JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000158

En fecha 8 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0188-17 de fecha 20 de febrero de 2017, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Oscar Elías Omaña Guerrero, Alfonso Méndez y Manuel Alberto Guerrero Sanabria (INPREABOGADO Nº 37.382, 33.662 y 187219 respectivamente), actuando en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano JUAN RAFAEL SEVILLA (cédula de identidad Nº 1.898.315), contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 9 de febrero de 2017, donde se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2017, por la Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 11 de agosto de 2016, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 14 de marzo de 2017, se dio cuenta esta Corte, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de abril de 2017, la Representación Judicial de la parte querellada, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de abril de 2017, inclusive abre el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de abril de 2017, la Representación Judicial de la parte querellante, consignó contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de mayo de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de junio de 2014, los Abogados Oscar Elías Omaña Guerrero, Alfonso Méndez y Manuel Guerrero Apoderados Judiciales del ciudadano Juan Rafael Sevilla, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguiente:

Manifestaron que pretenden el cumplimiento por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de lo acordado en la Resolución No. 629, Acta No. 24 de fecha 27 de julio de 2004, mediante el cual le fuera acordado el beneficio de jubilación por los años de servicios prestados por su representado, amparada a su vez por el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estado y de los Municipios, y su Reglamento, y por el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido e irrenunciable, alegando que su mandante ingresó a la institución el 16 de diciembre de 1963, y egresó el 1º de enero de 1994, acumulando un tiempo de servicio de treinta (30) años, y quince (15) días.

Sostuvieron que en varias oportunidades enviaron al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), comunicaciones a través de las cuales solicitaron el cumplimiento del beneficio de la jubilación otorgada a su representado, y amparada por la Resolución No. 629, Acta No. 24 de fecha 27 de julio de 2004, señalando que la Administración no les ha contestado las mismas.

Señalaron, que la Resolución No. 629, Acta No 24 de fecha 27 de julio de 2004, fue dictada por la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), evidenciándose que por unanimidad y previo sometimiento a consideración por parte de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto, quien expuso los argumentos y motivos necesarios, acordó otorgarle la jubilación a los ciudadanos que en ella se mencionan, entre los cuales se encuentra el querellante.

Indicaron, que la Administración le otorgó la jubilación a quince (15) de los cuarenta y un (41) ex trabajadores que aparecen en la referida Resolución No. 629, quedando pendiente por otorgarle tal beneficio a veintiséis (26) ex trabajadores, entre los cuales se encuentra su mandante.

Manifestaron, que la mencionada Resolución concedió derechos como “(…) lo es el de la jubilación, dictado por el órgano competente facultado de la legítima actuación de la administración (…)”, por lo que señalan que el mismo es válido, ya que cumple cabalmente con todos los requisitos.
Indicaron que han transcurrido nueve (09) años y cuatro (04) meses desde la emisión de la Resolución No. 629, sin que se hayan cumplido con todos y cada uno de los lineamientos señalados en la misma, violentando los preceptos constitucionales, así como las disposiciones previstas en la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, y la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 5 de agosto de 1992.

Solicitaron, se condenara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a cumplir con el beneficio de jubilación de su representado que fuese acordado por Resolución No. 629, Acta No. 24 de fecha 27 de julio de 2004.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de agosto de 2016, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“(…) Planteada así la controversia, esta jurisdicente observa que cursa a los folios 15 al 26 del mismo expediente, copia simple de la Resolución Nº 629, Acta Nº 24, fechada 27 de julio de 2004, la cual no fue impugnada por la demandada, teniendo plena eficacia probatoria conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se deriva que le fue otorgado el beneficio de jubilación al ciudadano Juan Rafael Sevilla, con Cédula de Identidad Nº 1.898.315, (folios 24 y 25). De igual modo, se desprende de la citada resolución que el beneficio de jubilación le fue otorgado bajo los términos expuestos en la misma (folio25). Esta documental no fue impugnada por la parte querellada, manteniendo pleno valor probatorio.
(…Omisis…)
En el caso presente, consta en las actas procesales el acto administrativo consistente en la Resolución Nº 629, Acta Nº 24, fechada 27 de julio de 2004, mediante el cual se le otorga el derecho de jubilación a la parte querellante, en el cual se expone: ‘RESOLUCIÓN: Los Miembros de la Junta Directiva del IVSS, acordaron por unanimidad APROBAR se le otorgue las jubilaciones a los extrabajadores que se mencionan a continuación, así como los demás beneficios que ello implique…’ (Folio 24). De modo que, conforme a la Ley, la referida resolución goza del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos. Sin embargo, no se evidencia de autos que la querellada haya dado cumplimiento al mismo, por cuanto no se desprende de las actas procesales que el actor haya recibido los pagos periódicos de la referida pensión, es decir, que a pesar de haber nacido el derecho a la jubilación, la misma no fue ejecutada por la parte querellada, habiendo nacido en cabeza del funcionario, una expectativa de pago de la referida jubilación.

