JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000061

En fecha 6 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1073 de fecha 10 de marzo de 2017
proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medidas de embargo preventivo e innominada por los abogados Edmundo Egui Luna, Maritza Rubio De Egui y José Vicente Garcés (INPREABOGADOS Nº 1.310, 5.346 y 3.006) actuando con el carácter de apoderados judiciales del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), hoy, FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra la sociedad mercantil BANCO METROPOLITANO, C.A., y los ciudadanos RENÉ BRILLENBOURG CAPRILES y Víctor PULIDO MÉNDEZ (cédula de identidad Nº 5.310.872 y 2.120.443) en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva del mencionado banco “para el momento en que ocurre la crisis financiera del año 1994”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la referida Sala en fecha 30 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró Competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia de la presente causa.

En fecha 25 de abril de 2017, se dio cuenta a esta Corte, y se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDAS DE EMBARGO PREVENTIVO E INNOMINADA

Mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2004 ante el juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados Edmundo Egui Luna, Maritza Rubio De Egui y José Vicente Garcés, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del entonces Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, interpusieron demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil Banco Metropolitano, C.A., sus “empresas relacionadas” y los ciudadanos René Brillenbourg Capriles y Víctor Pulido Méndez, también ya identificados, en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva del mencionado Banco, con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es importante destacar que a lo largo de todo su escrito recursivo la parte actora se refirió a la sociedad mercantil Banco Metropolitano, C.A., como “BANCO”.

Explicaron, que “(…) FOGADE, de conformidad con el artículo 314 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente para el año 1994, en representación del Estado, ejerció la competencia de otorgar auxilios financieros, previa la opinión favorable del Banco Central de Venezuela, a bancos e instituciones financieras que no hubiesen sido objeto de intervención en aquellos casos que fuese necesario para salvaguardar la estabilidad del sistema bancario y BANCO solicitó y obtuvo auxilio financiero, para el momento en que ocurre la crisis financiera del año 1994 (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señalaron, que todos “(…) los contratos suscritos entre FOGADE y BANCO (…), contemplan las siguientes estipulaciones: a) el plazo para la devolución de las sumas entregadas como auxilio financiero fue de seis (6) meses prorrogables por iguales períodos, generando intereses a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela. b) para garantizar el cumplimiento de la obligación de devolver el monto de los auxilios cedieron en propiedad a FOGADE una serie de bienes que se identifican en cada contrato, con el derecho de rescatarlos de una vez pagado el monto de los auxilios dentro del plazo fijo o su prórroga. c) BANCO asumió el compromiso de: no conceder nuevos créditos; no liberar garantía sino contra pago; destinar los ingresos obtenidos por captaciones, recuperaciones de créditos, inversiones y venta de activos de cualquier naturaleza a la adquisición de Títulos de la Deuda Pública Nacional, de Bonos Cero Cupón y Letras del Tesoro, siendo imprescindible autorización expresa de FOGADE para otras inversiones diferentes (…)”, entre otras medidas (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicaron, que “(…) BANCO recibió de FOGADE, vale decir: del Estado Venezolano (…), en concepto de auxilios financieros, la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE Y SIETE CENTIMOS (BS. 135.722.897.859,27)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvieron, que como “(…) quiera que el dinero entregado a BANCO por concepto de auxilios financiero provino del patrimonio público, estamos en presencia de un bien nacional, a pesar de su eminente carácter de fungible” (Mayúsculas y negrillas del original).

Argumentaron, que “(…) BANCO no sólo fue objeto de un régimen especial de funcionamiento (…) para asegurar el destino de los auxilios, sino que además dio en pago diversos bienes muebles o inmuebles, con pacto de rescate, si bien es cierto que al momento de otorgarse los contratos referidos a los auxilios no se firmó a la vez documento alguno para formalizar el traspaso de propiedad, cuando ello fuera requisito para producir efectos frente a terceros. Además de esas enajenaciones con pacto de rescate dio garantías sobre bienes discriminados en anexos a los contratos de auxilio financiero” (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyeron, que como “(…) quiera que BANCO no cumplió con la devolución de la totalidad de los auxilios (…), se celebraron entre FOGADE y BANCO, éste representado por su Junta Interventora (…), contratos de dación en pago de los bienes que se habían traspasado en plena propiedad con pacto de rescate” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expusieron, que el primero de esos contratos data del 26 de julio de 1995, y en su cláusula cuarta quedó admitido el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Banco Metropolitano, C.A., el cual, conjuntamente con la sociedades intervenidas (que eran empresas relacionadas a la aludida entidad bancaria representadas por la misma Junta Interventora), “(…) procedieron a dar en pago a FOGADE, en forma pura y simple, todos y cada unos de los bienes entregados en garantía y especificados en listas o inventarios anexos a los contratos, declarando que transmiten a FOGADE la propiedad de manera perfecta e irrevocable; a la vez que reconocieron la consolidación de la propiedad a favor de FOGADE de aquellos bienes que se le habían transmitido a éste con pacto de retracto o cualquier otro pacto; y, ratifican la titularidad que hubiere recibido FOGADE sobre cualquier otro derecho real con ocasión a como derivado de los contratos de auxilio financiero” (Mayúsculas y negrillas del original).

Relataron, que ese “(…) contrato (que se pudiera denominar ‘contrato marco de dación en pago’, por haber sido celebrado por FOGADE con todos los bancos y sus empresas relacionadas, intervenidos o intervenidas) fue objeto de varias ratificaciones, con motivo de la dación en pago hecha por BANCO y empresas relacionadas de BANCO, sobre bienes y empresas diferentes en cada contrato (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Apuntaron, que todas esas “(…) ratificaciones y alcances del contrato primero obedecieron a que en cada una de ellas se fueron incorporando empresas relacionadas, las cuales procedieron a traspasar en plena propiedad los bienes dados en garantía o ratificar el traspaso de aquellos que ya habían sido cedidos, mencionados en los contratos de auxilios financieros del año 1994”.

Explicaron, que “(…) la regulación de las entidades bancarias tienen fundamento en la denominada ‘Teoría de los Ordenamientos Jurídicos Sectoriales’, que se traduce en el sometimiento de ciertas empresas en forma exclusiva y excluyente a determinado cuerpo legal en el que se atribuye a un sector de la Administración Pública la correspondiente supervisión (…)”.

Indicaron, que ese “(…) cuerpo de leyes aplicando a un determinado sector –v.g. los bancos y demás instituciones financieras y empresas relacionadas- encuentra su fundamento en la necesidad de salvaguarda de la estabilidad y solidez del sistema financiero. De aquí que, por ejemplo, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras sólo se aplica a los sujetos expresamente incluidos en dicho cuerpo de leyes”.

Sostuvieron, que por “(…) ello, estos ordenamientos jurídicos sectoriales contienen normas que regulan a los grupos financieros y a todas las empresas relacionadas con esos grupos, estableciendo criterios para definir en forma objetiva al ente controlante (Art. 161 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras). Se persigue con esa regulación legal impedir que las diferentes compañías (o incluso personas naturales), cada una de ellas con su personalidad jurídica propia, se aparten de la unidad económica o de dirección por el solo hecho de llenar los requisitos contemplados en el Código de Comercio (artículo 201, ordinal 3º) y pretendan así evadir la responsabilidad de grupo ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el ente controlante”.

Refirieron, que por “(…) todo lo anterior, y debido a las trascendentes consecuencias jurídicas que ello acarrea, la decisión administrativa de la Superintendencia de Bancos que declara la existencia del Grupo Financiero prevista en este sentido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tiene por tanto que estar precedida de pruebas sobre los hechos que, según las leyes especiales, tipifiquen a estos entes, o en términos generales, determinen la existencia de sociedades controlantes y controladas y su vinculación en ese sentido, por lo que una vez dictada, tratándose de un acto administrativo, la realidad del Grupo y sus componentes queda indefectiblemente amparada por la presunción de veracidad y legalidad del acto administrativo que así los declare”.

Precisaron, que entre la sociedad mercantil Banco Metropolitano, C.A., y todas las empresas mencionadas a lo largo del libelo, “(…) que intervinieron como otorgantes en el contrato marco de dación en pago, a través de la figura de los respectivos Interventores designados por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras”, existe “…unidad de decisión y gestión, que las convirtió en controlante y controladas, pues de otra forma no se explicaría que hayan sido garantes de los contratos de auxilio financiero, razón que llevó al Superintendente (…) a intervenirlas y que en definitiva hayan enajenados sus bienes a FOGADE como parte de pago de las cantidades de dinero entregadas por concepto de auxilio durante el año 1994” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expusieron, que “(…) esas numerosísimas sociedades mercantiles que intervinieron en el contrato marco de dación en pago, son lo que se conoce dentro del mundo financiero como empresas relacionadas, pues mantienen con BANCO la mencionada unidad de decisión, al punto de haberse desprendido de bienes integrantes de su patrimonio para permitir el auxilio financiero, toda vez que éste tiene control sobre las decisiones de sus órganos de dirección y administración”.

Adujeron, que no obstante lo anterior, “(…) FOGADE estima que no todas las empresas relacionadas de BANCO fueron objeto de intervención, por no haber actuado como garantes de los auxilios concedidos en préstamo; o, en todo caso las intervenidas no dieron en garantía todos los bienes de su propiedad. Ese patrimonio de estas empresas relacionadas, como ocurrió con las cesiones realizadas, debió ser dado en pago a FOGADE por no haber cumplido BANCO con el pago dentro de los seis (6) meses fijados o dentro de la prórroga por igual término, conforme se estipuló en los respectivos contratos de auxilio financiero que datan del año 1994; sin embargo, dado que ello no ocurrió, este Tribunal debe condenar a todas las empresas, que se compruebe son relacionadas, tanto las arriba identificadas e intervenidas como las que se compruebe en cualquier momento durante la secuela de este proceso judicial, como obligadas al pago de los montos adeudados por concepto de auxilio financiero y sus correspondientes intereses, para que FOGADE pueda proceder a rematar esos activos y de ese modo recuperar el Estado venezolano lo que se le adeuda por capital e intereses proveniente de los auxilios financieros oportunamente entregados” (Mayúsculas y negrillas del original).

Enfatizaron, que para “(…) el 31 de mayo de 2004, lo que se adeuda a FOGADE como consecuencia de los auxilios financieros entregados a BANCO, por concepto de capital e intereses, alcanza un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.489.442.839.472,85), que le deben ser pagados. Ese gran total se discrimina a continuación así: A) Ciento Siete Mil Seiscientos Noventa y Dos Millones Setecientos Catorce Mil Quinientos Cincuenta y Un Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 107.692.714.551,92), por concepto de saldo de capital de los auxilios financieros otorgados; B) Trescientos Cincuenta y Dos Mil Doscientos Veintiocho Millones Novecientos Ochenta Mil Novecientos Veintisiete Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 352.228.980.927,98), por concepto de intereses compensatorios a la tasa ponderada fijada por el Banco Central de Venezuela, para los seis (6) principales bancos del sistema financiero; C) Veintinueve Mil Quinientos Veintiún Millones Ciento Cuarenta y Tres Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 29.521.143.992,95), por concepto de intereses de mora a la tasa igualmente fijada por el Banco Central de Venezuela, para los seis (6) principales bancos del sistema financiero” (Mayúsculas y negrillas del original).

Luego de explicar la “Doctrina del Levantamiento del Velo Corporativo”, indicaron que no “(…) cabe dudas que BANCO y sus empresas relacionadas son conjuntos de personas jurídicas que obran bajo una misma dirección, unidas por las decisiones tomadas por un ente controlantes e impuestas a todo el conjunto, bien porque hubo una gerencia común o porque personas interpuestas así lo han permitido, utilizando para ello sociedades cuyo único fin es el de ser propietaria de otras compañías que a su vez son las realmente operativas y que doctrinariamente se les conoce como instrumentalidades, por ser las que reciben directrices del controlante” (Mayúsculas y negrillas del original).

Apuntaron, que muchas “(…) de esas sociedades tienen como objeto las actividades agrícolas, pecuarias o de construcción, lo que les permitió acceder a la cartera de créditos con intereses preferenciales que se contemplan para esa clase de actividades, con lo que BANCO hacía ver que cumplía con su obligación de dedicar un porcentaje de sus captaciones hacia ese mercado, cuando en realidad lo que hacían en la práctica era aprovechar esos préstamos para actividades diferentes; o simplemente eran sociedades destinadas a tener en el patrimonio de BANCO bienes inmuebles sin necesidad de tomar provisiones cuando fenece el tiempo establecido por la ley para que las instituciones financieras figuren como propietaria de inmuebles distintos a los de su sede” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expusieron, que ésta “(…) conducta de los bancos es la que ha llevado al legislador a establecer cada vez mas normas que les impidan dedicarse a actividades diferentes a la intermediación financiera, pues de este modo se pone en riesgo el negocio y se termina perjudicando el ahorro de un país, situación ésta que se dio durante la crisis financiera del año 1994 y que obligó al Estado venezolano, por intermediario de FOGADE, a intervenir mediante el otorgamiento de auxilios que no le fueron honrados durante el plazo fijo y su prorroga prevista en los respectivos contratos (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyeron, que todas las consideraciones anteriores “(…) consagran el derecho de FOGADE en nombre propio y en representación de BANCO dado su carácter de liquidador (…) para intentar esta acción con miras a recuperar lo que se le adeuda por concepto de capital e intereses compensatorios y moratorios, provenientes de los auxilios financieros otorgados a BANCO mediante los respectivos contratos, para que las cantidades que se recuperen con la interposición de esta reclamación, se integren al patrimonio de BANCO y le permitan a FOGADE, en su carácter de liquidador, cumplir con el pago a los acreedores en el orden legal e ingresar a su patrimonio lo que fue otorgado a BANCO como auxilio durante la crisis financiera de 1994 y que FOGADE pagó al Banco Central de Venezuela” (Mayúsculas y negrillas del original).

Aclararon, que ésta “(…) demanda se propone contra las empresas relacionadas arriba mencionadas e identificadas en los contratos de dación en pago, así como en este libelo, y además contra todas aquellas empresas relacionadas con BANCO que lleguen a identificarse durante la secuela de este proceso (…) que conforman el grupo empresarial o económico conocido como BANCO METROPOLITANO CONFINANZAS, bien sea naturales o jurídicas; y, se intenta igualmente contra los ciudadanos RENÉ BRILLENBOURG CAPRILES y VÍCTOR PULIDO MÉNDEZ (…), por ser éstos otorgantes de contratos de auxilios financieros (…), en sus respectivos caracteres de Presidente y Vice-Presidente de la Junta Directiva de BANCO para el momento en que ocurre la crisis financiera del año 1994, este pronunciamiento judicial se pide que comprenda a todas las personas que tengan en su patrimonio bienes realmente pertenecientes a BANCO, con el fin de reintegrar y pagar a FOGADE, los siguientes montos:
1) Al pago de la suma de Ciento Siete Mil Seiscientos Noventa y Dos Millones Setecientos Catorce Mil Quinientos Cincuenta y Un Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 107.692.714.551,92), cantidad correspondiente al monto del capital adeudado por concepto el saldo insoluto de los Auxilios Financieros concedidos a la identificada entidad financiera (…).
2) Al pago de la suma de Trescientos Cincuenta y Dos Mil Doscientos Veintiocho Millones Novecientos Ochenta Mil Novecientos Veintisiete Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 352.228.980.927,98), monto al que ascienden los intereses contractuales convenidos en los contratos de auxilio financieros celebrados (…).
3) Al pago de la suma de Veintinueve Mil Quinientos Veintiún Millones Ciento Cuarenta y Tres Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 29.521.143.992,95),monto al que ascienden los intereses moratorios convenidos en los contratos de auxilio financieros celebrados (…)
4) Al pago de los intereses compensatorios y moratorios (…)
5) La corrección monetaria de todas las sumas demandadas (…)
6) Las costas y costos del presente proceso” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestaron, que con “(…) la finalidad de garantizar las resultas del presente proceso [solicitan] (…) se sirva decretar medida de EMBARGO EJECUTIVO o cualesquiera medida cautelar innominada, sobre los bienes propiedad de las personas relacionadas con Banco, en especial las dos identificadas personas naturales” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, pidieron que se “(…) oficie a la Dirección de Registro y Notarias dependiente del Ministerio del Interior y Justicia, a objeto de ordenarle que prohíba la celebración de todo tipo de operaciones que involucren el traspaso de propiedad o gravámenes de bienes que aparezcan inscritos a nombre de las personas naturales o jurídicas antes señaladas, sin perjuicio de solicitar luego la práctica de embargo ejecutivo”.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto señala:

Consta en el expediente AP42-G-2017-000061, pieza número dos (2), folio sesenta y tres (63) sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 30 de noviembre de 2016, mediante la cual regula la competencia y declara que la misma corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“(…) para el momento en que entró en vigencia esa Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (2004), no existía otro cuerpo legal en el cual se establecieran las competencias que ostentarían los tribunales que conformarían la jurisdicción contencioso administrativa de entonces, por lo que ello fue delimitado por vía de jurisprudencia.
Así, mediante sentencia Nro. 1209 del 2 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi, C.A. vs Venezolana de Televisión, C.A.), esta Sala Político1º Administrativa, actuando como cúspide y órgano rector de la aludida jurisdicción, fijo las competencias para conocer de las acciones que se incoaran contra las personas jurídicas que se indicaban en el numeral 24 del artículo 5 eiusdem, y cuya cuantía fuese inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001UT) (…)”
‘(…) se advierte de la citada sentencia que correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se propusieran contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejercieran un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excedía de diez mil unidades tributarias (10.000 UT), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT), si su conocimiento no estaba atribuido a otro tribunal.
Siendo así, se advierte entonces que: i) la demanda de autos por cobro de bolívares fue incoada por un Instituto Autónomo; ii) su cuantia fue estimada en el equivalente de diecinueve mil ochocientas quince con cuarenta y nueve unidades tributarias (19.815,49 UT), encontrándose dentro de los limites descritos (…), y iii) su conocimiento no está atribuido a otro tribunal ni corresponde a una competencia especial.
‘(…) es evidente que la competencia para conocer de la demanda de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia de esta Sala Político Administrativa anteriormente mencionada. Así se decide…”.

De conformidad con la sentencia anteriormente transcrita, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se declara.

• De la admisión

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer la demanda interpuesta, corresponde pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la misma y al efecto tenemos:
Observa esta Corte que la citada causa no se encuentra prescrita, no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; igualmente no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; asimismo la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa cosa juzgada, del mismo modo al menos en esta etapa procesal no se constata de la documentación que riela al expediente judicial que la presente demanda esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por consiguiente, esta Corte ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medidas de embargo preventivo e innominada. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sustancie el procedimiento de Ley. Así se decide.

De igual forma, se ORDENA al referido Juzgado proceda a abrir el cuaderno separado para decidir las medidas de embargo preventivo e innominada solicitadas. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medidas de embargo preventivo e innominada por los abogados Edmundo Egui Luna, Maritza Rubio De Egui y José Vicente Garcés, actuando con el carácter de apoderados judiciales del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), hoy, FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra la sociedad mercantil BANCO METROPOLITANO, C.A., y los ciudadanos RENÉ BRILLENBOURG CAPRILES y Víctor PULIDO MÉNDEZ, en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva del mencionado banco “para el momento en que ocurre la crisis financiera del año 1994”.

2. ADMITE la presente demanda.

3. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sustancie el procedimiento de Ley.

4. ORDENA al referido Juzgado proceda a abrir el cuaderno separado para decidir las medidas de embargo preventivo e innominada solicitadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. N° AP42-G-2017-000061
ERG/23
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc.,