JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000375
En fecha 25 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Marco Useche, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.724 actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GERARDO CHACÓN CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.640.185, contra la Resolución Nº 125 emitida por el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL en fecha 28 de marzo de 2007 y publicada en el Boletín Nº 486, Tomo I de la Propiedad Industrial, de fecha 30 de marzo de 2007.
En fecha 26 de septiembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 10 de octubre de 2007, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes.
En fecha 25 de octubre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó copia del recibo del servicio de encomienda MRW, mediante el cual se envió comisión al Juez Distribuidor del Municipio San Cristóbal y Torbes del estado Táchira.
En fecha 26 de octubre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación dirigido al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, el cual fue recibido en fecha 25 de octubre de 2007.
En fecha 8 de noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscalía General de la República, el cual fue recibido en fecha 1 de noviembre de 2007.
En fecha 13 de noviembre de 2007, se recibió oficio Nº 3190-787, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante el cual remitieron resultas de la comisión librada y posteriormente en fecha 14 de noviembre de 2007, se agregó a los autos el referido oficio.
En fecha 13 de diciembre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó recibo de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 12 de diciembre de 2007.
En fecha 14 de enero de 2008, se recibió del Abogado Marco Useche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se expidieran los carteles. En esa misma fecha se declaró la nulidad del auto de fecha 10 de octubre de 2007, se repuso la causa al estado de la admisión del recurso interpuesto y se ordenó la notificación a la Sociedad Mercantil Corporación La Petrolea, C.A.
En fecha 26 de enero de 2009, se recibió del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira oficio Nº 5790-453 de fecha 21 de mayo de 2008, mediante el cual remitieron resultas de la comisión librada y posteriormente en fecha 28 de enero de 2009, se agregó a los autos el referido oficio.
En fecha 28 de enero de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 19 de febrero de 2008.
En fecha 3 de febrero de 2009, se ordenó la continuación de la causa y la práctica de las notificaciones correspondientes.
En fecha 11 de febrero de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficios de notificación dirigidos a la Fiscalía General de la República y al Registrador del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, los cuales fueron recibidos en fechas 13 de febrero de 2008 y 6 de febrero de 2009.
En fecha 12 de febrero de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de remisión de comisión dirigido al Juez Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, la cual fue enviada a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 12 de febrero de 2008. En esa misma fecha el referido Alguacil consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Gerardo Chacón Contreras, la cual fue recibida en fecha 10 de febrero de 2009.
En fecha 26 de febrero de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscalía General de la República el cual fue recibido en fecha 18 de febrero de 2009.
En fecha 4 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de la comisión dirigido al Juez Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, la cual fue enviada a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 12 de febrero de 2009.
En fecha 30 de marzo de 2009, se recibió oficio Nº 5790-209 emanado del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, anexo al cual remitieron resultas de la comisión librada.
En fecha 2 de abril de 2009, se ordenó desglosar la comisión librada y remitirla nuevamente al Juzgado comisionado.
En fecha 29 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de remisión de la comisión dirigido al Juez Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, la cual fue enviada a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 17 de abril de 2009.
En fecha 27 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de mayo de 2009.
En fecha 2 de junio de 2009, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Marco Useche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual consignó anexo.
En fecha 29 de junio de 2009, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira oficio Nº 3190-325 mediante el cual remitieron resultas de la comisión librada en fecha 3 de febrero de 2009 y posteriormente en fecha 30 de junio de 2009 se agregó a los autos el referido oficio.
En fecha 21 de julio de 2009, se recibió diligencia del Abogado Marco Useche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente mediante la cual solicitó se librara el cartel a los terceros interesados.
En fecha 29 de julio de 2009, se ordenó desglosar de la comisión el oficio de citación librado en fecha 15 de enero de 2008 dirigido a la ciudadana Registradora del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual así como sus anexos y la boleta de notificación de esa misma fecha dirigida a la Sociedad Mercantil Corporación La Petrolea, C.A, en virtud de que se evidenció que la comisión no fue cumplida toda vez que la referida Sociedad Mercantil no poseía dirección, y el referido oficio fue enviado por error material al Juzgado comisionado. A los fines de la notificación se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 10 de agosto de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación dirigido al Registro de Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, el cual fue recibido en fecha 7 de agosto de 2009.
En fecha 28 de septiembre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de comisión dirigido al Juez Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 13 de agosto de 2009.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte y posteriormente en fecha 16 de diciembre de 2010 esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 8 de febrero de 2010, se acordó solicitar al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira información acerca del tribunal en el cual recayó el cumplimiento de las comisiones enviadas, así como el estado en que se encontraban las mismas, toda vez que no constaba en autos la práctica de las notificaciones. En consecuencia se acordó librar oficio al referido Juzgado.
En fecha 25 de febrero de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de comisión dirigido al Juez Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 23 de febrero de 2010.
En fecha 26 de abril de 2010, se recibió del Abogado Marco Useche actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente diligencia mediante la cual manifestó que las resultas de la comisión librada fueron remitidos y recibidos por el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 6 de mayo de 2010, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los interesados y la práctica de las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 12 de mayo de 2010, se recibió del Abogado Marco Useche actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento a los interesados.
En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió del Abogado Marco Useche actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente diligencia mediante la cual consignó el cartel publicado en el Diario El Universal en fecha 25 de mayo de 2010.
