautelar interpuesto, por lo que se ORDENA, al Concejo Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas, dar cumplimiento a la presente sentencia de manera inmediata, reestableciendo la situación jurídica infringida, reincorporando al ciudadano ANDRÉS ANTONIO GARCÍA MATOS, (…) a la nomina (sic) de pensionados y jubilados del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, así como la cancelación de las pensiones dejadas de percibir, y las que correspondan mientras se desarrolle el proceso en el juicio principal. Así mismo, se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar el respectivo Amparo Cautelar de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)’.

En este estado conviene precisar que el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su libro ‘Instituciones del Derecho Procesal’, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, 3era edición, Caracas, 2013, en la página 235, señaló que la Admisibilidad es la aptitud del acto para que su contenido deba tomarse en consideración por el Juez, la cual depende de la satisfacción de los requisitos que establezca la legislación procesal. En ese mismo sentido, destacó que si la pretensión del actor ha caducado, o ha recaído sobre ella cosa juzgada en juicio anterior, o la ley prohíbe que sea discutida en juicio será inadmisible y por tanto el juicio terminará con una sentencia en la cual el juez se inhibe de conocer el mérito del asunto.

Así las cosas, tenemos que la admisión de la demanda es la primera actuación procesalmente relevante del tribunal, consistente en el acto de mero trámite a través del cual el juez estima la idoneidad de la pretensión judicial propuesta por la parte demandante, verificando los presupuestos procesales para poder dar continuación al proceso hasta su culminación en la sentencia definitiva, sin los que resulta imposible la tramitación del juicio.

Ahora bien, es imperativo destacar que de no cubrirse presupuestos procesales se debe declarar la inadmisibilidad de la demanda, cuyas causales son de orden público y por consiguiente se deben revisar aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando éstas estén vigentes o resulten aplicables para el momento de la interposición del recurso o acción. Dicha noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad de la acción ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 07/03/2002, ‘caso: Ismelda Rojas’, en la cual se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)


De las sentencias parcialmente transcritas, se colige que el Juez, ante la insatisfacción de los presupuestos que debe cumplir la demanda para ser admitida, puede y debe, en cualquier estado y grado del proceso, declarar la inadmisibilidad de la pretensión.

Del análisis respectivo del presente asunto, y atendiendo al criterio establecido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalado up supra, tenemos que la caducidad constituye una de las causales de inadmisibilidad; siendo además materia de orden público procesal, por tanto una vez constatada, el juez se encuentra facultado para declarar de oficio la inadmisibilidad por tal causal en cualquier estado y grado de la causa. En ese sentido, si bien es cierto que en el caso de marras, fue admitida la demanda in limine litis, dándose posteriormente el desarrollo de cada una de las fases del proceso, por considerar este órgano jurisdiccional que se encontraban cubiertos los extremos para ser admitida y sustanciada, no es menos cierto que durante el desarrollo del juicio surgieron elementos que permitieron examinar el objeto principal de la demanda como lo constituye la nulidad de presuntas vías de hecho, y no de un acto administrativo en particular, que contenga una fecha cierta, a partir de la cual, se pueda tener plena certeza desde el inicio de la presente causa, cual es el momento a partir del cual deba computarse el lapso de caducidad en el asunto de marras. Razón por la que considera necesario este Juzgador traer a colación el contenido de la comunicación (anexo identificado como ‘OA’), dirigida al ente querellado, donde la parte querellante expone: ‘(…) En este sentido, motivado a razones que ignoro, no se reflejaban los depósitos de mi beneficio de mi pensión de Jubilación correspondiente a los meses Enero y febrero 2014, exigí en fecha 13 de Marzo de 2014, en mi condición de Concejal Jubilado, una explicación y/o información al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures, del Estado (sic) Amazonas, Concejal PEDRO MANUEL APOTO, amparado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respuesta que aún no he recibido. Anexo copia fotostática simple de Comprobantes de pago de los meses Noviembre y Diciembre de 2013 (…)’

Ahora bien, ante tal planteamiento, y encentrándose el Juez facultado para revisar en cualquier estado y grado de la causa los requisitos de admisibilidad de la demanda, es por lo que se estima procedente en el caso de autos entrar a revisar el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:

(…Omissis…)

Con respecto al primer supuesto de inadmisibilidad, correspondiente a la Caducidad de la Acción, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló en Sentencia N° 2007-350 de fecha 13 de marzo de 2007, caso: Domingo Alfredo Díaz Segovia, que la misma se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, y que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho. En ese sentido, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. De esta forma, la finalidad del lapso de caducidad se encuentra en la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. De este modo, toda persona que se encuentra en la posibilidad jurídica de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, deberá hacerlo dentro del lapso que a tal efecto le concede el ordenamiento jurídico, es decir, que deberá proponer los recursos judiciales pertinentes dentro del tiempo hábil para ello.

En este estado por tratarse la presente causa de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, regulado por la normativa especial; como lo es la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), resulta necesario referirse al artículo 94 eiusdem, el cual contempla un lapso dentro del cual el funcionario podrá ejercer validamente (sic) un recurso en atención a su condición de funcionario público, en ese sentido, establece el referido artículo:

(…Omissis…)

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisito de procedencia de la demanda contenciosa (sic) funcionarial, que la misma sea ejercida dentro de los tres meses siguientes computados a partir de que el funcionario tenga conocimiento del hecho o acto que origine la demanda respectiva, en ese orden argumentativo la Ley establece que la acción debe ser ejercida dentro de un determinado lapso, y de no ser ejercido en dicho tiempo, la acción resulta inadmisible (y la garantía jurídica demandada por el accionante, no tiene lugar si es ejercida después de vencido el plazo); pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello. Es así que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han insistido o reiterado en forma pacífica, que tal lapso procesal, por ser justamente de caducidad, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión, y su vencimiento no implica la extinción de tal derecho, sino que ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, y únicamente, constituye un obstáculo temporal a la proponibilidad del reclamo en sede jurisdiccional contra el órgano o ente de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual éste no puede efectuarse indefinidamente, de ahí la finalidad del lapso de caducidad, consistente en la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de forma que tras el transcurso del lapso que preceptúa la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
En ese sentido, conviene hacer referencia, a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) de Abril de 2003, Caso: OSMAR ENRIQUE GOMEZ DENIS, en la cual señalo:

(…Omissis…)

Asimismo, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1643, en fecha tres (03) de octubre de 2006, en el expediente Nº 06-0874, en materia de caducidad lo siguiente:

(…Omissis…)

De conformidad con las decisiones parcialmente transcritas, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, por cuando es de orden público y toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas. En tal virtud, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, a través de una actuación material o con la emisión de un acto administrativo, puede proponer la acción (entendida ésta como la atribución que la persona ejerce ante los tribunales para que hagan, realidad su derecho), directamente ante el respectivo órgano jurisdiccional; y a los efectos de determinar la caducidad de la acción es partir de ese hecho o circunstancia que motiva la interposición de la querella que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, tenemos que en el presente recurso la parte querellante demanda la nulidad de los efectos de vías de hechos ejecutadas por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, razón por la que considera necesario quien suscribe, destacar que la doctrina concibe la vía de hecho con la noción de actuaciones materiales de la Administración que carecen de cobertura jurídica y como correlativo, el derecho de los particulares a ser protegidos contra las mismas. Asimismo, señala que la vía de hecho administrativa se configura cuando la Administración actúa sin haber adoptado previamente una decisión que le sirva de fundamento jurídico, es decir, que corresponde a toda actuación material de la Administración que se realiza sin cobertura o título jurídico que la respalde. Alejandro Canónico Sarabia, ‘Actualidad del Contencioso Administrativo y otros Mecanismos de Control del Poder Público’, V Congreso Internacional de Derecho Administrativo Margarita 2013. Editorial Jurídica venezolana, Caracas, 2013. Páginas 471 y 472.

De tal manera, que toda actuación material que no esté precedida de un acto administrativo válido y eficaz puede considerarse una vía de hecho. Aun existiendo el acto jurídico su ejercicio va más allá de lo que el mismo le permite. Así establece la doctrina que los elementos constitutivos de la vía de hecho administrativa son: 1) Que el objeto de la lesión sea un derecho fundamental; 2) Que la lesión sea grave; y 3) Que la actuación de la Administración carezca de título jurídico. A ello se añade como condicionamiento para que el actuar ilegítimo sea susceptible de considerarse una vía de hecho, que tal actuación deberá: 1) Estar expresamente prohibida; 2) Carecer de un acto jurídico previo; 3) Lesionar un derecho o garantía constitucional, o implicar una afectación a los derechos individuales o a los intereses jurídicos. Miguel Angel Torrealba Sánchez, ‘La Vía de Hecho en Venezuela’. Fundación Estudios de Derecho Administrativo (FUNEDA), Caracas, 2011. Páginas 92, 93, 95 y 96.

(…Omissis…)

Así tenemos, de la Sentencia parcialmente transcrita que cuando se trata de un recurso a través del cual se demanda la nulidad de vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración Pública, el cómputo del lapso a los efectos de verificar la caducidad, debe realizarse desde el inicio de las actuaciones materiales, o desde el día en que se originó el hecho que dio lugar a la pretensión contencioso funcionarial (la cual consiste en el derecho que tiene el funcionario en este caso de exigir ante la justicia una reparación por un derecho violado o infringido, y ésta nace en el momento que se produce la violación del derecho subjetivo), es decir, cuando el funcionario tuvo conocimiento de la presunta actuación lesiva de la Administración.

Expuesto lo anterior y aplicado al caso bajo análisis, se puede evidenciar de los recaudos que fueron presentados anexos al libelo de la demanda, que la parte querellante tuvo conocimiento de la situación irregular presentada con los depósitos que a su decir correspondían a su pensión de jubilación, en fecha 13 de Marzo de 2014, cuando dirigió comunicación al Concejo Municipal de Atures, y se observa del folio 55 del expediente que la misma es del contenido siguiente: ‘(…) Se hace imperativo destacar que en los meses subsiguientes, el pago del beneficio de mi jubilación se hizo sin ningún inconveniente y de manera regular; no obstante a partir de Enero de 2014, ha cesado el disfrute de tal beneficio; motivo por el cual solicito de manera formal, ante su competente autoridad, una explicación a tal situación (…)’. Siendo tal circunstancia la que motivo la interposición de la presente querella funcionarial, la cual fue interpuesta en fecha tres (03) de Julio del año 2014, evidenciándose, que transcurrieron tres (03) meses y veinte (20) días, a partir del hecho que genero la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, hasta la fecha de su efectiva reclamación. En consecuencia, se observa, que en la presente querella operó la caducidad de la acción, en virtud que la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), otorga un lapso de tres (03) de meses para su ejercicio, aun cuando se trate de vías de hecho, incurriendo de esta forma en la causal de inadmisibilidad, prevista en el Artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normativa que fue señalada en líneas anteriores.

En virtud de las consideraciones antes señaladas, es menester señalar que del análisis realizado a la presente querella, se puede evidenciar que no cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional, declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ANDRES ANTONIO GARCÍA MATOS, (…) por haber operado la Caducidad del lapso para interponer la correspondiente querella funcionarial. ASI SE DECIDE.

En tal sentido, como consecuencia de haberse declarado Inadmisible la presente querella funcionarial por Caducidad de la Acción, debe este Juzgador ordenar expresamente el levantamiento del Amparo Cautelar declarado Procedente en fecha 09 de Julio de 2014 (consistente en la reincorporación del querellante a la nomina de pensionados y jubilados del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, así como la cancelación de las pensiones dejadas de percibir y las que correspondían mientras se desarrollara el juicio principal). ASÍ SE DECIDE.-

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. TERCERO: Se ordena notificar a las partes. CUARTO: Se ordena el levantamiento del Amparo Cautelar dictado en fecha 09 de Julio de 2014, en el presente asunto (consistente en la reincorporación del querellante a la nomina de pensionados y jubilados del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, así como la cancelación de las pensiones dejadas de percibir y las que correspondían mientras se desarrollara el juicio principal)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 3 de diciembre de 2015, el Abogado José Urbina, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Andrés Antonio García Matos, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida, en los siguientes términos:

Relató, que en fecha “…(03/07/2014) (sic), interpus[o] un recurso contencioso administrativo conjuntamente con acción cautelar de amparo, para que declarase NULOS los efectos de las vías de hecho, auspiciadas por el (…) Presidente del Concejo Municipal del municipio Atures del estado Amazonas; por estar convencido de que el Concejo Municipal de Atures estaba y continúa violentado su legítimo derecho a percibir la pensión de jubilación, que como jubilado le corresponde…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “En fecha 09/07/2014 (sic), mediante auto expreso, fue admitida la querella y declarado PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado (…). Amparo que jamás fue efectivamente ejecutado por el Tribunal a quo, lo que mantuvo a [su] Representado en un total estado de indefensión y desasistido legalmente (…) amén de las múltiples conversaciones sostenidas con el Juez a quo, pidiendo su auxilio en la pronta ejecución del amparo decretado, siendo infructuosas estas diligencias, por lo que el Municipio jamás llegó a reincorporarlo como Jubilado en su respectiva nómina de pago y menos aún, volvió a pagar las pensiones de jubilación que percibía desde el mes de octubre de 2013, por haber sido beneficiario con este derecho…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
Destacó, que “…desde un inicio [su] Representado sintió que el proceso estuvo lleno de trabas y excusas, por parte del Tribunal a quo (…) tal como consta de las actas procesales, donde se evidencian las interrupciones, suspensiones y prolongaciones de lapsos sin razón lógica que lo justificara, (…). Tal fue el desorden durante todo el proceso que resulta inexplicable cómo es que habiendo celebrado la Audiencia Definitiva el día 15/12/2014 (sic) no fue sino en el mes de junio de 2015, SEIS MESES DESPUÉS, cuando finalmente es publicada la decisión del Tribunal, indicando que declaraba INADMISIBLE la querella funcionarial por haber operado la caducidad…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Señaló, que de “…todas las instrumentales consignadas por [su] Representado en la oportunidad procesal respectiva para apreciar que el Juez a quo, devino en una errada lectura o falsa interpretación de la comunicación enviada por [su] Representado al Concejo Municipal de Atures, en el mes de MAYO de 2014 mes en el que efectivamente cae en cuenta de estar siendo víctima de las vías de hecho del Concejo Municipal, porque es en ese momento y no en otro, cuando entiende que ha dejado de percibir sus pensiones de jubilación desde el mes de enero de 2014 y no en marzo, como lo expone el Juez a quo, (…) con lo que al interponer la acción ante su Tribunal, tan solo habían transcurrido UN MES Y VEINTE DÍAS continuos de haber informado al Concejo Municipal, de estar conculcando sus derechos al negarle el pago de su pensión de jubilación y por supuesto de haber tenido conocimiento de la arbitrariedad en que estaba incurriendo este Órgano del Poder Público Municipal; dado que la cuanta donde se le depositó desde un principio su pensión de jubilaciones, es la misma que utiliza para manejar todos los asuntos familiares, razón por la que fue en el mes de mayo de 2014 cuando al revisar detenidamente el estado de cuanta del mes de mayo, pudo percatarse de la falta o ausencia de pensiones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2014. Fue entonces cuando decidió iniciar el reclamo ante (…) Concejo Municipal de Atures y en virtud de no obtener respuesta oportuna ni adecuada, decidió interponer la querella cuya sentencia hoy es apelada…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Denunció, que “…el Juez a quo no valoró en sana critica y de manera objetiva, las pruebas que le fueron adjuntadas al Escrito de la Querella y posteriormente en el lapso de promoción, lo que efectivamente no solo enervó el legítimo derecho de [su] Representado a obtener una justicia imparcial y expedita…” (Corchetes de esta Corte).

Adujó, que “…Queda asimismo probado el error inexcusable del Juez a quo, al leer o interpretar erróneamente una comunicación dirigida al Concejo Municipal de A tures. (…) De igual manera quedó demostrado el fomus boni iuris o detentación de un buen derecho y el periculum in mora o peligro en la demora, por el daño irreparable que ha ocasionado la declaratoria de procedente la medida cautelar de amparo pero la negativa tácita del Juez a quo a ejecutar tal medida; puesto que el mismo hecho de ser jubilado y depender de la pensión de jubilación como único ingreso económico, pone en riesgo su salud y hasta su vida…”.

Que, “El Tribunal a quo violentó el ordenamiento jurídico vigente y actuó en contravención a lo dispuesto en Principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la seguridad social, en virtud de haber operado por la vía de los hechos, la exclusión de [su] Representado de la nómina de jubilados y pensionados del Concejo Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas, no garantizándole con esta negativa tácita a ejecutar su propia decisión la atención integral y los beneficios de seguridad social que elevan y aseguran la calidad de vida, puesto que al vulnerarse el derecho a la seguridad social, se estaría atentando directamente contra el derecho a la salud, en virtud que la seguridad social garantiza directamente la salud, vejez y otras cargas derivadas de la vida familiar…” (Negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

Destacó, que “…se mantiene suspendido el pago de la pensión de [su] Representado, lo que atenta, viola y menoscaba sus derechos que están garantizados en la Constitución Nacional…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó “…se revoque el fallo proferido en Primera Instancia y consecuencialmente que se ordene la incorporación de [su] Representado a la Nómina de Pensionados y Jubilados que posee el Consejo Municipal de Atures y que le sean pagadas todas las pensiones de jubilación dejadas de percibir desde el mismo momento que comenzaron a operar las vías de hecho hasta la fecha en que sea efectivamente incorporado a la mencionada nómina y las pensiones que en derecho y justicia le corresponden de por vida…”(Corchetes de esta Corte).

