JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000200
En fecha 4 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta por la abogada María Virginia Guenni, (INPREABOGADO Nro. 55.357), actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A, BANCO UNIVERSAL, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 384, tomo 2-B, de fecha 31 de agosto de 1954, contra las Resoluciones Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05913, de fecha 18 de abril de 2007, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07145 de fecha 8 de mayo de 2007, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07144, de fecha 8 de mayo de 2007, y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07277, de fecha 10 de mayo de 2007, dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
En fecha 6 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de agosto de 2007, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, admitió la misma, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 9 de octubre de 2007, se recibió del Abogado Daniel Brighi, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Corp Banca diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2007.
En fecha 11 de octubre de 2007, se ordenó practicar las notificaciones correspondientes.
En fecha 14 de diciembre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación, dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 12 de diciembre de 2007.
En fecha 3 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación, dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual fue recibido en fecha 3 de diciembre de 2007.
En fecha 9 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se acordó practicar las notificaciones correspondientes.
En fecha 25 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación, dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual fue recibido en fecha 16 de marzo de 2009.
En fecha 21 de mayo de 2009, se recibió de la Abogada Mónica Viloria, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de Corp Banca diligencia mediante la cual solicitó se notificara a la Procuraduría General de la República del abocamiento, así mismo apeló de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2007.
En fecha 27 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación, dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de mayo de 2009.
En fecha 9 de julio de 2009, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el recurrente y se ordenó remitir copia certificada de las actuaciones que indicara el mismo y las que considerara este Órgano Jurisdiccional a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 11 de agosto de 2009, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 21 de septiembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó boleta y oficio de notificación, dirigidos a la Sociedad Mercantil Corp Banca y al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los cuales fueron recibidos en fecha 18 de septiembre de 2009.
En fecha 26 de octubre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación, dirigido a la Procuraduría General de la República el cual fue recibido en fecha 21 de octubre de 2009.
En fecha 26 de noviembre de 2009, se libró oficio al Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 9 de julio de 2009.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte y posteriormente en fecha 2 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación, dirigido al Tribunal Supremo de Justicia el cual fue recibido en fecha 15 de diciembre de 2009.
En fecha 9 de febrero de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 22 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 1 de marzo de 2010, se ordenó practicar las notificaciones correspondientes.
En fecha 8 de marzo de 2010, se ordenó notificar mediante boleta publicada en la cartelera de este Tribunal a los ciudadanos Oswaldo Matie Sanabria, Mauricio Jesús López Moreno, Zaida Marcano y Graciela Bonnet, en acatamiento de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativa a la obligatoriedad para los Tribunales de la República de notificar a las personas que son terceros partes en el proceso.
En fecha 9 de marzo de 2010, se publicó en la cartelera de este Tribunal boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Oswaldo Matie Sanabria, Mauricio Jesús López Moreno, Zaida Marcano y Graciela Bonnet.
En fecha 25 de marzo de 2010, se agregó al expediente las boletas de notificación publicadas en fecha 9 de marzo de 2010.
En fecha 5 de abril de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación, dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras el cual fue recibido en fecha 24 de marzo de 2010.
En fecha 12 de abril de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación, dirigido a la Fiscalía General de la República el cual fue recibido en fecha 5 de abril de 2010.
En fecha 26 de abril de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación, dirigido a la Procuraduría General de la República el cual fue recibido en fecha 21 de abril de 2010.
En fecha 27 de mayo de 2010, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados.
En fecha 3 de junio de 2010, se recibió de la Abogada Mónica Viloria actuando con el carácter de Apoderada Judicial de Corp Banca, diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento.
En fecha 9 de junio de 2010, se recibió de la Abogada Mónica Viloria, diligencia mediante la cual consignó un ejemplar del periódico El Nacional, en el cual fue publicado el cartel de emplazamiento librado en fecha 27 de mayo de 2010.
En fecha 7 de julio de 2010, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte y en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 19 de julio de 2010, se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fecha 11 de agosto de 2010, se acordó reprogramar la hora de la celebración de la audiencia.
En fecha 21 de septiembre de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio y en esa misma fecha ser ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 29 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció respecto a las pruebas promovidas.
En fecha 7 de octubre de 2010, se recibió de la Abogada Mónica Viloria, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de Corp Banca, escrito de informes.
En fecha 17 de noviembre de 2010, se recibió de la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión fiscal.
En fecha 15 de diciembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación, dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 10 de diciembre de 2010.
En fecha 14 de febrero de 2011, se ordenó remitir el expediente a esta Corte. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 16 de febrero de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 3 de marzo de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 9 de mayo de 2011, se difirió el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 13 de julio de 2011, se dejó constancia que en fecha 12 de julio de 2011 venció el lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó la Corte y posteriormente en fecha 30 de enero de 2012 se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 7 de enero de 2014, se reconstituyó la Corte y posteriormente en fecha 13 de enero de 2014, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Corte y posteriormente en fecha 9 de abril de 2014 se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO; Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez.
En fecha 8 de junio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO a quien se ordenó pasar el expediente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 4 de junio de 2007, la Abogada María Virginia Guenni, actuando como Apoderada Judicial del accionante, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra las Resoluciones Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05913, de fecha 18 de abril de 2007, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07145, de fecha 8 de mayo de 2007, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07144, de fecha 8 de mayo de 2007, y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07277, de fecha 10 de mayo de 2007, dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló que “De conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, solicito la desaplicación para el caso concreto de mi representada, mediante el control desconcentrado (sic) de la Constitución, de la Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio Nº. DM Nº.0017 de fecha 30 de marzo de 2005, (…) por cuanto la misma viola los presupuestos vinculantes establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a los fines de considerar un vehículo como popular o como instrumento de trabajo, en franca contradicción con el artículo 335 constitucional…”
Que “…el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio invocó como norma atributiva de competencia para dictar dicha Resolución, una disposición del Decreto No. 3.416 del 11 de enero de 2005, Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, que no guarda ninguna relación con la materia regulada en la misma (…) la Resolución No. DM NO. 0017, contradice abierta y radicalmente el sentido de las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional en las que dice apoyarse…”.
Manifestó que “…La amplísima definición del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio lleva a la paradójica conclusión de que, por ejemplo, el automóvil que transporta a su trabajo al presidente de una gran empresa, o el que utiliza un próspero comerciante para ir a su local, o el que sirve a un prestigioso abogado de un gran Escritorio para trasladarse al mismo regularmente, tiene la misma categoría de instrumento de trabajo que el adquirido por un ciudadano común para ser utilizado como taxi (…) esta interpretación no tiene absolutamente nada que ver con los fines sociales que impregnan las decisiones de la Sala Constitucional, porque simple y llanamente conduce al escandaloso absurdo de que todos los vehículos que existen en el territorio nacional-con excepción, (…) de aquellos que se encuentran en las plantas ensambladoras o en las agencias de automóviles, o los que están en el Museo del Transporte o en las ‘chiveras’ son vehículos de trabajo…”
Que “…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló con claridad que el llamado crédito con cuota balón fue objeto de examen por la Sala, debido a que ella considera de interés social la adquisición de vehículos automotores para que sirvan como instrumento de trabajo para los adquirientes y mencionó como ejemplos de los mismos a los taxis y a las busetas. De este modo, el Supremo Tribunal establece, con carácter vinculante, el criterio que debe seguirse para calificar un vehículo como instrumento de trabajo y para ello utiliza dos ejemplos muy gráficos e ilustrativos: los taxis y las busetas. Siendo consecuente con el sentido evidente de la decisión analizada, es claro que instrumento de trabajo será aquel vehículo que en sí mismo sirva como medio para realizar las labores que procuran el sustento diario a la persona y que naturalmente sea esencial a tal fin (…) en virtud de ello, no es posible calificar como instrumento de trabajo un vehículo que regular o eventualmente es utilizado por su propietario para trasladarse a su sitio de trabajo o para realizar cualquier actividad complementaria, conexa o de apoyo al mismo (…) es claro que la Sala tuvo siempre en mente, por una parte, a los vehículos que son esenciales para la realización del trabajo y, por la otra, a los que por su costo van dirigidos a las clases sociales menos favorecidas (Negrillas del original).
Indicó que “…La definición de vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo no es un comodín al que se puede acudir irresponsablemente para cubrir uno de los requisitos concurrentes necesarios para calificar un crédito para la adquisición de vehículos con reserva de dominio como ‘cuota balón’, cuando el vehículo en cuestión no puede ser calificado como popular en virtud de su valor (…) la indebida amplitud de la Resolución no. DM No. 0017 y su contradicción abierta con las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin duda ha servido de inspiración a la Superintendencia (…) para señalar de forma absolutamente inmotivada que los contratos de financiamiento celebrados entre nuestra representada y los ciudadanos ya identificados se refieren a vehículos populares o a vehículos a ser utilizados como instrumento de trabajo (Negrillas del original).