También se evidencia de las pruebas traídas a los autos, que corren insertas a los folios 93 al 94 del expediente judicial, copias certificadas de las constancias de trabajo emanadas del instituto querellado, las cuales se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas por la parte accionada, desprendiéndose de las mismas los cargos que ostentó la parte actora dentro del organismo demandado.

En tal sentido, al encontrarse el actor en situación de personal jubilado del ente querellado, y evidenciarse una omisión de la Administración en pagar dicho beneficio, por estar revestida dicha obligación de perfeccionamiento periódico, vale decir, como de tracto sucesivo, lo procedente es ordenar el cumplimiento inmediato y efectivo del pago del beneficio constitucional de jubilación. Así se establece.

Resuelto lo anterior, y con relación al alegato formulado por la representación judicial de la parte querellada en el sentido de afirmar que para la fecha en la que se produjo el acto administrativo de retiro del querellante, en el año 1994, no existía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se apoyaba el demandante para alegar la violación del debido proceso, derecho a la defensa y estabilidad laboral, y que ello implicaba aplicar retroactivamente el texto fundamental de 1999 a un supuesto de hecho acaecido en 1994, se observa que tal argumentación no tiene asidero jurídico, ya que el funcionario, hoy querellante, fue jubilado por medio de la Resolución Nº 629, Acta Nº 24, fechada 27 de julio de 2004, y no se debate en la presente causa el otorgamiento de la jubilación sino el cumplimiento de la que ya fue acordada bajo la vigencia de la actual Carta Fundamental de 1999, por lo que no existe aplicación de ninguna norma en forma retroactiva, y resulta improcedente tal fundamento. Así se decide.

De ahí que, en el caso planteado, en virtud de que se determinó que el querellante es acreedor del beneficio de jubilación, este Tribunal ordenará al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a efectos de hacer efectivo el goce y disfrute del pago del beneficio jubilación al querellante, mensualmente, conforme a los parámetros establecidos en la Resolución Nº 629, Acta Nº 24, fechada 27 de julio de 2004, objeto de la querella, para lo cual deberá ordenarse en el dispositivo de la presente decisión, que se realice dicho pago mediante una experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
En atención a lo precedentemente expuesto, deberá declararse Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN RAFAEL SEVILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.898.315, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), al no haber cumplido con el beneficio de pensión de jubilación y así mismo, deberá ordenarse al referido ente querellado que proceda a reconocer y a cumplir el pago de la referida obligación, bajo los términos expuestos en la Resolución Nº 629, Acta Nº 24, fechada 27 de julio de 2004, pagando, en consecuencia, mensualmente dicho beneficio, para lo cual se ordenará experticia complementaria de este fallo, elaborada por un solo (1) experto designado por el Tribunal…” (Negrillas del original).

-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de abril de 2017, la Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en base a lo siguiente:

Opuso como punto previo, la cosa juzgada, señalando que el hoy recurrente presentó por ante el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, un recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 4 de febrero de 2004, que fue declarado parcialmente con lugar, ejerciéndose contra dicha decisión el recurso de apelación, el cual alega haberse oído en ambos efectos, por lo que fue remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo declarado inadmisible en fecha 9 de agosto de 2012.

