JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2009-000109

En fecha 30 de abril de 2014, esta Corte dictó sentencia Nº 2014-0671, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda por daño moral intentada por la Abogada Yamilly Capote Barrero y Edmundo Pérez Arteaga, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana María Mercedes Pérez de García, contra Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual realizó en los términos siguientes:

“….esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta (…) CONDENA al Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a pagar la cantidad de seiscientos mil bolívares exactos (Bs. 600.000,00), a la ciudadana María Mercedes Pérez, a los fines de indemnizar el daño moral sufrido (…) CONDENA al Municipio Chacao del estado Miranda, a garantizar a la ciudadana María Mercedes Pérez, los servicios de atención mínima para el diagnóstico, prevención y recuperación de algún padecimiento consecuencia de la enfermedad de Mal de Chagas en cualquier centro de salud adscrito a dicha entidad territorial o en cualquier otro ubicado en una jurisdicción distinta público o privado en caso que no fuera posible dar cumplimiento a dicha obligación mediante los centros de salud adscritos a esa entidad, sin que para ello sea necesario una renta vitalicia o renta que ayude a soportar los gastos de la enfermedad, en virtud que estos gastos quedaran a cargo del Municipio Demandado (…) IMPROCEDENTE la indexación monetaria (Negrillas y mayúsculas del original).

En fecha 12 de mayo de 2014, se recibió diligencia de la parte demandada mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la sentencia referida.

En fecha 2 de julio de 2014, esta Corte oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por parte demandada y ordenó librar el oficio de remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.

En fecha 22 de julio de 2014, se dio cuenta la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

En fecha 20 de enero de 2016, la mencionada Sala dictó sentencia Nº 00020 mediante la cual declaró:

“SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contra la sentencia Nº 2014-0671 de fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) Se CONFIRMA el fallo apelado (…) Se CONDENA en costas a la parte apelante”. (Negrillas y mayúsculas del original).

En fecha 27 de enero de 2016, la parte actora consignó diligencia por ante la referida Sala, mediante la cual se dio por notificada de la sentencia Nº 00020 y solicitó que se practicaran las respectivas notificaciones, al igual que se le expidan copias certificadas de dicha sentencia .

En fecha 10 de mayo de 2016, vista la solicitud formulada por la parte demandante, la mencionada Sala dictó Aclaratoria Nº 00496, ampliando el punto tercero del dispositivo del fallo, en los términos siguientes:

“3. Se CONDENA en costas al Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, calculadas conforme a lo previsto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipa,l en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cantidad condenada en la sentencia apelada…” (Negrillas y mayúsculas del original).

En fecha 29 de junio de 2016, la Sala libró oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y Procuraduría General de la República. De lo cual, el Alguacil de la Sala dejó constancia de haberlas practicado en fechas 4 de julio de 2016 y 01 de julio de 2016, respectivamente.
En fecha 12 de septiembre de 2016, se reconstituyó esta Corte
En fecha 28 de septiembre de 2016, la Sala libró oficio Nº 2876 remitiendo el expediente contentivo de la presente demanda, en virtud de lo dispuesto en la Sentencia Nº 00020 del 20 de enero de 2016 y su aclaratoria Nº 00496 del 10 de mayo de 2016.

En fecha 6 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el referido oficio.
En fecha 18 de octubre de 2016, se recibió diligencia de la parte demandante mediante la cual solicitó se decretara la ejecución voluntaria del fallo.
En fecha 11 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº 2876, de fecha 28 de septiembre de 2016, mediante el cual remite el expediente judicial Nº AA40-A-2014-000963.
En fecha 1º de noviembre de 2016, se dio cuenta a la Corte.
En esta misma fecha, ésta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa
En fecha 15 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Ahmed Rivera, inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.062, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Mercedes Pérez, diligencia mediante la cual solicita la aplicación y el correspondiente pago de la indexación y los intereses moratorios.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 24 de enero de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esta misma fecha, se pasa el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.
En fecha 24 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Yamilly Capote actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María Mercedes Pérez, diligencia mediante la cual ratifica diligencia de fecha 18 de octubre de 2016, donde solicita que se dicte el decreto de ejecución voluntaria de la sentencia y se notifiquen las partes.
En fecha 23 de febrero de 2017, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró: 1. Decreta La Ejecución Voluntaria de la sentencia Nº 2014-0671 dictada por esta Corte en fecha 30 de abril de 2014; 2. Se ordena al Municipio, dar cumplimento voluntario a lo establecido por esta Corte en el citado fallo, 3. Se ordena a la secretaría de este Órgano Jurisdiccional, que se anexe la referida notificación, copia certificada tanto de la sentencia dictada por esta Corte, así como de la confirmada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 2 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Ahmed Rivera, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Pérez, diligencia mediante la cual solicita la notificación al ente Municipal, asimismo, la aplicación y el correspondiente pago de la indexación y los intereses moratorios sobre las cantidades acordadas tanto por daño moral como de la condenatoria en costas.
En fecha 9 de marzo de 2017, se acuerda librar las notificaciones correspondientes. En esta misma fecha, se libran los respectivos oficios de notificación
En fecha 21 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Ahmed Rivera, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Pérez, diligencia mediante la cual solicita se oficie a la oficina de alguacilazgo a los efectos de que consigne las resultas de las notificaciones libradas.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo pertinente, sobre la base de las consideraciones que se circunscriben a continuación:



