JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G.2010-000006

En fecha 07 de marzo de 2017, se recibió de la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de la demanda patrimonial ejercida por los Abogados Yamilly Capote Barrero, Juan Gilberto Meneses Blanco y Edmundo Pérez Arteaga (INPREABOGADO Nros. 81.066, 82.551 y 17.589), actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana GYLSA BETZABETH GONZÁLEZ CARRILLO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Remisión que efectuó en virtud de la diligencia fechada 24 de enero del año en curso, presentada por la apoderada judicial de la parte demandante Yamily Capote (INPEABOGADO Nº 81.066), quien solicitó se decretara la ejecución forzosa de la sentencia Nº 01303, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha el 5 de noviembre de 2015.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo pertinente, sobre la base de las consideraciones que se circunscriben a continuación:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 10 de octubre de 2013, esta Corte dictó sentencia Nº 2013-1821, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de contenido patrimonial intentada por los Abogados Yamilly Capote Barrero, Juan Gilberto Meneses Blanco y Edmundo Pérez Arteaga, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Gylsa Betzabeth González Carrillo, contra Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual realizó en los términos siguientes:
“...PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta (…) CONDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a pagar a la ciudadana GYLSA BETZABETH GONZÁLEZ CARRILLO, la cantidad de ochocientos mil bolívares exactos (Bs. 800.000,00), a los fines de indemnizar el daño moral sufrido (…) CONDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a garantizar a la ciudadana GYLSA BETZABETH GONZÁLEZ CARRILLO, los servicios de atención mínima para el diagnóstico, prevención y recuperación de algún padecimiento consecuencia de la enfermedad de Mal de Chagas en cualquier centro de salud adscrito a dicha entidad territorial o a nivel nacional ya sea público o privado, así como el suministro de los medicamentos necesarios para el control de la enfermedad (…) IMPROCEDENTE la renta vitalicia solicitada (…) IMPROCEDENTE la indexación monetaria…”. (Negrillas y mayúsculas del original).
En fecha 30 de octubre de 2013, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Gylsa Betzabeth González Carrillo y oficios dirigidos a los ciudadanos Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, y de las cuales el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberlas practicado en fecha 11 de noviembre de 2013 y 05 de diciembre de 2013 respectivamente.
En fecha 10 de diciembre de 2013, se recibió diligencia de la parte demandada mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la sentencia referida.
En fecha 18 de diciembre de 2013, esta Corte oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por parte demandada y ordenó libra el oficio de remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se libro el oficio correspondiente.
En fecha 22 de octubre de 2014, se dio cuenta la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, designó Ponente al Magistrado Evelyn Marrero Ortiz .
En fecha 05 de noviembre de 2015, la mencionada Sala dictó sentencia Nº 01303 mediante la cual declaró:
“…SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del MUNICPIO CHACAO DELESTADO BOLIVARIANO DE VENEZUEAN, contra sentencia Nº2013-1821 dictada en fecha 10 de octubre de 2013, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) CONFIRMA el fallo apelado (…) SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante …”. (Negrillas y mayúsculas del original).
En fecha 16 de diciembre de 2016, la parte demandada consignó diligencia por ante la referida Sala, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia ut supra transcrita.
En fecha 10 de marzo de 2016, vista la solicitud formulada por la parte demandante, la mencionada Sala dictó Aclaratoria Nº 00280, ampliando el punto tercero del dispositivo del fallo, en los términos siguientes:
“3. Se CONDENA en costas al Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, calculadas conforme a lo previsto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cantidad condenada en la sentencia apelada…” (Negrillas y mayúsculas del original).
En fecha 31 de marzo de 2016, la Sala libró oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos: Gylsa Betsabeth González Carrillo, Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, Procurador General de la República y Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda. De lo cual, el Alguacil de la Sala dejó constancia de haber practicado en fecha 13 de abril de 2016 los oficios dirigidos al: Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y a la ciudadana Gylsa Betsabeth González Carrillo, y en fecha 29 de junio de 2016 el oficio dirigido al Procurador General de la República.
En fecha 06 de julio de 2016, la Sala libró oficio Nº 2150 remitiendo el expediente contentivo de la presente demanda, en virtud de lo dispuesto en la Sentencia Nº 01303 del 05 de noviembre de 2015 y su aclaratoria Nº 00280 del 10 de marzo de 2016.
En fecha 14 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el referido expediente.
En fecha 21 de julio de 2014, se recibió diligencia de la parte demandante mediante la cual solicitó se decretara la ejecución voluntaria del fallo.
En fecha 19 de julio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, en fecha 28 de ese mismo mes y año, decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional bajo el Nº 2013-1821 en fecha 10 de julio de 2013 e igualmente libró los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 10 de noviembre de 2016, el alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 15 de noviembre de 2016, se recibió diligencia de la parte demandante en el cual solicita la aplicación y el pago de la indexación y de los intereses moratorios.
En fecha 24 de enero de 2017, se recibió diligencia de la parte demandante mediante la cual solicitó se decretara la ejecución forzosa del fallo.
En fecha 15 de febrero de 2017, fue reconstituida la Junta Directiva, quedando conformada de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En esa misma fecha, se recibió diligencia de la parte demandada en el cual establece que se han realizado los trámites necesarios para cumplir con el decreto de ejecución voluntaria.
En fecha 07 de marzo de 2017, vista la diligencia presentada por la parte demandante, se ordenó pasar el presente expediente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines de que dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fechas 8 y 23 de marzo de 2017, se recibió diligencias de la parte demandante mediante las cuales ratificó la diligencia presentada en fecha 24 de enero de 2017.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De las actas que conforman el presente expediente, no se desprende que la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda haya dado cumplimiento al decreto de ejecución voluntaria dictado por esta Corte en fecha 28 de julio de 2016.

Por tanto, y vistas las diligencias presentadas en fechas 24 de enero, 08 y 23 de marzo de 2017, por la parte actora, solicitando la ejecución forzosa del referido fallo, resulta necesario observar lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 108. Cuando la República o algún estado sean condenados en juicio, se seguirán las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En el caso de los municipios se aplicarán las normas de la ley especial que rija al Poder Público Municipal y supletoriamente, el procedimiento previsto en esta Ley…”.

De lo ilustrado anteriormente, es oportuno destacar que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010, establece en su artículo 158 que:

“Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada ordenará su ejecución…”.

Asimismo, el artículo 159 eiusdem, regula lo atinente a la ejecución forzosa de las sentencias condenatorias contra el Municipio y demás entidades municipales, en los términos siguientes:

“Artículo 159. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.
(…Omissis…)
3. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará…”.

De las normas precitadas y de la revisión de autos, se desprende que esta Corte, mediante la sentencia de fecha 10 de octubre de 2013, ordenó el pago de la cantidad de ochocientos mil bolívares exactos (Bs. 800.000,00), la cual se entiende como una cantidad líquida de dinero, y, a su vez, la parte condenada a pagar tal suma es una entidad municipal. Por lo que debe señalarse, que en principio su cumplimiento se llevaría a cabo por tales normativas.

Ahora bien, el articulo 159 eiusdem establece que “(…) cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero (…)”. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.869 de fecha 15 de octubre de 2007 estableció que:

“(…) los Municipios cuentan con privilegios y prerrogativas, entre los cuales se encontrarían los límites a la adopción de medidas de ejecución preventiva o definitiva contra sus bienes, rentas y derechos. Ahora bien, asimismo la Sala ha sostenido que ello no puede ser entendido ‘como un obstáculo para que el particular que resulte favorecido con la decisión logre el restablecimiento de sus derechos y las compensaciones por los daños sufridos’ (vid. sentencia N° 1260/2004). Sin perjuicio de otras formas para lograr la ejecución del fallo, esta Sala ha puesto de relieve la existencia de los mecanismos de tipo presupuestario, a fin de que la entidad municipal de cumplimiento a lo decidido (sentencia N° 1368/2001).
En la actualidad, los privilegios y prerrogativas de los municipios están reconocidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…).
(…omissis…)
La propia Ley dispone que puede ordenarse la ejecución forzosa de fallos contra los municipios, siguiendo al efecto lo que disponga el Código de Procedimiento Civil, en los casos en que se trate del pago de cantidades líquidas de dinero.
(…omissis…)
Como se observa, en la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal existe la posibilidad de embargar bienes, en razón -como ha sido el criterio de la Sala- de que la prerrogativa contenida en su artículo 158 no puede convertirse en la negación de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
En el caso de la ejecución de fallos contra los Municipios, que ordenen la entrega de cantidades líquidas de dinero, debe seguirse, entonces, el procedimiento especial regulado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual remite al Código de Procedimiento Civil a efectos de ejecución forzosa. Cabe observar, no obstante, que la remisión al ordenamiento procesal no puede implicar que sean embargables la totalidad de los bienes municipales, pues el interés del particular de ver satisfecha su acreencia no debe afectar los intereses generales de la colectividad.
Por ello, la Sala reitera su doctrina en el sentido de que el procedimiento especial de ejecución de fallos contra municipios debe garantizar la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al régimen previsto en la ley, incluido el embargo como parte de la ejecución forzosa, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público (…)”.
En efecto, la misma Sala en sentencia Nº 319 de fecha 10 de marzo de 2011 (caso: Técnica Construcciones 27, C.A., Vs el Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua), expuso:

“(…) visto el incumplimiento de las autoridades del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua del dispositivo de la Sentencia Nro. 202, publicada el 7 de febrero de 2007, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 159 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, debe decretar embargo ejecutivo sobre bienes del dominio privado del prenombrado Municipio, que no estén afectados a la prestación de un servicio público o cualquier otra actividad de utilidad pública, por el doble de la cantidad que se condenó a pagar al mencionado Municipio (…).
A fin de ejecutar la medida antes indicada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte actora indicar los bienes del dominio privado del Municipio Mario Briceño Iragorry, que no estén afectados a un servicio público o a cualquier otra actividad de utilidad pública, sobre los cuales podría recaer el embargo ejecutivo. Así se declara.
Finalmente, la Sala considera pertinente, recordar nuevamente que los funcionarios de los órganos del Poder Público están obligados a acatar las órdenes y a suministrar oportunamente las informaciones requeridas por este Alto Tribunal. (…) Así se establece (…)”.

En este sentido, se puede evidenciar que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece que a petición de la parte interesada, el Tribunal ordenará la ejecución forzosa en caso que el Municipio o entidad municipal no acate dicha orden expresada en sentencia definitivamente firme, así pues cuando la condena hubiere recaído sobre cantidades líquidas de dinero, se ordenará incluir el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. En los casos en que no se diera cumplimiento a la orden, se ejecutará la sentencia conforme al Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero.
Dentro de este orden de ideas, y como se señaló con anterioridad, resulta evidente que el cumplimiento forzoso de tal obligación se decretará de conformidad con la normativa precitada. Así se establece.
Ahora bien esta Corte considera oportuno pronunciarse sobre la condenatoria en costas acordadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 01303 de fecha 05 de noviembre de 2015 y su aclaratoria Nº 00280 de fecha 10 de marzo de 2016, en virtud de que dicha condena recae sobre una cantidad líquida de dinero. Así pues, en principio el legislador ha dispuesto expresamente la exclusión de las personas jurídicas públicas en la aplicación de este sistema objetivo de la condenatoria en costas, convirtiéndose ésta dispensa en una prerrogativa procesal, por la cual surge para ellas un régimen de excepción que impide que la Administración Pública -en razón del interés público que representa- soporte los gastos ocasionados para la consecución de un proceso determinado en el cual ha resultado totalmente derrotada. Sin embargo, este régimen de excepción no tiene carácter absoluto para todos los entes públicos, siendo modificado -entre otras- justamente en materia municipal. En razón de ello la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece en su artículo 157 que:
“Artículo 157. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda (….)”.

Del precedente artículo, se infiere la necesidad de que se cumplan con dos supuestos necesarios para que resulte procedente la condenatoria en costas a los Municipios: i) que el Municipio resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme, ii) que estemos en presencia de un juicio de contenido patrimonial. Y como se desprende de autos, ambos requisitos se cumplen.

En atención a lo expuesto, la referida Sala ordenó en su aclaratoria Nº 00280 de fecha 10 de marzo de 2016, que dicha condenatoria fuese calculada “…en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cantidad condenada en la sentencia apelada.”.

Por su parte, la sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de octubre de 2013, condenó a que la parte demandada pagará a la ciudadana Gylsa Betzabeth González Carrillo, la cantidad de ochocientos mil bolívares exactos (Bs. 800.000,00), a los fines de indemnizar el daño moral sufrido.

Así pues, se concluye que el cinco por ciento (5%) debe ser calculado a la cantidad condenada, esto es, la cantidad de ochocientos mil bolívares exactos (Bs. 800.000,00). Ahora bien, para el cálculo del porcentaje este Órgano Jurisdiccional toma en consideración el siguiente concepto matemático: la regla de tres (simplemente se multiplica el porcentaje por la cifra y se divide entre cien).
100%------ 800.000,00
5%--------X
Así pues, “X” será la incógnita que queremos averiguar:

X= 5% x 800.000,00 = 40.000
100
Por tanto: 40.000 es el 5% de 800.000,00

Del análisis precedente, esta Corte determina que la condenatoria en costas establecida a la parte demandada es la cantidad de cuarenta mil bolívares exactos (Bs. 40.000). Así se establece.

Ahora bien, esta Cote estableció a la parte demandada “…garantizar a la ciudadana Gylsa Betzabeth González Carrillo, los servicios de atención mínima para el diagnóstico, prevención y recuperación de algún padecimiento consecuencia de la enfermedad de Mal de Chagas en cualquier centro de salud adscrito a dicha entidad territorial, así como el suministro de los medicamentos necesarios para el control de la enfermedad.”.

En ese sentido, cabe destacar que nos encontramos frente a una obligación de hacer y respecto a este tipo de obligaciones la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 153, numeral 3, establece que:

“Artículo 159.
(…omissis…)
Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación (…)”.

Ahora bien, hecho el análisis precedente a los fines de ordenar el cumplimiento de las obligaciones establecidas por esta Corte en la decisión Nº 2013-1821 de fecha 10 de octubre de 2013, así como en la sentencia Nº 01303 del 05 de noviembre de 2015 y su aclaratoria Nº 00280 del 10 de marzo de 2016 dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y transcurrido como se encuentra el lapso otorgado en el decreto de ejecución voluntaria dictado en fecha 28 de julio de 2016, sin qua la parte demandada haya cumplido con sus obligaciones, esta Órgano Jurisdiccional, con fundamento a lo establecido en las normas, decreta la ejecución forzosa. Así se decide.
En consecuencia, a los fines de dar cumplimiento al primer punto de la sentencia dictada por esta Corte mediante el cual se condenó a la parte demandada “…pagar a la ciudadana GYLSA BETZABETH GONZÁLEZ CARRILLO, la cantidad de ochocientos mil bolívares exactos (Bs. 800.000,00), a los fines de indemnizar el daño moral sufrido.”. Así como el tercer punto del fallo dictado por la referida Sala y su aclaratoria mediante el cual se condenó en costas a la parte demandada “…calculadas en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cantidad condenada en la sentencia apelada…” esto es, la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00). Este Órgano Jurisdiccional, ordena a la Secretaría de esta Corte librar oficios a los ciudadanos Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda a los fines que incluyan en la partida presupuestaria del año próximo y siguientes, las cantidades líquidas de dinero condenadas a pagar, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente, caso en el cual deberán proceder al efectivo pago, debiendo remitir a este Órgano Jurisdiccional dentro del lapso de diez (10) días consecutivos a la constancia en autos de su notificación, los soportes respectivos en cada caso, con apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se procederá a la ejecución del fallo conforme a las disposiciones que prevé el Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo previsto en el artículo 159.1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.

Igualmente, a los fines de dar cumplimiento a la obligación de hacer mediante el cual se condenó a la parte demandada a “garantizar a la ciudadana GYLSA BETZABETH GONZÁLEZ CARRILLO, los servicios de atención mínima para el diagnóstico, prevención y recuperación de algún padecimiento consecuencia de la enfermedad de Mal de Chagas en cualquier centro de salud adscrito a dicha entidad territorial, así como el suministro de los medicamentos necesarios para el control de la enfermedad.”. Se ordena a la librar oficios a los ciudadanos Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda a fin de que dentro del lapso de treinta (30) días consecutivos a la constancia en autos de su notificación, proceda a cumplir con la respectiva obligación. Así se decide.

Ahora, esta Corte considera oportuno pronunciarse sobre la petición, hecha por la parte actora, sobre la inclusión de indexación e intereses moratorios.

• De la indexación e intereses moratorios en fase de ejecución

Esta Corte advierte que en diligencia de fecha 15 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó en fase de ejecución se acuerde la indexación monetaria e intereses moratorios, dada la actitud contumaz del Municipio en pagar el monto condenado por daño moral, sobre lo cual esta Corte se pronuncia en los términos que se circunscriben a continuación:

(a) De la Indexación.-

Observa esta Corte que en la sentencia definitiva recaída en la presente causa, se hizo un pronunciamiento de mérito con respecto a la figura de indexación, negando su reconocimiento conforme al criterio reiterado –para la época- de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sustentaba que el daño moral no estaba sujeto a indexación, de allí, que el pedimento no pudiera prosperar.

Empero, vale acotar, que en los actuales momentos los criterios han venido cambiando y es posible aplicar la indexación del daño moral, en el entendido, que una vez entrado en mora el deudor de la obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por tanto susceptible de ser indexada a petición de parte.

De allí que, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, no hacerlo genera en su contra, la aplicación del método indexatorio con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones, calculándose la indexación desde la fecha de publicación de la sentencia, hasta su efectiva ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. (Véase Sala de Casación Social, sentencia Nº 444 del 2 de julio de 2015).

Sin embargo, esta Corte a los fines de no quebrantar la inmutabilidad de la cosa juzgada contenida en la sentencia de mérito recaída en la presente causa, así como de no afectar la seguridad jurídica suscitada por la aplicación de los criterios reinantes en determinadas épocas, considera improcedente modificar en esta etapa procesal, el estudio dado en su oportunidad sobre la indexación solicitada, y siendo que la misma fue negada expresamente en la definitiva, debe por consecuencia lógica, mantenerse dicha negativa en esta fase de ejecución. Así se declara.

(b) De los intereses moratorios.
Este concepto merece especial atención, pues nunca estuvo dentro de los términos en que quedó trabada la litis, pero ha sido un tema examinado por la reciente jurisprudencia, al punto tal, que ha permitido su concepción en fase de ejecución.
En efecto, mediante sentencia N° 1.230 del 5 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció entre otros, la forma de pagar los intereses moratorios en fase de ejecución, disponiendo que en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se debía ordenar el pago de los intereses moratorios a la tasa activa del Banco Central de Venezuela sobre el monto condenado a pagar, tomando fecha del cálculo el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, advirtiendo que si para el momento de la ejecución, estaba en práctica lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procedería con preferencia a su aplicación.
Así que, esta Corte fundada en la esencia constitucional de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem) y, que el Estado administra justicia (artículo 257 Constitucional); actuando en nombre de todos esos valores e inspirada en su autoridad para perseguir a toda costa que sus sentencias puedan ser ejecutadas con respeto y total apego a la realidad, considera que:
En el presente caso, el monto condenado a pagar debe ser objeto de intereses moratorios en fase de ejecución, a los fines que la suma final compense –dada la falta de indexación- un monto sensato y real al acordado años atrás, pues lo contrario, implicaría una ejecución burlada por la Administración, que en definitiva la alentaría a cumplir los fallos, en las oportunidades en que le apetezca hacerlo, no sintiendo temor ni respeto al poder que emana de esta Instancia Jurisdiccional, ni a las necesidades humanas por las que discurre la hoy demandante, quien se encuentra mermada en su calidad de vida por los embates de la enfermedad que le ha sido diagnosticada a causa de la responsabilidad de la Administración por hecho ilícito.
En consecuencia y para no afectar las actuaciones que se encuentran en curso, se ordena continuar con la ejecución forzosa en los términos expuestos y se realice experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios generados desde el 01 de diciembre de 2016, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago condenado. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte debe declarar IMPROCEDENTE la indexación solicitada y PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios. Así se declara.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA del fallo Nº 2013-1821 dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de octubre de 2013 mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda de indemnización por daño moral ejercida (…) Así como de la sentencia Nº 01303 del 05 de noviembre de 2015 y su aclaratoria Nº 00280 del 10 de marzo de 2016 dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual condenó en costas al mencionado Organismo.
2. OFICIAR a los ciudadanos Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda a los fines que incluyan en la partida presupuestaria del año próximo y siguientes, las cantidades líquidas de dinero condenadas a pagar, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente, caso en el cual deberán proceder al efectivo pago, debiendo remitir a este Órgano Jurisdiccional dentro del lapso de diez (10) días consecutivos a la constancia en autos de su notificación, los soportes respectivos en cada caso, con apercibimiento de que, en caso de incumplimiento se procederá a la ejecución del fallo conforme a las disposiciones que prevé el Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo previsto en el artículo 159.1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
3. OFICIAR a los ciudadanos Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda a fin de que informen a esta Corte dentro del lapso de treinta (30) días consecutivos a la constancia en autos de su notificación, proceda a cumplir con la obligación de garantizar a la ciudadana, Gylsa Betzabeth González Carrillo, los servicios de atención mínima para el diagnóstico, prevención y recuperación de algún padecimiento consecuencia de la enfermedad de Mal de Chagas en cualquier centro de salud adscrito a dicha entidad territorial o a nivel nacional ya sea público o privado, así como el suministro de los medicamentos necesarios para el control de la enfermedad.
4. IMPROCEDENTE la indexación monetaria solicitada en fase de ejecución.
5. PROCEDENTE los intereses moratorios en fase de ejecución en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de_____________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO



La Secretaria Accidental,



MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-G-2010-000006
ERG/16;

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) __________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.


La Secretaria Accidental,