Esgrimió, que “(…) en fecha 28 de Octubre de 1993, se dicta la Resolución Nro 798 donde la Junta Liquidadora como máxima autoridad del IVSS, resuelve retirar al querellante previa notificación suscrita por el Presidente como representante legal del Instituto y ejecutor de la decisiones de la Junta, según lo establece el artículo 14 del Reglamento General del Seguro Social; de allí que no fue el presidente quien resolvió el retiro de la funcionaria (SIC) sino la Junta Liquidadora, en cuya resolución está concebida específicamente el artículo 78 LOOSS vigente para esa fecha, con lo cual se cumple con lo dispuesto en los artículos 18, numeral 5 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual contradice lo argumentado por la parte actora en cuanto a la supuesta violación de los preceptos constitucionales y la Ley del Régimen de Jubilaciones y Pensiones.”.

Indicó, que “(…) para la fecha en que se produjo el acto administrativo de retiro del citado funcionario en el año 1994 no existía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyos artículos se apoya el recurrente para estimar como violados en derecho a la defensa, el debido proceso y la estabilidad laboral, y por ende solicitar el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, así como su jubilación ello implica otorgarle una retroactividad a la Ley fundamental del año 1999, a los fines de regular un supuesto de hecho ocurrido en 1994”.

Observó, que “(…) en las medidas tomadas no hubo decisiones arbitrarias ni caprichosas, todas se efectuaron como consecuencia de un mandato legal y con apoyo en un instrumento jurídico, es decir, que el egreso de la funcionaria estuvo enmarcado dentro de un principio de legalidad, con origen en el en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, el cual estableció el Plan de Transición concordante con los Decretos 2744 y 3061, que en definitiva vinieron a configurar lo que sería ‘el cambio de la Organización Administrativa’ sin que ello signifique violentar el derecho a la estabilidad del personal adscrito al IVSS para ese momento…”, por lo cual, solicitó que sea declarada con lugar la apelación interpuesta y se revoque la sentencia recurrida.
-IV-
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de abril de 2017, el Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos de hecho y de derecho siguientes:

Alegó, que “(…) los Miembros de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), acordaron por unanimidad APROBAR se le otorgue las jubilaciones a los ex trabajadores que se mencionan n la Resolución 629, acta 24, de fecha 27/07/2004, en vista que el Instituto no ha implementado, ni notificado a sus beneficiarios, atenta contra el Principio de irrevocabilidad, irreversibilidad, inalterabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos laborales de mi representado (…)”.

Esgrimió, que “(…) La jubilación constituye una cuestión de Previsión Social con Rango Constitucional, desarrollada por la legislación y normativa Venezolana, que constituye un beneficio y derecho del beneficio a vivir una vida digna a razón de los años trabajados y servicios prestados y que por la tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello exista lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho (…)”.

Finalmente, solicitó que se ratifique la decisión del tribunal A quo de fecha 11 de agosto de 2016, y se ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) otorgarle a su representado el beneficio a la jubilación.

-V-
COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer en segundo grado de jurisdicción, pasa de seguidas a resolver el recurso de apelación en los términos siguientes:

Este Órgano Jurisdiccional, observa que el apelante presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación de la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que centraron su inconformidad con la sentencia dictada por el A quo, sin alegar vicio alguno al respecto.

En ese sentido, debe indicarse que se ha venido estableciendo de manera pacífica y reiterada el criterio según el cual las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva, garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.

Por tanto, partiendo de tal consideración, se ha asentado que para recurrir en apelación, es necesario únicamente, que la parte apelante exprese su disconformidad dentro del lapso y en la forma legalmente establecida; elementos suficientes para que la Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento, ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia que pueden hacerse valer en el recurso de casación.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. Empero, conviene esclarecer las limitaciones que existen al respecto, entre las cuales vale mencionar que, al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos nunca discutidos o variar los ya planteados, cambiando los extremos de la litis-contestation, a menos que se trate de fundamentos de derecho relacionados con los hechos establecidos en la controversia, es decir, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, pero no fácticas.

En virtud de tales consideraciones, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, visto que la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, arguyó cuestiones fácticas o de fondo de la controversia inicialmente planteada, que muestran su inconformidad con el fallo cuestionado, esta Alzada procede a desentrañar los planteamientos sostenidos en esta etapa del proceso. Así se declara.

