JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000163
En fecha 9 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio signado TS9º CARCSC 2017/199 de fecha 2 de marzo de 2017, proveniente del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Over Arnesto Cipriani González (INPREABOGADO Nº 13.491), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana PAZ CAROLINE SILVA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 11.500.736, contra la Providencia Administrativa Nº 00959 dictada en fecha 8 de agosto de 2014, por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 2 de marzo de 2017, por el referido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 23 de enero de 2017, por el Abogado Omar Rafael Nottaro Alfonzo (INPREABOGADO Nº 22.920), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de noviembre de 2016, que declaró Desistida la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 14 de marzo de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar el recurso de apelación.
En fecha 6 de abril de 2017, el Abogado Over Arnesto Cipriani González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 18 de abril de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de abril de 2017, el Abogado Gabriel Ramón Aché Aché (INPREABOGADO Nº 24.570), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Rosa Lun Lee, titular de la cédula de identidad Nº 4.882.849, actuando con el carácter de tercera interviniente, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 2 de mayo de 2017, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de mayo de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 2 de junio de 2015, el Abogado Over Arnesto Cipriani González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Paz Caroline Silva Mendoza, interpuso demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00959 dictada en fecha 8 de agosto de 2014, por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), basada en las siguientes razones:
Adujo, que “…en fecha ocho (08) (sic) de agosto de 2014, la funcionaria de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, sin tener carácter para ello, dictó la Providencia Administrativa identificada con el Nº 00959…”, en el expediente administrativo signado MC-00317/13-04, notificada, a su decir, mediante cartel de prensa publicado en el Diario “El Universal”, en fecha 6 de mayo de 2015 y consignado en el expediente administrativo el 7 de mayo del mismo año.
Manifestó, que “[e]n fecha veintisiete (27) de mayo de 2013 según solicitud presentada por los ciudadanos GABRIEL RAMÓN ACHÉ ACHÉ y VERA MARIANA VICENTE GÓMEZ (…) quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, ciudadana ROSA LUN LEE…” (Mayúsculas y negrillas de la cita y corchete de esta Corte).
Esgrimió, que el 21 de junio de 2013, la ciudadana Superintendente Nacional de Arrendamientos de Viviendas, dictó el Acto de Inicio del Procedimiento Previo a las Demandas, contenido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y su Reglamento, designando al ciudadano José Tomás Arellano Olivares “…como Funcionario Instructor del expediente…”.
Explicó, que luego de la sustanciación del procedimiento respectivo, “[e]n fecha ocho (08) (sic) de agosto de 2014, la ciudadana Anais Zairet Soriano Méndez (…) en su carácter de Funcionaria de la Superintendencia (…) dicta la Providencia Administrativa Nº 00959, en donde irregularmente ella HABILITÓ LA VÍA JUDICIAL, por no tener el carácter con que actúa, ni mucho menos le fue delegada dicha facultad, ya que está, reservada legalmente al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda…” (Mayúsculas y negrillas de la cita y corchete de esta Corte).
Consideró, que la Providencia Administrativa impugnada “…se encuentra viciada de Nulidad Absoluta, por disposición expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) numerales 1 y 4…”, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 88 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Indicó, que tal proceder menoscabó los derechos de su representada a la defensa, el derecho a ser oído y al debido proceso, previsto en el artículo 49.1 de la Carta Magna, al cual dio cita parcial.
Pormenorizó, las diferentes actuaciones suscitadas en el procedimiento administrativo, destacando que la boleta de notificación de fecha 13 de febrero de 2014, consignada el 18 de marzo del mismo año, por el Apoderado Judicial de la pretendiente, estuvo suscrita por una funcionaria “…quien dice actuar en su carácter de Funcionario Instructor (A)…”, pero “[n]o consta en el expediente administrativo, el Oficio que evidencia, que tal funcionaria hubiese sido nombrada por [la] Superintendente…”, así como su abocamiento (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “…esa omisión por parte de la Superintendencia (…) vicia de nulidad la ‘notificación’…” (Negrillas de la cita).
Precisó, que el acta de audiencia conciliatoria del 25 de marzo de 2014, “…aparece levantada y firmada, por la Ciudadana la ciudadana (sic) Anais Zairet Soriano Méndez (…) quien dice actuar en su carácter de Funcionaria Instructora del expediente…”, observando que tampoco consta documental, de la cual se evidencie designación alguna ni abocamiento al conocimiento del asunto, calificando ello como una violación de los derechos constitucionales de su representada, antes enunciados.
Mencionó, que en dicha acta se dejó constancia “…que la parte accionada [su representada] no hizo presencia, ni por si (sic), ni por medio de su representación ante es[a] Unidad de Mediación y Conciliación…”, certificando que “…la Defensa Público no compareció ante es[a] Coordinación por motivos de Fuerza Mayor…”, pero que no obstante se fijó su diferimiento para el día siguiente, esto es, el 26 de marzo del mismo año, a las once y treinta minutos ante meridiem (11:30 a.m.). (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que su representada no fue notificada de ese diferimiento, siendo que el 26 de marzo de 2014, se llevó a cabo la mencionada audiencia, a las dos post meridiem (2:00 p.m.), no siendo esa la oportunidad establecida en el acta de diferimiento, arguyendo que por ello se prescindió del procedimiento legalmente establecido.
Señaló, que esta última acta también fue suscrita por la ciudadana “…Anais Zairet Soriano Méndez…” respecto de la cual, no consta en el cuerpo del expediente administrativo nombramiento alguno. Asimismo, se le designó un defensor público distinto a su representada sin que fuese notificada al respecto, quien manifestó no tener poder alguno para conciliar y solicitó se dictara la decisión de mérito.
Sostuvo, que ese defensor público no podía ser nombrado de forma oficiosa, siendo que, en todo caso, correspondía a su representada requerirlo.
Seguidamente, apuntó que el acto impugnado, contenido en la Providencia Administrativa del 8 de agosto de 2014, fue dictado por la “…ciudadana Anais Zairet Soriano Méndez (…) quien no tiene el carácter de Funcionaria Instructora del expediente, ni mucho menos, es la Superintendente (…) por no haber sido designada por Decreto Presidencia (…) resultando el acto administrativo (…) viciado de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta de la autoridad que lo dictó…” (Negrillas de la cita)
Juzgó, que también “…se evidencia la prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido (…) al no darse cumplimiento de los tramites (sic) esenciales para la emisión del acto administrativo definitivo…”, tales como, las notificaciones expresada en el artículo 7 del Decreto Ley en la materia, produciendo que las audiencias conciliatorias no fueran fijadas dentro de los lapsos establecidos en las normas, transgrediendo su derecho a la defensa y al debido proceso.
Finalmente peticionó, se declare Con Lugar la demanda interpuesta y “…en consecuencia de ello la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa Nº 00959, dictada irregularmente (…) en donde se HABILITÓ LA VÍA JUDICIAL, sin tener la cualidad…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
-II-
FALLO APELADO
En fecha 14 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual declaró Desistida la demanda de nulidad interpuesta, en los términos siguientes:
“…I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo este Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda de nulidad, tal como se desprende de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de junio de 2015, pasa a pronunciarse sobre las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que mediante auto de fecha cuatro (04) (sic) de octubre de 2016, este Órgano Jurisdiccional fijó a las once ante meridiem (11:00 a.m.) del décimo noveno (19º) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, establece el referido artículo, la consecuencia jurídica aplicable en el supuesto de la incomparecencia de la parte accionante a la celebración de la ya mencionada audiencia de juicio, el cual es tenor de lo siguiente:
(…Omissis…)
En virtud de la norma antes transcrita, es necesario destacar que el legislador, al establecer la audiencia de juicio, le otorgó una importancia fundamental a ésta dentro del proceso. En la misma, las partes y terceros interesados en el proceso expondrán oralmente las argumentaciones y se anunciarán y promoverán los medios de pruebas si las partes así lo solicitasen.
Es por ello, que el legislador dada la importancia de la mencionada audiencia, para verificar si el accionante conserva su interés ante la pretensión solicitada, le impuso la carga procesal de comparecer a la audiencia preliminar y si esto no ocurriese así, operaría la aplicación del efecto jurídico contenido en la norma, es decir, el desistimiento del procedimiento debido a la falta de interés demostrada por la parte actora.
En el presente caso, observa este Tribunal que según acta de fecha 08 (sic) de noviembre de 2016, contentiva de la audiencia de juicio fijada en la presente causa, cursante al folio doscientos (200) del presente expediente, se dejó constancia de la incomparecencia por si (sic), ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandante a la celebración de la mencionada audiencia, no cumpliendo con la carga procesal de asistir a la misma, lo que denota en la accionante que no posee interés en la demanda interpuesta; en virtud de ello, resulta forzoso para este Juzgado Superior aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia declara desistido el procedimiento en la presente demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.