En fecha 14 de junio de 2010 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 28 de junio de 2010, concluyó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 28 de junio de 2010, se recibió diligencia de la Abogada Aurelyn Espinoza (INPREABOGADO Nº 98.544) actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante el cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de junio de 2010, se agregó al expediente escrito de pruebas presentado en fecha 28 de junio de 2010 por la Abogada Aurelyn Espinoza actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República y se dejó constancia que el día de despacho siguiente se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas presentadas.
En fecha 8 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación se pronunció respecto a las pruebas promovidas.
En fecha 18 de octubre de 2010, se recibió del Abogado Marco Useche actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente diligencia mediante la cual consignó copia certificada de la Gaceta Oficial Nº 26.413, de fecha 13 de marzo de 1998.
En fecha 16 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 11 de noviembre de 2010.
En fecha 7 de diciembre de 2010, se ordenó remitir el expediente a esta Corte.
En fecha 10 de marzo de 2011, se recibió de la Abogada Sorsiré Fonseca (INPREABOGADO Nº 66.228) actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, escrito de informes.
En fecha 7 de abril de 2011, se recibió del Abogado José Leonardo Rodríguez (INPREABOGADO Nº 127.458) actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, escrito de informes.
En fecha 14 de abril de 2011, se recibió del Abogado Marco Useche actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente escrito de informes.
En fecha 18 de abril de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó la Corte y posteriormente en fecha 26 de enero de 2012 esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 16 de mayo de 2012, se recibió del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oficio Nº 5790-351 anexo al cual remitieron comisión Nº 2506 librada por esta Corte.
En fecha 23 de mayo de 2012, se ordenó agregar a las actas el oficio Nº 5790-351 de fecha 16 de abril de 2012 emanado del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remitieron las resultas de la comisión librada, la cual no fue cumplida. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Corte y posteriormente en fecha 1 de diciembre de 2014 esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO; Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez.
En fecha 13 de junio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 25 de septiembre de 2007, el Abogado Marco Useche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gerardo Chacón Contreras, interpuso demanda de nulidad contra la Resolución Nº 125 emitida por el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, en fecha 28 de marzo de 2007 y publicada en el Boletín Nº 486, Tomo I de la Propiedad Industrial, de fecha 30 de marzo de 2007, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Comenzó señalando que la resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho toda vez que “…el Registro tiene su denominación propia, tiene su nombre específico el cual es REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, pues debido a la naturaleza y especialidad de lo que abarca, el legislador lo incorporó en la ley con denominación propia, es decir lo califica, lo circunscribe al objeto y ámbito de la Ley de Propiedad Industrial (…) nos encontramos con distintos tipos de oficinas de registro, oficinas éstas que son distintas a su vez de la Oficina del Registro de la Propiedad Industrial, es decir se diferencian por su materia, lo que conlleva igualmente a concluir que cada una de ellas tiene su denominación propia (…) el Ejecutivo Nacional (…) ha venido (…) creando circuitos de registro del Registro Público (…) de acuerdo a esa potestad legal (…) ha venido identificando a las oficinas de registro público como OFICINAS SUBALTERNAS DE REGISTRO PÚBLICO, llamándose comúnmente Registros Subalternos, (…) el sistema de registro (…) que rige en la República Bolivariana de Venezuela está delimitado en la Ley de Registro Público y del Notariado, donde señala los distintos tipos de oficinas de registro por su competencia; siendo entonces el Registro de la Propiedad Industrial una oficina distinta, con denominación específica, no siendo oficina subalterna de registro, pues no tiene esa denominación porque está comprendido en una ley especial que por su materia se determina que es un registro distinto al registro público, teniendo su nombre propio y específico, Oficina del Registro de la Propiedad Industrial (…) por lo que, la resolución (…) está dictada bajo un falso supuesto de derecho, al interpretar que determinados controles que le corresponden a otros registros, éste (Registro de la Propiedad Industrial) los puede exigir. (Mayúsculas y subrayado del original).
Que la Resolución impugnada está viciada de falso supuesto de derecho en virtud de una errónea interpretación de la base legal del acto toda vez que la misma considera que el permiso que las personas naturales o jurídicas deben de solicitar para ejercer las actividades de suministro, almacenamiento, transporte y expendio de productos derivados de hidrocarburos, debe ser presentado o consignado en todos los trámites que se hagan ante la Oficina del Registro de la Propiedad Industrial, relacionados a actividades de hidrocarburos, tales como trámite de marcas para distinguir distribución o expendio de combustibles, y por considerar que la Oficina del Registro de la Propiedad Industrial es una Oficina Subalterna de Registro Público “la ley de Hidrocarburos en su artículo 64 es muy clara al expresamente indicar que son las oficinas subalternas de registro y notarias, a las que esta (sic) dirigido la observancia de la norma establecida en el artículo 61 de la misma ley, referida a verificar la existencia del permiso para las actividades indicadas en el mismo artículo (…) al calificar la ley de forma expresa que son las oficinas subalternas, se está refiriendo a las oficinas del registro público (…) y no a oficinas de registro en forma general (…) el legislador al señalar expresamente en la ley que ‘Las oficinas subalternas de registro’ no podrán dar trámite a documentos que requieran autorización del Ministerio de Energía y Petróleo, está indicando con toda claridad que es la oficina subalterna de registro y no otra, o más aún, no está dirigida o dirigido la mencionada observancia de solicitar previamente el permiso respectivo a cualquier registro de forma general (Negrillas y subrayado del original).
