JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000580
En fecha 4 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Magaly Alberti Vásquez (INPREABOGADO N° 4.448), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, C.A. (FONBIENES), inscrita en el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1996, bajo el Nro. 97, Tomo 65-AQto., contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 29 de julio de 2008, notificada en fecha 15 de octubre de 2008, emanada del Consejo Directivo del INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y USUARIO (INDECU), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de octubre 2009, mediante el cual declaró su Incompetencia para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 9 de noviembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 1° de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en consecuencia, se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bines y Servicios (INDEPABIS), asimismo, se ordenó librar la boleta de notificación dirigida al ciudadano Juan Bautista Lunar, quien fue parte en el procedimiento administrativo.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyo esta Corte.
En fecha 21 de enero de 2010, se publicó en la cartelera la boleta de notificación dirigida al ciudadano Juan Bautista Lunar, conforme a los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole el terminó de diez (10) días continuos, contados a partir de la publicación de dicha boleta para darse por notificada.
En fecha 2 de febrero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 27 de enero de 2010, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bines y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 4 de febrero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 27 de enero de 2010, el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
En esa misma fecha, venció el término de diez (10) días continuos, concedidos al ciudadano Juan Bautista Lunar, a los fines de notificarle de la admisión del presente recurso.
En fecha 11 de febrero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber entregado en fecha 8 de febrero de 2010, el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 17 de marzo de 2010, se libró el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados en la presente causa, de conformidad con el aparte 11, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de abril de 2010, se recibió diligencia de la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados.
En fecha 12 de mayo de 2010, se recibió diligencia de la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó Cartel de Emplazamiento publicado en el diario “Ultimas Noticias” el día 6 de mayo de 2010.
En fecha 26 de mayo de 2010, se inició al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, el cual venció en fecha 2 de junio de 2010.
En fecha 2 de junio de 2010, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte actora, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, asimismo, acordó solicitar los antecedentes administrativos de la presente causa al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y se ordenó la notificación a la Procuradora General de la República.
En fecha 19 de julio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 17 de julio de 2010, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bines y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 28 de septiembre de 2010, se recibió diligencia de los Apoderados Judiciales de la parte recurrida, mediante la cual se consignó copia certificada del expediente administrativo.
En fecha 28 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 25 de octubre de 2010, el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 2 de diciembre de 2010, terminada la sustanciación del expediente, se ordenó su remisión a esta Corte, siendo recibido en fecha 8 de diciembre de 2010.
En fecha 8 de diciembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de diciembre de 2010, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presenten por escrito los informes respectivos.
En fecha 16 de febrero de 2011, se recibió de la Abogada Antonieta de Gregorio (INPREABOGADO Nº 35.990), actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión fiscal.
En fecha 28 de febrero de 2011, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte actora, escrito de informes.
En fecha 5 de abril de 2011, vencido como se encontraba el lapso para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al juez ponente, a los fines que este órgano jurisdiccional dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente.
En fecha17 de marzo de 2014, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 10 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 13 de junio de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 15 de abril de 2009, la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, FONBIENES, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las consideraciones siguientes:
Comenzó señalando, que “La providencia Administrativa que se impugna constituye un acto administrativo de efectos particulares, la cual encuadra en la normativa establecida en los apartes 8 y 19 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, De acuerdo a lo establecido en el aparte 19 del artículo 21 eiusdem, siendo la Providencia Administrativa que aquí se recurre de fecha 29-7-2008, y habiendo sido notificada en fecha 15-10-2008, resulta evidente que no han transcurrido más de los seis (6) meses a que se refiere la normativa señalada…”.
Que, “El recurso se ejerce contra la decisión de fecha 29-07-2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario INDECU (Consejo Directivo), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), notificada en fecha 15-10-2008, según la resolución y notificación que se acompañan al presente escrito, mediante la cual se declara SIN LUGAR el recurso Jerárquico y confirma la decisión de fecha 11 de abril 2006, por la cual se impone a mi representada una multa de CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (400 U.T.) equivalentes a la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (13.440.000,00), por la presunta trasgresión del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en relación a la denuncia interpuesta ante ese organismo por el ciudadano JUAN BAUSTISTA LUNAR…” (Mayúsculas del Original).
Que, “…el procedimiento se inicia por denuncia interpuesta en fecha 6 de julio del (sic) 2005 por el ciudadano JUAN BAUTISTA LUNAR, contra mi representada alegando que en fecha 6 de julio de 2005, había celebrado con ella contrato para la adquisición de un vehículo de carga bajo la modalidad de Compra Programada y que habiendo cancelado la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.569.300,00) no le había sido adjudicado el bien, y que por lo tanto era su voluntad rescindir el contrato y habiendo solicitado el reembolso de la totalidad del dinero cancelado por resolución del contrato de Compra programada, en virtud, según la denunciante, de publicidad que consideró engañosa, solicitando el reembolso de la totalidad del dinero, que había cancelado no le fue devuelto…” (Mayúsculas del original).