Que los actos administrativos son nulos por inconstitucionales toda vez que “…La Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio No. DM No. 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, (…) fue aplicada retroactivamente a un contrato que fue celebrado por las partes antes de que dicha Resolución hubiese sido dictada (…) la Superintendencia (…) a través del acto recurrido, pretende calificar los vehículos adquiridos (…) mediante los contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio celebrados con nuestra representada, como vehículos instrumentos de trabajo populares, según el caso, cuando es lo cierto que tal calificación solo podía hacerse en mérito y a la luz de los elementos contenidos en las decisiones de la Sala Constitucional (…) de fecha 24 de enero de 2002, su aclaratoria del 24 de mayo de 2002 y especialmente en la decisión de fecha 24 de enero de 2003 (…) la propia Resolución (…) señala claramente en su artículo 2, que la misma entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, salvo pronunciamiento judicial, lo que quiere decir que las definiciones en ella contenidas, sólo afectan a los contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos celebrados desde el 1 de abril de 2005 en adelante, mientras que en el caso de contratos pactados antes de esa fecha, se requiere de una decisión judicial expresa, en la que, caso por caso, se determine si el contrato de financiamiento que sea objeto del debate procesal, se refiere a un vehículo que tiene las características establecidas en las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de acuerdo con lo que haya sido aprobado en el juicio correspondiente (Negrillas del original).
Alegó que “…el juzgador no podría en ningún caso aplicar la Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio No. DM No. 0017, por cuanto (…) ello constituiría retroactividad; pero además, en el supuesto negado de que pretendiera utilizar dicha Resolución como una mera orientación, tampoco podría hacerlo en virtud de que (…) la misma excede con creces los presupuestos establecidos de manera vinculante por las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”
Que los actos administrativos son nulos por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho toda vez que “ Las Resoluciones recurridas (…) han interpretado erróneamente las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional (…) que delimitan los perfiles fundamentales de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de cuota balón (…) la propia SUDEBAN confiesa en los actos recurridos el falso supuesto en el que incurre cuando, por una parte señala (en algunos casos el folio 1 y en otros en el folio 2 de cada Resolución) que la amortización de capital fue insuficiente lo que originó ‘…la existencia de una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses (…) pero luego al citar la cláusula tercera cada uno de los contratos deja plena constancia de que la ‘cuota global’ que eventualmente puede llegar a ser pagada al final del contrato, sólo contiene ‘capital’, lo que de plano impide encuadrar dichos contratos dentro de los supuestos concurrentes establecidos por las decisiones de la Sala Constitucional…” (Mayúsculas del original).
Indicó que “ Adicionalmente, los cuadros denominados situación actual del cliente de los ciudadanos ya mencionados (…) revelan con claridad la disminución paulatina del saldo deudor como consecuencia de los abonos periódicos a capital y la ausencia de capitalización de intereses (anatocismo) o de refinanciamiento de intereses. Tal vez persuadida de estas incontestables evidencias, que fueron entregadas en su totalidad por nuestra representada como respuesta (…) la Superintendencia (…) califica el contrato como ‘cuota balón’ pero sólo a partir de un análisis financiero, o lo que es lo mismo, no conforme a un análisis legal, que obviamente es al que se refieren las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, pues no podría ser de otro modo (…) el contrato celebrado por nuestra representada (…) no son, desde el punto de vista jurídico, contratos de financiamiento para la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’, simple y llanamente porque no se atienen a las condiciones concurrentes establecidas en las decisiones vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fechas 24 de enero de 2002, 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003 (…) la reestructuración de un contrato de financiamiento para la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’, sólo puede ocurrir se desde el punto de vista jurídico el mismo encuadra en los presupuestos concurrentes de las decisiones ya citadas (…) de modo que los aspectos financieros que permitan atribuir la señalada condición a un contrato, no pueden servir de fundamento para la indicada reestructuración, de suerte que resultan absolutamente intrascendentes a los fines del tema debatido en el presente proceso…” (Negrillas del original).
Que los actos administrativos recurridos son nulos por ausencia de base legal toda vez que “…Las Resoluciones impugnadas son absolutamente nulas porque parte de la base legal sobre la cual las mismas se apoyan, es inexistente (…) el numeral citado por la Superintendencia de Bancos (…) como fundamento de la calificación que atribuye a los contratos ya identificados, fue anulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 24 de enero de 2003 (…) la consecuencia fundamental de esta decisión es que no todo contrato de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’ que cumpla con los presupuestos establecidos establecidos en las decisiones del Tribunal Supremo (…) es susceptible de reestructuración, sino que tiene que tratarse, necesariamente, de vehículos a ser utilizados como instrumentos de trabajo o vehículos populares (…) el propósito evidente e incontestable de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, es favorecer a aquellos ciudadanos que deben acceder al financiamiento ofrecido por las instituciones bancarias para adquirir un vehículo cuyo objeto fundamental será servirles como instrumento a los fines obtener el sustento propio y el de sus familias (…) y en otros supuestos, crear las condiciones propicias para que la población de medianos recursos pueda tener un vehículo de transporte propio (…) en el caso que nos ocupa la Superintendencia de Bancos (…) se apoya en una norma de rango sublegal que ha sido parcialmente anulada por contrariar de manera abierta lo establecido en una sentencia vinculante de la Sala Constitucional (…) y eso provoca que la base legal invocada por el Órgano Supervisor como fundamento de los actos recurridos, sea inexistente…” (Negrillas del original).
Manifestó que los actos administrativos recurridos son nulos por encontrarse viciados de incompetencia toda vez que “ la Superintendencia de Bancos (…) se excedió en el ejercicio de sus competencias y al tergiversar y contradecir el mandato vinculante contenido en las decisiones de la Sala Constitucional (…) se arrogó una facultad que sólo correspondía y que ya había sido ejercida por el Máximo Tribunal, a saber, la calificación de ciertos contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio como ‘cuota balón’ (…) la Superintendencia de Bancos (…) actuó fuera del ámbito de sus competencias e invadió una competencia propia y ya ejercida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al crear una nueva categoría de contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad ‘cuota balón’. Esta nueva categoría de contratos ‘cuota balón’ son aquellos que tienen esta cualidad, pero según el ‘análisis financiero’ de los mismos (…) se trata de contratos que no están enmarcados en los supuestos concurrentes de las decisiones de la Sala Constitucional (…) sino que se atienen a unas condiciones creadas ex novo por el Órgano Supervisor (…) de modo que no admite dudas el hecho de que la Superintendencia de Bancos (…) no sólo actuó al margen del mandato proferido por la Sala Constitucional (…) sino que lo desacató y se arrogó ilegítimamente la facultad de realizar una calificación que ya había hecho y sólo podía hacer dicho órgano jurisdiccional. Finalmente solicitó se declare con lugar la demanda interpuesta.
-II-
DEL ESCRITO DE INFORMES CONSIGNADO POR EL ACCIONANTE
En fecha 7 de octubre de 2010, la abogada Mónica Viloria, ya identificada, presentó escrito de informes, en los términos siguientes:
Manifestó que “…la Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (…) que sirve de fundamento al acto recurrido, viola los presupuestos vinculantes establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia (…) a los fines de considerar un vehículo como popular o como instrumento de trabajo, porque de acuerdo con las definiciones contenidas en la misma, todos los vehículos que circulan en el país, si no son vehículos populares por su valor, son entonces instrumentos de trabajo, cuando es claro que esta categoría se refiere a vehículos que por sí mismos son instrumentos de trabajo como los taxis y busetas a las que se refiere la Sala Constitucional. Además, en el caso concreto la SUDEBAN no motivó en forma alguna ni aportó prueba alguna sobre la condición de instrumento de trabajo que tienen los vehículos a que se contrae el presente caso (…) los actos administrativos impugnados son absolutamente nulos por cuanto la Resolución (…) que les sirve de fundamento fue aplicada retroactivamente a contratos que fueron celebrados por las partes antes de que dicha Resolución hubiese sido dictada (…) Las Resoluciones recurridas son nulas por basarse todas ellas en un falso supuesto de hecho y de derecho pues la SUDEBAN no logró demostrar en este proceso que en los contratos de mi representada se cumpla alguno de los presupuestos concurrentes establecidos por la Sala Constitucional (…) en las sentencias ya citadas, para que un crédito para la adquisición de vehículos con reserva de dominio sea objeto de reestructuración…” (Negrillas y subrayado del original).