-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En tal sentido, vista la diligencia presentada en fecha 2 de marzo de 2017, por el Apoderado Judicial de la ciudadana María Mercedes Pérez, por medio de la cual solicito la aplicación del pago de la indexación y de los intereses moratorios, estableciendo que “visto auto dictado por este Tribunal mediante el cual decretó la ejecución voluntaria, solicitó con la urgencia que el caso amerita se libren los oficios respectivos de notificación al ente Municipal, de igual manera solicito se acuerde el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades acordadas tanto por daño moral como de la condenatoria en costas… a la luz de lo establecido en el auto de fecha 23 de febrero de 2017…”.
Ahora bien de la revisión de autos, se desprende que el primer punto establecido por la sentencia dictada por esta Corte en fecha 30 de abril de 2014, esto es el pago de la cantidad de seiscientos mil bolívares exactos (Bs. 600.000,00), recae sobre una cantidad líquida de dinero, y que la parte condenada a pagar tal suma es una entidad municipal.
Ello así, es oportuno pronunciarse sobre la condenatoria en costas acordadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 00020 de fecha 20 de enero de 2016 y su aclaratoria Nº 00496 de fecha 10 de mayo de 2016, en virtud de que dicha condena recae sobre una cantidad líquida de dinero. Así pues, en principio el legislador ha dispuesto expresamente la exclusión de las personas jurídicas públicas en la aplicación de este sistema objetivo de la condenatoria en costas, convirtiéndose ésta dispensa en una prerrogativa procesal, por la cual surge para ellas un régimen de excepción que impide que la Administración Pública -en razón del interés público que representa- soporte los gastos ocasionados para la consecución de un proceso determinado en el cual ha resultado totalmente derrotada. Sin embargo, este régimen de excepción no tiene carácter absoluto para todos los entes públicos, siendo modificado -entre otras- justamente en materia municipal. En razón de ello la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece en su artículo 157 que:
“Artículo 157. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda (….)”.
Del precedente artículo, se infiere la necesidad de que se cumplan con dos supuestos sine qua non para que resulte procedente la condenatoria en costas a los Municipios: i) que el Municipio resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme, ii) que estemos en presencia de un juicio de contenido patrimonial.
En atención a lo expuesto, la referida Sala ordenó en su aclaratoria Nº 00496 de fecha 10 de mayo de 2016, que dicha condenatoria fuese calculada “…en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cantidad condenada en la sentencia apelada…”.
Por su parte, la sentencia dictada por esta Corte en fecha 30 de abril de 2014, condenó a que la parte demandada pagara a la ciudadana María Mercedes Pérez, la cantidad de seiscientos mil bolívares exactos (Bs. 600.000,00), a los fines de indemnizar el daño moral sufrido.
Así pues, se concluye que el cinco por ciento (5%) debe ser calculado a la cantidad condenada, esto es, la cantidad de seiscientos mil bolívares exactos (Bs. 600.000,00). Ahora bien, para el cálculo del porcentaje este Órgano Jurisdiccional toma en consideración el siguiente concepto matemático: la regla de tres (simplemente se multiplica el porcentaje por la cifra y se divide entre cien).
100%------ 600.000,00
5%--------X
Así pues, “X” será la incógnita que queremos averiguar:

X= 5% x 600.000,00 = 30.000
100
Por tanto: 30.000 es el 5% de 600.000,00

Del análisis precedente, esta Corte determina que la condenatoria en costas establecida a la parte demandada es la cantidad de treinta mil bolívares exactos (Bs. 30.000,00). Así se establece.
Ahora bien, dilucidado el primer punto de la sentencia dictada por esta Corte y el tercer punto del fallo dictado por la mencionada Sala, referidos al cumplimiento de las obligaciones recaídas en cantidades líquidas de dinero, este Órgano Jurisdiccional, pasara a pronunciarse sobre el segundo punto de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2014, por esta Alzada.
Aunado a ello, el Abogado Ahmed Rivera en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Pérez solicito a esta instancia jurisdiccional pronunciarse sobre la procedencia de aplicación de la indexación y el pago de los intereses moratorios, sobre lo cual esta Corte se pronuncia en los términos que se circunscriben a continuación:

De la Indexación.

