JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000217

En fecha 30 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 184/2017 de fecha 1° de marzo de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DARWIN ENRIQUE CARRIZALES TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.792.155, debidamente asistido por el Abogado Ramón Vicente Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 83.589, contra el INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 1° de marzo de 2017, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2017, por el ciudadano Darwin Enrique Carrizales Tovar, debidamente asistido por el Abogado Ramón Vicente Ramírez, contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2017, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar la presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 30 de marzo de 2017, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de mayo de 2017, la Secretaría de esta Corte certificó que “…que desde el día treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 6, 18, 25, 26 y 27 de abril de 2017 y a los días primero 2, 3 y 4 de mayo de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrió dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente al día 31 de marzo de 2017 y primero (1º) de abril de 2017”; en esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 11 de mayo de 2017, se recibió de la Abogada Yivis Peral, en su carácter de representante judicial de estado Aragua, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de junio de 2017, se recibió del ciudadano Darwin Carrizalez, debidamente asistido por la Abogada Elvia Benitez, escrito de fundamentación a la apelación.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 27 de junio de 2016, el ciudadano Darwin Enrique Carrizales Tovar, debidamente asistido por el Abogado Ramón Vicente Ramírez, interpuso escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos siguientes:
Que, “…ingrese al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua en fecha 19-06-2008, ahora instituto de Policía del Estado Bolivariano de Aragua por reforma de la Ley en Agosto de 2015, y desde que ingrese he cumplido diferentes servicios policiales, no obstante en fecha 25/06/2015 por encontrarme en mal estado de salud tuve que asistir a consulta médica ya tenía un conjunto de síntomas que me impedía mantenerme en labores ordinarias, en razón de ello acudí al CENTRO MEDICO RENACER C.A., Rif: J-40283627-9 (…) siendo atendido por el galeno medico me diagnostico: Dolor abdominal e hipertermia por síndrome viral agudo tipo (sic) chicunguya, indicándome tratamiento y reposo por un lapso de setenta y dos (72) horas. Así las cosas, me realice el tratamiento al pie de la letra y al ver que mi progreso no avanzaba muy bien acudí nuevamente al referido centro asistencial el día 28-06-15 y el médico me reviso de nuevo indicándome otros remedios y manteniendo el reposo por cuarenta y ocho (48) horas más…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “…estuve de reposo medico los días 25, 26 y 27 de junio de 2015 con el primer reposo y luego los días 28 y 29 de junio de 2015 con el segundo reposo. Visto que el 28-06-15 me habían indicado cuarenta y ocho horas más de reposo entonces envié a mi amigo Danny Javier Duran Rivas, C.I V-15.132.206, para que me hiciera el favor de entregar en mi Comando el Centro de Coordinación Policial Maracay. Este con sede en la Urbanización Fundación Mendoza de Maracay, para que hiciera entrega de los dos (2) reposos médicos que tenía a fin de dejar constancia de mi situación de salud, lo cual definitivamente hizo el ciudadano mencionado entregando los reposos médicos, los cuales le fueron recibidos por el funcionario de servicio y le coloco firma y sello húmedo de dicho centro de Coordinación Policial al Original en constancia de dicha entrega…”.

Señaló, que “…finalizado el reposo me reintegre a mis actividades sin ningún problema y posteriormente fui transferido de ese Centro de Coordinación Policial a la Estación Policial San Carlos del Centro de Coordinación Policial de Maracay Sur, en fecha 20-07-15 donde me mantenía cumpliendo mis servicios policiales sin ningún tipo de problema hasta el día 29-03-16, fecha en la QUE FUI LLAMADO VIA RADIO TRANSMISOR en la estación Policial San Carlos y se me ordenó que me presentara a la dirección de recursos Humanos, lo cual cumplí y fue en esa oficina donde en esa fecha fui notificado formalmente de lo siguiente (…) Que en fecha 25-06-15 había sido abierto una averiguación administrativa en mi contra por la Oficina de Actuación de Control Policial, en adelante OCAP, con las siglas 0227-15 por presuntas inasistencias al servicio los días 25, 26, 27, 28 y 29 de junio de 2015, cosa que ya desconocía hasta ese momento…” (Mayúsculas del original).