Que, “…mi representada alegó en su defensa, en la oportunidad de ley, que el sistema de Compra Programada opera mediante la formación de grupos de personas que se Asocian para la adquisición de bienes mediante dos procesos diseñados para el fin, proceso de licitación y el de adjudicación programada mes a mes, que en forma aleatoria, es decir, por sorteo, se van adjudicando a cada uno de los Asociados que fueron favorecidos, hasta la culminación del grupo, cuestión que debe suceder al finalizar el tiempo de vigencia del contrato. Si el denunciante hubiese salido favorecido en el primer mes de suscripción, o al segundo, el hubiese sido adjudicado y quizás no habría surgido el caso que nos ocupa, las condiciones del contrato que se celebró entre mi representada y el denunciante están establecidas, en primer término, en las Condiciones ‘Generales del Contrato’, que regulan todo lo relativo a la identificación del bien, su duración, número de Asociados que conforman el grupo, precio del bien gastos de afiliación, aporte mensual, gastos de administración, de las cesiones del contrato, de las causas de terminación, de la liquidación del grupo, de las notificaciones…”.
Alegó, que “…se establece claramente en hoja anexa, denominada ‘Lectura importante para el cliente’, debidamente suscrita por el Asociado, entre otras condiciones, los ajustes que por inflación, sufren los aportes mensuales de los Asociados, la solvencia del socio para ser beneficiario en los actos de adjudicación, así como lo relativo al retiro del plan y el reintegro de sus aportes…”.
Manifestó, que “…todas estas condiciones son informadas a los asociados antes de la firma del contrato, integrándose al grupo de personas en formación ó el ya formado, ellos realizan sus aportes mes a mes, con el objeto de destinar los montos recaudados en la adquisición de los bienes deseados y que en el caso de retiro de uno de ellos, sus aportes le serán reintegrados cuando traspasan sus cupos o cuando se liquide el grupo. De no ser así, el grupo se vería afectado, por cuando la recaudación de los fondos sería insuficiente para la adquisición del bien que se adjudica aleatoriamente mes a mes, como ya se dijo. Es obligatorio de mi representada asegurar la continuidad del sistema y velar porque todos los integrantes del grupo reciban sus bienes…”.
Que, conforme a lo anterior denunció “…la violación del artículo 12 en concordancia con el artículo 18, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) se observa claramente que en forma alguna se señalaron los motivos que llevaron al Organismo a establecer tal sanción, lo cual conlleva que la referida decisión incurra en el vicio de inmotivación, para el supuesto negado de que la misma fuese procedente (…) en efecto el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al regular los requisitos formales que deben contener todo acto administrativo, señala en el ordinal 5° ‘Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales del acto’…”.
Denunció, “…violación del Principio De Proporcionalidad que rige en el campo de la administración pública, se exige un específico deber de motivar los actos sancionatorios, siendo necesario señalar la justificación concreta, de hechos y derecho, de los motivos de los cuales se impone una determinada sanción y no otra distinta…”.
Esgrimió, que “…la base legal de la sanción señalada por la recurrida es el artículo 122 eiusdem referido a los fabricantes e importadores de bienes que incumplan las obligaciones previstas en los artículos 21, 92, 99, 100, 101 y 102 de la Ley que regula la materia, conforme a la cual se sancionó con multa de CUATROCIENTAS (400) Unidades Tributarias (…) se aplica una sanción referida expresamente a fabricantes e importadores de bienes, cuando su representada no fabrica ni importa bienes, (…) sus estatutos sociales determinan que su objeto lo constituye la conformación de grupos de personas que se asocian para la adquisición de un determinado bien, a través de adjudicaciones que se efectúan mediante sorteos realizados en asambleas celebradas mensualmente y cuya adquisición su representada actúa solo como intermediario…” (Mayúsculas del original).
Que, “…motivar o fundamentar la resolución sancionadora en la culpabilidad del administrado responsable de la infracción, evidenciando la acreditación de los hechos constituidos del ilícito y la participación de aquél en los mismos, se hace imprescindible también que la sanción se adecue a las exigencias del principio de proporcionalidad, lo cual únicamente puede lograrse mediante la oportuna motivación de los elementos o circunstancias atenuantes o agravantes tomadas en consideración para calcular el montante o duración de la sanción definitivamente impuesta…” (Mayúsculas del original).
Denunció, “…la violación del artículo 12 en concordancia con el artículo 18, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 92 y 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (INDECU), Ley Vigente para la fecha del acto Administrativo impugnado…” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “…en efecto, en el contrato celebrado entre su representada y el denunciante, se expresaron de manera oportuna, veraz y suficiente las siguientes cláusulas: en las condiciones generales del contrato N° 0001802 suscrito entre las partes, se establecen, entre otras, en la Clausula Primera se identifica el bien que desea adquirir el asociado, así: Bien: transporplan, marka ‘Mack’ modelo Visión Cx613 Chuto 2005, en la Clausula Segunda, se especifican las estipulaciones básicas, a saber, la duración del contrato, el número de ‘Asociados’ que integran el grupo; el precio del bien, gastos de afiliación, aporte mensual y gastos de administración; en la cláusula Tercera se especifica el monto de los gastos de afiliación y aporte mensual total…”.
Que, “…al imponer una sanción basándose en la interpretación de la normativa contractual, traspasó los límites de su competencia y paso a comportarse como especie de Juez de facto (…) creemos que ésta fuera de toda duda razonable el que la determinación relativa a la correcta o incorrecta interpretación de los contratos, compete exclusivamente al poder judicial de la República, sin que semejante usurpación pueda válidamente justificarse mediante el genérico e infundado expediente de invocar ‘la protección del consumidor’, como en forma pura y simple hace la recurrida…”.
Que, “…resulta increíble que sin mayor precisión y mediante una interpretación al voleo de una pieza contractual, se aplique una sanción, de paso exagerada, como ocurre en el presente caso (…) además de establecer una sanción con fundamento en un incumplimiento que no existe, conlleva necesariamente a denunciar el vicio de FALSO SUPUESTO, como en efecto así lo denunciamos…”.