Manifestó que “ Todo lo anterior se confirma, de la lectura del contenido de la Resolución No. 075 de fecha 12 de marzo de 1998, del Ministerio de Energía y Minas , publicada en la Gaceta Oficial No. 36.413 de fecha 13 de marzo de 1998 (…) el criterio sostenido por la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial , para dictar la resolución hoy recurrida, por tener la condición de ‘Registro’ y asumir la obligación de exigir el cumplimiento de no tramitar actos que estén relacionados a la industria de hidrocarburos si no es consignado el premiso (sic) correspondiente, como lo señala el artículo 64 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, está subsumido en un FALSO SUPUESTO DE DERECHO, pues ha interpretado erróneamente el artículo 64 de la ley mencionada (…) el Registrador de la Propiedad Industrial erró al interpretar de el (sic) artículo 64 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, pues la mencionada norma no esta (sic) dirigida a cualquier REGISTRO, sino a una oficina en particular, que es la subalterna de registro público, (…) el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual-Registro de la Propiedad Industrial han interpretado erróneamente la ley, en el sentido de considerar que la aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos abarca los procedimientos que se tramitan ante el Registro de la Propiedad Industrial y que el artículo 64 de la misma Ley esta (sic) dirigido a las funciones que realiza el Registro de la Propiedad Industrial (Mayúsculas del original).
Que “…el falso supuesto de derecho en el que se subsumió la errada motivación de la decisión, conlleva a omitir normas legales vigentes (…) la Resolución recurrida, en donde El Registrador de la Propiedad Industrial invoca el artículo 37 de la Ley de Propiedad Industrial, para fundamentar el carácter con el que actúa para dictar la decisión (…) activa forzosamente el análisis de la competencia que por ley tiene para dictar una decisión de la magnitud que fue dictada, (…) la figura de nulidad de oficio no se encuentra como un elemento para dejar sin efecto el registro de una marca ya concedida, pues doctrinalmente opera el principio “ERGA OMNES”, es decir, el acto mismo de publicación del registro de la marca hace efectos frente a las partes y a terceros, hecho que deviene de la publicidad que implica el registro ante la oficina competente (…) el supuesto de derecho expuesto por el Registrador de la Propiedad Industrial en la resolución que anula de oficio la marca de servicio La Petrolea, no se circunscribe a la normativa vigente sobre nulidad de marca, por lo que no ha debido operar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA MARCA, ya que el contenido de los Artículos 134 primer párrafo y 135, como el 136 de la (…) Decisión 486 no han sido violentados o trasgredidos (sic) por el solicitante al ser registrada la marca (…) Al extralimitarse El Registrador de la Propiedad Industrial, conculcó los derechos constitucionales de mi patrocinado, artículo 112 constitucional, pues al anular la marca coartó el ejercicio de la actividad comercial y económica (…) al anular la marca de la forma como fue anulada abarco (sic) un distingue que no estaba afectado por el supuesto de derecho fundamentado por el Registrador de la Propiedad Industrial en la Resolución No. 125 de fecha 28 de marzo de 2007 (…) al no estar presentes los supuestos de derecho contenidos en la DECISIÓN 486 de la Comunidad Andina de Naciones que es el régimen común sobre Propiedad Industrial (…) para anular de oficio la marca de servicio LA PETROLEA; así como la errónea interpretación de la norma establecida en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, artículos 61 y 64, produciendo un vicio de falso supuesto de derecho, El Registrador de la Propiedad Industrial igualmente aplica erradamente una norma de derecho administrativo al invocar los artículos 83 y 19 ordinal 1ro de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la motivación de hecho y de derecho planteada contradice el contenido del artículo 82 de la misma Ley. Finalmente solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto.
-II-
DEL ESCRITO DE INFORMES CONSIGNADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 10 de marzo de 2011, la abogada Sorsiré Fonseca actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes en los siguientes términos:
Indicó, que “…el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, en ejercicio de su potestad de autotutela, procedió a revocar el acto administrativo de concesión de signo ‘LA PETROLEA’ (…) mediante Resolución Nº 473, del 19 de marzo de 2004 y el acto mediante el cual se otorga el certificado de registro Nº S-024384, a la marca de servicio ‘LA PETROLEA’, para distinguir el ‘servicio de expendio de gasolina y lubricantes, de repuestos y accesorios para vehículos’, por cuanto los mismos se encuentran viciados de nulidad absoluta, al no contar con la debida autorización expedida por el Ministerio del Poder Popular de Energía y Minas, en franca violación con el artículo 64 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos (Mayúsculas del original).