Que, “…dicha averiguación administrativa había culminado en fecha 14-01-16 con la decisión de Destituirme de Cargo de OFICIAL por presuntamente haberme considerado responsable de unas presuntas inasistencias al servicio los días referidos (…) debía recibir la notificación escrita para poder ejercer mi derecho a la defensa contra el mencionado Acto Administrativo de destitución de cargo a mi persona y que a partir de esa fecha 29-03-16, yo dejaba de ser funcionario policial de carrera…”.

Denunció, violación del “…Debido Proceso y Derecho a la Defensa (…) así como “…falso supuesto de hecho…”.

Finalmente solicitó, que “…expuestos como se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la parte querellante basa su pretensión, se evidencia que la misma le solicita a este Tribunal Superior, que, se declare Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2017, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en la presente causa, con base en las consideraciones siguientes:

“…analizadas como se encuentran las actuaciones procesales referentes a la averiguación disciplinaria iniciada en contra del hoy en dúa querellante, se observa que el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot del estado Aragua, dio fiel cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvaguardando los derechos e intereses del funcionario, la cual cabe destacar se le otorgó la cualidad de investigado, y que el mismo tuvo la oportunidad de defenderse, promover pruebas y de participar activamente en el procedimiento sancionatorio incoado en su contra por tales razones, este Tribunal Superior determina que no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa.
(…)
Como corolario de lo anteriormente expuesto, se evidencia de actas que la parte querellante, no realizo intento alguno de demostrar la veracidad de los hechos que alega con relación a los supuestos vicios en que estuvo incurso el procedimiento disciplinario iniciado en su contra, pues teniendo la carga de probar la procedencia de la supuesta –falta de notificación- alegada, sin contar que se logro verificar de las actas del procedimiento administrativo, que el Instituto de la Policía del estado Aragua, a falta de dicha notificación personal, procedió a notificar al ciudadano Darwin Carrizales mediante Publicación en Prensa, específicamente en el Diario ‘El Aragüeño’, la cual fue debidamente consignada en el expediente disciplinario, en pro de sus derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Lo que sin duda alguna contraviene los hechos y denuncias alegadas por el querellante de autos, por cuanto se evidencio que el procedimiento disciplinario iniciado por el Instituto de la Policía del estado Aragua, cumplió con las formalidades de ley exigidas para su legalidad.
(…)
Del Falso Supuesto de Hecho y el Derecho a la Defensa.
(…)
Es por ello, que pasa de seguidas a revisar este órgano Jurisdiccional el material probatorio aportado por la parte querellante, con referencia a que dichos días en los cuales falto a su puesto de trabajo, estaban debidamente justificados mediante reposos médicos, en ese sentido se observa lo siguiente:
Corre inserto al folio 6 del expediente judicial, reposo médico de fecha 25/06/15 emitido por el Centro Médico Profesional ‘El Renacer, C.A.’, a favor del ciudadano Carrizales Darwin por 72 horas.
Se evidencia cursante al folio 7 del expediente judicial, reposo medico de fecha 28/06/15 emitido por el Centro Médico Profesional ‘El Renacer, C.A.’, a favor del ciudadano Carrizales Darwin por 48 horas.
(…)
Ahora bien, visto lo anterior si bien es cierto que las normas no establecen expresamente un lapso para convalidar los reposos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y presentarlos en la dependencia pública en la cual trabaja, no deja de ser menos cierto que el administrado a la brevedad posible debe convalidar tal reposo, por lo tanto evidencia este Juzgado Superior que el querellante de autos NO CONVALIDÓ dichos reposos médicos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y peor aún, no logra entender este Tribunal la situación concerniente a que una vez, vencido el primer reposo expedido a favor del querellante en fecha 25/06/2015 por 72 horas, no lo dio a conocer inmediatamente al Instituto de Policía del estado Aragua, sino que por el contrario, es el día 28/06/2015, fecha en la cual finalizo el primer reposo otorgado, que el recurrente consigna dichos reposos médicos, según sello húmedo plasmado en el vuelto de los referidos reposos médicos, razón por la cual debe este Tribunal Superior desechar el alegato expuesto por el recurrente con relación a que fue notificado ilegalmente en virtud de que se encontraba de reposo médico y por tanto considera este Órgano Jurisdiccional que el prenombrado ciudadano sí estaba incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
