JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000098
En fecha 23 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 84-17 de fecha 21 de febrero de 2017 emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Israel Antonio Pérez Barrio, titular de la cédula de identidad Nº 12.236.034, con el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA BARINAS MOTOR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 6 de junio de 2008, anotada en el Registro de Comercio bajo el Nº 40, Tomo 9.A, asistido por el Abogado Luis Gerardo Pineda Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.678, contra el acta de instrucción de procedimiento de determinación de cumplimiento Nº 12005, de fecha 18 de enero de 2016, del acta de inspección y fiscalización Nº 12005, de fecha 20 de enero de 2016 y del acta de medidas preventivas Nº 12005, de fecha 27 de enero de 2016 emanadas de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la Declinatoria de Competencia dictada en fecha 13 de febrero de 2017, por el referido Juzgado Superior.
En fecha 25 de mayo de 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 3 de marzo de 2016, el ciudadano Israel Antonio Pérez Barrio, con el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Importadora Barinas Motor C.A., asistido por el Abogado Luis Gerardo Pineda Torres, interpuso demanda de nulidad contra las actas i) de instrucción de procedimiento de determinación de cumplimiento, ii) de inspección y fiscalización, iii) y de medidas preventivas dictadas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), mediante la cual se determinó una serie de señalamientos en contra de la su representada, dizque facturas falsas, señalando multas por tres ilícitos (especulación, ausencia de habladores y no presentar facturas) que alcanzan la cantidad de siete mil Unidades Tributarias (7.000 U.T.), levantando finalmente acta de medidas preventivas sobre la venta de un cincuenta por ciento (50%) de los bienes en la empresa, ordenando ajustar los precios al cincuenta por ciento (50%) menos de su valor, bajo las siguientes consideraciones:
Indicó, que “[E]n fecha 18/01/2016 (sic), la funcionaria Ana Cristina Bracho Vallarino, Intendenta de Protección de los Derechos Socioeconómicos de la SUNDDE (sic), dict[ó] el acta de instrucción de procedimiento de determinación de cumplimiento Nº 12005, dirigida a la ‘IMPORTADORA BARINAS’ dejando espacios en blancos para que fueran llenados a mano alzada por el funcionario actuante, en lo que respecta a los requisitos de la ubicación del domicilio, del Nº de Rif, y los datos registrales y constitutivos de la empresa, que dicho sea de paso colocó con grafismos a mano el funcionario LUIS MENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.995.339, a quien se le confirió mandato en el mismo acto.” (Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrilla del escrito libelar)
Esgrimió, que “En fecha 20/01/2016 (sic), el funcionario de la SUNDDE (sic) Luis Eduardo Mena (…), levant[ó] en la sede de la empresa el acta de inspección y fiscalización Nº 12005, en donde hizo constar una serie de señalamientos en contra de [su] representada, dizque facturas falsas, señalando multas por tres (03) ilícitos (especulación, ausencia de habladores y no presentar facturas) que alcanzan la cantidad total de 7.000 U.T. (sic).” (Corchetes de esta Corte y mayúscula del escrito libelar)
Argumentó, que “En fecha 27/01/2016 (sic), el funcionario de la SUNDDE Luis Eduardo Mena (…), levanta en la sede de la empresa el acta de medidas preventivas Nº 12005, sobre la venta de un 50% (sic) de los bienes en la empresa, ordenando ajustar arbitrariamente los precios sin baremo técnico alguno al 50% (sic) menos de su valor, es decir, a la mitad de su valor originario.” (Mayúscula del escrito libelar)
Denunció, que “…los motivos de nulidad que impulsan la presente demanda de nulidad, los siguientes vicios que se pasan a puntualizar en contra de los actos administrativos señalados supra, teniendo en cuenta para ello los hechos anteriormente señalados.
1. Del vicio de incompetencia por extralimitación de funciones:
Alegó, que “[D]e conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Administración Pública (2014), denunci[ó] la incompetencia por extralimitación de funciones en las que incurrieron los funcionarios Ana Cristina Bracho Vallarino, Intendenta de Protección de los Derechos Socioeconómicos de la SUNDDE (sic) y el fiscal Luis Eduardo Mena, suficientemente identificados supra también de la SUNDDE (sic). (Corchetes de esta Corte y mayúscula del escrito libelar)
2. Del vicio de ausencia de formalidades del acta de instrucción:
Adujo, que “Conforme al artículo 18.4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, el acta de instrucción inicial primigenia que le fue dada al funcionario LUIS MENA (…) se encontraba dirigida a la persona ‘IMPORTADORA BARINAS’ no a la sociedad mercantil ‘IMPORTADORA BARINAS MOTOR, C.A.’, que es muy distinto y que es ésta última la persona que represent[a], es decir, no se corresponde la identidad del sujeto pasivo destinatario del acto con el de la empresa que represent[a], por cuanto ‘IMPORTADORA BARINAS’, es otro sujeto que dista en demasía de [su] representada la Sociedad Mercantil IMPORTADORA BARINAS MOTOR C.A.” (Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrilla del escrito libelar)
Indicó, que “[ha] notado otro requisito incumplido en el contenido del referido acto, y es que no se evidenci[ó] en modo alguno que se haya cumplido con el requisito previsto en el artículo 18.3 de la LOPA (sic), esto es, no se dice el ‘lugar’ en donde el acto fue dictado, patentizándose de esta manera el incumplimiento de otro requisito formal más.” (Corchetes de esta Corte y mayúscula escrito libelar)