Agregó, que “…la violación del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al usuario es evidente por haber establecido que la conducta de mi representada se encuentra subsumida en la conducta tipificada como supuesto de hecho en el artículo antes señalado (…) que se basa en una supuesta trasgresión del artículo 92 eiusdem, cuando dicha norma constituye una norma programática que no prescribe o autoriza una conducta determinada, sino que simplemente establece un marco general sobre la responsabilidad civil y administrativa de quienes actúan tanto por hechos propios como por los de sus dependientes…”.
Manifestó, que “…quedo evidenciado que no existe incumplimiento alguno por parte de mi representada, por lo que violó así la recurrida el principio de Legalidad consagrado en la Legislación Venezolana, ya que aplica a mi representada una sanción que no le corresponde, al interpretar que fue trasgredido el artículo 92 eiusdem, cuando ella lo que hizo fue actuar conforme a las normas contractuales establecidas y aceptadas por la denunciante. En el caso que nos ocupa evidentemente se da el falso supuesto denunciado…”.
Que, “…de acuerdo con la doctrina establecida por la jurisprudencia, hay falso supuesto, cuando se atribuye la existencia, en un instrumento de menciones que no contiene, o en el hecho de desnaturalizar la mención que si contenga al punto de hacerle producir efectos distintos de los en ella previstos, o al punto de que produzca los efectos que hubiera producido otra mención que el instrumento no contiene…”.
Solicitó, la nulidad de la decisión de fecha 29 de julio de 2008, notificada el 15 de octubre de 2008, dictada por el organismo recurrido.
II
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 16 de febrero de 2011, la Abogada Antonieta De Gregorio, ya identificada, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativa, presentó escrito de opinión fiscal en los siguientes términos:
Que, “…se desprende del escrito libelar y de las documentales consignadas por la parte recurrente, que el procedimiento administrativo se inició por denuncia formulada por el ciudadano JUAN BAUTISTA LUNAR ante el INDECU, actual INDEPABIS, manifestando que suscribió un contrato con la empresa denominada Fondo de Bienes de Venezuela C.A., FONBIENES para la compra de un vehículo de carga, y hasta la fecha de la denuncia ante el organismo regulador llevaba cancelado 13.569.300,00 Bolívares (hoy 13.569,30 Bolívares Fuertes), con respecto a lo cual solicitó que su contrato sea cancelado y se le reintegrase el total de la cantidad de dinero por él aportada…” (Mayúsculas del original).
Que, “…alega la empresa que el contrato de adquisición de bienes muebles, suscrito entre el Consorcio Fonbienes C.A., y el ciudadano JUAN BAUTISTA LUNAR, mediante el cual se establece un sistema de Compra Programada, consiste en un modelo económico de autofinanciamiento, cuya característica fundamental es la formación de grupos de personas que efectúan aportes periódicos, para crear un fondo común con el objeto de adquirir un bien o servicio preestablecido en el contrato, y donde la sumatoria de dichos aportes, permiten obtener el valor del bien al precio del mercado, y donde la sumatoria de dichos aportes, permiten obtener el valor del bien al precio del mercado, para luego proceder a la adjudicación programada de dichos bienes a los integrante asociados del grupo, en actos públicos de adjudicación previstos en el contrato…” (Mayúsculas del original).
Que, “…es necesario hacer algunas consideraciones con relación a las clausulas abusivas, a los fines de determinar si ciertamente el contrato elaborado por FONBIENES contiene dichas cláusulas, afectando de ser así los derechos de los consumidores…” (Mayúsculas del original).
Que, “…es importante resaltar que conforme a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, ha establecido que alegar el vicio de inmotivación conjuntamente con el vicio de falso supuesto es un contrasentido, dado que si se desconocen los motivos, mal podría alegar que los motivos son falsos o erróneos, por lo que son vicios que se excluyen mutuamente (…) se procede a verificar que el acto está motivado, expresa las razones por las cuales la administración subsumió los hechos en la norma sancionatoria…”.
Manifestó, que “…en cuanto al vicio de falso supuesto (…) la Administración Pública para cumplir con este requisito de fondo tiene que comprobar fehacientemente los hechos para que, una vez establecidos con certeza, se proceda a subsumirlos en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado por el órgano administrativo, es decir, la Administración se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica…”.
Que, “...se desprende que en el presente caso el INDECU, actual INDEPABIS al sancionar al Consorcio FONBIENES no incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto, en primer lugar, estimó que el contrato de adhesión que nos ocupa, establecía cláusulas abusivas, y en consecuencia la empresa había violado los derechos del consumidor, y en segundo lugar, fundamentó el acto en violación del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al no establecer claramente las condiciones del contrato. En consecuencia, estima el Ministerio Público que el acto administrativo impugnado no se encuentra viciado de nulidad, por el vicio de falso supuesto…” (Mayúsculas del original).
Que, “…respecto a la denuncia de falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, denuncian que ‘no se indicó cómo se determinó y calificó la gravedad del hecho imputado’ (…) observa de un examen efectuado al acto recurrido, que la Administración fundamentó legalmente la sanción impuesta con base en el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (…) la normativa antes señalada hace alusión al incumplimiento de las obligaciones del artículo 92 eiusdem (…) al analizar el caso están dadas las circunstancias y los hechos que justifican la imposición de la multa cuestionada y que la Administración, en el acto impugnado, valoró el hecho de que la conducta irregular y deficiente de la empresa recurrente en el cumplimiento de sus responsabilidades. En consecuencia, se desestima tal denuncia…”.
Finalmente, consideró el Ministerio Público que debía ser declarado Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
III
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 28 de febrero de 2011, de conformidad con lo dispuesto con lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Fondo de Bienes de Venezuela, FONBIENES, C.A., presentó escrito de informes en el cual reiteraron los mismos argumentos de hecho y de derecho plasmados en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que esta Corte da por reproducidos dichos argumentos.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En ese sentido, se observa que la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), aplicable rationae temporis, reguló las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.
Por su parte, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional al Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidencia Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.
Se observa que el Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), no se corresponde con alguno de los órganos o autoridades superiores de la Administración Pública Nacional referidos anteriormente, así como tampoco el control jurisdiccional de los actos dictados por el Ente recurrido no se encuentra atribuido a otra autoridad judicial.
Por lo tanto, y en virtud que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Directivo del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy día Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), esta Corte resulta COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso de nulidad. Por tales razones, Acepta la competencia declinada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia previamente para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir y a tal efecto observa:
El ámbito objetivo del presente recurso, ejercido por la Abogada Magaly Alberti Vásquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Fondo de Bienes de Venezuela, C.A. (FONBIENES), lo constituye el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 29 de julio de 2008, notificada en fecha 15 de octubre de 2008, emanada del Consejo Directivo del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE),mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico y confirmó la sanción pecuniaria impuesta a la parte recurrente con multa de Cuatrocientas (400) Unidades Tributarias equivalentes a la cantidad de trece millones cuatrocientos cuarenta mil con cero céntimos (Bs. 13.440.000,00), por la presunta transgresión del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos expuestos por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Fondo de Bienes de Venezuela, C.A. (FONBIENES), relativos a: i) inmotivación del acto impugnado; ii) falso supuesto de hecho y iii) violación del principio de proporcionalidad.
Ello así, esta Corte observa que la Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Fondo de Bienes de Venezuela, C.A. (FONBIENES), denunció simultáneamente el vicio de falso supuesto e inmotivación por lo que resulta oportuno antes de pasar a conocer dichas denunciar efectuar las siguientes consideraciones:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006 (caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar), estableció lo siguiente:
“…en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’.
(…omissis…)
La inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella…”.
De la anterior transcripción, puede colegirse que se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, siempre y cuando los argumentos respecto a este último vicio, no se refieran a la “omisión de las razones que fundamentan el acto”, sino que deben estar dirigidos a dar una “motivación contradictoria o ininteligible”, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (Vid. sentencias de la misma Sala N° 02245 del 7 de noviembre de 2006, caso: Interbank Seguros, S.A., y Nº 00820 del 4 de agosto de 2010, caso: Representaciones Villalonga, C.A.).
Ahora bien, se observa que la denuncia efectuada por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Fondo de Bienes de Venezuela, C.A. (FONBIENES), en cuanto a la inmotivación del acto administrativo impugnado, fue planteada en los siguientes términos: “…la violación del artículo 12 en concordancia con el artículo 18, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) se observa claramente que en forma alguna se señalaron los motivos que llevaron al Organismo a establecer tal sanción, lo cual conlleva que la referida decisión incurra en el vicio de inmotivación…” (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior, se observa que la parte demandante se está referido a la omisión de las razones que fundamentan el acto y no a una motivación contradictoria o ininteligible, razón por la cual los dos vicios denunciados simultáneamente son incompatibles entre sí, por lo que esta Corte desestima el vicio inmotivación del acto, y pasa de seguidas a examinar sólo el vicio de falso supuesto. Así se decide.
En relación al vicio de falso supuesto del acto recurrido ante esta Corte, la parte demandante alegó que, “…además de establecer una sanción con fundamento en un incumplimiento que no existe, conlleva necesariamente a denunciar el vicio de FALSO SUPUESTO, como en efecto así lo denunciamos (…) la violación del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al usuario es evidente por haber establecido que la conducta de mi representada se encuentra subsumida en la conducta tipificada como supuesto de hecho en el artículo antes señalado (…) que se basa en una supuesta trasgresión del artículo 92 eiusdem, cuando dicha norma constituye una norma programática que no prescribe o autoriza una conducta determinada, sino que simplemente establece un marco general sobre la responsabilidad civil y administrativa de quienes actúan tanto por hechos propios como por los de sus dependientes…”.
En igual sentido, adujo que, “…quedo evidenciado que no existe incumplimiento alguno por parte de mi representada, por lo que violó así la recurrida el principio de Legalidad consagrado en la Legislación Venezolana, ya que aplica a mi representada una sanción que no le corresponde, al interpretar que fue trasgredido el artículo 92 eiusdem, cuando ella lo que hizo fue actuar conforme a las normas contractuales establecidas y aceptadas por la denunciante. En el caso que nos ocupa evidentemente se da el falso supuesto denunciado…”.
En virtud de lo anterior, esta Corte considera conveniente invocar lo establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01392 de fecha 26 de octubre de 2011 (caso: Jonny Palermo Aponte León), que precisó lo siguiente:
“Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)” (Resaltado de esta Corte).
