JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000084
En fecha 3 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por la Abogada María Milagros Nebreda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.937, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las sociedades mercantiles GLORIA S.A., MATSUSHITA ECOLOGY SYSTEM CO., LTD, LONELY PLANET GLOBAL, INC., LENZING AKTIENGESELLSCHAFT, PRADA, S.A. y otras, debidamente asistida por los Abogados José Gregorio Torrealba, Alejandro Galloti y Andrés Linares Benzo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 71.763, 107.588 y 42.259, respectivamente, contra la abstención en que presuntamente incurrió el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, al no pronunciarse sobre la “…procedencia o improcedencia de las oposiciones debidamente ratificadas en los procedimientos de solicitud de registro de marca…” y “…sobre la procedencia de las solicitudes de registro de marcas…”.
En fecha 9 de mayo de 2017, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 3 de mayo de 2017, la Abogada María Milagros Nebreda, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las sociedades mercantiles GLORIA S.A., MATSUSHITA ECOLOGY SYSTEM CO., LTD, LONELY PLANET GLOBAL, INC., LENZING AKTIENGESELLSCHAFT, PRADA, S.A. y otras, debidamente asistida por los Abogados Gregorio Torrealba R., Alejandro Galloti y Andrés Linares Benzo, presentó demanda por abstención o carencia contra el Registro de la Propiedad Intelectual con base en lo siguiente:
Manifestó, que “…El 22 de agosto del año 2016, el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL emitió un Aviso Oficial…” en donde “…las solicitudes de mi representada fueron incluidas en el mencionado listado y los terceros que presentaron las oposiciones correspondientes (…) aparentemente no ratificaron su interés conforme lo establecido en el Aviso Oficial…” siendo que “…el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL no ha emitido ni publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial, pronunciamiento alguno relacionado con los efectos del Aviso Oficial…” (Mayúscula y negrilla del original).
Señaló, que la falta de respuesta del Registro de la Propiedad Intelectual “…constituye una abstención u omisión que afecta el derecho constitucional a una adecuada y oportuna respuesta…” motivo a que “…el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL no ha emitido la decisión que debía resolver la oposición y registrabilidad de la marca solicitada, pues como se desprende de la propia normativa, la procedencia de la solicitud de registro depende no solo del cumplimiento de las formalidades propias de la solicitud, sino a su vez, de la procedencia o improcedencia de la oposición (…) resultando una obligación específica conforme al artículo 81 de la LPI…” (Mayúscula y negrilla del original).
Argumentó, que el ente administrativo no puede crear de forma unilateral nuevos lapsos o fases sino que debe ejecutar lo establecido en la ley. Además, señaló que el propio acto establecía la continuación del procedimiento administrativo correspondiente, siendo imperativo para la administración “…declarar la perención de las oposiciones no ratificadas una vez vencido el lapso de dos meses previsto en el Aviso Oficial (…) el 15 de noviembre de 2016, que era el día hábil siguiente al 14 de noviembre de 2016 y publicar dicha decisión en el Boletín de la Propiedad Industrial conforme al artículo 56 de la LPI…”.
En el mismo sentido, argumenta que “…las decisiones declarando la perención de las oposiciones no ratificadas, debieron ser publicadas en dicho Boletín por haber sido publicado inmediatamente después del 15 de noviembre de 2016…”. Por lo tanto, concluye que “…el lapso de caducidad de 180 días, contados a partir de la entrada en vigencia del Boletín NO.569, finaliza el día lunes 29 de mayo de 2017, día hábil siguiente al domingo 28 de mayo de 2017, día en que vencen los 180 días continuos…” (Negrilla y resaltado del original).
Finalmente, argumentó el derecho de petición como fundamento del recurso judicial de abstención y la configuración del silencio administrativo como garantía del particular para solicitar el pronunciamiento de la administración.
Indicando que la falta de respuesta de la Administración afecta su esfera jurídica al no permitir un derecho de uso y explotación de la marca violentando la actuación administrativa, a su vez, el principio de oficialidad, legalidad, eficacia y participación y los derechos de defensa y debido proceso que debe seguir el procedimiento administrativo.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente demanda por abstención o carencia interpuesta por la Abogada María Milagros Nebreda, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las sociedades mercantiles GLORIA S.A., MATSUSHITA ECOLOGY SYSTEM CO., LTD, LONELY PLANET GLOBAL, INC., LENZING AKTIENGESELLSCHAFT, PRADA, S.A. y otras, debidamente asistida por los Abogados José Gregorio Torrealba, Alejandro Galloti y Andrés Linares Benzo, contra el Registro de la Propiedad Intelectual y en tal sentido, se observa que el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley...” (Negrillas de la Corte).
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa provenientes de funcionarios y organismos distintos a las denominadas altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 eiusdem.
En atención a lo anterior y, visto que la abstención denunciada fue interpuesta contra el Registro de Propiedad Industrial, quien no forma parte de las autoridades descritas en el numeral 3 del artículo 23 (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y demás autoridades de los órganos de rango constitucional) y numeral 4 del artículo 25 (autoridades estadales o municipales), esta Corte se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIÓN
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje), estableció respecto al contenido de los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“(…) Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole a esta Corte de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
El artículo supra transcrito, establece las causales de inadmisibilidad de las acciones, a saber: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada; ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; v) cuando exista cosa juzgada; vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
Asimismo, resulta oportuno destacar el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece “…Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandado deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, evidencia esta Corte que a los fines de admitir la demanda por abstención o carencia, ésta deberá cumplir con los requisitos previstos en los artículos 33 y 66 de la Ley in comento, aunado a que no debe estar incursa en las causales establecidas en el artículo 35, antes analizado.
En atención a lo antes expuesto y de acuerdo análisis realizado a los alegatos planteados por la parte actora en la demanda por abstención o carencia y los recaudos que la acompañan, se desprende que en el caso bajo examen no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no resulta ininteligible, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial; y por último, se acompañó a la demanda los documentos que acreditan los trámites efectuados ante la parte demandada.
Asimismo, con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, la misma ha de computarse desde el momento en que la Administración debió responder a la solicitud y no lo hizo, en este caso, la parte demandada contaba con un lapso de treinta (30) días para dar respuesta, contados a partir del 14 de noviembre de 2016, fecha en la cual vencían los dos (02) meses que otorgara el Registro de Propiedad Industrial a los fines de que los interesados ratificaran las oposiciones presentadas en su oportunidad, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Propiedad Industrial, el cual establece lo siguiente:
“el Registrador resolverá la oposición con las pruebas que presenten los interesados, dentro del plazo de treinta días contados a partir del vencimiento de los lapsos establecidos en el artículo 78”. (Negrilla y Subrayado de la Corte).
Así las cosas, dicha disposición debe concatenarse con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que indica a su vez:
“Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario”. (Negrilla y Subrayado de la Corte).
De los mencionados artículos, se desprende que una vez culminado el lapso de dos (2) meses que indicaba el Aviso Oficial (Vid folio 1248, anexo IV), la administración tenía treinta (30) días hábiles para dar respuesta y una vez agotado dicho lapso, es que se considera que la Administración incurrió en un silencio administrativo y, es a partir de ahí, que comienza a computarse el lapso para la caducidad.
En consecuencia, quien aquí decide observa que los treinta (30) días hábiles que tenía el Registro de Propiedad Industrial para dictar la decisión correspondiente vencía el 26 de diciembre de 2016, siendo que es a partir de esa fecha en que empiezan a transcurrir los ciento ochenta (180) días para intentar la demanda por abstención, y visto que la presente demanda fue interpuesta en fecha 3 de mayo de 2017, habiendo transcurrido ciento veintiocho (128) días, evidencia esta Corte que la misma se encuentra TEMPESTIVA. Así se decide.
Visto lo anterior, es por lo que la presente demanda por abstención, resulta ADMISIBLE. Así se decide.
Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, APLICA el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, se ORDENA la citación del Registrador de la Propiedad Industrial, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte demandante en la presente causa, conforme lo prevé el artículo 67 ejusdem, remitiéndole copia certificada de la presente demanda, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. Así se decide.
Asimismo, se ORDENA la notificación al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin que consigne opinión sobre el presente caso; y a la Fiscalía General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1-Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta por la Abogada María Milagros Nebreda, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las sociedades mercantiles GLORIA S.A., MATSUSHITA ECOLOGY SYSTEM CO., LTD, LONELY PLANET GLOBAL, INC., LENZING AKTIENGESELLSCHAFT, PRADA, S.A. y otras, debidamente asistida por los Abogados José Gregorio Torrealba, Alejandro Galloti y Andrés Linares Benzo, contra la abstención en que presuntamente incurrió el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL.
2. Se ADMITE la demanda por abstención o carencia interpuesta.
3. Se APLICA el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4. Se ORDENA la citación del Registrador de la Propiedad Industrial, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la demandante en la presente causa, remitiéndole copia certificada de la presente demanda, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.
5. Se ORDENA la notificación al ciudadano Procurador General de la República y de la Fiscalía General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFREN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-G-2017-000084
ERG/13
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental
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