3. Del vicio de desviación de procedimiento.
Arguyó, que “Conforme al artículo 19.4 de la LOPA (sic), el funcionario actuante LUIS MENA…, en el resto de las actas distintas a la primigenia, incurrió en el vicio de procedimiento administrativo conocido como desviación de procedimiento ya que con fundamento en el artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos impone la sanción de 2.000 U.T por presunta especulación, desviándose con ello del ‘procedimiento administrativo de determinación de cumplimiento’, que según se invocó en el acta primigenia en donde se le dio un mandato para ‘…la imposición de las sanciones por el incumplimiento de las formalidades según lo dispuesto en el artículo 69 según fuese el caso. …’; empero de una revisión del contenido de la norma del artículo 69 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, las sanciones que eventualmente se pueden imponer son por la infracción de las formalidades previstas en el artículo 46 eiusdem.” (Corchetes de esta Corte y mayúscula y negrilla del escrito libelar)
4. Del vicio de violación de norma legal.
Indicó, que “[e]n el supuesto de que fuere desestimado el vicio de procedimiento anteriormente denunciado, entonces a todo evento denunciamos el vicio de nulidad absoluta de violación de norma legal ex artículo 19.1 de la LOPA (sic), en el que incurrió el funcionario actuante LUIS MENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.995.339, en el resto de las actas distintas a la primigenia. (Corchetes de esta Corte y mayúscula y negrilla del escrito libelar)
5. Del vicio de falso supuesto de hecho.
Argumentó, que “Incurre la Administración en el vicio de falso supuesto de hecho por señalar en el contenido de los actos administrativos subsiguientes al acto primigenio, varias consideraciones en la causa que son falaces y la prueba de ello veritas est in puteo (la verdad yace ahí adentro), toda vez que de las lecturas de las mismas se puede evidenciar palmariamente la procedencia de este vicio. (Corchetes de esta Corte y mayúscula y negrilla del escrito libelar)
Esgrimió, que “…son dos (02) los hechos que queremos puntualizar al amparo del delatado vicio, y es que en primer lugar manifiesta el fiscal Luis Eduardo Mena, suficientemente identificados supra, que ‘no se le presentó facturas’ empero del contenido de los actos administrativos en desarrollo del procedimiento administrativo éste (sic) deja expresa constancia de la numeración de cada factura, es por lo que no ha debido dejar establecido la imposición de una multa por 4.000 U.T. ‘por no presentar facturas’.” (Destacado del escrito libelar)
6. Del vicio de falso supuesto de derecho.
Expresó, que “Incurri[ó] la Administración varias veces en el vicio falso supuesto de derecho cuando realiza las siguientes actuaciones subsiguientes al acto primigenio, entiéndase en las actas de fecha 20/01/2016 (sic) y 27/01/2016 (sic), fundamentándose en todas estas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos. Así tenemos:
a) Le im[puso] multa a [su] representada en 4.000 U.T., con fundamento en el artículo 46.9, por no presentar facturas.
b) Le im[puso] multa a [su] representada en 2.000 U.T., con fundamento en el artículo 49, por presunta especulación.
c) Le im[puso] multa a [su] representada en 1.000 U.T. (sic), con fundamento en el artículo 46.6, por ausencia de habladores.