Que “…la administración se fundamentó no sólo en el mencionado artículo 64 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, sino en el artículo 302, Constitucional, el cual establece que el Estado se reserva, mediante la Ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico (…) en el presente caso, la parte recurrente alega la violación de su derecho a la libertad económica, no obstante (…) éste derecho no constituye un derecho absoluto, estando sujeto a limitaciones, da manera tal que el estado se encuentra habilitado para intervenir y regular el ejercicio de este derecho, cuando se encuentre en situaciones que pudieren alterar al orden público e incidan sobre la vida y desenvolvimiento que desempeñe el resto de la colectividad. En este sentido, nos encontramos frente a una solicitud de concesión de signo de una marca relacionada con el expendio de gasolina y lubricantes, de repuestos y accesorios para vehículos, cuya actividad se encuentra regulada por la Ley Orgánica de Hidrocarburos. Dicha ley, establece en su artículo 64, que las Oficinas Subalternas de registro y notarias se abstendrán de dar curso a documentos relacionados con actos que requieran la autorización del Ministerio de Energía y Minas, si no están acompañados de dicha autorización. Asimismo, establece en su artículo 61, la obligación de las personas naturales y jurídicas que deseen ejercer las actividades de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de productos derivados de hidrocarburos, de obtener previamente el permiso del Ministerio de Energía y Petróleo.
Manifestó que “… no cursa en el expediente, y así ha sido reconocido por la parte recurrente, que el solicitante del registro, cuente con la debida autorización expedida por el Ministerio del Poder Popular de Energía y Minas, razón por la cual la administración, en ejercicio de sus potestades legales, procedió a REVOCAR el acto de concesión y asignación de número de registro de la marca ‘LA PETRÓLEA’, sin que ello pudiera ser considerado como una violación del ejercicio del Derecho a la Libertad Económica. En consecuencia, si bien la parte actora alega la presunta violación del derecho a la libertad económica, no se evidencian elementos probatorios que evidencien tal violación por parte del SAPI, en la medida de que el acto impugnado en forma alguna le impide al solicitante del registro, el ingreso, permanencia o salida del mercado de su preferencia, sólo se limita a aplicar las disposiciones de ley, que exigen el permiso del Ministerio del Poder Popular de Energía y Minas, para ejercer actividades relacionadas con la distribución y expendio de productos derivados de hidrocarburos (Mayúsculas del original).
Que “…la parte recurrente alega que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, basado en la errónea interpretación de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos (…) si bien es cierto, que el artículo 64 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, se refiere concretamente a las Oficinas Subalternas de registro y notarias, no quedando claro si esta denominación utilizada por el legislador abarca la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial, no es menor (sic) cierto, que dicha disposición, a juicio del Ministerio Público, no debe ser interpretada aisladamente, sino en su contexto, conjuntamente con el artículo 61 de dicha ley, el cual es claro al establecer la obligación de las personas naturales o jurídicas que deseen ejercer actividades relacionadas con el suministro, distribución y expendio de productos derivados de hidrocarburos, de obtener previamente el permiso del Ministerio de Energía y Minas, actual Ministerio del Poder Popular para el Energía y Petróleo, de tal forma que, el estado, a través de sus oficinas de Registro (bien se trate de las Oficinas Subalternas de Registro y Notarias, o del Registro de la Propiedad Industrial) deberá verificar el cumplimiento de este requisito, por tratarse de una actividad de interés público y de carácter estratégico, sujeta a regulación, en los términos establecidos en el artículo 302 de la Carta Magna…”
Expuso que “…A todo evento, aun asumiendo la idea de que las Oficinas Subalternas de Registro y Notarias a que se refiere el artículo 64 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, son distintas a la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial, no podemos dejar de considerar que el artículo 61 ejusdem, es claro al señalar la obligación que tienen, tanto las personas naturales como las jurídicas, que deseen ejercer las actividades relacionadas con el suministro, expendio y distribución de productos derivados de hidrocarburos, como es el caso de la solicitud planteada, de contar con la autorización expedida por el Ministerio del Poder Popular de Energía y Minas (…) razón por la cual, la administración, representada en este caso por el SAPI, está en la obligación de negar la concesión del signo LA PETROLEA y su correspondiente certificado de registro, por no gozar de la autorización exigida por la citada ley. En consecuencia, considera el Ministerio Público que cuando el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, REVOCA la resolución 473, del 19 de marzo de 2004 y el acto mediante el cual se le otorga el certificado de registro a la marca de servicio ‘LA PETROLEA’ hace una interpretación correcta de la normativa aplicable, verificando que en el presente caso, el solicitante no cumplió con los requisitos exigidos para obtener el certificado de registro…” (Mayúsculas del original). Finalmente solicitó que se declare sin lugar el recurso interpuesto.
-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES CONSIGNADO POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En fecha 7 de abril de 2011, el abogado José Leonardo Rodríguez actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, consignó escrito de informes en los siguientes términos:
Manifestó que “…se evidencia que el acto administrativo en revisión no está afectado por el vicio denunciado de falso supuesto; ya que el Registrador de la Propiedad Industrial, encuadró en forma irreprochable, el supuesto fáctico en las disposiciones que regulan la materia, siguiendo lo establecido en los artículos 64 y 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos (…) Esta representación judicial entiende que para que una marca sea protegida por el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI); es necesario cumplir con los requisitos y el procedimiento correspondiente para el registro de la marca. Con base en lo anterior expuesto es importante señalar que en el caso planteado la administración en su facultad de autotutela administrativa revocó el acto administrativo por estar en contravención con la legislación que regula la materia (Negrillas del original).