Observa esta Corte que en la sentencia definitiva recaída en la presente causa, se hizo un pronunciamiento de mérito con respecto a la figura de indexación, negando su reconocimiento conforme al criterio reiterado –para la época- de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sustentaba que el daño moral no estaba sujeto a indexación, de allí, que el pedimento no pudiera prosperar.
Empero, vale acotar, que en los actuales momentos los criterios han venido cambiando y es posible aplicar la indexación del daño moral, en el entendido, que una vez entrado en mora el deudor de la obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por tanto susceptible de ser indexada a petición de parte.
De allí que, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, no hacerlo genera en su contra, la aplicación del método indexatorio con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones, calculándose la indexación desde la fecha de publicación de la sentencia, hasta su efectiva ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. (Véase Sala de Casación Social, sentencia Nº 444 del 2 de julio de 2015).
Sin embargo, esta Corte a los fines de no quebrantar la inmutabilidad de la cosa juzgada contenida en la sentencia de mérito recaída en la presente causa, así como de no afectar la seguridad jurídica suscitada por la aplicación de los criterios reinantes en determinadas épocas, considera improcedente modificar en esta etapa procesal, el estudio dado en su oportunidad sobre la indexación solicitada, y siendo que la misma fue negada expresamente en la definitiva, debe por consecuencia lógica, mantenerse dicha negativa en esta fase de ejecución. Así se declara.
De los intereses moratorios.
Este concepto merece especial atención, pues nunca estuvo dentro de los términos en que quedó trabada la litis, pero ha sido un tema examinado por la reciente jurisprudencia, al punto tal, que ha permitido su concepción en fase de ejecución.
En efecto, mediante sentencia N° 1.230 del 5 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció entre otros, la forma de pagar los intereses moratorios en fase de ejecución, disponiendo que en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se debía ordenar el pago de los intereses moratorios a la tasa activa del Banco Central de Venezuela sobre el monto condenado a pagar, tomando fecha del cálculo el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, advirtiendo que si para el momento de la ejecución, estaba en práctica lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procedería con preferencia a su aplicación.
Así que esta Corte fundada en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem) y, que el Estado administra justicia (artículo 257 Constitucional); actuando en nombre de todos esos valores e inspirada en su autoridad para perseguir a toda costa que sus sentencias puedan ser ejecutadas con respeto y total apego a la realidad, considera que:
En el presente caso, el monto condenado a pagar debe ser objeto de intereses moratorios en fase de ejecución, a los fines que la suma final compense –dada la falta de indexación- un monto sensato y real al acordado años atrás, pues lo contrario, implicaría una ejecución burlada por la Administración, que en definitiva la alentaría a cumplir los fallos, en las oportunidades en que le apetezca hacerlo, no sintiendo temor ni respeto al poder que emana de esta Instancia Jurisdiccional, ni a las necesidades humanas por las que discurre la hoy demandante, quien se encuentra mermada en su calidad de vida por los embates de la enfermedad que le ha sido diagnosticada a causa de la responsabilidad de la Administración por hecho ilícito.
Ahora bien, hecho el análisis precedente a los fines de ordenar el cumplimiento de las obligaciones establecidas por esta Corte en la decisión Nº 2014-0671 de fecha 30 de abril de 2014, así como en la sentencia Nº 00020 del 20 de enero de 2016 y su aclaratoria Nº 00496 del 10 de mayo de 2016 dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y dictado como fue el decreto de ejecución voluntaria en fecha 23 de febrero de 2017, este Órgano Jurisdiccional, con fundamento a lo establecido en las normas y las sentencias supra transcritas, ORDENA se realice experticia complementaria para el cálculo de los intereses moratorios generados desde el 23 de febrero de 2017 (decreto de ejecución voluntaria), hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las cantidades condenadas. Así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE la condenatoria en costas establecida a la parte demandada es la cantidad de treinta mil bolívares exactos (Bs. 30.000,00).
2.- IMPROCEDENTE la indexación judicial de los montos condenados del fallo Nº 2014-0671 dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de abril de 2014, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda de indemnización por daño moral ejercida por la ciudadana MARÍA MERCEDES PÉREZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así como de la sentencia Nº 00020 del 20 de enero de 2016 y su aclaratoria Nº 00496 del 10 de mayo de 2016 dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual condenó en costas al mencionado Organismo.
3.- PROCEDENTE el pago de intereses moratorios sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de daño moral, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese Déjese copia certificada del presente expediente. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


La Jueza Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO


Exp. Nº AP42-G-2009-000109
EN/

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) __________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

La Secretaria Accidental