Respecto al alegado vicio, la Representación Fiscal del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su escrito de opinión fiscal, señaló que “…se desprende que en el presente caso el INDECU, actual INDEPABIS al sancionar al Consorcio FONBIENES no incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto, en primer lugar, estimó que el contrato de adhesión que nos ocupa, establecía cláusulas abusivas, y en consecuencia la empresa había violado los derechos del consumidor, y en segundo lugar, fundamentó el acto en violación del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al no establecer claramente las condiciones del contrato. En consecuencia, estima el Ministerio Público que el acto administrativo impugnado no se encuentra viciado de nulidad, por el vicio de falso supuesto” (Mayúsculas de la cita).
Ahora bien, a los fines de determinar esta Corte si en el caso bajo análisis se configuró el señalado vicio, considera menester este Órgano Jurisdiccional indicar que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), expresó en el acto impugnado que riela del folio dieciocho (18) al veintitrés (23) del presente expediente, lo siguiente:
“…la empresa CONSORCIO FONDO DE BINES DE VENEZUELA, FONBIENES C.A., no cumplió con la normativa vigente; por cuanto en el contrato suscrito por el denunciante no especifica de manera clara y expresa todas las condiciones bajo lo cual va a cumplirse; no suministrando la debida información al usuario del servicio ofrecido; violándose de esta manera los derechos de la denunciante establecidos en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, específicamente el artículo 6 ordinal 3, que dispone:
Son derechos de los consumidores y usuarios: ‘La información suficiente, oportuna, clara y veraz sobre los diferentes bienes y servicios puestos a la disposición en el mercado con especificaciones de precios, cantidad, peso, característica, calidad, riesgos y demás datos de interés inherentes a su naturaleza, composición y contraindicaciones que les permita elegir de conformidad con sus necesidades y obtener un aprovechamiento satisfactorio y seguro’
(…)
Por lo tanto este Directorio mantiene su decisión de sancionar a la sociedad mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES C.A., como proveedor de servicio, ya que se constató en autos la transgresión de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario al incurrir en responsabilidad civil y administrativa, al no lograr desvirtuar dicha denuncia. Por lo que en tal sentido y salvo prueba en contrario, este Instituto mantiene su criterio de que la empresa de auto ha incumplido su deber de informar de manera clara, oportuna y eficiente acerca del servicio que ofrecía; así como de presentarlo en forma continua, regular y eficiente.
(…)
En tal sentido, consideramos que en aras de preservar los derechos de los consumidores y usuarios, el INDECU actuó con suficiente razones y motivos para hacer uso conforme a la ley de la potestad administrativa que tiene y de los mecanismos pertinentes que dieron lugar al procedimiento administrativo correspondiente, para la aplicación del acto administrativo sancionatorio de fecha 11 de abril de 2006, en contra de CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES C.A.
(…)
Decide declarar SIN LUGAR el presente Recurso Jerárquico y CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida dictada por el Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de fecha 11 de abril de 2006…”.
Ahora bien, considera importante esta Corte, realizar algunas consideraciones previas, en cuanto a la naturaleza de la normativa aplicada por la Administración a los efectos de dictar el acto administrativo recurrido.
En ese sentido, es menester advertir que la Administración Pública se encuentra subordinada al principio de legalidad y en tal sentido, está habilitada para ejercer y ejecutar todo aquello que expresamente le haya encomendado la legislación vigente y entre dichas facultades, sólo puede subsumir los hechos verificados por ella, en las normas vigentes de conformidad con las competencias expresamente establecidas en la ley, a los fines de cumplir con sus cometidos públicos, no pudiendo en ningún caso interpretar normas y determinar su alcance.
En este sentido, esta Corte observa que la Administración Pública, particularmente el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), ejerció sus funciones partiendo de lo establecido en el artículo 117 de nuestra Carta Magna, el cual señala:
“Artículo 117.- Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.”
Es así, que debe reiterar esta Corte que la actuación administrativa en el caso bajo estudio se encontró ajustada a la competencia que le fue atribuida legalmente en defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, actividad esta, de policía administrativa en materia bienes y servicios, por lo que le correspondía conocer, sustanciar y decidir el procedimiento administrativo sujeto a revisión.
Como se evidencia, la naturaleza de la ley antes referida es fundamentalmente proteccionista, de los usuarios y consumidores, ante posibles afecciones, al momento de satisfacer necesidades propias de actividades económicas.
En el presente caso, encontramos que la Administración subsumió la irregularidad y las faltas por ella determinadas, en los artículos 6 ordinal 3° y 92 eiusdem, el cual se refiere a –establecer la información suficiente oportuna, clara y veraz sobre los diferentes bienes y servicios puestos a la disposición en el mercado que les permita elegir de conformidad con sus necesidades y obtener un aprovechamiento satisfactorio y seguro- así estableció la responsabilidad civil y administrativa de los proveedores de bienes y servicios- y al efecto el recurrente señala que según sus estatutos sociales esta administrar grupos de personas para adquirir bienes a través del sistema de compra programada o autofinanciamiento, lo cual a su decir incurre sobre el falso supuesto, ya que a su decir “quedo evidenciado que no existe incumplimiento alguno por parte de mi representada, por lo que violó así la recurrida el principio de Legalidad consagrado en la Legislación Venezolana, ya que aplica a mi representada una sanción que no le corresponde, al interpretar que fue trasgredido el artículo 92 eiusdem, cuando ella lo que hizo fue actuar conforme a las normas contractuales establecidas y aceptadas por la denunciante”.