Que “…el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), actuando enmarcado en el principio de autotutela administrativa, al efectuar una revisión del caso y verificar que no se cumplió al no obtener previamente permiso del Ministerio de Energía y Minas, el cual se encuentra establecido en la legislación que lo regula procede a revocar el registro de la marca LA PETROLEA. Verificando de este modo la inexistencia de error alguno al fundamentar el Acto Administrativo…” (Mayúsculas y negrillas del original). Finalmente solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto.
-IV-
DEL ESCRITO DE INFORMES CONSIGNADO POR EL RECURRENTE
En fecha 14 de abril de 2011, el abogado Marco Useche actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, consignó escrito de informes en los siguientes términos:
Manifestó que “…el error cometido por la Registradora del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual-Registro de la Propiedad Industrial (…) viola el contenido de las disposiciones especiales que rigen la materia, ya que no está dentro de los supuestos de Ley contenidos en la decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, (…) igualmente hay una extralimitación de la funcionaria registral al no cumplir con las disposiciones contenidas en la Ley de la Propiedad Industrial (…) el fundamento usado por la Registradora, basado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos va en contradicción con el artículo 82 de la misma ley, ya que en el presente caso, un acto de REGISTRO, el hecho de haber sido publicado en el Boletín (…) le daba ya a su titular (…) derechos subjetivos y legítimos, personales y directos (…) siendo en consecuencia que no podía ese acto ser nulo de oficio (…) Durante el presente procedimiento (…) no se ha demostrado lo contrario ni por el tercero interesado, ni por la Fiscalía, ni Procuraduría ni por el Registro de Propiedad Industrial …” (Mayúsculas del original).
Que “…no se presentaron por las otras partes(…) argumentos que contradigan las disposiciones contenidas en la Ley de Propiedad Industrial (…) referidas a cuando una Marca queda sin efecto, ya que igualmente (…) el artículo 36 de la indicada ley, establece que una marca puede ser anulada de oficio por el Registrador (…) el fundamento legal para actuar de oficio y anular la marca, artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es la norma aplicable, ya que la figura legal de anulación de oficio de una marca esta (sic) contenida en la norma especial, Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones y su norma supletoria nacional la Ley de Propiedad Industrial, sumado a que por la misma naturaleza del acto, REGISTRO, el artículo 82 de la misma Ley imposibilita al Registrador como funcionario aplicar el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Mayúsculas del original).
Expresó que “…la Registradora del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual-Registro de la Propiedad Industrial tenía (…) el deber como mínimo revisar el alcance de los requisitos para obtener ese permiso previo para las actividades derivadas de hidrocarburos, y en especial para una de las actividades comerciales que abarca la marca LA PETROLEA que es el del expendio de Gasolina y lubricantes, (…) debido a que la marca fue anulada de oficio; aún cuando por la propia Registradora se le otorgara posterior a la fecha de nulidad, una copia certificada donde indicaba la vigencia de la marca, Laboratorios NOCHEM decidió no continuar envasando el lubricante (liga para frenos) hasta tanto no se clarificaran las cosas, originando a mi representado serios inconvenientes (…) la RESOLUCIÓN No. 075 DE FECHA 12 DE MARZO DE 1998 (…) establece (…) que para obtener el permiso hay que tener, previamente una marca o distintivo, por lo que conlleva a deducir que no se necesita entonces permiso previo para obtener la marca, pues (…) los actos y negocios jurídicos que abarca el artículo 61 de la Ley de Hidrocarburos no se refieren (…) a la tramitación de una marca y su posterior Registro de derechos de propiedad y uso sobre esa marca (Mayúsculas del original).
Que “…el artículo 64 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos (…) tampoco es aplicable a nuestro caso particular (…) ya que (…) nos habla de las oficinas subalternas de registro y notarías, no a cualquier ofician que lleve registros o a cualquier registrador, sino con claridad establece que son los Registros Subalternos y Notarías (…) por lo que la Registradora se extralimitó al subrogarse una competencia que no le estaba dada, hasta por sus propias normas especiales, (…) ratificamos los criterios jurisprudenciales expuestos en nuestro escrito de demanda de nulidad…”. Finalmente solicitó se declare con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
V
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº 125 emitida por el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL en fecha 28 de marzo de 2007.
En este sentido, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), mediante la cual, actuando como rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, precisó que a los fines de delimitar las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, deben darse por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al nuevo texto que rige las funciones del máximo Tribunal y su Jurisprudencia. Bajo tal línea argumentativa, la Sala estableció lo que sigue:
“…atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.
De la sentencia transcrita, se desprende que es a esta Corte a quien le corresponde conocer y decidir en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL por no encontrarse dicho Ente entre las autoridades indicadas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitida la presente causa y declarada como ha sido la competencia aprecia este Órgano Jurisdiccional que la demanda interpuesta por el Abogado Marco Useche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GERARDO CHACÓN CONTRERAS, se circunscribe a obtener la anulación de la Resolución Nº 125 emitida por el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL en fecha 28 de marzo de 2007 y publicada en el Boletín Nº 486, Tomo I de la Propiedad Industrial, de fecha 30 de marzo de 2007.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos expuesto por el Apoderado Judicial del recurrente relativo a: i) falso supuesto de derecho.