(…)
De este modo, esta Juzgadora una vez analizado en párrafos anteriores, el procedimiento disciplinario iniciado por el Instituto de Policía del estado Aragua, en contra del ciudadano Darwin Carrizales, se evidencio y comprobó fehacientemente, lo siguiente:
En fecha 11 de noviembre de 2015, se ordeno la publicación de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Darwin Carrizales en el Diario ‘El Aragüeño’ en vista de la imposibilidad de notificarlo de manera personal. (Vid. Folio 47 del expediente principal).
Se evidencio auto de fecha 12 de noviembre de 2015, mediante el cual se procedió a la designación de defensor de oficio al ciudadano Darwin Carrizales, en virtud de que el mismo, no contaba con la representación judicial de un abogado privado y de su confianza. (Vid. Folio 49 del expediente principal).
A los folios 55 y 56 del expediente judicial, se evidencio auto de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante el cual se dejo constancia de la consignación del escrito de descargo por parte del abogado de oficio designado.
En consecuencia de lo anterior, y visto que se desprende de actas que la Administración dio fiel cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvaguardando los derechos e intereses del funcionario, al cual cabe destacar se le otorgó la cualidad de investigado, y que el mismo fue debidamente notificado de la manera de ley prevista, de igual manera se le fue designado un defensor público de oficio el cual tuvo la oportunidad de defenderse y de participar activamente en el procedimiento sancionatorio incoado n su contra, por lo cual este Tribunal determina que no hubo violación al debido proceso ni el derecho a la defensa; y de igual manera no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho ni prescindencia absoluta del procedimiento alegado por el querellante de autos.
En virtud de las anteriores consideraciones, y visto de igual manera la improcedencia de los vicios y denuncias efectuadas por la querellante, en contra del acto administrativo dictado en fecha 14 de enero de 2016, por el Instituto de Policía del estado Aragua, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIA, en los términos anteriormente expuestos…” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2017, por el ciudadano Darwin Enrique Carrizales Tovar, debidamente asistido por el Abogado Ramón Vicente Ramírez, contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 30 de marzo de 2017, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 4 de mayo de 2017, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 6, 18, 25, 26 y 27 de abril de 2017 y a los días primero 2, 3 y 4 de mayo de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrió dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente al día 31 de marzo de 2017 y 1º de abril de 2017.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2017, por el ciudadano Darwin Enrique Carrizales Tovar, debidamente asistido por el Abogado Ramón Vicente Ramírez. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Por su parte la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 11 de mayo de 2017, el ciudadano Darwin Carrizalez, debidamente asistido por la Abogada Elvia Benitez, consigno escrito de fundamentación de la apelación, en ese sentido, siendo que el lapso de ley otorgado para la fundamentación de la apelación conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, feneció el 4 de mayo de 2017, esta Corte declara Extemporáneo el escrito presentado por la parte actora. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2017, por el ciudadano DARWIN ENRIQUE CARRIZALES TOVAR, debidamente asistido por el Abogado Ramón Vicente Ramírez, contra el fallo dictado en fecha 19 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

La Jueza Vicepresidenta,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-R-2017-000217
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria Accidental,