Sin embargo, antes de indagar sobre la presencia del vicio antes señalado, es importante para esta Corte realizar algunas consideraciones sobre los sistemas de adquisición de bienes por compras programadas, las cuales son del tenor siguiente:
El Sistema de Compras Programadas de la sociedad mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, (FONBIENES), C.A., y en general cualquier conglomerado de este tipo, consiste en la formación de grupos cerrados de personas naturales o jurídicas que realizan aportes mensuales durante un plazo determinado, con el objeto de constituir un fondo común destinado a la adquisición de bienes, los cuales se adjudican mensualmente mediante entrega programada y licitación.
Así, en casos como el descrito, el precio del bien es dividido entre cada uno de los asociados, quienes pagan un valor correspondiente a su cuota mensual más un pago único de tasa de afiliación. Dicha cuota mensual es calculada en base al precio presente del bien, dividido por el plazo de duración del grupo, el cual se determina en la creación del mismo y aparece en las condiciones de contratación que firma el asociado. (Vid. http://www.cavecompra.org/sistema-de-compra-programada/).
Resulta claro pues, que los sistemas de adquisición de bienes a través de las compras programadas constituyen una forma más o menos novedosa de cómo las personas, tanto naturales como jurídicas, se obligan en determinados negocios jurídicos con el fin de adquirir bienes o servicios de su necesidad.
La proliferación de nuevas variantes de contratación que deben ser asimilables al derecho de obligaciones, así como de relaciones jurídicas de las cuales dada su naturaleza surgen vínculos de tipo obligacional, se debe principalmente a dos razones: por una parte constituye la más evidente manifestación de la libertad contractual; y al mismo tiempo, esta libertad de contratación se transforma en el tiempo debido al auge o surgimiento de nuevas necesidades, las cuales a su vez, a menudo han venido acompañadas de distintas formas de satisfacción o negociación que son aplicables a un vasto universo de contratos.
Ahora bien, la evolución conjunta del Estado Social de Derecho y el derecho de obligaciones, provoca no sólo el nacimiento de un sistema de negocios jurídicos distintos, sino que paralelamente como es de esperarse, todo un universo de controversias inimaginables, propio de la necesidad inventiva del hombre de mejorar su calidad de vida, lo que va acompañado del deber estadal de protegerla.
Es menester destacar que, la doctrina ya había elaborado algunas consideraciones sobre esta particular figura de contratación, por ejemplo, el autor Alfredo Morles Hernández considera que, entendiendo al mismo como una coalición económica o consorcio, subyace naturalmente en la categoría de los contratos de colaboración o de cooperación, precisamente como un contrato asociativo; pero igualmente, al ser un contrato que no conlleva negociación alguna por parte del adherente se clasifica como un contrato de adhesión, ya que las clausulas no son objeto de negociación sino que el adherente se somete a lo establecido por la compañía. (Véase MORLES HERNÁNDEZ, Alfredo - “Curso de Derecho Mercantil: Los contratos mercantiles”. Caracas, UCAB, Tomo IV, 2006. Págs. 2.269-2.271).
Efectivamente, en los denominados contratos de adhesión queda excluida cualquier posibilidad de debate o dialéctica entre las partes, pues las cláusulas son previamente determinadas por uno sólo de los contratantes, de modo que el otro contratante se limita a aceptar cuanto ha sido establecido por el primero, en contraposición a lo que sucede en los contratos típicos u ordinarios, donde las partes pueden convenir, discutir y acordar el contenido mismo del contrato, así como de las obligaciones contraídas, existiendo la posibilidad para ellas de hacer reserva de ciertas cláusulas. (Vid. Sentencia número 962 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de julio de 2003 (Caso: Soluciones Técnicas Integrales, C.A.).
Pues bien, las empresas recurren a los llamados contratos de adhesión, de escueto diseño y rápida conclusión, que permiten una cierta uniformidad y economía, de tiempo y coste. Así, tal como se precisó con anterioridad, la particularidad de este tipo de actuaciones se encuentra en que la contratación en serie, característica de la actividad comercial, obliga a la redacción de contratos-tipo con un contenido generalmente uniforme, predispuesto y rígido. En estos casos, el consumidor si quiere adquirir el bien o recibir el servicio no tiene otra posibilidad, que adherirse al contrato redactado por el proveedor, el cual con frecuencia se aprovecha de su condición de parte fuerte en la relación para introducir cláusulas abusivas.
Podría sostenerse entonces que los contratos de adhesión no son más que contratos que contienen condiciones generales, de manera que, no hay diferencia relevante entre condiciones generales de contratación y contratos de adhesión.
La naturaleza propia de los contratos de adhesión es propensa a generar desequilibrios económicos y de negociación entre las partes contratantes, resultando perjudicado el adquirente del bien o servicio, quién usualmente es representado por una persona natural en clara posición de debilidad jurídica frente al oferente, pero que se ve obligada a aceptar las condiciones de contratación impuestas, a los fines de satisfacer determinadas necesidades que de otra forma resultarían difíciles de alcanzar.
Vistas las consideraciones expuestas, y dada la naturaleza de los hechos que motivaron la sanción impuesta a la parte actora, esta Corte estima igualmente necesario realizar algunas consideraciones acerca del derecho a la información suficiente, oportuna, clara y veraz en los contratos de adhesión:
Ahora bien, en el ámbito de las relaciones contractuales puede definirse la información como un elemento de conocimiento suministrado obligatoriamente por una de las partes contratantes a la otra parte, teniendo como objeto principal la adecuada formación del consentimiento contractual del deudor, tanto en los aspectos jurídicos como materiales del negocio en cuestión.