Arguyó la parte recurrente que “…la resolución (…) está dictada bajo un falso supuesto de derecho, al interpretar que determinados controles que le corresponden a otros registros, éste (Registro de la Propiedad Industrial) los puede exigir (…) así mismo manifestó que la resolución impugnada incurre en falso supuesto “en virtud de una errónea interpretación de la base legal del acto toda vez que la misma considera que el permiso que las personas naturales o jurídicas deben de solicitar para ejercer las actividades de suministro, almacenamiento, transporte y expendio de productos derivados de hidrocarburos, debe ser presentado o consignado en todos los trámites que se hagan ante la Oficina del Registro de la Propiedad Industrial, relacionados a actividades de hidrocarburos, tales como trámite de marcas para distinguir distribución o expendio de combustibles, y por considerar que la Oficina del Registro de la Propiedad Industrial es una Oficina Subalterna de Registro Público (…) el Registrador de la Propiedad Industrial erró al interpretar de el (sic) artículo 64 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, pues la mencionada norma no esta (sic) dirigida a cualquier REGISTRO, sino a una oficina en particular, que es la subalterna de registro público, (…)la Resolución recurrida, en donde El Registrador de la Propiedad Industrial invoca el artículo 37 de la Ley de Propiedad Industrial, para fundamentar el carácter con el que actúa para dictar la decisión (…) activa forzosamente el análisis de la competencia que por ley tiene para dictar una decisión de la magnitud que fue dictada, (…) la figura de nulidad de oficio no se encuentra como un elemento para dejar sin efecto el registro de una marca ya concedida, pues doctrinalmente opera el principio “ERGA OMNES”, es decir, el acto mismo de publicación del registro de la marca hace efectos frente a las partes y a terceros, hecho que deviene de la publicidad que implica el registro ante la oficina competente…”
En razón de lo anterior, esta Corte considera prudente realizar un breve comentario acerca de como se ha definido el vicio de falso supuesto. Al respecto se aprecia que el aludido vicio se bifurca en dos sentidos i) el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falsos o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y ii) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando la Administración realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas. (Vid. Sentencia Nº 2007-1778 de fecha 22 de octubre de 2007, caso: Guillermo Bernal Vs. El Estado Táchira).
Como refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que, en fecha 17 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00042, (caso: Inspector General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguientes: En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.
En tal sentido, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto del acto administrativo, (falso supuesto de hecho); o cuando el supuesto de hecho existe pero la Administración en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (faso supuesto de derecho).
En este orden de ideas, es menester para esta Corte hacer mención del acto administrativo impugnado, el cual dispone lo siguiente:
“Esta Autoridad registral mediante la presente resolución estima necesario el cotejo tanto de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la Ley de Propiedad Industrial, bajo el amparo y potestad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para enmarcar el vicio cometido durante el procedimiento de concesión de la marca de servicio LA PETROLEA, es por ello que el artículo 64 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos establece:
Artículo 64. ‘Las oficinas subalternas de registro y notarías se abstendrán de dar curso a documentos relacionados con actos que requieran autorización del Ministerio de Energía y Minas (hoy Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo), si no están acompañados de dicha autorización (…) En este orden de ideas el artículo 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos vigente para la fecha (2001) establecía al igual que la vigente (2006) en su artículo 61 lo siguiente:
Artículo 61. ‘Las personas naturales o jurídicas que deseen ejercer las actividades de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los productos derivados de Hidrocarburos, deberán obtener previamente permiso del Ministerio de Energía y Minas.
La potestad de autorizar este tipo de actividades, relacionadas con la industria petrolera nacional, sector estratégico para la existencia del Estado se fundamenta en el contenido del artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: ‘El estado se reserva mediante la ley orgánica respectiva y por razones de conveniencia nacional la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico y crear riqueza y bienestar para el pueblo.
Ahora bien la actuación de la administración está sometida al derecho, resulta lógico que ella misma participe en la vigilancia y examen de sus propias actuaciones y en el control de ese sometimiento al derecho.
Siendo éste el propósito de la función del control de la legalidad administrativa, la obligación de la administración no termina con el cumplimiento de los requisitos de fondo y de forma establecidos en las leyes especiales aplicables a la materia; que constituyen la validez del acto administrativo. Esa obligación se extiende, también a la vigilancia de su actuación, a su examen; y en definitiva, a la enmienda o corrección de los vicios e irregularidades en que el autor del acto hay incurrido al emitirlo y por supuesto, a declarar su nulidad en los supuestos extremos de vicios insubsanables, de invalidez absoluta y radical.
Al examinar el acto de concesión del expediente signado con el Nº 02-012042 del signo LA PETROLEA, solicitada en fecha 05 de Agosto de 2002, a la luz de los artículos anteriormente citados, se evidencia que en el mismo no cursa la autorización expedida por el Ministerio del Poder Popular de Energía y Minas, por lo que es necesario concluir que el acto administrativo de concesión del signo LA PETROLEA, inscripción Nº 02-012042, mediante Resolución Nº 473 del 19 de Marzo de 2004, publicado en la página 184 del Tomo VI del Boletín de la Propiedad Industrial Nº 463 de fecha 12 de Abril de 2004y el acto mediante el cual se otorga el Certificado de Registro Nº S-024384, a la marca de servicio LA PETROLEA, para distinguir. ‘Servicio de expendio de gasolina y lubricantes, de repuestos y accesorios para vehículos’, en clase internacional, como el Certificado de Registro en si mismo, se encuentran VICIADOS DE NULIDAD ABSOLUTA, por haber sido otorgados en contravención a lo dispuesto en los artículos 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 64 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos tal situación.