• Punto Previo

Pasa esta Corte a revisar lo alegado por la Representación Judicial de la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación, en cuanto al punto previo por la existencia de cosa juzgada.

Al respecto se pronunció el Tribunal A quo, de la siguiente manera:

“(…) a los efectos de comprobar la identidad en los títulos, se aprecia que este supuesto se encuentra íntimamente vinculado con el de la identidad del objeto (a los fines de su verificación), ello así, este Órgano Jurisdiccional estima que lo pretendido en el escrito libelar presente y el de la sentencia de marras por el querellante, es en la primera demanda el pago de prestaciones sociales, diferencia de las mismas y la jubilación, lo cual no tiene identidad con la causa presente, ya que lo que aquí se debate es el cumplimiento de la Resolución antes identificada.
Pues bien, al no configurarse los dos últimos requisitos y visto que para la procedencia de la defensa interpuesta es necesaria la presencia de todos los requerimientos antes indicados, en forma concurrente, esta juzgadora debe considerar improcedente la cosa juzgada alegada por la querellada. Así se decide.”


A fin de precisar la procedencia o no de la cuestión previa aducida, se observa que los requisitos necesarios para su verificación se encuentran previstos en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
(…Omisis…)
3º La autoridad que da la ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. (Destacado de ésta Corte)

Esta disposición normativa, tomada del denominado Código Civil de Napoleón (art.1.351), se fundamenta en una presunción legal de verdad, y a ella se suma, a fin lograr una comprensión integral de la institución, lo dispuesto en el nuestro Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 272 y 273, relativos a la cosa juzgada en su doble aspecto formal y material, los cuales disponen:

“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

“Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Ahora bien, antes se indicó que a la cosa juzgada la ley le da una presunción legal de verdad, siempre que se cumplan los requisitos antes señalados, pero para la verificación de los mismos, esto es, el sentido de la disposición normativa, es necesario analizar su concepto y sus elementos.

De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.

En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.

Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina “(…) como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisbilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior (…)” (Couture, Eduardo J.”Vocabulario Jurídico”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184).

Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.

De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem.

Asimismo, a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los mismos se encuentran señalados por el artículo 1.395, ordinal 3º, del Código Civil.

Dichos límites son calificados en doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem pesonae, eadem res y eadem causa petendi; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior.

En el caso bajo análisis, la pretensión del actor se refiere a la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional, sobre el cumplimiento del contenido de la Resolución Nº 629, Acta Nº 24, de fecha 27 de julio de 2004, mediante la cual le otorga el beneficio de la jubilación al querellante y al cuarenta y un (41) ex trabajadores del Instituto recurrido.

Por su parte, la sentencia que se alega produce la cosa juzgada, fue dictada por el Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Juan Rafael Sevilla Espinoza, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 4 de febrero de 2004.

En el indicado juicio, la pretensión de la parte actora estaba dirigida a obtener la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios, y el beneficio de jubilación, según lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de Seguros Sociales.

No obstante los diferentes pedimentos realizados por la parte actora en ese procedimiento, en la sentencia definitiva que se produjo en el mismo, el Tribunal declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ejerciéndose contra dicha decisión recurso de apelación, siendo declarado por ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, inadmisible por caducidad.

Analizando los hechos facticos que anteceden, observa esta Corte que a pesar de haber identidad entre los sujetos en la anterior querella y la presente para la configuración de la cosa juzgada, no coincide el objeto de las causas en cuestión, puesto que la primera versa sobre el pago de diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios, y el beneficio de jubilación, según lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, mientras que la presente versa sobre el cumplimiento del contenido de la Resolución Nº 629, Acta Nº 24, de fecha 27 de julio de 2004, mediante la cual se le otorga el beneficio de la jubilación a cuarenta y un (41) ex trabajadores del Instituto recurrido entre ellos el querellante, con ocasión del Principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional Colegiado reiterando el criterio expuesto, y con el objeto de preservar los derechos constitucionales a la seguridad social y a la tutela judicial efectiva, al no configurarse los requisitos para la procedencia de la cosa juzgada coincide esta Corte con el Tribunal de instancia y declara improcedente el alegato de la parte recurrente en el caso de marras, por lo cual pasa de seguidas esta Corte a conocer acerca de los demás alegatos expuestos en el recurso de apelación. Así se decide.