Como consecuencia de ello, se ordena NOTIFICAR al Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, al Procurador General de la República, a la ciudadana Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, a la ciudadana Rosa Lun Lee, titular de la cédula de identidad N° V-4.882.849, en su carácter de tercera interesada y a la parte demandante. Líbrense oficios y boletas de notificación.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO -DECLARA DESISTIDA la demanda de nulidad ejercida por el abogado Over Arnesto Cipriani González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.491, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PAZ CAROLINE SILVA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.500.736, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI), en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00959 de fecha 08 (sic) de agosto de 2014…” (Mayúsculas y negrillas del referido Juzgado Superior).
-III-
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de abril de 2017, el Abogado Over Arnesto Cipriani González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Paz Caroline Silva Mendoza, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación con base en las siguientes consideraciones:
Alegó, que “…se evidencia que en el presente asunto la última actuación de la representación judicial de la parte recurrente fue en fecha del veinticinco (25) de abril de 2016, como consta en el folio 184…”, fecha en la cual esa Representación solicitó copia certificada del instrumento poder.
Afirmó, que en el presente caso, se constata el cumplimiento de los supuestos relativos a la paralización del proceso por inactividad de las partes y del tribunal, fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 569 de fecha 20 de marzo de 2006, así como del 7 de agosto de 2007 (caso: “José Ángel Bartoli Viloria”).
Destacó, que “…la estadía a derecho de la parte accionante, se encuentra afectada, ya que resulta contrario a derecho señalar que estando paralizada la causa no se ordenó notificar a las partes para la fijación de la audiencia de juicio, Ello (sic) así, es claro dada la ruptura del íter proceso y la pérdida de la estadía a derecho de las partes, el Juez tenía la obligación de notificarlas a todas de la reanudación del proceso con el fin de garantizar los derechos a la defensa, el debido proceso y la igualad…”.
En cuanto al fondo del asunto, expuso que “…los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, sin que ese daño constitucional pueda considerarse posteriormente reparado por los recursos administrativos ni contencioso administrativos…”, opinión fundada en la sentencia Nº 1073 de fecha 31 de julio de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: “José Argiz y Hjalmar Gibelli”).
Resaltó, que “…una vez sancionado el particular, sin ser oído, y que, al ser notificado pueda ocurrir ante las autoridades competentes, no subsanan ni convalidan las faltas cometidas que hagan nulos o anulables los actos dictados con prescindencia de procedimiento…”.
Reiteró, los argumentos expuestos en el libelo.
Ulteriormente, solicitó se declare Con Lugar la apelación ejercida, se reponga la causa al estado de que se fije oportunidad para la audiencia de juicio y declare Con Lugar la demanda en la definitiva.
-IV-
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADO POR DEL TERCERO INTERVINIENTE
En fecha 27 de abril de 2017, el Abogado Gabriel Ramón Aché Aché, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Rosa Lun Lee, en su condición de tercera interviniente, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, en las razones de hecho y de derecho que siguen:
Relató, que “[l]a decisión apelada es absolutamente conforme a Derecho y no adolece de vicio alguno, en la misma el Tribunal a-quo se limitó a declarar el efecto legalmente previsto en el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el supuesto que el demandante no asistiera a la audiencia de juicio, cual es el de declarar el desistimiento del proceso…” (Corchete de esta Corte).
Sostuvo, que la parte demandante reconoció que “…en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia no asistió, admitiendo que la causa por la cual no asistió le es imputable exclusivamente a él, a su negligencia, porque indica que no acudió a la audiencia por no haber tenido conocimiento de la fijación de ese acto…” (Negrillas de la cita).
Narró, que “…pretende la parte actora justificar su negligencia en una pretendida tesis de la supuesta ‘pérdida de la estadía a derecho de las partes’. El alegato formulado en ese sentido carece de todo fundamento jurídico, es un principio general del proceso que las partes se encuentran a derecho, salvo que por disposición expresa de las normas adjetivas aplicables, en determinados supuestos expresamente tipificados en la ley…”, tal como prevé el artículo 26 del código adjetivo civil.