Esta autoridad competente, basándose en la autotutela revisora de la administración, entendida esta como potestad-deber, que obliga desde el momento en que la administración descubra por sí misma o a instancia del particular, que el acto dictado está afectado de los vicios previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el caso de autos se enmarca en el numeral I, debe reconocer su nulidad y en consecuencia revocarlo:
Artículo 19. ‘Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente establecido por una norma constitucional o legal’
Indiscutiblemente, de acuerdo a lo visto y actuado en el procedimiento de concesión del signo LA PETROLEA (…) se ha cometido un vicio, que hace imposible e inexistente el acto de concesión y asignación de número de registro. En principio los derechos marcarios adquiridos por los particulares se mantienen, en tanto y en cuanto no se compruebe que los mismos fueron otorgados en contravención de alguna disposición legal; hecho ocurrido en el caso objeto del presente análisis; donde se evidencia la grave situación de haberse concedido una marca cuya finalidad era la prestación de un servicio que por mandato constitucional esta (sic) reservado exclusivamente al Estado según lo establecido en el artículo 302 de la Constitución, regulado al mismo tiempo por la Ley Orgánica de Hidrocarburos, que en su artículo 64 ordena a las oficinas de registro y notarias abstenerse de dar curso a documentos que requieran autorización del Ministerio de Energía y Minas si no están acompañados de dicha autorización; en éste caso el servicio objeto de protección por el signo solicitado es: ‘Servicio de expendio de gasolina y lubricantes, de repuestos y accesorios para vehículos’, actividad que requiere la permisologia legal que se debe tener para tal fin; ya que se trata de productos cuya manipulación exige niveles de seguridad, que sólo el Ministerio de Energía y Minas está facultado para ejercer el control.
En cuanto al carácter de Registro de la Propiedad Industrial el mismo se desprende de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Propiedad Industrial:
Artículo 37: ‘Todo lo relativo a la Propiedad Industrial estará a cargo de una oficina que se denominará Registro de la Propiedad Industrial’
El artículo antes señalado otorga la potestad a esta Oficina de funcionar como Registro de la Propiedad Industrial, y por ende a tomar en cuenta las prohibiciones que la ley establece para actividades estratégicas como lo es la relacionada con la industria nacional de hidrocarburos; es por ello que esta Autoridad Registral se encuentra en la obligación de exigir este tipo de requisitos. De igual forma la Seguridad de la Nación es competencia y responsabilidad del Estado y se fundamenta en su desarrollo integral; razón por la cual el legislador reservó la actividad petrolera y otras industrias y servicios afines al Estado, dejando de manera explícita el carácter de interés público de las mismas.
En aplicación de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
‘La administración podrá en cualquier momento de oficio reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella’
Esta autoridad administrativa considera que (…) el hecho de haberse concedido el signo LA PETROLEA (…) así como la elaboración del certificado de registro emitido en contravención de una norma legal establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos; crea efectivamente un vicio en el precitado acto administrativo, el cual afecta directamente al elemento causa y la línea de legalidad que todo acto administrativo debe contener consagrado en nuestro ordenamiento jurídico el artículo 19 ordinal I de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La administración, en uso de sus facultades y atribuciones puede en cualquier momento declarar la nulidad absoluta de los actos emanados por ella, que se puedan catalogar como ilegales, esto no es más que la concreción en el terreno fáctico del principio de autotutela administrativa, potestad que tiene la administración pública de volver sobre sus pasos y declarar la nulidad de un acto administrativo emanado por ella, por razones de ilegalidad o conveniencia, a los fines de evitar una posible sentencia de nulidad por vía jurisdiccional…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Ahora bien observa esta Corte que se desprende del acto administrativo impugnado y de la normativa legal citada específicamente del artículo 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos que las personas naturales o jurídicas que ejerzan actividades relacionadas con suministro, almacenamiento, transporte, distribución o expendio de productos derivados de hidrocarburos, como es el caso en cuestión toda vez que el mismo está referido a la realización de actividades dirigidas al expendio de gasolina y lubricantes, repuestos y accesorios para vehículos, deberán obtener previamente permiso del Ministerio de Energía y Minas.
Así mismo se observa que el artículo 64 de la referida ley establece que las oficinas subalternas de registro y notarías se abstendrán de dar curso a documentos relacionados con actos que requieran autorización del Ministerio de Energía y Minas si no están acompañados de dicha autorización.
De los artículos ut supra señalados se evidencia que aun cuando el artículo 64 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos no hace mención a la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial, la intención del legislador analizando en conjunto los referidos artículos fue establecer la obligación de las personas que deseen ejercer actividades relacionadas con suministro, distribución o expendio de productos derivados de hidrocarburos de obtener previamente el permiso del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, y en consecuencia el Estado debe verificar el cumplimiento de esa obligación previamente cuando se trate de las actividades anteriormente referidas, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que debe hacerse una interpretación de la norma, tomando en consideración el espíritu del legislador, la finalidad de los preceptos jurídicos aplicables en el presente caso, y analizarlos en conjunto, no aisladamente.