Dentro de este mismo contexto, el contenido de lo dispuesto en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, permite apreciar la protección especial a los consumidores y usuarios al exigir a los prestadores del servicio que faciliten de una manera suficiente, oportuna, clara y veraz la información necesaria concerniente al servicio que prestan, protección que cobra especial relevancia cuando se trata de contratos de adhesión donde la negociación entre las partes es inexistente.
Así, el consumidor puede exigir la reparación del daño al interés negativo, por falsa representación inducida por la información engañosa, en los siguientes términos: i) detectar el engaño antes de la celebración (frustración injusta de las tratativas); ii) o bien, tras solicitar la nulidad del contrato, cuando era detectada la falsedad luego de haberse perfeccionado (daños derivados de la anulación).
En complemento de lo anterior, cabe agregar que el deber precontractual de información tiene en la actualidad una enorme trascendencia no solamente por la forma en que la información general e impersonalizada es transmitida a través de las nuevas tecnologías de la información, sino también por la incidencia que ella tiene en la expresión del consentimiento para el perfeccionamiento de múltiples negocios jurídicos. El deber de informar en la sociedad de la información tiene gran entidad y comprende toda la información privada en poder del vendedor que pudiese afectar a la decisión del comprador.
Hay que tener en cuenta, además, que la obligación de informar, contemplada desde la perspectiva de la buena fe en sentido objetivo, adquiere utilidad como criterio de imputación de responsabilidad precontractual, pues la parte dañada se encuentra vinculada a un contrato que resulta insatisfactorio, y su actitud ante la configuración del mismo habría sido distinta de haber sido correctamente informada (por ejemplo, si la otra no le hubiera proporcionado datos falsos o no se hubiera callado los correctos).
Asimismo, se comprende que la información se extiende a prestar la información necesaria aun después de la etapa precontractual en el modo de cumplir las obligaciones adquiridas, siendo que en el caso del incumplimiento por parte del adherente en un contrato de adhesión, como en el presente caso, es deber del proveedor del servicio notificar a la parte de las formas de pago y sus respectivas consecuencias en caso de omisión del mismo.
Ello así, esta Corte al examinar las Condiciones Generales del Contrato ofertado por la Sociedad Mercantil Fondo de Bienes de Venezuela, (FONBIENES), C.A., (Vid. folios 2 al 6 del expediente administrativo), se colige de éste, concatenándolo con la denuncia realizada por el ciudadano Juan Bautista Lunar, que en efecto, durante el transcurso del procedimiento en sede administrativa, el denunciante no establece en forma específica que aspecto o parte del contrato incumplió supuestamente la sociedad mercantil denunciada.
Sin embargo, se desprende del escrito contentivo de la denuncia consignada ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Vid. folio 1), que el denunciante, luego de realizar el pago por la cantidad de (Bs. 13.569.300,00), correspondiente a siete (7) pagos mensuales de los setenta (72) previstos, los cuales rielan de los folios 8 al 10 del expediente administrativo, y realizar la gestión para que se rescindiera el contrato y se le reintegrara el dinero aportado por ella, no recibiendo respuesta a su requerimiento, así como tampoco, el reintegro los montos cancelados por el denunciante.
Asimismo, la Sociedad Mercantil Fondo de Bienes de Venezuela, (FONBIENES, C.A.), alegó que “el retiro y las formas de reintegro están claramente explicitadas en el contrato (cláusula 7.2 y numeral 3ro Lectura Importante para el Cliente), con lo cual, a su decir, Fonbienes no ha incurrido en incumplimiento de contrato.
Esta Corte aprecia que la imposibilidad de rescindir unilateralmente el contrato y el verse obligada a permanecer en sociedad en contra de su voluntad, generó para el denunciante unas condiciones nada beneficiosas para este, y el mecanismo para el reintegro de los montos pagados en caso de revocar el acuerdo, se constituyen en condiciones abusivas, pues no puede permitirse que antes la declaración unilateral de voluntad para rescindir el contrato, esta deba esperar hasta que transcurra íntegramente la duración establecida del contrato para que a la misma le sean reintegrado el monto pagado hasta el momento en que se rescindió el contrato, esto constituye claramente una omisión al deber de información, pues la hoy demandante debió informarle inmediatamente al asociado sobre las condiciones de contratación a la hora de denunciar el convenio, y no esperar hasta el momento de la renuncia del mismo, para informarle que no le harían entrega de los montos pagados, sino hasta que cerrara el ciclo de adjudicaciones o se vendiera el cupo a otra persona.
Ante la concurrencia de los hechos señalados, esta Corte debe desechar la presente denuncia de falso supuesto de hecho, toda vez que el Instituto recurrido, luego de estudiar los acontecimientos del caso, aun cuando no existe una denuncia de una parte específica del contrato por el ciudadano Juan Bautista Lunar, apreció la conducta desplegada por la Sociedad Mercantil Fondo de Bienes de Venezuela, (FONBIENES), C.A., concluyendo que la misma no fue solo negligente al incumplir con su obligación de suministrar información suficiente en cuanto el mecanismo para el reintegro de los montos pagados en caso de revocar el acuerdo, sino también, al establecer en el contrato una cláusula abusiva. Así se decide.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte actora denunció en su escrito contentivo del represente recurso contencioso administrativo de nulidad tanto el tipo de falso supuesto de hecho ut supra desarrollado, como el falso supuesto de derecho, toda vez que se alega la transgresión de normas legales.