Explicó, que “[l]a parte actora no puede alegar que no estaba a derecho en el proceso cuando consignó los fotóstatos (sic) para la práctica de las notificaciones ordenadas por el Tribunal…” (Corchete de esta Corte).
Insistió, que el A Quo “…una vez que se dejó constancia en el expediente de haberse practicado las notificaciones ordenadas fijo (sic) la audiencia, sin que se haya verificado evento alguno que procesalmente exigiera notificar nuevamente a la parte actora de la celebración de la audiencia, porque las partes si (sic) se encontraban a derecho…”.
Afirmó, que “[l]a parte actora fue negligente y no acudió a la audiencia habiéndose verificado el efecto legal del desistimiento del procedimiento, decisión que el Tribunal debía adoptar en virtud de la ley, sin que quepan apreciaciones o argumentaciones en relación a la procedencia de esa declaración, que es la consecuencia legal, que se produce objetivamente a consecuencia del incumplimiento de la parte actora de su debida diligencia procesal…” (Corchete de esta Corte).
Indicó, que “…en el presente caso no hay perdida (sic) de la estadía a derecho de las partes, lo único que hay es negligencia de la parte actora y en derecho nadie puede alegar su propia torpeza, menos aún en el proceso judicial que impone cumplidamente el ejercicio de las cargas procesales de conformidad con las disposiciones adjetivas, cuya finalidad es precisamente garantizar el equilibrio entre las partes…”.
Agregó, que la parte actora “…ha pretendido mantener a [su] representada sometida a un juicio violando las garantías procesales de celeridad, expresamente consagradas en el artículo 26 de la Constitución, únicamente para evitar la ejecución del acto de la Superintendencia (…) que no es favorable a sus intereses…” (Corchete de esta Corte).
Destacó, que la prenombrada “…no tiene interés en que se decida el fondo de la acción ejercida, pero si (sic) tiene interés en mantener activo el presente juicio a fin de utilizar la acción contencioso administrativa de nulidad del acto administrativo que autoriza el desalojo del inmueble arrendado, como un obstáculo en la tramitación del desalojo ante la jurisdicción civil…”.
Cuestionó, “…qué demandante con interés jurídico en que se haga justicia, tarda 10 meses en instar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión…”, a los fines de exponer que la parte demandante no tiene interés en la decisión de la causa, razón por la cual, peticionó que la apelación incoada se declare Sin Lugar y se ratifique la sentencia apelada.
Advirtió, que la decisión apelada “…se limita a declarar un efecto legal de la omisión de un acto del proceso, sin entrar a analizar los alegatos de las partes, por lo que aún en el supuesto que prosperare la apelación ejercida, lo procedente es la reposición de la causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia, sin que esta alzada pueda pronunciarse sobre la acción (sic) de nulidad del acto administrativo demandado…”, lo cual configuraría una grave violación del derecho a la defensa, al debido proceso, al juez natural y a la doble instancia.
Seguidamente, exigió se declare Sin Lugar la apelación y se confirme el acto de juzgamiento proferido.
-V-
COMPETENCIA
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación incoado en fecha 23 de enero de 2017, por el Abogado Omar Rafael Nottaro Alfonzo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Desistida la demanda de nulidad interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, a tenor de lo establecido en el artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
La presente se circunscribe a la interposición de una demanda de nulidad por la Representación Judicial de la ciudadana Paz Caroline Silva Mendoza, mediante la cual pretendió la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 00959 de fecha 8 de agosto de 2014, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas que, entre otras cosas, “…HABILIT[Ó] LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin…”, arguyendo a tal efecto, que la misma estuvo inficionada de los vicios de i) incompetencia, ii) ausencia de procedimiento legalmente establecido y, por tanto, transgredió los derechos constitucionales de su representada iii) a la defensa y al debido proceso.
Sin embargo, la tramitación de la causa no llegó a feliz término, esto es, no concluyó con una sentencia definitiva que resolviere el fondo de la controversia, sino que el Iudex A Quo, a través de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada el 14 de noviembre de 2016, declaró desistida la demanda de nulidad interpuesta, en virtud de la “…incomparecencia de la parte recurrente por sí, ni por medio de representación judicial alguna…” al acto de audiencia de juicio, tal como prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, apelada como fue la anterior decisión, por la representación judicial de la parte demandante, el escrito de fundamentación del recurso se basó en la ruptura del estadio a derecho de las partes en la tramitación de la presente causa en primera instancia, a partir del cual se produjo la violación de los derechos constitucionales de su representada.
