JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000096

En fecha 16 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso por Abstención, interpuesto por la CORPORACIÓN BOIA DOMÉNICO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de abril de 1995, bajo el Nº 38, Tomo 137-A; la Sociedad Mercantil PRADA S.A., domiciliada en Luxemburgo; DART INDUSTRIES domiciliada en el estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica; y BP p.l.c., domiciliada en Londres, Reino Unido; todas representadas por la ciudadana Delfina Alonso, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.969.639, domiciliada en Caracas, quien actúo debidamente asistida por los Abogados José Torrealba, Alejandro Galloti y Andrés Linares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 71.763, 107.588 y 42.259 respectivamente contra el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

En fecha 18 de mayo de 2017, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 6 de junio de 2017, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que la ciudadana DELFINA ALONSO, en su condición de Apoderada Judicial de las Sociedades Mercantiles CORPORACIÓN BOIA DOMENICO C.A., PRADA S.A, DART INDUSTRIES INC., y BP p.l.c, otorgó sustitución de poder.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
Del Recurso por Abtención interpuesto

El 16 de mayo de 2017; la ciudadana Delfina Alonso representando a CORPORACIÓN BOIA DOMÉNICO, C.A.,; PRADA S.A.; DART INDUSTRIES; y BP p.l.c., interpuso recurso por abstención contra el Registro de la Propiedad Industrial en los siguientes términos:

En fechas 29 de abrilo de 1997, 13 de febrero de 1996, 12 de mayo de 1998, 29 de mayo de 2000, las empresas Corporación Boia Domenico, C.A., Prada, S.A., Dart Industries Inc. y BP p.l.c., respectivamente, solicitaron al Registro de la Propiedad Industrial, el registro de dichas marcas.

Luego de ser publicadas en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial a fin de recibir observaciones por parte de terceros, nuestras representadas fueron notificadas de que sus solicitudes habían, efectivamente, recibido observaciones.

Las mencionadas oposiciones no fueron resueltas por el Registro de la Propiedad Industrial dentro del lapso previsto legalmente para ello.

El 22 de agosto del año 2016, el Registro de la Propiedad Industrial emitió un Aviso Oficial (en adelante Aviso Oficial del 22/8), publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial Nro.566, donde las solicitudes de mis representadas fueron incluidas en el mencionado listado y los terceros que presentaron las oposiciones correspondientes no ratificaron su interés conforme a lo establecido en el Aviso Oficial.

Hasta el momento de la presentación de este Recurso por Abstención, el Registro de la Propiedad Industrial no ha emitido ni publicado en el Boletín, pronunciamiento alguno relacionado con los efectos que se derivan del Aviso Oficial.

Siendo que mis representadas son sociedades mercantiles con personalidad jurídica, cuentan con la capacidad procesal necesaria para ejercer acciones ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, es por lo que ejercen la presente acción debidamente representada por un Abogado.

La legitimación se desprende del hecho que todas mis representadas ostentan un interés jurídico actual, por cuanto, forman parte de un procedimiento administrativo de oposición presentadas por terceros contra las respectivas solicitudes de registro antes mencionadas. Dichos procedimientos, sustanciados ante el Registro de la Propiedad Industrial, debieron ser declarados como perimidos (sic.) y las solicitudes de registro de marcas debieron ser resueltas, positiva o negativamente, en concordancia con el encabezado del artículo 81 de la Ley de Propiedad Industrial.

En consecuencia, el interés jurídico radica precisamente en la necesidad que ostentan mis representadas de obtener una oportuna respuesta sobre sus solicitudes, así como de la certeza jurídica sobre las mismas y que para la fecha la decisión definitiva de ese procedimiento no ha sido emitida, de manera de poder ejercer los recursos correspondientes, en caso de negativa de registro o hacer pleno uso de las marcas en caso de ser concedida la petición de registro, circunstancia que nos permite llenar los extremos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el procedimiento administrativo, cuando se presenta una oposición de las previstas en el artículo 77.1 de la Ley de Propiedad Industrial, supuesto que abarca a todas mis representadas, consta de siete fases. En cualquiera de las solicitudes administrativas de registro de marca que efectuaron mis poderdantes, la sustanciación del procedimiento debería haber culminado. Sin embargo, el Registro de la Propiedad Industrial no ha emitido la decisión que debía resolver la oposición y registrabilidad de la marca solicitada, pues como se desprende de la propia normativa, la procedencia de la solicitud de registro depende no solo del cumplimiento de las formalidades propias de la solicitud, sino a su vez, de la procedencia o improcedencia de la oposición (ello en el supuesto que se hubiese ejercido oposición, tal y como ocurrió en el presente caso), resultando una obligación específica conforme al artículo 81 de la Ley de Propiedad Industrial – por el tipo de respuesta que debe emitir la autoridad pública- el pronunciamiento correspondiente sobre el registro de la marca en caso que no haya habido oposición o se hubiese declarado sin lugar.

Del referido aviso, se aprecia que el Registro de la Propiedad Industrial mediante ese acto, estableció que haya o no ratificación de la oposición las solicitudes marcarias continuarán su procedimiento legal-administrativo correspondiente, entiéndase que el procedimiento-luego de finalizado los 2 meses para que el opositor ratifique su interés en la oposición, consecuencialmente, la procedencia o no del registro de la marca solicitada, esto en el lapso de treinta días. (art.80 Ley de Propiedad Industrial.)

En el presente caso, la acción judicial ejercida es un Recurso por Abstención y la pretensión concretamente es ordenar al organismo demandado a que emita la decisión correspondiente, esto es, cumplir con lo establecido en el Aviso Oficial del 22/8, pronunciarse sobre la perención de las oposiciones ejercidas, debido a la no ratificación de las mismas y respecto de la procedencia o no de las solicitudes del registro de marca. Es claro que la abstención u omisión quedó consumada al día siguiente del plazo en el cual el Registro de la Propiedad Industrial tenía que decidir tanto la declaratoria de perención como la solicitud del registro de marca.

El registro de la Propiedad Industrial, debió declarar la perención de las oposiciones no ratificadas una vez vencido el lapso de dos meses previsto en el aviso Oficial del 22/8, es decir, el 15 de noviembre de 2016, que era el día hábil siguiente al 14 de noviembre de 2016 y publicar dicha decisión en el Boletín de la propiedad industrial a los fines de su eficacia.

Asimismo, en el presente escrito no hay acciones acumuladas que puedan excluirse mutuamente o que tengan procedimientos incompatibles. Además, no existe obligación de cumplir con un procedimiento administrativo previo pues no se trata de una demanda de contenido patrimonial contra la República, los Estados o algún otro ente que goce de esta prerrogativa.; de este modo, y considerando el Principio de Facilidad en la Prueba, es posible apreciar que la solicitud de registro de marca identificada en este escrito se encuentra en el expediente administrativo que formó el Registro tantas veces mencionado, situación que se desprende del listado contenido en el Aviso Oficial del 22/8 como la legislación aplicable.

Esgrimió, que no hay cosa juzgada que pueda hacerse valer en la presente causa y que no existen en el presente escrito, ningún concepto que pueda resultar ofensivo o irrespetuoso.

También, en el presente recurso no es contrario al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Se observa perfectamente que la petición administrativa constituye un derecho del ciudadano, generando una recíproca obligación en la Administración Pública de otorgar una adecuada y oportuna respuesta, encontrándose vedado para el Estado impedir el ejercicio de este Derecho, tal y como lo contempla el artículo 3 eiusdem, que prevé que “Los funcionarios y demás personas que presten servicios en la administración pública, están en la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponda y son responsables por las faltas que incurran…” (Resaltado y subrayado añadido).
La omisión o abstención incurrida por el Registro de la Propiedad Industrial no solo afecta los derechos e intereses de mis representados, sino que además, nos encontramos en una circunstancia donde la propia Administración acordó reanudar la tramitación de los procesos administrativos de solicitud de registro de marcas y ella misma, a través de un acto administrativo en función normal y autónoma, dispuso que se declararía la perención de aquellas oposiciones que no fueran ratificadas a tener de los previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, obligándose consecuentemente a emitir una decisión respecto de la perención de esas oposiciones y, correlativamente, al determinar que “…esas solicitudes marcarias continuarán su procedimiento legal-administrativo correspondiente…”, a decidir respecto a las solicitudes de registro de marca en esos procedimientos.

