JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000210

En fecha 29 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 414-C fecha 20 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIA ROSARIO ZERPA LEON (Cédula de Identidad Nº 9.295.250), debidamente asistida por el abogado Luis Ramón González Rivas (INPREABOGADOS Nro. 27.444), contra la GOBERNACION DE MONAGAS.
Tal remisión, se efectuó en virtud que en fecha 20 de marzo de 2017, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado el 10 de marzo de 2017, por el Abogado Luis Ramón González Rivas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Rosario Zerpa León, contra la decisión de fecha 16 de enero de 2017, emanada del referido Tribunal, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de marzo de 2017 se dio cuenta a esta Corte, y en esta misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento en segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha de 11 de mayo de 2017, la Secretaria de esta Corte certifico que: …“desde el día treinta (30) de marzo de dos mis diecisiete (2017), fecha en que se fijo el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), fecha en que termino dicho lapso, inclusive transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 6,18,25,26 y 27 de abril de 2017 y a los días 2,3,4,9 y 10 de mayo de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrió seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 31 de marzo de 2017 y a los días 1,2,3,4 y 5de abril de 2017”
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que dictara sentencia.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las consideraciones siguientes:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La ciudadana María del Rosario Zerpa León, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado Ramón González Rivas, fundamentó la querella interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que en el año 1992 ingresó a trabajar como docente de aula en la Escuela Básica Rafael María Baralt ubicada en la parroquia Furrial, Municipio Maturín del Estado Monagas. En el año 2004 solicitó el traslado para el municipio Caripe del Estado Monagas, el cual fue concedido el 23 de septiembre del 2004, para la Escuela Básica “Ramona Rocca de López”, ubicada en la parroquia La Guanota, Municipio Caripe, como docente de aula.
Arguyo que, para el año 2008-2009 le acreditaron para que ejerciera funciones como Coordinadora Municipal en el Municipio Caripe del estado Monagas, siendo ratificado para los años escolares 2009-2010-2011; 2011-2012 y 2012-2013. En los meses de Octubre - Noviembre del año 2012, solicitó por escrito el traslado físico y nominal para Escuela Primaria Bolivariana Los Cigarrones, el cual fue concedido el 3 de Diciembre de ese mismo año, asimismo alegó que en ese mismo mes se le depositó el Bono Bolivariano.
Indicó que, en fecha 7 de octubre de 2013, el jefe de distrito Prof. Adnel Rodríguez, le hizo entrega formal de la notificación de su traslado físico y nominal a la Escuela Básica “Ramona Rocca de López”.
Esgrimió que, los procedimientos para efectuar el traslado que motiva la presente acción de nulidad, le afectaron de forma directa y decisiva, en lo que respecta a su Salario por cuanto el mismo se ha visto desmejorado y disminuido al no poder cobrar la Prima del Bono Bolivariano, viéndose así afectada su situación económica.
Finalmente solicitó que, se declare la nulidad del acto administrativo mediante la cual fue trasladada física y nominalmente, de manera arbitraria, del cargo en la Escuela Bolivariana “Los Cigarrones” a la Escuela Básica “La Florida Escuela Básica Ramona Rocca de López”, del Municipio Caripe del estado Monagas, sin haber aperturado un procedimiento administrativo asimismo solicitó la reincorporación del cargo que venía desempeñando y en las mismas condiciones que venía laborando en la institución así como el pago de la totalidad de los bonos bolivarianos que ha dejado de percibir.
-II-
DECISIÓN APELADA
En fecha 16 de enero de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y para ello razonó de la manera siguiente:
“(…) Con base a lo anterior este Juzgado Superior estima necesario señalar que la figura de la autotulela administrativa la cual es una de las potestades fundamentales de la Administración, que consiste revisar y corregir sus actuaciones administrativa, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, la cual tiene por finalidad el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa
…Omisis…
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, solo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado.
…Omisis…
Con relación a aquellos actos que adolecen de vicios de nulidad absoluta, (los establecidos taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), el acto es nulo de nulidad absoluta desde su origen. En consecuencia, de este no puede derivarse efecto jurídico valido, por cuanto la nulidad absoluta constituye vicio de orden público, más allá.de la esfera jurídica de los particulares, ya que al menos pronunciar el acto, la Administración Pública quebranto el ordenamiento jurídico establecido, no verificándose violación alguna
…Omisis…
Con base a todo lo expuesto ut supra, siendo que el acto de fecha 3 de diciembre de 2012, adolece de grandes vicios, la administración haciendo uso de sus facultades ordenó que hoy la actora regresara a su cargo de origen en la Escuela Básica Ramona Rocca de López, ya que, tal como se indicara en líneas anteriores, un acto administrativo viciado de nulidad absoluta desde su nacimiento, no es capaz de generar derechos en los beneficiarios de esos actos, en consecuencia, se declara ajustada el acto administrativo contenido en el oficio SECD/00241/2013 de fecha 3 de octubre de2013, por tanto, resulta improcedente lo peticionado por la accionante. Así se decide.
…Omisis…
Por los argumentos de hecho y de derecho antes mencionados este Tribunal declara SIN LUGAR la querella Interpuesta por la ciudadana María Rosario Zerpa LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.295.250, contra la Gobernación del estado Monagas. Así se declara.” (Mayúscula y resaltado del original).

-III-
COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de Enero de 2016 dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas Con Competencia en el Estado Delta Amacuro, que declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a la Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto y al efecto, se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“…Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Negrillas de la Corte)
Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid., sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).
En el caso de autos, es preciso enfatizar que el recurso de apelación se oyó en fecha 20 de marzo de 2017, y la remisión del expediente a esta instancia se hizo en fecha 29 de marzo de 2017, es decir, dentro del lapso de treinta (30) días continuos dispuesto jurisprudencialmente (vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo), como garantía de la estadía a derecho de las partes; por tanto, siendo que en la presente causa no hubo ruptura alguna a dicho principio se considera que la parte apelante se encontraba a derecho para fundamentar su medio de gravamen.
Sin embargo, se observó, y así lo hizo constar la Secretaría de esta Corte que desde el día 30 de marzo de 2017, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 10 de mayo de 2017, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 6, 18, 25, 26 y 27 de abril de 2017 y a los días 2, 3, 4, 9 y 10 de mayo de 2017. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 31 de marzo de 2017 y 1, 2, 3, 4 y 5 de abril de 2017; sin que el apelante haya consignado, en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, el escrito de fundamentación de la apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, esta Corte declara DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 10 de marzo de 2017, por el abogado Luis Ramón González Rivas, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. Así se decide.
No obstante la anterior declaratoria, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República estableció la obligación de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Judicial, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) viola normas de orden público y, b) vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por la misma Sala en sentencia Nº 150 del 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios ut supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, o que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ello así y habiendo operado en el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Primera declara FIRME el fallo dictado en fecha 16 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones previamente señaladas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada 16 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ROSARIO ZERPA LEÓN, debidamente asistida por el abogado Ramón González Rivas, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,



MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-R-2017-000210
ERG/25
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario Acc.,