Determinado lo anterior, y observándose que si bien la contraparte no dio contestación a la fundamentación del recurso de apelación ejercido, la representación de la tercera interviniente en la causa, sí ocurrió en tiempo hábil y presentó escrito en el cual vació las consideraciones que, a su decir, apoyan el mérito de la decisión dictada por el juzgador de instancia, exponiendo que es falsa la alegada ruptura del estadio a derecho de las partes, toda vez que la última actuación de esa parte, fue la consignación de los fotostatos, luego de diez (10) meses posteriores al auto de admisión de la demanda, produciendo subsiguientemente la notificación de las partes que puso a derecho a los antagonistas procesales y demás intervinientes.
Asimismo, consideró que la actuación tardía de la parte demandante denota una pérdida del interés en el pronunciamiento de fondo de la causa, lo cual aduce, obedece al uso de la impugnación en vía judicial como un medio para evitar la interposición de la demanda de desalojo ante los juzgados ordinarios en materia civil.
Con vista a la delimitación de la controversia ante esta instancia judicial, pasa esta Corte a revisar el apego de derecho de la decisión del Iudex A Quo, con arreglo a las consideraciones expuestas por las partes al respecto.
Único. Pérdida del estadio a derecho de las partes.
Entendido el proceso como un mecanismo hétero-componedor de controversias intersubjetivas jurídicamente relevantes, debe admitirse que éste no tiene una finalidad en sí mismo, siendo su naturaleza eminentemente instrumental. De allí, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establezca, en su artículo 257 que, éste “…constituye un instrumento fundamental para la realización la justicia…”, la cual no será sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, a los fines de que el proceso alcance su finalidad constitucional, el Constituyente ha dispuesto una serie de derechos, principios y garantías que han de asegurar a sus intervinientes, una sana y transparente gestión de administración de justicia, de donde destacan el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, como pilares fundamentales del entramado procesal, a partir de los cuales, las partes deben tener suficientes medios a su disposición para que se considere efectivamente ejercido su derecho a la defensa, tales como oportunidades de alegación, de promoción y producción de pruebas, interposición de recursos y todo en cuanto obre a su defensa.
De otra parte, el debido proceso, especialmente considerado, conjuga una serie de requisitos mínimos de los cuales debe estar revestido cualquier procedimiento, sobre la base de que el proceso es uno solo, para que éste ofrezca a las partes una palmaria tutela de los intereses en disputa, propugnado, en conexión a los otros derechos, necesariamente interconectados, que la defensa constituye un derecho inviolable en todo estado y grado de la causa, que los justiciables se reputan inocentes hasta que se demuestre lo contrario, entre otros (artículo 49 ejusdem).
Conforme a la ilación anterior, conviene resaltar que las disposiciones atinentes al proceso deben ser consideradas de orden público, en la medida de que las mismas envuelven en su contenido el resguardo de los derechos anteriormente enunciados y desarrollan los principios y garantías constitucional y legalmente previstos, cuya inobservancia (subversión) ocasiona una abierta transgresión del derecho al debido proceso, que han de procurar los Operados de Justicia a los justiciables. En consonancia con ello, los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientan su actuación en los principios de brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación, entre otros.
En el mismo orden, el Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva de carácter general, cuya aplicación resulta supletoria a la ley especial, respecto de la tramitación de las causas, establece que el juez “…es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación (…) después de notificadas las partes o su apoderados…”. En sintonía con lo expuesto, dispone el mismo instrumento legal que, los jueces garantizarán el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes, sin preferencia ni desigualdades, y en los privativos a cada una, de forma respectiva (artículos 14 y 15 ibídem).
Desde esa perspectiva, debe precisarse que dicho cuerpo normativo distingue dos fenómenos procesales distintos de detención del curso del proceso, tratándose de la i) suspensión y de la ii) paralización de la causa.
En relación a la primera de las mencionadas, la doctrina refiere que la suspensión, comporta “…una crisis del proceso, que detiene el procedimiento y consecuencialmente el decurso de los lapsos…” (RENGEL-ROMBERG., Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1995. Pág. 201).