Que “CORP BANCA, C.A., (…) posee una cartera de créditos otorgada para el financiamiento de la adquisición de vehículos bajo la figura de venta con reserva de dominio, en cuya forma de pago están establecidos diversos tipos de cuotas por las partes contratantes: cuotas mensuales (contentivas de capital e intereses), cuotas adicionales de capital y una cuota global de capital, pagadera al término del contrato. Por lo que en este tipo de financiamientos, no se dan los supuestos concurrentes establecidos por las Sentencias emitidas por la Sala Constitucional (…) plena prueba deriva de las estipulaciones expresas contenidas en los contratos celebrados (…) en los cuales: Se establecen cuotas normales contentivas de abonos a capital e intereses y cuotas adicionales que incluyen únicamente abonos a capital. Se estipula con toda claridad que los intereses se fijan mensualmente y que en ningún caso la tasa excederá los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela. Se acuerda que la cuota global es producto del capital no amortizado y no de intereses o comisiones acumuladas. No hay en dichos contratos recargos sobre los intereses de mora, sino un interés de mora (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Indicó que “ la SUDEBAN (…) califica los contratos como ‘cuota balón’ pero sólo a partir de un análisis financiero, o lo que es lo mismo, no conforme a un análisis legal, que obviamente es al que se refieren las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia (…) mi representado desconoce, porque no fue parte de la motivación de los actos recurridos, cuáles son los criterios objetivos que permiten a la SUDEBAN calificar un contrato de financiamiento para la adquisición de vehículos mediante la figura de venta con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’, según un análisis financiero. Pero en cambio sí sabe, (…) cuando un contrato puede ser calificado de este modo conforme a un análisis legal (…) en consecuencia, es evidente (…) que la SUDEBAN: (i) ha interpretado erróneamente el contenido de los contratos celebrados por mi representado (…) y (ii) los ha calificado equivocadamente como contratos de financiamiento para la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’ pero desde una óptica la financiera que es radical y absolutamente inútil a los fines de precisar si los mismos pudieran haber estado sujetos que no lo está a reestructuración, por cuanto no se dan los supuestos concurrentes establecidos en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia (…) además (…) la SUDEBAN no justificó ni probó en modo alguno durante el presente proceso, en qué consiste el supuesto análisis financiero que ha efectuado y en qué pruebas se soporta el mismo (Negrillas y mayúsculas del original).
Que “Todo lo anterior configura un falso supuesto tanto de hecho como de derecho (…) porque los mismos se han configurado a partir de presupuestos fácticos y jurídicos erróneos (…) en el caso concreto la SUDEBAN tenía que probar, y no lo hizo que los créditos a los que se refiere la presente causa, además de cumplir con todos los presupuestos (…) se referían a vehículos que o eran instrumentos de trabajo o eran vehículos populares (Negrillas y subrayado del original). Finalmente solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto.
-III-
ESCRITO DE INFORMES CONSIGNADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 17 de noviembre de 2010, la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes, en los términos siguientes:
Manifestó que, “… el Ministerio Público observa que el planteamiento sobre la solicitud de la desaplicación para el caso concreto de la Resolución Nº DM 0017 de fecha 30 de marzo de 2005 (…) basta con citar sentencia de la Sala Constitucional Nº 833 de fecha 25 de mayo de 2001, expediente Nº. 00-2106, conforme a la cual estableció la distinción entre el control difuso y el control concentrado de la Constitución (…) la Resolución en cuestión no está contraviniendo en forma directa con una norma Constitucional sino una sentencia del Máximo Tribunal que aunque vinculante en su contenido no puede ser considerada como norma de rango fundamental, por tal motivo la desaplicación por vía de Control Difuso no puede ser alegada ya que ésta desvirtúa el objeto de protección contenido en la norma Constitucional (…) considera el Ministerio Público que no es posible desaplicar por vía del Control Difuso de la Constitución, la aludida Resolución, pues la misma tiene la naturaleza jurídica de un acto administrativo de efectos generales y no de una norma jurídica, y en todo caso, lo que pretende la parte actora es que en este proceso se juzgue sobre la legalidad o constitucionalidad de un acto administrativo de efectos generales y de esta manera se declare la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, lo cual escapa de la competencia de las Cortes Contencioso Administrativa, dado que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de señalarle la competencia exclusiva a la Sala Político Administrativa para juzgar sobre la nulidad de los actos administrativos de efectos generales, conforme al artículo 5 numeral 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”
Que “ …la modalidad de crédito ‘cuota balón’, supone la existencia de una cuota pagadera al final del crédito, conformada por capital y/o intereses no cancelados, que se haya formado en algún momento de la vida del crédito , en virtud de que la mayoría de las cuotas pagadas sólo alcanzan para amortizar los intereses; los créditos bajo la modalidad de ‘cuota balón’ (…) en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas, entendida como ley en sentido formal o material, de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional, y solamente se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado en aquellos casos cuando la norma conlleve una situación más favorables (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) y el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, las leyes de procedimiento se aplicarán desde el mismo momento de su entrada en vigencia, aun los procesos ya en curso, y sólo los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía se llevarán por la Ley anterior, y en caso de dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”
Indicó que “…la irretroactividad se refiere a la no aplicación retroactiva de normas siempre y cuando sean en perjuicio del interesado, no pudiendo así valorar hechos anteriores a su entrada en vigencia. En contraposición a este principio de irretroactividad de la ley, la excepción al mismo, es la retroactividad que sólo es aplicable en los casos en que una norma vigente para el momento de dictar una decisión sea más favorable al administrado (…) se aprecia que la Resolución DM Nº 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, aunque entra en vigencia en el momento de su publicación en fecha 01 de abril de 2005, paso a resolver las definiciones sobre los vehículos a ser utilizados como instrumento de trabajo y los vehículos populares que debieron ser desarrollados luego que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2002, señalara los parámetros de vehículos de interés social con lo cual, favoreció de forma directa a un grupo indeterminado de personas los cuales al tener créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio y que posteriormente la administración actuando dentro de sus competencias, estableció que alguno de esos créditos pudieran ser considerados como de ‘Cuota Balón’ (…) de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, particularmente de los documentos denominados ‘situación actual del cliente’ se entiende que los mismos estaban vigentes para el 24 de enero de 2002; lo cual le impide a esta Representación Fiscal considerar que la mencionada Resolución fue aplicada retroactivamente, y por lo tanto no viola de forma alguna el principio de irretroactividad de la Ley, ya que también se hizo con referencia a la Resolución Nº 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 del 29 de agosto de 2002, que es la que finalmente impone como sancionable la existencia de una cuota pagadera al final de los créditos destinados para la adquisición de vehículos a ser utilizados como instrumentos de trabajo, o a vehículos populares conformada por capital e intereses…”
Que “…el Ministerio Público observa que más allá de la expresión ‘punto de vista financiero’ la Superintendencia se detuvo al análisis de la ‘Situación Actual del Cliente’; que fue presentada por la Institución Financiera recurrente, que le permitió arribar a la conclusión de que durante la vigencia del crédito la amortización a capital no fue suficiente, lo que originó la existencia de una cuota pagadera al final de cada crédito conformada por capital e intereses, todo lo cual se subsume dentro de lo establecido en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución Nº 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002; (…) se evidencia del análisis realizado, que el crédito otorgado (…) se encuadra perfectamente dentro de la definición de crédito bajo la modalidad de cuota balón contenida en la Resolución 145.02, artículo 2, del 28 de agosto de 2002, en la cual se sustentó dicho Órgano para dictar su decisión, ya que, en el caso en particular efectivamente durante la vigencia del crédito hubo amortización parcial a capital, lo que originó una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses; que se desprende de la cláusula tercera de los contratos, según la cual: ‘el capital no amortizado (en su totalidad), en virtud de la valoración de la variación de interés, EL COMPRADOR conviene y así lo acepta EL VENDEDOR o su (s) cesionario (s), en pagarlo a través de una cuota global (Ballon) pagadera al término del plazo estipulado para la devolución del préstamo’. Por todo lo anterior, el Ministerio Público desestima el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho…” (Mayúsculas del original).
Indicó que “… en cuanto a que la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS actuó fuera del ámbito de su competencia (…) considera esta Representante del Ministerio Público que, al iniciar una investigación producto de denuncia planteada por los suscriptores de los contratos de créditos con el ente recurrente (…) el órgano encargado de regular estas relaciones y sustanciar tales procedimientos e imponer finalmente la sanción correspondiente con fundamento en decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante (…) definió lo que debe entenderse por ‘cuota balón’, no representa ello una invasión de competencia por parte de la Superintendencia en contra de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , ya que al contrario, tal ente está acatando las órdenes emanadas de ese máximo Tribunal…” (Mayúsculas del original). Finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración que, esta Corte se declaró competente para conocer la presente demanda de nulidad, en fecha 13 de agosto de 2007, pasa decidir la misma en los siguientes términos:
La Representación Judicial de la entidad bancaria solicitó como punto previo, conforme a lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la desaplicación de la Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio Nº. DM No. 0017, de fecha 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.157 de fecha 1 de abril de 2005, por cuanto la misma a su juicio viola los presupuestos vinculantes establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, al considerar un vehículo como popular o como instrumento de trabajo, en contradicción con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisó, que la prenombrada Resolución se dictó para definir los conceptos de vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo y vehículo popular, usados por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, igualmente, esgrimió que la misma invocó como norma atributiva de competencia una disposición acerca del Decreto sobre la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, lo cual no guarda relación con la materia regulada en ella.