En tal sentido esta Corte considera oportuno señalar que el vicio de falso supuesto de derecho, se patentiza cuando la Administración aplica erradamente el derecho a una situación que ha sido comprobada en el expediente administrativo, es decir, que los hechos existen y han sido probados, pero la fundamentación jurídica del acto, su base legal, es desacertada, bien sea porque los hechos son subsumidos en una norma errónea (no aplicable al caso concreto), en una norma que ha sido derogada (inexistente en el derecho positivo vigente), o cuando la norma que resulta aplicable se interpreta de forma equivocada.
Con relación a este vicio se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1015 de fecha 8 de julio de 2009, (caso: Ligia Margarita Rodríguez Estrada), en la cual dispuso lo siguiente:
“…Sobre este particular, en múltiples oportunidades la Sala ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…” (Resaltado de esta Corte).
Ello así, esta Corte advierte que la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte recurrente recae sobre lo establecido los artículos 92 y 122 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 92: Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, incurrirán en responsabilidad civil y administrativa, tanto por los hechos propios como por los de su dependientes o auxiliares, permanentes o circunstancias, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral”.
“Artículo 122 Los fabricantes e importadores de bienes que incumplan las obligaciones previstas en los artículos 21, 92, 99, 100, 101 y 102 de la presente Ley, serán sancionados con multa de treinta unidades tributarias (30 UT) a tres mil unidades tributarias (3000 UT)”.
De lo anterior se colige, que la primera disposición establece la responsabilidad civil y administrativa de los proveedores de bienes y servicios, mientras que el siguiente artículo, faculta al Instituto recurrido para sancionar el incumplimiento del mencionado artículo 92, con multa por la cantidad de Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.) a Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), por tanto existiendo base legal que justifica la sanción impuesta.
Adicional a lo anterior, se observa del texto de la Resolución impugnada que la Administración expuso que: “se aprecia de autos que ha quedado demostrada la trasgresión (sic) del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por haber incurrido en la conducta tipificada como supuesto de hecho respecto al artículo anteriormente nombrado, al haberse valorado y estimado las pruebas contentivas en autos…”.
En tal sentido, observa esta Corte que el Instituto recurrido en el acto administrativo impugnado ratificó la consecuencia jurídica establecida en el acto sancionatorio el cual se generó como consecuencia de la denuncia presentada por el ciudadano Juan Bautista Lunar, siendo ello así este Órgano Jurisdiccional observa que el acto administrativo que hoy se impugna contiene los fundamentos de derecho que sustentan la imposición de la multa impuesta a la recurrida, la cual supone cierta discrecionalidad de la Administración, dentro del ámbito establecido legalmente para ello, razón por la cual desestima el alegato referente a la existencia del vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.
Por último, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Fondo de Bienes de Venezuela, (FONBIENES), C.A., denunció la presunta violación del principio de proporcionalidad, esta Corte ha observado con relación al principio denunciado, que la falta de proporcionalidad debida entre el supuesto contemplado en una norma jurídica y la sanción impuesta en aplicación de dicha norma, obedece a un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida congruencia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública (Vid. Sentencia Nº 2010-167, de fecha 20 de abril de 2010 (caso: Banco del Caribe, C.A., Banco Universal), dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Ahora bien, esta Corte observa que el hecho generador del acto administrativo sancionatorio, se encuentra referido a la existencia de clausulas abusivas y al incumplimiento del deber de información, dado que al rescindir el contrato no le fue reintegrado los monto cancelados hasta ese momento, alegando la empresa denunciada que debía la asociada esperar hasta la terminación del contrato, hechos que han sido verificados a lo largo del presente fallo.
Ello así, esta Corte observa de la revisión del acto administrativo impugnado que el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), hoy Superintendencia Nacional Para La Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), indicó en la motivación de su decisión, que “en virtud de la trasgresión del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, este Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor del Usuario (INDECU), en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Ejusdem, decide sancionar con multa de CUATROCIENTAS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS equivalentes a la cantidad de BOLÍVARES TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CON 00/100 (Bs. 13.440.000,00), a la compañía Anónima denominada CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A., propietaria del establecimiento comercial de su misma denominación…”.
De este modo, al observarse el artículo 122 de Ley de Protección al Consumidor y del Usuario, ut supra transcrito, se desprende sin lugar a dudas que la sanción de multa allí contemplada resulta aplicable a diversos supuestos o infracciones de las disposiciones contenidas en la referida ley, entre ellas el artículo 92 de la Ley in comento, de allí radica el motivo por el cual resultaba aplicable la sanción de multa del artículo 122.
Ello así, observa esta Corte preliminarmente que el Instituto para la Defensa y educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), pudiendo aplicar una multa mayor a la sanción impuesta, aplicó una menos gravosa dentro del rango previsto en el artículo 122 de Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
De manera que, vista la sanción de multa que el Instituto para la Defensa y educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), aplicó a la Sociedad Mercantil Fondo de Bienes de Venezuela, (FONBIENES), C.A., observa esta Corte, que la aludida multa no tiene la apariencia de ser la de mayor monto, entre las sanciones que prevé la Ley para la infracción verificada, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato esgrimido por la parte actora, en lo relativo a que la multa no cumple con el principio de proporcionalidad. Así se decide.
Una vez estudiadas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Fondo De Bienes De Venezuela, (FONBIENES), C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 29 de julio de 2008, notificada en fecha 15 de octubre de 2008.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Magaly Alberti Vásquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, C.A. (FONBIENES), contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 29 de julio de 2008, notificada en fecha 15 de octubre de 2008, emanada del Consejo Directivo del INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y USUARIO (INDECU), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
2. SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-N-2009-000580
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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