La falta de declaratoria y perención y del consecuente pronunciamiento respecto a la solicitud de registro de la marca, ocasiona también limitaciones respecto a la situación jurídica de la marca e igualmente a su posibilidad de explotación y uso pleno. El procedimiento de solicitud de registro marcario es el medio para obtener legalmente el derecho pleno, exclusivo y excluyente al uso y explotación de marcas a partir de su registro. Cualquier actuación formal que emita el Registro de la Propiedad Industrial que afecte el desarrollo del procedimiento, genera el correspondiente interés en los sujetos que son parte de ese procedimiento y más aún, si el órgano administrativo rector del procedimiento no cumple lo acordado por sus propios actos de trámite, pues se genera una incertidumbre indefinida en los interesados sobre la finalización del procedimiento administrativo.

Para finalizar, visto que el Registro de la Propiedad Industrial mediante Aviso Oficial del 22 de agosto de 2016 acordó restablecer el trámite de los procedimientos administrativos y visto que el Registro de la Propiedad Industrial no se pronunció en los términos expuestos en el plazo respectivo, solicitamos muy respetuosamente a esa Corte declare CON LUGAR el presente Recurso por Abstención y, en consecuencia, ordene a la misma, declarar la perención de las oposiciones no ratificadas en los procedimientos de solicitud de registro de marcas en lo que forman parte mis representados y que han sido debidamente identificados en el presente escrito.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Órgano Jurisdiccional establecer la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

En la presente causa, se interpuso demanda por abstención contra el Registro de la Propiedad Industrial, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, cuya naturaleza jurídica es de ser un Órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional sin personalidad jurídica.

En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la abstención emanados de los diversos entes u órganos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún hoy bajo la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el señalado numeral 3 del artículo 24 de la Ley in commento establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. La abstención o la negativa de las actuaciones distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”.

Siendo ello así, por cuanto el Registro de la Propiedad Intelectual, constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, y no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley supra mencionada y, habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra el mencionado Registro no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión deducida. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer del presente asunto y siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento con respecto a su admisibilidad, es pertinente hacer referencia a la decisión Nº 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje CECODAP), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que fijó los parámetros sobre los cuales se sustanciaría el procedimiento que nos atañe. Al efecto señaló lo siguiente:

“La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, regula en sus artículos 65 al 75, la tramitación por el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.

(…Omissis…)

Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta. De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

(…Omissis…)

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara…” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, puede colegirse que en los tribunales colegiados la tramitación del procedimiento breve previsto en los artículo 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, a los fines de garantizar el procedimiento expedito que ha consagrado el Legislador y de esa forma, responder a la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal. Siendo ello así, por cuanto la presente causa debe ser tramitada por el procedimiento en referencia, esta Corte pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad trayendo a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor dispone:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

De la revisión efectuada a la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional estima que no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la disposición supra citada. En consecuencia, se ADMITE la presente causa dejando a salvo la posibilidad de revisar nuevamente en el curso del proceso los supuestos en referencia, dado su carácter de orden público. Así se decide.

A tal efecto, para dar curso a las presentes actuaciones se ORDENA emplazar al ciudadano Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, sobre las omisiones denunciadas por la parte demandante, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tales efectos, deberá remitírsele copia certificada del presente recurso y sus anexos, con inserción de esta decisión. Así se decide.

Asimismo, se ORDENA poner en conocimiento de la presente demanda al ciudadano Procurador General de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin que emita su opinión sobre el asunto controvertido. A tales efectos, líbrese el oficio correspondiente anexo al cual deberá insertarse copia certificada de la presente decisión. Así se decide.

Por último, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda interpuesta por la ciudadana Delfina Alonso representando a CORPORACIÓN BOIA DOMÉNICO, C.A.,; PRADA S.A.; DART INDUSTRIES; y BP p.l.c.,

2. ADMITE la demanda.

3. ORDENA emplazar al ciudadano Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, sobre las actuaciones materiales denunciadas por la parte demandante.

4. ORDENA poner en conocimiento de la presente demanda al ciudadano Procurador General de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin que emita su opinión sobre el asunto controvertido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Jueza Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-G-2017-000096
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,