IV
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2015, por el querellante asistido de Abogado, contra el dispositivo publicado en fecha 22 de abril de 2015, y su extenso 1º de junio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, pasa esta Alzada a decidir del fondo del presente recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 1º de junio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazona, que declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia ordenó levantar la medida de amparo cautelar decretada el 9 de julio de 2014.

En ese sentido, esta Alzada evidenció de la sentencia objeto de apelación el Juzgado A quo, dictaminó que siendo “…que la parte querellante tuvo conocimiento de la situación irregular presentada con los depósitos que a su decir correspondían a su pensión de jubilación, en fecha 13 de Marzo de 2014, (…) [y que la] querella funcionarial (…) fue interpuesta en fecha tres (03) de Julio del año 2014, evidenciándose, que transcurrieron tres (03) meses y veinte (20) días, a partir del hecho que genero la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, hasta la fecha de su efectiva reclamación. (…) En virtud de las consideraciones antes señaladas (…) se puede evidenciar que no cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional, declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta (…) por haber operado la Caducidad del lapso para interponer la correspondiente querella funcionarial. ASI SE DECIDE…” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

Al respecto, esta Corte debe destacar que del escrito recursivo se constata que la querella fue interpuesta conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efecto contra las vías de hecho en las que presuntamente incurrió el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, al suspender la pensión de jubilación al ciudadano Andrés Antonio García Matos, ello así, cabe señalar que conforme lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “…La acción de amparo procede contra (…) vías de hecho (…) que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección cautelar constitucional…”, ahora bien, en cuanto a la caducidad parágrafo único del referido artículo, manifiesta que “…Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se funde en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa” (Negrillas de esta Corte).

En ese contexto, se observa que el legislador patrio previó el hecho que si la Administración con su actuar, omisión o negativa afecta directamente un derecho o una garantía constitucional, el administrado-agraviado puede ejercer su acción contra ello, independientemente de si el recurso a ejercer esté o no dentro del lapso previsto en la Ley para la caducidad, ello por cuanto lo fundamental e importante radica es en restablecer la situación jurídica infringida al momento anterior a la afectación, o inminente amenaza de lesión del derecho o la garantía constitucional, evitándose así que al promulgarse el dictamen definitivo en el juicio principal -en el presente caso querella funcionarial-, sea irreparable el daño acaecido con la conducta de la Administración reflejada mediante la acción, omisión o negativa.

Dicho lo que antecede, esta Alzada luego de una revisión exhaustiva de la sentencia apelada, evidenció que, el Juez de Instancia al haber declarado la caducidad del derecho de acción ejercido a través del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, de amparo y consecuencialmente levantado el amparo decretado en fecha 9 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazona, quebrantó lo preceptuado en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que esta Alzada conociendo por Orden Público, ANULA la sentencia dictada en fecha 1º de junio de 2015, por el referido Juzgado, por cuanto contra la acción interpuesta no corre lapso de caducidad alguno debido a la preeminencia del amparo cautelar constitucional acordado, en ese sentido, se ORDENA al Juzgado de Instancia, pronunciarse en relación al fondo de la presente causa, hasta tanto ello sea resuelto se mantiene la protección cautelar otorgada mediante el amparo. Así se decide.

En ese orden de ideas, esta Corte estima que declarado como fue por orden público la nulidad de la sentencia apelada, resulta inoficioso pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del apelación interpuesta en fecha 30 de abril de 2015, por el querellante asistido por el Abogado Ángel Moreno Prada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.711, contra el dispositivo publicado en fecha 22 de abril de 2015, y su extenso 1º de junio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazona, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano ANDRÉS ANTONIO GARCÍA MATOS, asistido por el Abogado José Rafael Varón, contra la vía de hecho en que presuntamente incurrió el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, y ordenó el levantamiento del amparo cautelar.

2. ANULA por Orden Público la sentencia publicada en fecha 1º de junio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazona.

3. Se ORDENA al Juzgado de Instancia, pronunciarse en relación al fondo de la presente causa.

4. INOFICIOSO pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto.

5. Se MANTIENE los efectos de la sentencia de amparo cautelar de fecha 9 de julio de 2014, hasta que se dicte sentencia definitivamente firme en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
La Juez Vicepresidente,




MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,



EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. N° AP42-R-2015-001034
MECG/8

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental.