JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000625

En fecha 9 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 16-1931 de fecha 8 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por la Abogada Nohelia Margarita Romero Lacruz (INPREABOGADO Nº 184.000), actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano SAÚL MIGUEL SUAREZ LEÓN, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 8 de noviembre de 2016, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 27 de julio de 2016, contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2016 por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de noviembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 31 de enero de 2017, la Representación Judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de febrero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa por cuanto el 23 de enero de 2017, fue reconstituida la Junta Directiva.

En fecha 23 de febrero de 2017, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 8 de marzo de 2017, inclusive.

En fecha 9 de marzo de 2017, se declara abierto el lapso de tres (3) días de despacho para lo oposición de pruebas, venciéndose el 15 de ese mismo mes y año.

En fecha 23 de marzo de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de noviembre de 2015, la abogada Nohelia Margarita Romero Lacruz, asistiendo al ciudadano Saúl Miguel Suarez León, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que “En fecha 06 de agosto de 2015, (…) se le notificó a mi representado, (…) su jubilación que fue otorgada de oficio por el Director del Referido Cuerpo, determinando que prestó sus servicios por un lapso de 23 años, así mismo (sic) no se a (sic) cumplido el tiempo para que se proceda la jubilación de oficio, puesto que es un requisito del reglamento que hayn (sic) transcurrido un lapso de 30 años de servicio, para que la administración (sic) competente pueda pasarlo a la situación de retiro y para ser jubilado, como lo ordena la norma independientemente que mi representado la solicite o no, cosa que tampoco sucedió puesto que comos (sic) se dijo anteriormente solo tiene 23 años de servicio…”.

Invocó, que el organismo no tiene facultad para jubilar en forma obligatoria a todo funcionario que cumpla veinte años de servicio en la Institución y por ello, al efectuarse de esa menara se incurre en una errada interpretación de los artículos 7, 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y se materializa una Desviación de Poder “(…) puesto que mi representado, solo tiene 24 años de servicio violando su Propio Reglamento, si la bien la administración (sic) tenía la facultad de otorgar de oficio el beneficio de jubilación, este debió acogerse a los parámetros establecidos en la norma”.

Solicitó, que “Declare Con Lugar la (sic) presente recurso de Nulidad (Querella) Funcionarial, (…) se declare nulidad la Jubilación de Oficio”.

-II-
FALLO APELADO

En fecha 20 de julio de 2016, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“(…) Esta Sentenciadora pasa a revisar la procedencia de la presente acción y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
(…Omissis…)
Ahora bien, visto en Oficio Nº 9700-104-597 de fecha 31 de julio de 2015, el cual corre inserto al folio seis (06) de la pieza principal del expediente, mediante le fue notificado el querellante de la Jubilación de Oficio y Tiempo Mínimo de Servicio, por parte de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos por disposición del ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), siendo recibida en fecha 06 de agosto de 2015 por el querellante, por lo que a partir de dicha fecha (exclusive) comenzó a transcurrir el lapso de tres (03) meses previsto en el articulo 94 eiusdem.
Así las cosas, a partir del día siguiente al día en que fue notificado de la Jubilación de Oficio y Tiempo Mínimo de Servicio, le estaba dado el derecho al querellante de acudir a los órganos jurisdiccionales dentro de los tres meses siguientes, a accionar contra las actuaciones llevadas a cabo por el Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y siendo que desde el día siguiente al día en que fue notificado de su jubilación, hasta el 26 de noviembre de 2015, oportunidad en la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió la presente Querella Funcionarial, ya había transcurrido un lapso que superó los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición de la acción, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 94 del Estatuto de la Función Pública, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCION. Así decide”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 31 de enero de 2017, la Apoderada Judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en lo siguiente:

Sostuvo, que “Esta parte recurrente como ÚNICO MOTIVO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, que causa un gravamen irreparable para mi representado, DENUNCIA LA INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 35 NUMERAL 1 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, por considerar que incurre en la recurrida VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE DOS NORMAS JURÍDICAS (FALSA APLICACIÓN)” (Resaltado del Original).

Manifestó, que “El a quo, fundamentó su decisión definitiva haciendo una transcripción parcial de la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2011 expediente AP42-R-2011-000208, donde la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado el criterio sentando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 06-1012, de fecha 09 de octubre de 2006…” (Resaltado del Original).

Señaló que “El a quo, aplicó erróneamente por falsa aplicación de los artículos in comento, ya que (…) si bien es cierto, que la caducidad es un presupuesto procesal de orden público, (…) no es menos cierto, que en el caso en concreto no se subsume tal supuesto puesto que, tomando como vértice fundamental el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 06-1012, de fecha 09 de octubre de 2006 que el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que ‘todo recurso con fundamento en esta ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’…”. (Resaltado del Original).

Que, “De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este lapso se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste, sin embargo, en el segundo de los supuestos, para que dicho plazo pueda ser válidamente computado, el acto administrativo debe ser notificado siguiendo para ello las normas que regulan la notificación contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Resaltado del Original).

Sostuvo que, “…el acto administrativo emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas de fecha 31 de julio de 2015, el cual fue notificado a mi representado en fecha seis (06) de agosto de 2015 su Jubilación de Oficio y que se impugna en sede jurisdiccional, no expresa los recursos que proceden contra la misma, sean éstos administrativos o judiciales, así como tampoco los términos para ejercer los mismos y los órganos o juzgados ante los cuales deben interponerse, siendo esto contradictorio y violatorio a lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) en tal sentido el acto administrativo que se dilucida en el presente proceso contiene una notificación defectuosa, violando el debido proceso, ya que no resguarda el derecho a la defensa de mi representado, y en consecuencia no puede transcurrir los lapsos de impugnación …” (Resaltado del original).

Estableció, que “El articulo 74 eiusdem, señala que la ausencia de tales formalidades o el error en las mismas acarrea, como consecuencia jurídica que la notificación sea considerada defectuosa como hemos señalado ut supra, y es por ello, que no produce el mismo efecto alguno y por ende los lapsos de caducidad no comenzarán a transcurrir, puesto que, ello presupone un desconocimiento de aquellos medios jurisdiccionales o no, que tiene mi representado a su disposición para impugnar la validez del acto administrativo que lesiona sus derechos surgidos con ocasión de la relación jurídica previo al proceso contencioso funcionarial…” (Resaltado del Original).

Solicitó, sea declarado Con Lugar la apelación interpuesta y anule la sentencia apelada.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2016 dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la apelación interpuesta, y previo a conocer del fondo del presente asunto, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo efectuar las consideraciones siguientes:

Aprecia este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub examine la parte recurrente alegó que la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le notificó a su representado, mediante memorándum número 9400-104-597, de fecha 31 de julio de 2015, su jubilación que fue otorgada de oficio por el Director del Referido Cuerpo, determinando que prestó sus servicios por un lapso de veintitrés (23) años. Sin embargo, alega la querellante, que no se cumplió el tiempo para que se proceda la jubilación de oficio, puesto que es un requisito del reglamento que haya transcurrido un lapso de treinta (30) años de servicio, para que la Administración competente pueda pasarlo a la situación de retiro y para ser jubilado.

Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia dictada el 20 de julio de 2016, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad de la acción.

Contra dicha decisión, la parte recurrente ejerció el recurso de apelación denunciando la falsa aplicación de las normas relativas a la caducidad de la acción, pues la notificación del acto impugnado fue defectuosa, lo que trae como consecuencia jurídica, que no transcurran lapsos para su impugnación, pudiendo ser ejercida la querella en cualquier tiempo.

En ese sentido, debe esta Corte traer a colación la sentencia Nº 696 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de junio de 2015, la cual sentó lo siguiente:

“(…)La decisión parcialmente transcrita evidencia que cuando se comprueba que el acto impugnado ha sido notificado de manera defectuosa, no debe computarse la caducidad del recurso, pues ello resulta lesivo de los derechos a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, así como del principio pro actione.
En el presente caso, el acto administrativo impugnado fue notificado en los siguientes términos ‘notificación que se hace para su conocimiento y fines consiguientes’, lo cual evidencia, que efectivamente, en la notificación del acto impugnado se obvió toda mención a la posibilidad que tiene la parte de atacar el acto y, del mismo modo, al tiempo hábil para la interposición de los recursos correspondientes, con lo cual, resulta patente lo defectuoso de la notificación.
Siendo ello así, considera la Sala que la sentencia objeto de revisión se apartó de lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y cercenó el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del solicitante, en particular cuando declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo incoado por considerar que había operado la caducidad de la acción, a pesar de los vicios de la notificación.
En razón de las consideraciones vertidas se declara que ha lugar la revisión constitucional de la sentencia N° 2014-1297, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 14 de agosto de 2014, la cual se anula, y, en consecuencia, se ordena a la referida Corte que provea nuevamente sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tomando en consideración la doctrina expuesta en este fallo. Así se decide.
(Negrillas de la Corte).

Del criterio antes transcrito, se evidencia que cuando se comprueba que el acto impugnado ha sido notificado de manera defectuosa, no debe computarse la caducidad del recurso, pues ello resulta lesivo de los derechos a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, así como del principio pro actione.

Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 168 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de abril de 2017, la cual sentó lo siguiente:

“Ahora bien, en lo relativo a lo alegado por la representación judicial de la parte querellada, en relación a la infracción de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por parte del Organismo querellado en el acto mediante el cual se le notificó su jubilación, que a su decir, que el a quo no tomó en cuenta, es menester señalar que es cierto que todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
(…)
De lo anterior, se colige que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesione sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtido sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondientes en sede jurisdiccional. (Negrillas de la Corte)
De la sentencia parcialmente transcrita, se observa la reiteración de la Sala al afirmar que todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria, considerando así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto.
Por lo tanto, cuando se comprueba que el acto impugnado ha sido notificado de manera defectuosa, no debe computarse lapsos de caducidad, pues ello resulta lesivo de los derechos a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, así como del principio pro actione, tal como fue señalado con anterioridad.
En el presente caso, el acto administrativo impugnado fue notificado de manera defectuosa, evidenciándose así en el folio seis (6) del expediente judicial, por apartarse de lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y cercenó el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del solicitante, en particular cuando declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo incoado por considerar que había operado la caducidad de la acción, a pesar de los vicios de la notificación.
En razón de las consideraciones vertidas, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada el 20 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad de la acción.

En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado, a los fines que dicte sentencia de fondo..

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir sobre recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nohelia Margarita Romero Lacruz, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano SAÚL MIGUEL SUAREZ LEÓN, contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso funcionarial interpuesto contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado, a los fines que dicte sentencia de fondo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-R-2016-000625
ERG/29
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental,