JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000183

En fecha 23 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 17-0157 de fecha 21 de marzo de 2017, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BRUNILDA COROMOTO ROJAS (cédula de identidad Nº V-5.990.755), asistida por el abogado Germán José García Limonta (INPREABOGADO Nro. 45.541), contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 21 de marzo de 2017, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2017, por la abogada Luz Clementina Torres (INPREABOGADO. 7.634), en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2015, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de marzo de 2017, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, fijándose el procedimiento de segunda instancia.
En fecha 2 de mayo de 2017, la apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de mayo de 2017, abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 11 de ese mismo mes y año.

En fecha 16 de mayo de 2017, se pasó el expediente al juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, lo cual fue hecho acto seguido.

Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de abril de 2014, la ciudadana Brunilda Coromoto Rojas, asistida por el abogado Germán José García Limonta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que ingresó al Instituto Universitario de Tecnología José Antonio Anzoátegui en fecha 15 de febrero de 1988 hasta su jubilación en fecha 1º de febrero de 2009.

Informó, que con la Resolución Nº 3.515 de fecha 9 de febrero de 2009 le fue concedido el beneficio de jubilación, con vigencia a partir del 1º de febrero del mismo año, sobre el cien por ciento (100 %) del sueldo devengado como docente ordinario en la categoría de asociado a dedicación exclusiva.

Acotó, que el 30 de enero de 2014 se le canceló un pago parcial de sus prestaciones sociales por la cantidad de (Bs. 424.543,57).
Alegó, que el Ministerio no le entregó la planilla de liquidación de las prestaciones sociales, y que por esta razón no tenía conocimiento del monto de sus prestaciones sociales.

Apuntó, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria debió aplicar a partir del 1º de enero de 1994 hasta la fecha de egreso para calcular sus prestaciones sociales el régimen establecido en la clausula Nº 26 de la Quinta Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo (1994-1995), a razón de 45 días por cada año de servicio sobre el último salario integral, por serle más favorable.

Requirió de manera subsidiaria que los intereses devengados por la indemnización de antigüedad del régimen anterior (art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), sean calculados sobre la base activa de prestaciones sociales publicadas por el Banco Central de Venezuela. Solicitó, el pago de la diferencia en sus prestaciones sociales e intereses moratorios, así como la indexación sobre los montos debidos.

-II-
FALLO APELADO

En fecha 28 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:

“La representación judicial de la parte querellada alegó como punto previo la caducidad de la acción por cuanto la querella fue interpuesta 4 meses y 17 días después de que la recurrente hubiera recibido la comunicación relativa al pago de las prestaciones sociales por parte de la Oficina de Recursos Humanos del Órgano que representa, razón por la cual a su decir desde ese momento hasta la fecha de interposición de la querella transcurrió el lapso de tres meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…Omissis…)
En ese sentido debe indicarse, que la presente querella versa sobre la solicitud del pago de la diferencia de prestaciones sociales de la querellante. Así las cosas, consta al folio noventa y nueve (99) del expediente administrativo, comprobante de pago de fecha 11 de diciembre de 2013, firmado por la querellante en el cual se lee:
‘(…) declaro en este acto que recibiré por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, por la vía de transferencia bancaria, la cantidad de doscientos setenta y seis mil noventa y siete con 06 céntimos Bolívares fuertes (Bs.F. 276.097,06), como finiquito de las prestaciones (…)’.
Igualmente consta al folio cien (100) del expediente administrativo, comprobante de pago de fecha 11 de diciembre de 2013 firmado por la querellante en el cual se lee:
‘(…) declaro en este acto que recibiré por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria a través de la Oficina de planificación del Sector Universitario, por la vía de transferencia bancaria, la cantidad de: Ciento cuarenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y seis con 51 céntimos Bolívares fuertes (Bs.F. 148.446,51), como finiquito de los Intereses de Mora (…)’.
Por otro lado, consta al folio ciento uno (101) del expediente administrativo, copia simple de planilla emanada de la pagina web del Banco de Venezuela, denominada ‘Respuesta a su(s) solicitud(es) de transferencia(s) de fondos’, en la cual se evidencia una transferencia por la cantidad de Cuatrocientos Veinticuatro Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 424.543,57), de fecha 30 de enero de 2014, en la que se señala como beneficiaria a la ciudadana ROJAS BRUNILDA COROMOTO.
En este sentido, se hace necesario precisar que si bien es cierto en fecha 11 de diciembre de 2013, la ciudadana querellante firmó comprobantes de pago, en los cuales expresamente manifestaba ‘recibiré’ dichas cantidades por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios, es decir, que las cantidades expresadas en dichos comprobantes de pago no fueron recibidas en esa misma fecha, sino que las mismas fueron canceladas con posterioridad, a saber en fecha 30 de enero de 2014, fecha en la cual se evidencia el efectivo pago de la cantidad de Cuatrocientos Veinticuatro Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 424.543,57), por concepto de prestaciones e intereses de mora; derivando como consecuencia, que a partir de la referida fecha (30 de enero de 2014), nace para la querellante, el derecho de reclamar cualquier diferencia que considere respecto del pago de sus prestaciones.
Siendo así, este Juzgado debe tomar como fecha para el cómputo del lapso de caducidad de la acción, la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales de la querellante, es decir desde el 30 de enero de 2014, tal y como consta al folio ciento uno (101) del expediente administrativo; por lo que desde dicha fecha, hasta el 30 de abril de 2014 (fecha de interposición de la querella), no había trascurrido el lapso de tres (3) meses a que hace referencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues el mismo fenecía precisamente el día 30 de abril de 2014, por lo que la interposición de la presente querella se encuentra dentro del lapso legalmente establecido para ello; razón por la cual se declara improcedente el alegato de caducidad esgrimido por la representación judicial de la parte querellada. Y así se decide.-
(…Omissis…)
1.- De la indemnización de antigüedad en base a cuarenta y cinco días por cada año de servicio:
(…Omissis…)
En este sentido observa esta Juzgadora, que dicha convención colectiva la cual corre inserta a los folios 14 al 16 del expediente judicial, establece en su Cláusula 26 que para los años 1994 y 1995 serán tomados 45 días a los efectos del la prestación de antigüedad del funcionario, es decir, que la misma es clara al disponer que aplicaría sólo para los años 1994 y 1995, limitando así su aplicación en el tiempo, por lo que mal puede la Administración extender u otorgar un beneficio en los años subsiguientes que no está legal ni convencionalmente previsto en algún instrumento. Aunado a lo anterior, de una revisión de las actas que conforman el expediente se constata que la parte querellante, a los fines de demostrar la existencia de la diferencia reclamada sólo se limitó a consignar junto al escrito libelar unas serie de cálculos, los cuales carecen de firma y sello húmedo del Colegio de Contadores Públicos, es decir, que los mismos carecen de valor probatorio y en consecuencia no constituyen objeto de valoración por parte de este Tribunal, por lo que al no aportar a este Tribunal cualquier otro elemento de prueba que demuestre la existencia de las diferencias reclamadas en base a los 45 días por cada año de servicio, ni haber logrado la parte querellante desvirtuar los cálculos hechos por el organismo querellado; resulta forzoso para esta Juzgadora desestimar el alegato explanado por la parte querellante relativo a las diferencias ocasionadas con ocasión de la aplicación de Cláusula Nro. 26 de la Quinta Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME-1994-1995. Y así se decide.-
2,- Del beneficio de ruralidad:
(…Omissis…)
En este sentido se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación de 1980, el cual dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
De la disposición antes transcrita, se desprende que ciertamente el servicio prestado en condición de ruralidad por un docente representa un beneficio para éste pero sólo a los efectos del otorgamiento de la jubilación, en ese sentido, la norma es clara cuando establece que el tiempo de servicio prestado en condición de ruralidad será computado a razón de un año y tres meses por cada año de servicio, pero no a los efectos del cálculo de prestaciones sociales, sino a los efectos de otorgar la jubilación, de modo que yerra la querellante al pretender que se tome en cuenta cada año de servicio prestado en base a un año y tres meses a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, toda vez que dicha ficción legal sólo procede para sumar los años de servicio para el otorgamiento de la jubilación, razón por la cual dicha norma no resulta aplicable al régimen de prestaciones sociales. Así se establece.
Aunado a lo anterior, se constata que de la planilla del cálculo de prestaciones sociales e intereses que corre inserta al folio noventa (90) del expediente administrativo, la Administración pagó la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 5.663,18), por concepto de lapso rural desde el 15 de febrero de 1988 al 01 de febrero de 2009, de modo tal que a pesar que la disposición referida por la parte querellante a los fines del reconocimiento de 15 meses de servicio por cada año de servicio efectivo no procede para el cálculo del pago de prestaciones sociales, no obstante el Ministerio querellado reconoció la condición de ruralidad del servicio prestado por la querellante otorgándole un beneficio adicional al momento del pago de sus prestaciones sociales; por ello, en virtud de los razonamientos antes expuestos resulta improcedente la solicitud presentada por la parte querellante. Y así se decide.-
3. De los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales:
(…Omissis…)
De acuerdo con lo anterior y al revisar las actas del expediente, se evidencia que la relación funcionarial de la querellante con el ente querellado culminó en fecha 01 de febrero de 2009 mediante el beneficio de jubilación, sin que efectivamente constara el pago inmediato de las prestaciones sociales, lo que consecuencialmente genera a favor de la querellante, la exigibilidad de los intereses moratorios producidos por la dilación en la cancelación del concepto mencionado, desde la referida fecha hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, se observa que la Administración procedió a realizar el cálculo de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, desde el momento en que debió efectuar el pago, esto es, el mes de febrero de 2009 hasta el mes de agosto de 2014, por la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 140.532,99) (Vid. Folios 93 al 95 del expediente administrativo); y que según se desprende de comprobante de pago correspondiente a los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, que corre inserto al folio 100 del expediente administrativo, la Administración se comprometió a cancelar la cantidad de Ciento Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 148.446,51) por tal concepto siendo esta cifra mayor a la arrojada en el cálculo de los intereses moratorios, cuyo contenido fue aceptado por la ciudadana BRUNILDA COROMOTO ROJAS al estampar tanto su firma autógrafa como la huella dactilar de sus dedos pulgares de la mano derecha e izquierda.
Asimismo, consta al folio ciento uno (101) del expediente administrativo, copia simple de planilla emanada de la pagina web del Banco de Venezuela, denominada ‘Respuesta a su(s) solicitud(es) de transferencia(s) de fondos’, en la cual se evidencia una transferencia por la cantidad de Cuatrocientos Veinticuatro Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 424.543,57), de fecha 30 de enero de 2014, en la que se señala como beneficiaria a la ciudadana ROJAS BRUNILDA COROMOTO, monto éste que incluye el pago correspondiente a los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, denotando esta Sentenciadora que la Administración realizó efectivamente el pago de los intereses bajo examen, dando cumplimiento al mandamiento Constitucional en su artículo 92, así como al criterio pacífico y reiterado de la Jurisprudencia Patria en esta materia; y por cuanto la parte querellante no solicitó se cancelará diferencia alguna sobre dicho monto, sino que por el contrario pretendió el pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 eiusdem como si los mismos no hubiesen sido pagados, debe desecharse tal pretensión, ya que los mismos fueron efectivamente cancelados según se desprende de las actas procesales. Así se decide.-
4.- De los intereses adicionales sobre la prestación de antigüedad a partir del 19 de junio de 2002:
(…Omissis…)
En relación al pago de la compensación de transferencia establecida en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, denota esta Juzgadora de la revisión exhaustiva del expediente administrativo que riela al folio 66, Constancia suscrita por el Coordinador General de la Comisión Modernizadora y Transformadora de Tecnología ‘JOSE ANTONIO ANZOATEGUI’, mediante la cual se establece en qué forma se le canceló el bono de transferencia a la ciudadana ROJAS BRUNILDA COROMOTO, que dispuso:
(…Omissis…)
En ese sentido, se evidencia que la Administración efectuó el pago referente a la compensación de transferencia, en los términos establecidos en el literal ‘b’ del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que disponía:
(…Omissis…)
Así las cosas, y por cuanto la Administración dio cabal cumplimiento en el presente caso, al pago de la compensación de transferencia según se desprende de las actas del expediente administrativo, las cuales poseen presunción de veracidad y legalidad, y no fueron impugnadas por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, debe esta Juzgadora desechar el alegato formulado con respecto al pago por concepto de compensación de transferencia establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud del pago de los intereses generados por el retardo en la cancelación de la indemnización de antigüedad del régimen anterior contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, de conformidad con lo establecido en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, denota esta Juzgadora de la revisión exhaustiva del expediente administrativo que riela a los folios 84 al 88, el cálculo correspondiente a los intereses adicionales generados por el retardo en el pago de la indemnización de antigüedad desde el día 19 de junio de 1997 hasta la fecha del egreso 01 de febrero de 2009, arrojando como monto a cancelar por tal concepto el de Noventa Mil Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 90.049,62), siendo ésta cantidad incluida en la planilla de cálculo totalizada de las prestaciones sociales generadas según se desprende del folio 92 del expediente administrativo; asimismo, consta al folio 100 del expediente administrativo, comprobante de pago de las prestaciones sociales mediante el cual la Administración se comprometió a cancelar la cantidad de Doscientos Setenta y Seis Mil Noventa y Siete Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 276.097,06), por concepto de prestaciones, cuyo contenido fue aceptado por la ciudadana BRUNILDA COROMOTO ROJAS al estampar tanto su firma autógrafa como la huella dactilar de sus dedos pulgares de la mano derecha e izquierda; y cancelada dicha suma según se desprende del folio ciento uno (101) del expediente administrativo, específicamente de la copia simple de planilla emanada de la pagina web del Banco de Venezuela, denominada ‘Respuesta a su(s) solicitud(es) de transferencia(s) de fondos’, en la cual se evidencia una transferencia por la cantidad de Cuatrocientos Veinticuatro Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 424.543,57), de fecha 30 de enero de 2014, en la que se señala como beneficiaria a la ciudadana ROJAS BRUNILDA COROMOTO, monto éste que incluye el pago correspondiente a los intereses adicionales contemplados en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, de acuerdo a la relación detallada de la planilla de liquidación, denotando esta Sentenciadora, que la Administración realizó efectivamente el pago de los intereses bajo examen, según se desprende del expediente administrativo, cuyas actas poseen presunción de veracidad y legalidad, y no fueron impugnadas por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece. Asimismo, indicó la parte actora que dichos intereses debían ser cancelados, a partir del 19 de junio de 2002 fecha de vencimiento del plazo de pago del régimen anterior, hasta el 30 de enero de 2014 fecha efectiva del pago ambas inclusive; en relación a ello debe indicar esta Sentenciadora que la Administración al realizar el cálculo de los intereses adicionales tomo como punto de partida el día 19 de junio de 1997, el día 01 de febrero de 2009 fecha del egreso de la querellante, por cuanto a partir de esa fecha de egreso comenzó a calcular los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en consecuencia, mal podrían considerarse los intereses adicionales como base de cálculo para los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha actividad conllevaría a la practica (sic) prohibida de pagar intereses sobre intereses, es decir, anatocismo, tal como lo ha establecido pacífica y reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tales razones debe negarse la solicitud del pago de los intereses generados por el retardo en el pago de la indemnización de antigüedad del régimen anterior contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, de conformidad con lo establecido en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aunado a que dicha obligación ya fue cumplida por la administración. Y así se decide.
5.- De la indexación:
La parte querellante solicitó la indexación ya que la misma constituye a su decir la vía idónea para restablecer el poder adquisitivo de las prestaciones sociales a causa de los efectos negativos de la inflación y el transcurso del tiempo.
Ahora bien, de los puntos anteriormente resueltos se evidencia que las diferencias de prestaciones sociales solicitadas por la parte querellante no resultaron procedentes, ya que el Ministerio querellado realizó el pagó de las prestaciones sociales ajustado a derecho, por lo que en consecuencia este Tribunal no acordó el pago de cantidad alguna a favor de la ciudadana querellante; razón por la cual al no existir monto adeudado a la querellante sobre el cual pueda llevarse a cabo la indexación, resulta improcedente la solicitud explanada en ese sentido. Y así se decide.-
En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la querella interpuesta por la parte actora. Así se decide (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

-III-
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 2 de mayo de 2017, la apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:

Indicó, que “(…) la juzgadora pretende que los cálculos acompañados al libelo de la demanda tenían como fin ‘demostrar la existencia de la diferencia reclamada’ en la demanda. Sin embargo la lógica elemental y el contenido de los mismos evidencias que tales cálculos solo tenía por fin llamar la atención del juez que conociera del caso, sobre la diferencia cuantitativa que arrojaban tales cálculos con respecto a los montos pagados por el ente patronal; por la sencilla razón de que el monto definitivo solo es posible determinarlo, de ser sentenciada con lugar la querella, mediante experticia complementaria del fallo (…)”. Negrillas del original.

Manifestó, que “(…) la afirmación anterior encierra la errada suposición de la sentenciadora de que la accionante, la trabajadora que reclama el pago de las diferencias especificadas en el libelo, debe traer a los autos las pruebas de que el ente patronal no le pago lo que le correspondía, siendo ya un principio legal y jurídico que tal supuesto opera en sentido contrario: es el patrono quien debe probar, con la documentación y soportes respectivos, que pago correctamente y todo lo que debía pagar”. Subrayado del original.

Narró, que la sentencia “(...) esta incursa en un error de derecho, cuando en el vuelto del folio 86 (3º párrafo), concluye que la vigencia de la V CONVENCIÓN COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO FAPICUV-ME, 1994-1995, sólo rige hasta la fecha de su vencimiento en 1995, limitando su aplicación en el tiempo (…)”. Subrayado y mayúsculas del original.

Acotó, que “(...) la sentencia apelada se limita a desestimar el pedimento de pago de prestaciones sociales en las condiciones indicadas en el libelo, bajo los argumentos de: a) que LA QUERELLANTE NO APORTA PRUEBA ALGUNA DE QUE EL ENTE PATRONAL NO LE PAGÓ LA DIFERENCIA RECLAMADA POR CONCEPTO DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y b) Que la V CONVENCIÓN COLECTIVA mencionada tiene limitada su aplicación y vigencia en el tiempo, es decir a los años 1994 y 1.995. Ambas conclusiones son erradas y por tanto conforman el vicio de falso supuesto de derecho (…)”. Subrayado, negrillas y mayúsculas del original.

Esgrimió, “(…) que la sentenciadora incurre en conclusiones erróneas de derecho al analizar las pruebas de autos. Por una parte asienta el hecho negativo: que no procede pago alguno por concepto de beneficio de ruralidad porque la normativa del artículo 108 de la Ley de Educación sólo tiene por fin computar el lapso para la jubilación. Por otra parte asienta el hecho positivo sobre el miso punto: que está probado en autos que el ente querellado si pagó ‘un beneficio adicional’ a la querellante por concepto de ruralidad; lo que contradice su primera afirmación, porque en la segunda parte reconoce que el ente querellante hizo un pago (que la sentencia califica de ‘beneficio adicional’) a la querellante por concepto de ruralidad (…)”. Subrayado del original.

Denunció, que “De los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales. Respecto a este asunto, la sentencia apelada de nuevo saca conclusiones erróneas de las actas que conforman el expediente. Dicha sentencia revela la errónea conclusión de la sentenciadora al asentar que la hoy querellante aceptó (vto del folio 67, líneas 26 y siguientes) que su patrono le pagara una determinada cantidad de dinero por cuanto en el folio 99 y 100 del expediente administrativo hay un COMPROBANTE DE PAGO, con fecha de emisión 11-12-2013, en el que aparece reseñado ese monto y con la firma y huellas dactilares de mi representada (…)”. Acotó, “(…) ESTOS COMPROBANTES DE PAGO, que no comprueban pago alguno, no constituye acto administrativo alguno ni tampoco ninguna notificación (…)”. Subrayado, negrillas y mayúsculas del original.

Adujó, “Yerra la sentencia cuando pretende otorgar algún valor a estos COMPROBANTES DE PAGO que no emanan del ente administrativo sino de la querellante, tal como se desprende de su texto. Por el contrario, de aceptarse lo dispuesto en la sentencia apelada se está ANULANDO Y QUITANDO A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS SU LEGÍTIMO DERECHO A LA DEFENSA DE SUS DERECHOS LABORALES (…)”. Mayúsculas del original.
-IV-
COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2017, por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Alzada para conocer en segundo grado de jurisdicción, esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

Se observa que la parte querellante acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la oportunidad de solicitar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales e intereses moratorios. De la referida controversia, conoció en primer grado el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en la ley, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

Contra el referido fallo la parte querellante ejerció el recurso de apelación correspondiente. Ahora bien, antes de entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto, esta Corte vislumbra un aspecto de orden público que fue opuesto como defensa previa al fondo de la controversia por parte del querellado y que desestimó el Tribunal de la Causa, en torno a la caducidad de la acción.

En efecto, se advierte que la parte querellada en su escrito de contestación a la querella funcionarial, opuso la caducidad de la acción por considerar que la recurrente ejerció su causa fuera del lapso establecido en la ley. Sobre ello, el Tribunal se pronunció expresando lo siguiente:

“En este sentido, se hace necesario precisar que si bien es cierto en fecha 11 de diciembre de 2013, la ciudadana querellante firmó comprobantes de pago, en los cuales expresamente manifestaba ‘recibiré’ dichas cantidades por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios, es decir, que las cantidades expresadas en dichos comprobantes de pago no fueron recibidas en esa misma fecha, sino que las mismas fueron canceladas con posterioridad, a saber en fecha 30 de enero de 2014, fecha en la cual se evidencia el efectivo pago de la cantidad de Cuatrocientos Veinticuatro Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 424.543,57), por concepto de prestaciones e intereses de mora; derivando como consecuencia, que a partir de la referida fecha (30 de enero de 2014), nace para la querellante, el derecho de reclamar cualquier diferencia que considere respecto del pago de sus prestaciones.
Siendo así, este Juzgado debe tomar como fecha para el cómputo del lapso de caducidad de la acción, la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales de la querellante, es decir desde el 30 de enero de 2014, tal y como consta al folio ciento uno (101) del expediente administrativo; por lo que desde dicha fecha, hasta el 30 de abril de 2014 (fecha de interposición de la querella), no había trascurrido el lapso de tres (3) meses a que hace referencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues el mismo fenecía precisamente el día 30 de abril de 2014, por lo que la interposición de la presente querella se encuentra dentro del lapso legalmente establecido para ello; razón por la cual se declara improcedente el alegato de caducidad esgrimido por la representación judicial de la parte querellada. Y así se decide.-”. (Negrillas del original).

Ahora bien, esta Corte ha sido pacífica y reiterada al señalar que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de tres (3) meses para que el funcionario o aspirante que se considere lesionado por la actividad administrativa en sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos intente judicialmente o haga valer su derecho de acción. Lapso que debe iniciarse desde el momento en que se produjo el hecho generador de la transgresión o desde la notificación del mismo.

De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

Delimitado lo anterior, se observa que la parte querellante afirmó en su escrito libelar haber recibido el 30 de enero de 2014, un pago parcial por concepto de prestaciones sociales y que “(…) el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria no [le] entregó un finiquito formal y por escrito donde [le] indicara el origen y procedimiento utilizado para determinar el monto de sus prestaciones sociales (…)”. Siendo por tanto que a su decir, el hecho generador lo constituyó la transferencia bancaria recibida el 30 de enero de 2014, a partir de la cual computaba el lapso de caducidad.

No obstante, del folio setenta y siete (77) al noventa y seis (96) del expediente administrativo, riela inserto legajo de los cálculos de las prestaciones sociales e intereses moratorios que hizo el organismo querellado al hoy recurrente.

Se desprende con meridiana claridad de tales documentos, todos los conceptos tomados por la Administración para las respectivas estimaciones de los montos adeudados, incluyendo los métodos y parámetros aplicados para tales fines (monto base, día, mes, año, tasa, capital de cálculo, interés mensual, intereses acumulados, anticipos).

En ese orden de consideraciones, debe destacarse que en los folios noventa y nueve (99) y cien (100) del expediente administrativo, rielan insertos comprobantes de pagos firmados en fecha 10 de diciembre de 2013 por la hoy querellante, cuyo tenor es el siguiente:

“PRESTACIONES:
Leída la presente liquidación final y estando conforme con todo su contenido, Yo (sic) ROJAS BRUNILDA COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.990.755, declaro en este acto que recibiré por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, por la vía de transferencia bancaria, la cantidad de doscientos setenta y seis mil noventa y siete con 06 céntimos Bolívares fuertes (Bs. F. 276.097,06), como finiquito de las prestaciones, calculadas de acuerdo a lo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores y lo establecido en las Convenciones Colectivas Vigentes, por la prestación de mis servicios en la Institución antes identificada. En Caracas a los Once (11) días del mes de Diciembre de 2013”.
“INTERES DE MORA:
Leída la presente liquidación final y estando conforme con todo su contenido, Yo (sic) ROJAS BRUNILDA COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.990.755, declaro en este acto que recibiré por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, por la vía de transferencia bancaria, la cantidad de Ciento cuarenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y seis con 51 céntimos Bolívares fuertes (Bs. F. 148.446,51), como finiquito de los Intereses de Mora (…). En Caracas a los Once (11) días del mes de Diciembre de 2013”. (Negrillas del original).

Es importante acotar que ambas sumas alcanzan la cifra de cuatrocientos veinticuatro mil quinientos cuarenta y tres con cincuenta y siete céntimos (Bs. 424.543,57), monto que efectivamente se corresponde con el señalado por la parte querellante en su escrito libelar, cuando detalla que esa suma de dinero fue recibida a través de transferencia bancaria.

Por tanto, no resulta cierta la afirmación sostenida por la parte querellante en torno a que no recibió “(…) un finiquito formal y por escrito donde [le] indicara el origen y procedimiento utilizado para determinar el monto de sus prestaciones sociales (…)”, pues para el momento en que se hizo efectiva la transferencia, ya conocía el origen y causa de los fondos pagados en su cuenta bancaria.

Si partimos de las anteriores fijaciones, esta Corte considera que el hecho generador se produjo el día 10 de diciembre de 2013, cuando la querellante se dio por notificada de ese finiquito de pago y no el 30 de enero de 2014 cuando se hizo efectiva la transferencia bancaria, pues a partir de la notificación es cuando la recurrente supo cómo le pagarían y cuáles conceptos fueron reconocidos por la Administración. Si la querellante estaba inconforme con los conceptos o montos liquidados lo supo no con la transferencia efectiva en su cuenta, sino desde el momento en que firmó el comprobante de pago opuesto por la Administración.

Vale acotar que por regla general la Administración suele llamar a los funcionarios para que éstos se apersonen al retiro de su cheque de liquidación y a partir de la constancia que se haga de la recepción de ese título bancario, es cuando se fija el hecho generador, independientemente de cuándo la persona decida cobrarlo, porque se entiende que es a partir de entonces, cuando el funcionario conoce su situación jurídica subjetiva.

También es cierto, que suele tomarse el efectivo pago en la cuenta bancaria, pero por lo general la Administración no llama al funcionario anticipadamente –o no deja respaldo de ello- para ponerlo en conocimiento de su proceder –como sí ocurrió en la presente causa-, de modo tal, que si la Administración transfiere el pago adeudado de manera sorpresiva, debe tomarse la fecha del depósito como hecho generador, porque es a partir de ese momento en que el funcionario determina su inconformidad con el monto abonado, pues se entiende que hasta ese momento no sabe cuándo o cómo le serán pagadas sus prestaciones sociales.

En el presente caso, la transferencia bancaria no fue sorpresiva pues la Administración comunicó anticipadamente al recurrente sobre el pago que estaba proyectado a su favor, el cual efectivamente se abonó el 30 de enero de 2014.

Por ende, mal puede pretender el querellante fijar como punto de partida del cómputo el abono efectuado en su cuenta bancaria, pues esta circunstancia no interrumpió ni modificó la cognición y expectativas que había adquirido con el finiquito de prestaciones sociales que recibiere previamente.

Siendo así, debe tenerse como hecho generador el 10 de diciembre de 2013, fecha en que comenzó a correr el lapso de caducidad para reclamar aquellas acreencias que hubieren sido a su decir, mal calculadas u obviadas por la Administración con motivo del reconocimiento de pago que hizo en ese momento, venciendo su oportunidad de recurrir el 10 de marzo de 2014 (lo mismo que hubiera tenido que computarse en el supuesto que nunca se hubiere materializado la transferencia bancaria condicionada en aquella fecha).

En consecuencia, siendo que la presente querella fue presentada el 30 de abril de 2014, evidencia esta Corte que operó la caducidad de la acción. Así se decide.

En razón de las anteriores consideraciones, esta Alzada debe ANULAR por transgresión al orden público la sentencia dictada el 28 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarando INADMISIBLE por CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BRUNILDA COROMOTO ROJAS, contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.

2. Se ANULA por transgresión al orden público la sentencia apelada.

3. INADMISIBLE por CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2017-000183
ERG/20

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria Accidental,