Indicó, que la respectiva Resolución señala como base legal el artículo 10, numeral 2, del Decreto Nº 3.416 del 11 de enero de 2005, en el cual se desprende las competencias del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, asimismo, señaló que dicha disposición normativa genera una dicotomía entre la competencia invocada y la competencia ejercida, evidenciándose con ello el grado de improvisación en la que se dictó la misma.
Arguyó, que la definición de vehículo como instrumento de trabajo no es un comodín “…al que se le puede acudir irresponsablemente para cubrir uno de los requisitos concurrentes necesarios para calificar un crédito para la adquisición de vehículos con reserva de dominio como ‘cuota balón’, cuando el vehículo en cuestión no puede ser calificado como popular en virtud de su valor”, además, resaltó la existencia de amplias definiciones que genera la Resolución No. DM No. 0017, lo cual abre una brecha para la discrecionalidad o arbitrariedad administrativa.
Precisado lo anterior y a los fines de resolver la solicitud planteada por la entidad bancaria recurrente referida a la desaplicación de la Resolución Nº 0017 dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio en fecha 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 el 1º de abril de 2005, resulta pertinente señalar que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga al Juez contencioso-administrativo una amplia potestad para que –con base en su prudente arbitrio de los alegatos y pruebas presentados durante el proceso– pueda “…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas”.
Es por ello que, para poder garantizar a los particulares un Estado de Justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa, el artículo 334 de nuestra Carta Magna dispone que “En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.
Por su parte el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”.
De la misma manera, resulta pertinente acotar que al estar consagrado en nuestra Carta Magna esta forma de mantener la integridad de la norma constitucional, tal atribución pasa a constituirse en un poder-deber del Juez, el cual tendrá que aplicarse aún de oficio, cuando un dispositivo de carácter legal se encuentre en contraposición con el ordenamiento supremo, todo ello en aras de mantener indemne el Texto Fundamental.
A los fines de la aplicación del control difuso de la constitucionalidad es importante tener en consideración la decisión tomada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de abril de 2011, (caso. Rafael Román vs Gobernación del estado Portuguesa) que dispone lo siguiente:
“Ahora bien, en esta oportunidad esta Sala debe ratificar lo sostenido –entre otras oportunidades- en sentencia Nro.: 1178 del 17 de julio de 2008, en el sentido de que el control difuso recae únicamente sobre aquellos actos normativos dictados por los órganos del Estado que sean susceptibles de aplicación general y abstracta. En este sentido, se observa que en el presente caso, la norma desaplicada fue la (Cláusula n.°: 39 de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa), la cual no se encuentra incluida dentro de las normas que pueden ser objeto de control difuso, por cuanto se trata de un acuerdo que rige la relaciones entre trabajadores y patronos.
En efecto, en sentencia Nº 701 del 2 de junio de 2009, (caso: Fernando José Llorente Gallardo) esta Sala reiteró dicho criterio al sostener:
Conforme a la decisión expuesta, no es factible la aplicación de control difuso sobre convenciones celebradas o aceptadas entre particulares, por cuanto son relaciones contractuales de adhesión, conformación, regulación o reglamentación de derecho privado y de autonomía de la voluntad cuya naturaleza no está comprendida dentro de los actos normativos dictados por el Poder Público.
Dentro de ese ámbito, el juez constitucional puede ejercer la valuación constitucional de las regulaciones que establezcan entre sí para las relaciones entre particulares; no bajo el control difuso de la constitucionalidad, pero sí aplicando la declaratoria de nulidad de estas disposiciones conforme a la excepción de orden público establecida en el artículo 6° del Código Civil (…).
Por ello, se observa que la desaplicación hecha por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no recayó sobre un acto normativo dictado por los órganos del Estado y no obedeció a la aplicación de la excepción prevista en el artículo 6 del Código Civil, referida en el fallo citado, por la cual esta Sala declara no conforme a derecho la desaplicación efectuada por el referido Juzgado Superior, anula la decisión objeto de revisión y ordena dictar nueva sentencia conforme con la doctrina establecida en la presente decisión. En consecuencia, se anula la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto la declaratoria de la presente decisión incide sobre la experticia complementaria del fallo ordenada por la referida decisión, el 31 de mayo de 2010. Así se decide”.
Ahora bien, expuesto lo anterior y circunscribiéndonos al caso de marras, observa esta Corte que la Resolución DM Nº 0017 dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio en fecha 30 de marzo de 2005, es un instrumento jurídico conformado por tres (3) artículos entre los cuales, se establecen un par de definiciones que vienen a complementar las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003, en cuanto a la materia que nos ocupa en el presente caso, a saber, la celebración de un contrato de financiamiento para la adquisición de un vehículo bajo la modalidad de cuota balón (Vid. Sentencia Nº 2009-2187 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de diciembre de 2009, caso: Corp Banca C.A. Banco Universal vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Ello así, evidencia este Juzgador que en el presente caso, la Resolución DM Nº 0017 tiene el carácter de acto administrativo –de rango sublegal– dictado por el titular de un Ministerio dirigida a establecer las definiciones de “Vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo” y “Vehículo Popular”, por tanto, no es un acto normativo que ostenta la nota de generalidad y abstracción, los cuales si son susceptibles del control difuso de la constitucionalidad.
Es por ello que, en la denuncia efectuada por la parte actora no cabe para su control jurídico el control difuso, sino la declaratoria jurisdiccional de anulación por parte del Juez a quien compete el control de su legitimidad o adecuación a Derecho de la actividad de que se trate, sea estatal o privada, general o particular, por tal razón, este Juzgador desecha la presente solicitud. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a los argumentos expuestos por la parte actora referidos a que la definición de “vehículo como instrumento de trabajo” no es un comodín al que se le puede acudir irresponsablemente para cubrir uno de los requisitos concurrentes necesarios para calificar un crédito, y las amplias definiciones que genera la respectiva Resolución, lo cual abre una brecha para la discrecionalidad o arbitrariedad administrativa, por tanto, a su juicio, existe una contradicción entre la Resolución No. DM No. 0017 y las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto fundamentado en el artículo 335 constitucional, al respecto, es menester indicar que como quiera que la Resolución No. DM No. 0017 emana del entonces Ministro de Industrias Ligeras y Comercio, no le corresponde a esta Corte realizar análisis alguno sobre la legalidad o inconstitucionalidad de la referida Resolución, ya que ello es competencia del Tribunal Supremo de Justicia bajo la Sala Político Administrativa.
Sin embargo, puede apreciar esta Corte en lo que se refiere a la calificación de vehículos a ser utilizado como instrumento de trabajo, según la Resolución DM Nº 0017 dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio el 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 del 1º de abril del mismo año, que se trata de “Todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, apto para circular por las vías destinadas al uso público o privado, de manera permanente o casual, utilizado o destinado a la realización de actividades con o sin fines de lucro, para el desempeño de sus ocupaciones, por cuenta propia, asociativa, ajena o bajo la dependencia de otro; así como para la realización de actividades complementarias, conexas o de apoyo”.
Siendo ello así, evidencia esta Corte que en el presente caso, los contratos suscritos, los cuales versaban sobre la adquisición de vehículos con reserva de dominio fueron considerados por la Superintendencia como automóviles a ser utilizados como vehículos populares o instrumento de trabajo, ello en atención a lo establecido en la respectiva Resolución DM Nº 0017.
Asimismo, evidencia este Tribunal que en los actos impugnados expresamente la Superintendencia recurrida señaló que durante la vigencia del crédito concedido “…la amortización a capital fue insuficiente, lo que originó la existencia de una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses”, es decir, constata esta Corte que, a juicio de la recurrida, existía en el presente caso una porción de capitales e intereses que fueron acumulándose en una “cuota balón” que debía ser pagada al momento de vencerse el contrato, lo cual se amolda a lo previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 24 de enero de 2002.
Siendo ello así, esta Corte no aprecia la alegada “…brecha para la discrecionalidad administrativa o para la arbitrariedad administrativa”, dado que, para este Juzgador la Administración Bancaria lo que hizo fue calificar el respectivo vehículo de conformidad con la definición de créditos otorgados bajo la modalidad de cuota balón dispuesta en la Resolución No. DM No. 0017 y en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos expuestos por la Apoderad Judicial de la parte recurrente, relativos a: i) violación al principio de irretroactividad de las normas.