Así, el autor resalta que la nota característica de este fenómeno procesal es “…que al cesar el motivo de ella, el lapso continúa su curso hasta agotarse…”. En cuanto a su verificación, explica el referido, que puede darse por i) mandato legal (ope legis), una vez ocurrido el hecho suspensivo (vgr. muerte del litigante o cuando la parte se hace incapaz); por ii) convención de las partes (facultativa), conforme establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de las iii) incidencias del proceso (P.ej. declaratoria ha lugar de las cuestiones previas de los ordinales 2º al 6º del artículo 346 ibídem), entre otras.
Seguidamente, en cuanto a la detención del proceso en virtud de la paralización de la causa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 956 del 1º de junio de 2001 (caso: “Fran Valero y Milena Portillo”) estableció que “…[p]ara que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas añadidas).
Conforme al fallo anterior, reiterado por la misma Sala, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: “Ciudadanía Activa”), acogida a su vez, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 507 del 10 de mayo de 2017, publicado en fecha 11 del mismo mes y año (caso: “Juan Carlos Nieto Quintero”), expresamente diferenció que, en los supuestos de suspensión, la causa no se desvincula del íter procesal, por lo que, una vez fenecido el hecho suspensivo, ésta se reanuda en el estado que se encontraba sin que se amerite la notificación de las partes, en virtud que el estadio ha derecho no se quiebra. Mientras que, ante la inactividad de las partes o del Tribunal, en las oportunidades legalmente previstas, ocurre la paralización de la causa, la cual sí produce la pérdida del estadio a derecho de las partes y hace necesario la notificación de las mismas para su prosecución.
Dilucidadas las anteriores consideraciones, se hace menester dar revisión a las actuaciones verificadas en la primera instancia judicial, con la finalidad de constar si en el sub iudice se produjo un supuesto de paralización de la causa, susceptible de afectar los derechos de consagración constitucional de la parte apelante, en virtud del pronunciamiento del A Quo.
En deferencia, cursan en autos las siguientes actuaciones.
• En fecha 10 de junio de 2015, decisión proferida por el referido Juzgado Superior que declaró su competencia para el conocimiento de la demanda, admitió la misma y ordenó las notificaciones de ley.
• En fecha 1º de julio de 2015, diligencia suscrita por la Representación Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó copias certificadas.
• En fecha 25 de abril de 2016, diligencia suscrita por la Representación Judicial de la parte demandante, mediante la cual dejó constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil del juzgado, consignó los fotostatos para su certificación y solicitó copias certificadas.
• En fecha 2 de mayo de 2016, nota de Secretaría mediante la cual se dejó constancia del cumplimiento en la certificación de la compulsa.
• En la misma fecha, auto mediante el cual, el referido Juzgado Superior, acordó la expedición de las copias certificadas ordenadas, instando a la parte a consignar los fotostatos necesarios para su certificación.
• En fecha 2 de agosto de 2016, diligencia suscrita por el Alguacil del juzgado, mediante la cual consignó resultas de notificación positiva del Procurador General de la República, el Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, el Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda y el Fiscal General de la República.
• En fecha 8 de agosto de 2016, diligencia suscrita por el Alguacil del juzgado, mediante la cual consignó resultas de notificación negativa de la ciudadana Rosa Lun Lee, en su carácter de tercera interviniente.
• En fecha 27 de septiembre de 2016, escrito suscrito por la Representación Judicial de la ciudadana Rosa Lun Lee, en su carácter de tercera interviniente, mediante la cual se dio por notificada de la admisión de la demanda y solicitó se declarara la pérdida del interés procesal de la parte demandante y la extinción de la instancia y, de forma subsidiaria, peticionó la declaratoria de perención.
• En fecha 4 de octubre de 2016, sentencia interlocutoria del referido Juzgado Superior, mediante la cual se negó la solicitud de declaratoria de pérdida de interés procesal del demandante, así como la solicitud de perención formulada.
• En la misma fecha, auto mediante el cual se fijó para el décimo noveno (19º) día de despacho siguiente a las once ante meridiem (11:00 a.m.), oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, conforme al artículo 82 de la ley especial.
• En fecha 2 de noviembre de 2016, diligencia mediante la cual, la tercera interviniente otorgó poder apud acta.
• En fecha 8 de noviembre de 2016, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), acta de audiencia de juicio en la presente causa, en presencia del sustituto de la Procuraduría General de la República; el representante de la Vindicta Pública; la Apoderada Judicial de la tercera interviniente; dejándose “…expresa constancia de la incomparecencia de la parte recurrente por sí, ni por medio de representación judicial alguna…”.