En ese sentido se observa que en el presente caso no cursa la autorización expedida por el Ministerio del Poder Popular de Energía y Minas, exigida por la normativa legal que rige la materia por lo que este Órgano Jurisdiccional declara Improcedente el alegato sostenido por la parte recurrente en relación a éste punto. Así se declara.
Ahora bien, de las denuncias ut supra señaladas considera esta Corte oportuno acotar que la Administración, como protectora de los intereses generales, debe actuar conforme a los postulados de justicia y de orden público, y en ese mismo orden de ideas, está facultada para revocar o modificar sus propias decisiones cuando considere que éstas han menoscabado o puedan suponer un obstáculo a la materialización del interés general.
Así, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 82 y 83, consagran la potestad que tiene la Administración de revocar de oficio, en cualquier momento, de manera total o parcial, los actos que de ella emanen, a menos que se hayan creado derechos subjetivos a favor de un particular, siempre y cuando el acto no se encuentre infectado de algún vicio de nulidad absoluta.
En ese sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado este concepto en términos jurisprudenciales en sentencias Nº 1862, (caso: Distribuidora BEMCAVEN C.A); sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 718, (caso: Vicenzio Sabatino Asfaldo), y sentencia Nº 05663, (caso: José Julián Sifontes Boet de la misma Sala):
“Al respecto, es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por reiterada jurisprudencia de este Alto Tribunal como la ‘…la potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”.
De conformidad con el criterio citado ut supra, la potestad revocatoria de la Administración consagrada legalmente en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, implica que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto, o sea por el superior jerárquico, así mismo podrá de oficio declarar la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.
En este sentido, la autoridad nacional competente en el área de protección industrial, en el caso de autos el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI) está plenamente facultada para decretar de oficio la nulidad de un registro de marca cuando éste se hubiere concedido transgrediendo disposiciones legales o constitucionales, a los fines de mantener incólume el principio de legalidad y el interés general.
Ahora bien, en el presenta caso se observa que la Registradora de la Propiedad Industrial declaró de oficio la nulidad absoluta de la resolución impugnada en
ejercicio de la potestad revocatoria analizada ut supra, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara Improcedente el alegato sostenido por la parte recurrente en relación a éste punto. Así se declara.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos expuesto por el Apoderado Judicial del recurrente relativo a: ii) violación al derecho de la libertad económica
En tal sentido arguyó la parte recurrente que “…Al extralimitarse El Registrador de la Propiedad Industrial, conculcó los derechos constitucionales de mi patrocinado, artículo 112 constitucional, pues al anular la marca coartó el ejercicio de la actividad comercial y económica (…) al anular la marca de la forma como fue anulada abarco (sic) un distingue que no estaba afectado por el supuesto de derecho fundamentado por el Registrador de la Propiedad Industrial en la Resolución No. 125 de fecha 28 de marzo de 2007 (…) al no estar presentes los supuestos de derecho contenidos en la DECISIÓN 486 de la Comunidad Andina de Naciones que es el régimen común sobre Propiedad Industrial (…) para anular de oficio la marca de servicio LA PETROLEA.
En ese sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional reiterar que el sistema económico establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra un modelo de economía en principio liberal, en el que se promueve la libre competencia y posibilidad de desempeñar las actividades económicas de su preferencia con el poder de decisión en el desenvolvimiento de las actividades en cabeza del propietario.
Sin embargo, en la Exposición de Motivos del Texto Constitucional se establece la necesidad de crear un equilibrio entre lo que se denomina eficiencia económica y justicia social, de manera que la libertad o ámbito de ejercicio de ese derecho se encuentra sometido a una serie barreras legales que deben cumplir los ciudadanos que aspiran llevar a cabo una determinada actividad económica, a los fines de proteger a los consumidores y usuarios.
Cuando se aspira ejecutar una actividad económica, esa persona debe cumplir previamente con los mandatos que impone la Ley para el eventual ejercicio de dicha actividad (vgr. permisos sanitarios, patentes, etc.), por lo que de ninguna manera puede entenderse dicho derecho como de carácter pleno absoluto, netamente liberal y completamente arbitrario, puesto que ello conllevaría al detrimento de los intereses colectivos.
De modo que para que surja el derecho constitucional a la libertad económica, es indispensable la obtención previa de los permisos o autorizaciones requeridas por la Constitución, leyes y reglamentos de la República.
Así, en el presente caso, tal y como fue expuesto la parte actora carece de la autorización expedida por el Ministerio del Poder Popular de Energía y Minas, por lo tanto mal puede pretender ser acreedor del derecho a la libertad económica fuera de los límites que contempla la normativa legal que rige la materia, por lo que esta Corte declara Improcedente el alegato sostenido por la parte recurrente en relación a éste punto. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte observa que la Representación Judicial del ciudadano Gerardo Chacón Contreras no logró demostrar la ilegalidad de la Resolución Nº 125 emitida por el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL en fecha 28 de marzo de 2007 y publicada en el Boletín Nº 486, Tomo I de la Propiedad Industrial, de fecha 30 de marzo de 2007, por lo que resulta indefectible declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.-SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, intentado por el Apoderado Judicial del ciudadano Gerardo Chacón Contreras contra la Resolución Nº 125 emitida por el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL en fecha 28 de marzo de 2007 y publicada en el Boletín Nº 486, Tomo I de la Propiedad Industrial, de fecha 30 de marzo de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMAN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-N-2007-000375
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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