d) Le im[puso] medida preventiva, con fundamento en el artículo 70.6 (sic), de venta de un 50% de los bienes, por presumir especulación (medida esta que materializó en las instalaciones de la [su] representada). (Corchetes de esta Corte)
Indicó, que “In extremi haciendo el siguiente ejercicio racional, puntualizando a todo evento, en hipótesis para mostrar la irracionalidad potencial de las medidas administrativas asumidas por la Administración en contra de [su] representanta, cuales son: ajuste de precios o bienes a mitad de precio, y venta del 50% de los bienes; tenemos de qué manera o forma se ocasionan lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la colectividad al amparo de una presunta especulación, ausencia de habladores y no presentar facturas que no son tales ilícitos como se dejó expuesto. (Corchetes de esta Corte)
Finalmente, solicitó que “Primero: Declar[e] (sic) con lugar [la] demanda de nulidad, anulando todos los actos administrativos integrantes del procedimiento administrativo de determinación de cumplimiento. Segundo: Aleccione a la SUNDDE (sic) en aras de que en el marco de los procedimientos administrativos de determinación de cumplimiento no siga incurriendo en los vicios denunciados, la cual pido se notifique en la ciudad de Caracas, en la dirección que aparece en el contenido de los actos demandados en nulidad. Tercero: Admita, tramite y sustancie conforme a Derecho la presente demanda de nulidad” (Corchetes de esta Corte y subrayado del escrito libelar)
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En sentencia de fecha 13 de febrero de 2017, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró su Incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Israel Antonio Pérez Barrio, con el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Importadora Barinas Motor C.A., asistido por el Abogado Luis Gerardo Pineda Torres, y declinó el conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO
En fecha 03 (sic) de marzo de 2016, el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.678, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ‘Importadora Barinas Motor C.A.’, interpuso DEMANDA DE NULIDAD contra la (sic) acta de instrucción de procedimiento de determinación de cumplimiento Nº 12005, de fecha 18/01/2016 (sic); acta de inspección y fiscalización Nº 12005, de fecha 20/01/2016 (sic), acta de medidas preventivas Nº 12005, de fecha 27/01/2016 (sic); emitidas por SUNDEE.
II
DE LA COMPETENCIA
Por las razones expresadas, es evidente resaltar que el acto administrativo impugnado emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), por lo que puede señalarse que la competencia del ente, que dicta el acto administrativo cuya nulidad se pretende, es de competencia nacional.
En este orden de ideas cabe señalar lo expuesto por el Abogado Emilio Calvo Baca ‘que la incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asusto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales.’
En este sentido, con el propósito de determinar cuál es el tribunal competente para conocer el presente recurso es necesario destacar que el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Al respecto, a fin de determinar cuáles son las autoridades distintas a las que se refieren los artículos mencionados en la disposición legal supra transcrita, cabe destacar que el artículo 23 eiusdem estipula lo siguiente: ‘La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)
Asimismo, el artículo 25 de la mencionada Ley señala lo siguiente:
(…Omissis…)
En este orden de análisis, puede afirmarse que el acto administrativo hoy impugnado emana de una autoridad nacional distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, y en el numeral 3 del artículo 25 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto dicha autoridad no se corresponde con una que obtente competencia estadal ni municipal, en los términos señalados en dichas disposiciones.
Por lo tanto, es claro que precisamente la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad le es atribuida por el artículo 24 la Ley up supra mencionada a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Portuguesa; declara su incompetencia para conocer del presente recurso, y en consecuencia ordena la remisión del presente asunto a la unidad de recepción y distribución de documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre su competencia y ASÍ SE DECIDE.
Por todas y cada una de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la Demanda de Nulidad, interpuesto por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.678, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ‘Importadora Barinas Motor C.A.’, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), y DECLINA LA COMPETENCIA a Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer, sustanciar y decidir el Demanda de Nulidad interpuesto por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.678, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ‘Importadora Barinas Motor C.A.’, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE),
SEGUNDO: Se DECLINA la COMPETENCIA a la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
TERCERO: Se ORDENA su remisión a la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. (Mayúscula, subrayado y negrilla del texto original)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa, que en el presente caso se ha interpuesto demanda de nulidad contra el acta de instrucción de procedimiento de determinación de cumplimiento Nº 12005, de fecha 18 de enero de 2016, del acta de inspección y fiscalización Nº 12005, de fecha 20 de enero de 2016 y del acta de medidas preventivas Nº 12005, de fecha 27 de enero de 2016, dictado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
En este sentido, se estima necesario invocar lo establecido en el artículo 24 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia.
En atención a lo anterior, el artículo 23 en su numeral 5 eiusdem, establece lo siguiente:
“Articulo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.”
De igual manera, el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades, estadales o municipales de su jurisdicción…”
Así las cosas, de conformidad con lo antes expuesto se evidencia que la demandante recurre de actos emanados de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), autoridad que no representa una máxima autoridad Nacional (artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa) estadal o municipal (23 eiusdem), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe conocer en primera instancia, de la demanda de nulidad interpuesta contra el acta de instrucción de procedimiento de determinación de cumplimiento Nº 12005, de fecha 18 de enero de 2016, del acta de inspección y fiscalización Nº 12005, de fecha 20 de enero de 2016 y del acta de medidas preventivas Nº 12005, de fecha 27 de enero de 2016.
En consecuencia, esta Corte ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Israel Antonio Pérez Barrio, con el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA BARINAS MOTOR C.A., contra el acta de instrucción de procedimiento de determinación de cumplimiento Nº 12005, de fecha 18 de enero de 2016, del acta de inspección y fiscalización Nº 12005, de fecha 20 de enero de 2016 y del acta de medidas preventivas Nº 12005, de fecha 27 de enero de 2016, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp N°: AP42-G-2017-000098
MECG/13
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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