• En fecha 14 de noviembre de 2016, sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual el referido Juzgado Superior, declaró desistida la demanda interpuesta, conforme al artículo 82 ejusdem, ordenándose la notificación de las partes.
• En fecha 24 de noviembre de 2016, diligencia suscrita por la Representación Judicial de la tercera interviniente, mediante la cual solicitó copia certificada de la anterior decisión.
• En fecha 29 de noviembre de 2016, auto mediante el cual se acordó la copia certificada solicitada.
• En fecha 15 de diciembre de 2016, diligencia suscrita por el Alguacil del juzgado, mediante la cual consignó resultas de notificación positiva del Procurador General de la República, el Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, el Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda, el Fiscal General de la República y la tercera interviniente.
• En fecha 18 de enero de 2017, diligencia suscrita por el Alguacil del juzgado, mediante la cual consignó resultas de notificación positiva del Apoderado Judicial de la parte demandante.
• En fecha 23 de enero de 2017, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual apeló de la sentencia proferida en la causa, el 14 de noviembre de 2016.
Agotado el examen de las actuaciones cursantes en autos, este Órgano Colegiado puede observar que, admitida como fue la demanda interpuesta (vid. folio 170 al 172 del expediente) se ordenó la notificación de las partes, cuyos fotostatos, a tales efectos, fueron consignados por la parte demandante mediante diligencia del 25 de abril de 2016 (vid. folio 181 al 183 del expediente). Seguidamente, se aprecia diligencia del Alguacil del referido juzgado, de fecha 2 de agosto de 2016 (vid. folio 187 ídem), mediante la cual consignó resultas de las notificaciones ordenadas, salvo la correspondiente a la tercera interviniente, quien ocurrió ante la jurisdicción en fecha 27 de septiembre de 2016 y mediante escrito (vid. folio 195 al 197 del expediente), se dio por notificada del auto de admisión y realizó los pedimentos señalados.
En consecuencia, se constata que la parte demandante instó las notificaciones de mérito en tiempo hábil, mediante la consignación de los fotostatos correspondiente, la cual se verificó sin desmedro del lapso prudencial para su realización, que dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “…de sesenta (60) días entre la primera y última citación…”, en virtud de lo cual, se generaron las actuaciones subsiguientes, relativas al proveimiento de las solicitudes de pérdida del interés procesal y perención de la instancia, así como fijación y realización de la audiencia de juicio que ordena el artículo 82 ibídem.
Por tanto, concluye esta Alzada que, en la medida que no se produjo una inactividad procesal en la referida instancia judicial, capaz de quebrantar el estadio a derecho de las partes, logrado luego de la práctica de las notificaciones de mérito, se muestra manifiestamente infundado el alegato referido a la pérdida del estadio a derecho de las partes, razón por la cual, este Órgano Colegiado se permite concluir que el pronunciamiento dictado por el Iudex A Quo, de cara al razonamiento que precede, no fue capaz de vulnerar los derechos de consagración constitucional a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los antagonistas procesales en juicio.
De otra parte, en apremio de la decisión esgrimida por ese Operador de Justicia, delata esta Alzada Jurisdiccional que, la parte demandante no alegó ni demostró que su incomparecencia al acto fundamental de audiencia de juicio en la primera instancia, obedeciera a una causa extraña no imputable, desprendiéndose del instrumento poder que cursa en autos (vid. folio 33 al 35 del expediente), que la Representación Judicial de la parte demandante, estuvo conformada por cinco (5) profesionales del derecho, a quienes se encomendó la representación de la ciudadana Paz Caroline Silva Mendoza, “…en forma conjunta o separada…”, razón por la cual, estima este Órgano Jurisdiccional que la incomparecencia a la audiencia de juicio fijada por el Juzgador de mérito, se debió a una causa imputable a esa representación, siendo procedente en derecho la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo es, “…desistido el procedimiento…”.
En apremio de las razones expuestas ut retro, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la Representación Judicial de la parte demandante y, en consecuencia, CONFIRMA la decisión tomada en fecha 14 de noviembre de 2016, a través de la cual se declaró Desistida la demanda incoada. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2017, por el Abogado Omar Rafael Nottaro Alfonzo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana PAZ CAROLINE SILVA MENDOZA, contra la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Desistida la demanda de nulidad interpuesta contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (SUNAVI).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2017-000163
MECG/4
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
La Secretaria Accidental.
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