• Del fondo de la controversia

Sobre dicho particular, evidencia esta Corte que la parte querellante demandó el cumplimiento por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del beneficio de la Jubilación acordado mediante la Resolución Nº 629 Acta Nº 24 de fecha 27 de julio 2004 por los años de servicios prestados a la mencionada Institución desde el 16 de diciembre de 1963 hasta el 1º de enero de 1994, acumulando un tiempo de servicio en el mencionado Instituto de treinta (30) años y quince (15) días.

Siendo ello así, es de indicar que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado en los siguientes términos:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas (…) El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial” (Negrillas de esta Corte).


Así pues, se trata de un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.

De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley (vid Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3 del 25 de enero de 2005, caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).

Delimitado lo anterior, pasa esta Instancia Jurisdiccional a analizar las actas que conformar el presente expediente y a tal efecto, observa que riela de los folios quince (15) al veintiséis (26), copia simple de la Resolución de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Nº 629, Acta Nº 24 de fecha 27 de julio de 2004, mediante la cual los Miembros de la Junta Directiva del Instituto acordaron por unanimidad aprobar el otorgamiento de las jubilaciones a 41 ex trabajadores, en la cual está incluido el ciudadano Juan Rafael Sevilla.

Asimismo, del folio 27 al 29 del expediente judicial, oficio Nº 2699 de fecha 30 de agosto de 2004, suscrito por el Director General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, mediante la cual solicitó información acerca del expediente del hoy recurrente y de otros ciudadanos, a los fines de “cancelar su pensión de jubilación de manera de evitar las costas y costos procesales que van en detrimentos del Instituto”.

En razón de lo anterior, y como quiera que en el caso de autos no consta documento alguno del cual se demuestre que el Instituto querellado haya cumplido con su obligación de honrar el pago de la pensión de jubilación que le corresponde al ciudadano Juan Rafael Sevilla, y siendo que es deber de todos los organismos del Estado asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, ello con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales, esta Corte Primera considera procedente ordenar que se incluya en la nómina de jubilados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) al ciudadano antes identificado y acordar el pago de la pensión de jubilación requerida, la cual no puede ser inferior al salario mínimo urbano, con lo cual declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante observa ésta Corte, que en la sentencia apeada el Iudex A quo ordenó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), incluir al ciudadano Juan Rafael Sevilla, hoy querellante, en la nómina de jubilados del referido Instituto, y efectuar el pago correspondiente desde el 27 de julio de 2004, calculado mediante experticia complementaria del fallo, beneficio que se le deberá seguir pagando mensualmente.

Sin embargo advierte ésta Corte, que se estableció la vigencia del mencionado pago correspondiente del beneficio de jubilación, a partir de la fecha del acto administrativo, el cual se desprende se realizó el 27 de julio de 2004, según Resolución de la Junta Directiva del IVSS, Nº 629 Acta Nº 24.

Por tanto, si bien se estableció que a partir de la fecha señalada debería pagársele mensualmente al querellante la cantidad correspondiente a la pensión de jubilación procediendo el cálculo de la misma mediante experticia complementaria del fallo, considera esta Alzada que dicho pago sólo procede desde el 17 de marzo de 2014, por tratarse de una obligación de tracto sucesivo por parte de la Administración, es decir, sólo podrá ordenarse a partir de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, la cual ocurrió el 17 de junio de 2014. Así se establece.

En consecuencia, se ORDENA pagar la pensión de jubilación (salario mínimo urbano) al hoy querellante a partir del 17 de marzo de 2014 en adelante, a cuyos fines se ORDENA una experticia complementaria del fallo, para determinar los montos dejados de percibir por tal concepto. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, CONFIRMA CON LA REFORMA expuesta en la motiva del presente fallo, la sentencia apelada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2017, por la Abogada Eris Villegas Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), contra la sentencia dictada el día 11 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN RAFAEL SEVILLA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA CON LA REFORMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO


Exp. Nº AP42-R-2017-000158
ERG/24

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria Accidental,