La Representante Judicial de la institución bancaria solicitó la nulidad por inconstitucionalidad del acto recurrido, por cuanto, a su decir, la Resolución No. DM No. 0017 dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio el 30 de marzo de 2005, fue aplicada retroactivamente a contratos que fueron celebrados por las partes previo al dictamen de la misma, ello en atención a la prohibición contenida en el artículo 24 Constitucional y en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Destacó que la respectiva Resolución señala que entrará en vigencia “…a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, salvo pronunciamiento judicial, lo que quiere decir que las definiciones en ella contenidas, sólo afectan a los contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos celebrados desde el 1 de abril de 2005 en adelante, mientras que en el caso de contratos pactados antes de esa fecha, se requiere de una decisión judicial expresa, en la que, caso por caso, se determine si el contrato de financiamiento que sea objeto del debate procesal, se refiere a un vehículo que tiene las características establecidas en las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional” (Negrillas del original).
Vista la denuncia efectuada por la entidad bancaria recurrente referida a la presunta aplicación retroactiva de la Resolución DM Nº 0017 dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio el 30 de marzo de 2005, lo cual está expresamente prohibido por nuestro ordenamiento jurídico, resulta imperioso para esta Corte traer a consideración lo contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
En ese mismo sentido, es importante hacer mención a la decisión Nro. 390 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 16 de febrero de 2006, en la cual advirtió que el principio de irretroactividad de la Ley está referido “…a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquélla”.
Siendo ello así, esta Corte concluye que la nueva Ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior. Precisado lo ut supra, observa esta Corte que los actos impugnados utilizan la definición que hiciere la Resolución DM Nº 0017 dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio el 30 de marzo de 2005, respecto a lo concebido como vehículo popular, ello en virtud de considerar que los créditos otorgados fueron concedidos bajo la modalidad de cuota balón, por cuanto evidenció que durante la vigencia del crédito la amortización a capital fue insuficiente, lo que originó la existencia de una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses, todo ello en subsunción de lo establecido en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución signada bajo el Nº 145-02, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002.
Siendo ello así, resulta imperioso para este Juzgador traer a consideración un extracto de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la cuota balón, mediante decisión Nº 85 del 24 de enero de 2002, caso: “Asodeviprilara”, en la que estableció lo siguiente:
“En lo referente a los créditos para la adquisición de vehículos, mediante ventas con reserva de dominio u operaciones equivalentes, la Sala observa:
Se trata de un sistema donde el deudor paga una cuota mensual que está formada por amortización de capital, comisión por cobranza y tasa de interés variable.
Los pagos mensuales monto de las cuotas no varían, pero sí la tasa de interés se modifica y ella es mayor a la que sirvió de base de cálculo de los intereses de la primera cuota, dicha tasa se aplica al saldo del precio o base de cálculo y el resultante se abona (imputa) a la cuota por concepto de intereses, por lo que la amortización de capital que ella contiene es inferior a la que originalmente le correspondía. Esos intereses a cobrarse en cada cuota resultan de multiplicar la base de cálculo (precio del bien) por la tasa aplicable vigente cada día; por lo que se trata de una tasa de interés diario, que con relación a la segunda y subsiguientes cuotas, los intereses que ellas contendrán son lo que (sic) resulten de sumar los intereses correspondientes a cada día que hubiere transcurrido entre la fecha de vencimiento de la cuota de que se trate y la fecha de vencimiento de la inmediata anterior.
Resulta usurario, por desproporcionado, que la cuota mensual esté formada por una alícuota por concepto de comisión de cobranza, y que dicha alícuota permanezca fija en detrimento del deudor, que no logra al pagar la cuota, amortizar el capital, ya que al pago del monto de ella, primero se imputan los intereses calculados a la tasa variable, luego la comisión por cobranza, y luego lo que resta –si es que resta- se abona al capital. Este sistema genera una última cuota que es igual a todo el capital insoluto. Capital que a su vez produce intereses de mora si no se cancelaren a tiempo las cuotas más un añadido de tres puntos porcentuales anuales a la tasa aplicable vigente para el primer día de la mora.
¿Cuál es la razón que existan esos puntos porcentuales añadidos a los intereses de mora? No encuentra la Sala ninguna justificación, ya que si el prestamista corre un riesgo, el prestatario igualmente lo corre si por motivo de la inflación sus ingresos se ven realmente disminuidos y no puede honrar a tiempo la deuda. Además, tal puntaje añadido al interés corriente, en las ventas con reserva de dominio, viola el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, que establece que los intereses de mora se calculan a la rata corriente del mercado, por lo que el puntaje resulta ilegal, y así se declara.
El interés convencional, se rige por el artículo 1.746 del Código Civil, sin embargo en materia de financiamiento, los intereses, comisiones y recargos de servicio, deben ser fijados en sus tasas máximas respectivas por el Banco Central de Venezuela, por mandato del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. No con tasas ‘marcadoras’, sino con tasas expresamente fijadas.
Es más, en lo que a las comisiones respecta, ellas deben corresponder a un servicio debidamente prestado, es decir que tenga una real razón de ser, a fin que no resulta desproporcionado o inequivalente. No encuentra la Sala justificación alguna para que exista una comisión por cobranza, siendo algo inherente al vendedor de muebles o a los prestamistas mantener un servicio o departamento de cobranza como inherente al negocio. Servicios de cobranza que, necesariamente, tienen que ser distintos los del vendedor que los del financista, lo que hace aún más arbitraria la fijación de una comisión única.
Tales gastos de cobranza, como gastos de operación pueden formar parte de los componentes para calcular la tasa de interés y por lo tanto existe una duplicidad en el uso de dichos gastos para calcular la cuota a pagar.
Los vendedores de vehículos, para calcular la tasa de intereses del mercado, no pueden utilizar para su cálculo los mismos elementos que la Banca, ya que ni captan dinero del público al cual haya que pagar intereses, ni tienen gastos de operación, ni ganancias de igual entidad que la Banca. En consecuencia, los vendedores de vehículos al imponer en sus contratos una tasa de interés que le es extraña, no están sino actuando como intermediarios del financista, como si fuera un brazo de este, por lo que se trata de una forma de intermediación financiera, que resulta contraria a las normas del artículo 10 de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En consecuencia, las cuotas de estos contratos deben ser reestructuradas, eliminando de ellas los gastos de cobranza; correspondiendo al Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, fijar la tasa máxima de interés mensual que, a partir de 1996, correspondía al mercado de compras con reserva de dominio, intereses que no pueden cobrarse día a día”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la aclaratoria de la decisión anterior del 24 de mayo del 2002, decisión Nº 961, observó:
“4.- Con relación a la petición de Ford Motors Company de Venezuela S.A., Daimler Chrysler Financial Service Venezuela LLC., y General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A., la Sala acota:
El llamado crédito con cuota balón fue objeto de examen por la Sala, debido a que ella considera de interés social la adquisición de vehículos automotores para que sirvan como instrumento de trabajo por los adquirientes (taxis, busetas, etc), motivo por el cual el fallo se refirió a esa modalidad crediticia (cuotas balón) y sólo a ella. La sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2002, no se refiere a ninguna otra modalidad de crédito para la adquisición de vehículos (con o sin reserva de dominio) ya que ello no es parte del tema decidendum de la causa que dio origen al fallo”.
Por su parte, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la Resolución Nº 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 del 29 de agosto de 2002, artículo 2, numeral 3, definió lo que debe entenderse por cuota balón, cuando expuso lo siguiente:
“3. Créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de ‘cuota balón’: Son todos aquellos créditos otorgados por las Instituciones Financieras, destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, mediante cuotas fijas y tasas variables o cuotas variables y tasas variables, sin menoscabo de que dichas cuotas incluyan o no alguna comisión de cobranza y que en algún momento de la vida del crédito, se les haya formado una cuota pagadera al final del crédito, conformada por el capital y/o intereses no cancelados, debido a que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor solamente alcanzaron a amortizar los intereses. Todo ello independientemente del tipo de vehículo y el uso dado por el deudor del mismo”.
De la misma manera, es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 27 del 24 de enero de 2003, anuló la disposición prevista en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución 145.02 del 28 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que dice textualmente: “Todo ello, independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo” -solo en cuanto a dicha oración- y precisó que “…la reestructuración de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’ está referida y así debe interpretarse y regularse, para los vehículos que sirvan como instrumento de trabajo para los adquirentes, o que por su valor sean considerados vehículos populares, y nuevamente reitera la Sala, que se refiere el fallo a créditos que se encuentren vigentes para la fecha de la sentencia del 24 de enero de 2002” (Negrillas de esta Corte).
Siendo ello así, se observa que de conformidad con la mencionada sentencia Nº 27 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de enero de 2003, todos aquellos créditos que fueron otorgados bajo la modalidad de cuota balón, y se encuentren vigentes para el 24 de enero de 2002, fecha en la cual la prenombrada Sala Constitucional dictó la sentencia Nº 85, se regirán por lo previsto en dicha decisión, a saber, la reestructuración de las cuotas de los respectivos contratos, tal como lo señaló en un caso similar al de autos la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su decisión Nº 2010-222 de fecha 22 de febrero de 2010.
Asimismo, se constata que las Resoluciones impugnadas, fueron dictadas en atención a los conceptos impuestos en la Resolución DM Nº 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 del 1º de abril del mismo año, referentes a lo que se entiende como vehículo popular y como instrumento de trabajo, todo ello investido en el interés de la colectividad, asimismo, resulta pertinente señalar que también se hizo con referencia a la Resolución Nº 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 del 29 de agosto de 2002, que es la que finalmente impone como sancionable la existencia de una cuota pagadera al final de los créditos destinados para la adquisición de vehículos a ser utilizados como instrumentos de trabajo, o a vehículos populares conformada por capital e intereses.
Ahora bien de la revisión de las actas, particularmente de los contratos de venta a crédito con reserva de dominio de vehículos celebrados con cesión de crédito a favor de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A. y de la tablas denominadas “situación actual del cliente” de la citada sociedad mercantil, se desprende que los contratos se encontraban vigentes para el 24 de enero de 2002; y que aunque las aludidas resoluciones fueron dictadas en atención a los conceptos impuestos en la Resolución DM N° 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 del 1º de abril del mismo año, referentes a lo que se entiende como vehículo popular y como instrumento de trabajo, también se hizo con referencia a la Resolución Nº 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 del 29 de agosto de 2002, que es la que finalmente impone como sancionable la existencia de una cuota pagadera al final de los créditos destinados para la adquisición de vehículos a ser utilizados como instrumentos de trabajo, o a vehículos populares conformada por capital e intereses, motivo por el cual esta Corte no observa que la aludida Resolución fue aplicada retroactivamente. Así se declara.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos expuestos por la Apoderad Judicial de la parte recurrente, relativos a: ii) falso supuesto de hecho y de derecho.
La Representante Judicial de la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, señaló que la respectiva Resolución DM Nº 0017, se encuentra basada en un falso supuesto de hecho y de derecho, debido a que ha interpretado de forma errónea las sentencias dictadas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, referente a los créditos otorgados para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad cuota balón.
Esgrimió, que mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2002, y sus aclaratorias, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal señala que los créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad cuota balón tienen que tener características concurrentes, como por ejemplo: “Que se trate de créditos vigentes para la fecha de la decisión, entendiendo por tales los que no han sido extinguidos por cualesquiera de las formas de extinción de las obligaciones previstas en el Código Civil. (…) Que la cuota debida por el adquirente del vehículo incluya, además de una porción de capital e intereses, un pago por concepto de comisión de cobranza. (…) Que la tasa de interés se fije y se aplique diariamente. (…) Que cuando las cuotas mensuales sean fijas, pero los intereses variables, si la tasa aumenta y es mayor a la que sirvió de base de cálculo de los intereses de la primera cuota, dicha tasa se aplique al saldo del precio o base de cálculo y el resultante se abone (impute) a la cuota por concepto de intereses, por lo que la amortización de capital que ella contiene sea inferior a la que originalmente le correspondía. (…) Que los pagos realizados por el deudor se imputen primero al pago de los intereses, luego al pago de las comisiones de cobranza y luego –si quedare algo– al capital. (…) Que se capitalicen o refinancien intereses impagos, los cuales se acumulan en una cuota balón. (…) Que al interés de mora derivado de las cuotas insolutas, se añadan puntos porcentuales de interés. (…) Que el vehículo a ser adquirido vaya a ser utilizado como instrumento de trabajo o se trate de un vehículo popular”.
Arguyó, que la “…cuota mensual que paga el deudor está formada por capital e intereses y no tiene incluida una alícuota por comisión de cobranza, (…) por lo que los pagos realizados de conformidad con lo acordado por las partes en los correspondientes contratos y de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.303 del Código Civil, se imputan en primer lugar a intereses y luego a capital, no incurriendo de este modo, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en usura, figura esta que constituye uno de los principales fundamentos de la referida Sentencia” (Subrayado del original).
Relató, que las cuotas para los contratantes que tiene su mandante referidas a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad cuota balón, se encuentran establecidas de la siguiente manera: cuotas mensuales (contentivas de capital e intereses), cuotas adicionales de capital y una cuota global de capital, pagadera la término del contrato, razón por la cual, en su opinión, no constituyen los supuestos concurrentes establecidos en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2002 y sus aclaratorias.
Afirmó, que la cuota que paga el deudor mensualmente se encuentra formada por capital e intereses que no tienen incluidos ninguna clase de alícuota por comisión de cobranza, y que en los cuadros denominados “Situación Actual del Cliente” puede evidenciarse la disminución de su saldo como deudor, ello como consecuencia de los abonos de capital y de la falta de capitalización y de refinanciamiento de intereses.
Que, desconoce cuáles son los criterios objetivos que permitieron a la Superintendencia recurrida calificar un contrato de financiamiento para la adquisición de un vehículo bajo la modalidad de cuota balón desde el punto de vista financiero.
Expresó, que “…la reestructuración de un contrato financiamiento para la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’, sólo puede ocurrir si desde el punto de vista jurídico el mismo encuadra en los presupuestos concurrentes de las decisiones ya citadas del Tribunal Supremo de Justicia, de modo que los aspectos financieros que permitan atribuir la señalada condición a un contrato, no pueden servir de fundamento para la indicada reestructuración, de suerte que resultan absolutamente intrascendentes a los fines del tema debatido en el presente proceso” (Negrillas del original).
Ahora bien, visto que la denuncia esgrimida por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, se circunscribe al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho presuntamente incurrido por la Administración Bancaria al momento de dictar el acto aquí impugnado, resulta menester para esta Corte señalar el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de falso supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Véase sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En atención a lo expuesto, pasa este Juzgador a verificar si en el presente caso la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, es por ello que, resulta imperioso señalar que en fechas 11 de mayo de 1998, 18 de diciembre de 1997, 14 de julio de 2000 y 25 de abril de 2001, los ciudadanos Oswaldo Matie, Mauricio López, Zaida Marcano y Graciela Bonnet suscribieron un “CONTRATO DE CRÉDITO AUTOMOTRIZ” con la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, referido a la compra de vehículos.
Al respecto, resulta pertinente para esta Corte traer a consideración un extracto de los precitados contratos, en los cuales, específicamente en sus Cláusulas Tercera y Cuarta, se pactó lo siguiente:
“TERCERA: Los intereses sobre los capitales serán calculados de acuerdo a la tasa de interés activa anual que cobra (n) LA VENDEDORA o (sus) cesionario(s) a sus clientes para operaciones de crédito similares, la cual será revisada cada treinta (30) días revisada cada treinta (30) días y comunicada a EL COMPRADOR, quien así lo acepta expresamente, a través del Estado de Cuenta mensual respectivo. Dicha tasa en ningún momento excederá los límites legalmente establecidos por el Banco Central de Venezuela. La tasa podrá ser ajustada periódica y automáticamente por LA VENDEDORA o su(s) cesionario(s) sin necesidad de notificación alguna a EL COMPRADOR, de acuerdo a las variaciones que sufra la tasa de interés a que se refiere el encabezado de esta cláusula conforme a las regulaciones legales o las fluctuaciones de la tasa de interés activa del mercado bancario, pudiendo LA VENDEDORA o su(s), cesionario(s) Informar a EL COMPRADOR, al momento del pago de las cuotas, sobre la tasa de interés que aplica y sus modificaciones, la cual EL COMPRADOR, declara expresamente aceptar en todo caso. No obstante, si debido al incremento de la tasa de interés, el monto de la cuota mensual que corresponda pagar en una fecha de pago, no fuese suficiente para pagar en su totalidad los intereses devengados por el saldo insoluto del capital adeudado, EL COMPRADOR se obliga a pagar a LA VENDEDORA o su(s) Cesionario(s) en esa oportunidad una cantidad igual al monto de la cuota mensual correspondiente, más la cantidad que sumada a dicha cuota sea suficiente para cubrir en su totalidad los intereses devengados por el saldo insoluto del capital correspondiente a dicho período mensual de amortización. Las cuotas ordinarias mensuales de pago, como se indicó supra serán por un monto fijo y dependiendo de la tasa de interés variable anual que fije LA VENDEDORA o su(s) cesionario (s) mensualmente, los abonos a cuenta de capital podrán aumentar o disminuir en virtud de los intereses devengados y así lo conviene y acepta expresamente EL COMPRADOR. En la oportunidad de cada pago, LA VENDEDORA o su(s) cesionario(s), por EL COMPRADOR imputará primero el monto pagado, al pago de los intereses devengados por el saldo deudor del capital dado en préstamo a la fecha y cualquier monto restante, si lo hubiere, será imputado como abono a cuenta de capital. El capital no amortizado (en su totalidad), en virtud de la variación de la tasa de interés, EL COMPRADOR conviene y así lo acepta LA VENDEDORA o su(s) cesionario (s), en pagarlo a través de una cuota global (Ballon), pagadera al término del plazo estipulado para la devolución del préstamo y que, en ningún caso podrá ser superior al monto que equivale a tres (03) CUOTAS NORMALES, procediendo a cancelar EL COMPRADOR, el exceso, si lo hubiere, en forma inmediata en dinero efectivo y de curso legal o abono en la cuenta corriente que abra EL COMPRADOR a tal fin o indique expresamente en el momento de la contratación. En virtud de la circunstancia de la variabilidad de la .tasa de interés, consagrada y aceptada por EL COMPRADOR, en el presente contrato, EL COMPRADOR reconoce y conviene expresamente con EL VENDEDOR o su(s) Cesionario(s) en que, para el supuesto de existir la cuota global (Ballon), los montos pagados por concepto de CUOTA ADICIONALES serán destinados, por vía de excepción, al pago de los intereses devengados por dicha cuota global (Ballon) y de existir un remanente, el mismo se imputará al pago del capital insoluto, procediendo en todo caso a hacer los ajustes necesarios al préstamo, relacionados con plazo y condiciones específicas. Los intereses devengados se calcularán en base a un (01) año de trescientos sesenta (360) y días efectivamente transcurridos.
CUARTA. El retardo o incumplimiento en el pago de una cualesquiera de las CUOTAS, tanto NORMALES como las ADICIONALES, generará intereses de mora, calculados en un tres por ciento (3%) adicional a los intereses estipulados, contados a partir de la fecha de vencimiento de la(s) respectiva(s) cuota(s) o una tasa mayor de ser legalmente permitido. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
De las cláusulas anteriormente transcritas, se evidencia que la entidad financiera le otorgó un crédito a los ciudadanos prenombrados, fijándosele los intereses y el capital que se le iba a amortizar en los mismos, además, se observa que la institución bancaria expresamente dejó sentado en dichos créditos la posibilidad de la existencia de un crédito otorgado bajo la modalidad cuota balón, al establecer que “…para el supuesto de existir la cuota (Balon), los montos pagados por concepto de CUOTAS ADICIONALES serán destinados, por vía de excepción, al pago de los intereses devengados por dicha cuota global (Balon) y de existir un remanente, el mismo se imputará al pago del capital insoluto, procediendo en todo caso a hacer los ajustes necesarios al préstamo relacionados con plazo y condiciones específicas” (Mayúsculas del original).
En ese mismo orden de ideas riela a los folios 75 al 82 del expediente los documentos probatorios consignados por la parte actora, a saber, la “Situación Actual del Cliente”, de los cuales se evidencia “…las cuotas pagadas, el monto capital, el monto de intereses, y la tasa cobrada” de los ciudadanos prenombrados.
Al respecto, es imperioso acotar que de conformidad con la parte recurrida, los créditos otorgados a los prenombrados ciudadanos son un “Tipo de Crédito: Con reserva de dominio”, concedidos por los siguientes montos totales: ocho millones doscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 8.200.000,00), cinco millones seiscientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 5.650.000,00), diez millones setecientos veintidós mil bolívares (Bs. 10.722.000,00), y seis millones treinta y un mil trescientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 6.031.384,00). Asimismo, se observa que, a juicio de la recurrida, se evidenció que “…una vez efectuado el análisis del crédito en referencia, ha determinado que el mismo se encuentra enmarcado dentro de la definición de crédito destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’, ya que se evidenció de la ‘situación actual del cliente’ presentada por esa Institución Financiera, que durante la vigencia del mismo, la amortización a capital fue insuficiente, lo que originó la existencia de una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses, todo lo cual se subsume dentro de lo establecido en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución Nº 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002”.
Hechas las consideraciones precedentes, y a los fines de conocer si la Administración Bancaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la parte recurrente, es menester para esta Corte traer nuevamente a consideración lo dispuesto en la Resolución DM Nº 0017 dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio el 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 el 1° de abril de 2005, la cual determinó lo que debía entenderse como Vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo y vehículo popular, de la siguiente forma:
“Artículo 1. Se establecen las definiciones siguientes:
a) VEHÍCULO A SER UTILIZADO COMO INSTRUMENTO DE TRABAJO:
Todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, apto para circular por las vías destinadas al uso público o privado, de manera permanente o casual, utilizado o destinado a la realización de actividades con o sin fines de lucro, para el desempeño de ocupaciones, por cuenta propia, asociativa, ajena o bajo la dependencia de otro; así como para la realización de actividades complementarias, conexas o de apoyo.
b) VEHÍCULO POPULAR: Todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, apto para circular por las vías destinadas al uso público o privado, de manera permanente o casual, cuyo precio de venta al público establecido en el contrato de compraventa con reserva de dominio, no excede de 1.500 Unidades Tributarias” (Negrillas del original).
En aplicación de lo anterior al caso de autos, observa este Juzgador que los montos de las ventas de los vehículos fueron por debajo de las mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT), por tanto encuadra perfectamente el supuesto de hecho dentro de la definición establecida por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio de “vehículo popular o instrumento de trabajo”.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las cláusulas del contrato objeto de examen, se puede evidenciar que se establece el cobro de una cuota global o cuota ballon cuando el capital resulte no amortizado en su totalidad, en virtud de la variación de la tasa de interés, lo que ocurrió en el caso de marras cuando la Superintendencia determinó que la amortización a capital fue insuficiente, lo que originó la existencia de una cuota pagadera al final del crédito.
Aunado a lo anterior, se puede apreciar, que en el propio contrato se estipula dentro de sus condiciones la existencia de la denominada cuota balón, razón por la cual este Órgano Sentenciador afirma que el supuesto de hecho que hiciere la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en la Resolución aquí impugnada, se formuló con fundamento en su Resolución DM Nº 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 del 1º de abril del mismo año.
Al respecto, esta Corte vuelve a acotar que la prenombrada Resolución fijó criterios respecto de lo concebido como vehículo de uso particular y como instrumento de trabajo, para considerar que el crédito otorgado en razón de la venta de tales vehículos bajo la modalidad de reserva de dominio sean objeto de reestructuración, por la existencia de una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses (cuota balón), tal como ocurrió en el caso de autos, lo cual se subsume dentro de lo establecido en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución Nº 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002.
Así, se observa que en los créditos otorgados en el caso bajo examen, como consecuencia de la variación de las tasas de interés durante la vigencia del mismo, generó que las cuotas regularmente pagadas por los referidos ciudadanos en muchos casos, no alcanzó a amortizar todo el capital, lo cual ocasionó que al final del crédito se produjera una cuota especial o global (cuota balón) donde está reflejado el capital insoluto, todo lo cual encuadra perfectamente en la definición de “Cuota Balón” dada por la Sala Constitucional en su aclaratoria de fecha 24 de enero de 2003, cuando indica que: “Son todos aquellos créditos otorgados por las Instituciones financieras destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, mediante cuotas fijas y tasas variables (caso de autos) o cuotas variables y tasas variables, sin menoscabo de que dichas cuotas incluyan o no alguna comisión de cobranza y que en algún momento de la vida del crédito se le haya formado una cuota pagadera al final del crédito, conformada por el capital y/o intereses no cancelados debido a que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor, solamente alcanzaron para amortizar los intereses”.
De modo pues que no existe dudas para este Órgano Jurisdiccional que los créditos concedidos fueron suscritos bajo la modalidad de cuota balón, ello al margen de que la recurrente haya alegado que fueron excluidas de las cuotas los gastos de cobranza, dado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que ello no obstaba para que igualmente se catalogara como tal.
Siendo ello así, constata este Órgano Jurisdiccional que la recurrente vulneró con su actuación el ámbito de la protección al usuario bancario desde el momento en que suscribió un contrato con una cláusula lesiva a los derechos de los compradores de los vehículos objeto de los contratos, recordándose en este punto que el artículo 117 Constitucional consagra un derecho a la protección del consumidor y del usuario de obligatorio cumplimiento por parte de aquellas personas naturales o jurídicas que prestan algún servicio al público, como el de autos.
Así las cosas, esta Corte observa que la existencia de un crédito abusivo, como consecuencia dañina de la libertad contractual, pone de relieve que deba prevalecer el principio pro consummatore o indubio pro consumidor, el cual existe en cabeza del Estado como una acción tuitiva a favor de los consumidores y usuarios en razón de las obvias desventajas que surgen en sus relaciones jurídicas con los proveedores de productos y servicios como resultado de esa libertad contractual. Dicho principio postula que en caso de duda en la interpretación de una cláusula contractual entre empresario y consumidor el intérprete deberá velar por el consumidor como parte contractualmente más débil, tal como así lo hace la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), cuando ordena la reestructuración de los créditos como el de marras.
Esto se observa, debido a que cuando se adquiere una ventaja ilegítima en ese intercambio entre las partes del crédito, el que usa la ventaja ilegítima (en este caso, Corp Banca, C.A., Banco Universal) no sólo perjudica al otro (los distintos ciudadanos que contrataron con dicho banco), sino que desprecia el vínculo mediante el cual ambos son partícipes de una misma sociedad. Y, peor aún, si se saca provecho de la necesidad de los usuarios bancarios, es decir, de la misma dependencia en razón de la cual existe la sociedad, entonces se atenta contra la buena fe y contra el orden público que deben prevalecer en dicha relación.
De forma tal, que en el marco de esa relación contractual instaurada entre Corp Banca, C.A., Banco Universal, como productor y distribuidor de un servicio (bancario, en este caso), por una parte, y por la otra, los usuarios o consumidores de tal servicio, debe protegerse a esos contratantes como parte más débil en la relación contractual, con el fin de extender la dirección general de la economía en beneficio de toda la colectividad y con el objeto también de que no se introduzcan en los contratos bancarios cláusulas que pueden ser juzgadas como lesivas o al menos abusivas, produciéndose así una merma en los derechos de tales usuarios.
Siendo ello así, esta Sede Jurisdiccional encuentra que el contrato de marras, contraviene las premisas sentadas anteriormente en el cuerpo del presente fallo, y visto que los operadores jurisdiccionales se encuentran en la impretermitible obligación de realizar una interpretación de las normas legales en términos favorables al consumidor o usuario en caso de duda insalvable sobre el sentido de las mismas, es por lo que se considera que en el caso sub examine debe constituirse una protección a los consumidores y usuarios de servicios bancarios, como principio rector de la política social y económica de un ordenamiento jurídico.
Es por ello que, esta Corte desestima el alegato de falso supuesto de derecho y de hecho, por cuanto quedó demostrado de autos que las acciones de la entidad bancaria se corresponden con los hechos y se subsumen, por ende, en la norma aplicada, con respecto a la presencia de las cláusulas de los contratos de marras, referidas a la lesiva cuota balón, convirtiéndolo en un crédito abusivo. Así se decide.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos expuestos por la Apoderad Judicial de la parte recurrente, relativos a: iii) ausencia de base legal
La Representación Judicial de la institución financiera recurrente expresó que las Resoluciones impugnadas se fundamentan en una base legal inexistente debido a que la Superintendencia recurrida cuando señaló que los contratos celebrados con los ciudadanos prenombrados se refieren a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, se basaron únicamente desde el punto de vista financiero, subsumiendo dicho contrato en “…la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución No. 145-02, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002” disposición que fue anulada a través de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de enero de 2003.
Sostuvo que la parte recurrida se apoyó en una disposición normativa de rango sublegal que ha sido parcialmente anulada por un Órgano Jurisdiccional.
Ante tal planteamiento, es menester mencionar que la “base legal” de un acto administrativo está constituida por los presupuestos y fundamentos de derecho del acto, vale decir, la norma legal en que se apoya la decisión.
Por tanto, debe concluir este Órgano Colegiado que se habla de ausencia de base legal cuando un acto emanado de la Administración, no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento.
Expuesto lo anterior y a los fines de resolver la denuncia planteada, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 27 del 24 de enero de 2003, estableció que:
“La disposición prevista en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución 145.02 del 28 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que dice textualmente: ‘Todo ello, independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo’ es nula sólo en cuanto a dicha oración y así se declara, pues contraviene el sentido, propósito y razón de la sentencia del 24 de mayo de 2002. La Sala reitera que los créditos a reestructurarse en esta materia son los destinados para la adquisición de vehículos a ser utilizados como instrumentos de trabajo, o a vehículos populares” (Negrillas de esta Corte).
En consecuencia, quedó establecido entonces que los créditos que pueden ser reestructurados, en los términos expuestos por la Sala Constitucional, son los otorgados para adquirir vehículos a ser utilizados como instrumento de trabajo o vehículos populares, categorías que fueron definidas, con base en las decisiones de la referida Sala, por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio en la Resolución DM N° 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 del 1º de abril de 2005, que sirvió de fundamento al acto impugnado.
Por tanto, evidencia esta Corte que la disposición contenida en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución 145.02 dictada por el ente recurrido el 28 de agosto de 2002, fue parcialmente anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 27 del 24 de enero de 2003, únicamente en su parte final, esto es, donde estipula que “Todo ello, independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo”, lo cual no afecta en lo absoluto lo dispuesto en el resto de dicha norma, que sirvió de fundamento para el acto aquí impugnado, tal como lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en un caso similar al de marras, mediante decisión Nº 2009-2001 de fecha 24 de noviembre de 2009.
Por tal razón, esta Corte desestima el alegato de ausencia de base legal, puesto que, tal como quedó constatado por este Juzgador en la denuncia resuelta en el punto anterior, la falta imputada a la parte recurrida se corresponde con los hechos demostrados en autos y se subsumen perfectamente en la norma aplicada. Así se decide.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos expuestos por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, relativos a: iv) incompetencia
La Representante Judicial de la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, arguyó que la Superintendencia recurrida se excedió en el ejercicio de sus competencias debido a que, a su juicio, actuó fuera del ámbito de las mismas e invadió una competencia que le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al supuestamente crear una nueva categoría de contratos bajo la modalidad de cuota balón.
Visto lo anterior, considera esta Corte pertinente efectuar las siguientes consideraciones en relación con el vicio de incompetencia en los actos administrativos:
Establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (Subrayado de la Corte).
En virtud de lo señalado en la norma supra citada, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, dado que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las atribuciones que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
En este orden de ideas, la competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano o ente de la Administración Pública, de modo que no habrá competencia ni desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia, el resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o la más grave, una usurpación de funciones.
Expuesto lo anterior, observa este Juzgador que en los actos impugnados, la Superintendencia calificó los créditos otorgados como créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad cuota balón, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución N° 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002.
De manera que, no se desprende que la Superintendencia recurrida haya creado una nueva categoría de contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos, sino que identifica el crédito existente entre la recurrente y los ciudadanos prenombrados como créditos cuota balón, por considerar que sus características coinciden con las establecidas por la Sala Constitucional en las sentencias antes referidas y desarrolladas en la Resolución N° 145.02, uno de los fundamentos normativos del acto recurrido, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional no evidencia que la Administración Bancaria haya creado una nueva categoría de contratos bajo la modalidad de cuota balón. Así se decide.
En ese mismo sentido, es menester resaltar que la actividad de intermediación financiera ejercida por los bancos y demás instituciones financieras, por involucrar el interés general dada su incidencia en el ámbito económico del país, se encuentra fuertemente regulada, correspondiendo por Ley a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), la inspección y control de los bancos y otras instituciones financieras, así como la protección de los intereses de los depositantes –clientes- que utilicen los servicios de dichas entidades (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01441 del 8 de agosto de 2007).
En razón de ello, esta Corte resalta la capacidad del indicado organismo de dictar directrices para el desarrollo e implementación de instrucciones, las cuales deben ser de obligatoria observancia por parte de los bancos y demás instituciones financieras sometidas a su supervisión, de aquí que en casos como el presente, en el que se debaten la legalidad y pertinencia de dichas instrucciones, trascienda el estudio de las normas constitucionales, involucrando además la legalidad de las normativas cuya aplicación supuestamente genera las violaciones denunciadas (Véase la sentencia Nº 2011-0131 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de febrero de 2011), razón por la cual, se desecha la denuncia esgrimida por la entidad bancaria referida al vicio de incompetencia. Así se decide.
En consecuencia resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada María Virginia Guenni, actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A, BANCO UNIVERSAL, contra las Resoluciones Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05913 de fecha 18 de abril de 2007, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07145 de fecha 8 de mayo de 2007, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07144 de fecha 8 de mayo de 2007, y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07277 de fecha 10 de mayo de 2007, dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada María Virginia Guenni, actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A, BANCO UNIVERSAL, contra las Resoluciones Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05913 de fecha 18 de abril de 2007, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07145 de fecha 8 de mayo de 2007, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07144 de fecha 8 de mayo de 2007, y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07277 de fecha 10 de mayo de 2007, dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMAN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-N-2007-000200
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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