JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000293
En fecha 21 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 201-2017 de fecha 3 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado MARCOS J. SOLIS SALDIVIA (INPREABOGADO Nº 43.655), actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 25 de octubre de 2016, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de octubre de 2016, por la Abogada Mariela Trías Zerpa (INPREABOGADO Nº 29.435), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2016, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 27 de abril de 2017, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZALEZ y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia.
En fecha 9 de mayo del año en curso, la Abogada Mariela Trias Zerpa, actuando con la condición de Apoderada Judicial de la Universidad de Oriente (UDO), fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 25 de mayo del año que discurre, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive para la contestación a la fundamentación, el cual feneció en fecha 8 de junio de 2017.
En fecha 8 de junio del año que discurre, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la reposición de la causa:
Observa esta Corte que se dio inicio a la actual controversia en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 5 de mayo de 2014 por el abogado Macos J. Solís Saldivia, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Enrique Hernández Martínez, contra la Universidad de Oriente (UDO).
Asimismo, se evidencia que el 7 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, razón por la cual, en fecha 25 de octubre de 2016, la Abogado Mariela Trias Zerpa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, apeló de la referida decisión.
Ello así, de la revisión emprendida a las actas del expediente se desprende que mediante auto de fecha 3 de marzo de 2017, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte recurrida y ordenó remitir el expediente a esta Alzada con el objeto que fuese resuelta la referida apelación, siendo recibido el mismo, en fecha 21 de abril de 2017
En tal sentido, se evidencia que entre el 3 de marzo de 2017, oportunidad en la cual el Juzgado A quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, y el 21 de abril de 2017, fecha en que es recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes en que la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, por lo cual, esta Corte es del criterio que, en casos como el de autos, se ordenará la reposición de la causa. (Vid, entre otras, la decisión de fecha 16 de abril de 2012, caso: Adolfo Rafael García Rada Vs. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte).
Visto así, debe entenderse que la estadía a derecho de las partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada, por consiguiente, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las mismas o por el Tribunal, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia Nº 2523, de fecha 20 de diciembre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo).
Ahora bien, esta Corte evidencia que en fecha 9 de mayo de 2017, la Representación Judicial de la recurrida consignó escrito de fundamentación de la apelación (vid., folios 264 al 277del expediente judicial) lo cual representa, sin duda, el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal. No así, en cuanto a la Representación Judicial de la parte recurrente, pues la misma no dio contestación a dicha fundamentación debido a la falta de notificación del auto dictado en fecha 27 de abril de 2017, que dio cuenta del asunto a este Órgano Jurisdiccional.
En virtud de las consideraciones precedentes y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara la NULIDAD PARCIAL del auto emitido en fecha 27 de abril de 2017, así como la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, dejándose válido el escrito de fundamentación de la apelación, las reconstituciones de la Corte y el pase a Ponente; y se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, una vez la Secretaría de esta Corte notifique a las partes de la presente decisión, en aras de preservar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la parte recurrente y a los fines de continuar con el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
• De la solicitud de información
De la presente controversia conoció en primera Instancia el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien en fecha 7 de octubre de 2016declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en los términos siguientes:
“Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano Jesús Hernández Martínez, contra la Universidad de Oriente.
SEGUNDO: Se ordena el pago al querellante, tanto de las diferencias salariales, como, del Bono Vacacional, Bono de Fin de Año e intereses moratorios.
TERCERO: Se niega la solicitud de Nulidad, Indexación o Corrección Monetaria y Caducidad.
CUARTO: Se desecha la solicitud de Inepta Acumulación y de Legitimidad Pasiva…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuesto lo anterior, y a los fines de dictar la sentencia definitiva esta Corte advierte que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se pudo verificar que la I Convención Colectiva de Trabajo UDO-ASPUDO 2007-2010, cuente con las formalidades de Ley para su validez y aplicación al caso concreto, lo cual pudiera ser determinante en la dispositiva del fondo de la controversia, lo cual manifiesta la Procuraduría General de la República en casos similares al de autos.
Siendo ello así, este órgano judicial en aras de garantizar el principio de verdad material, y con la finalidad de cumplir con su labor jurisdiccional al momento de emitir su decisión, con base en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario solicitar a la Universidad de Oriente (UDO), a la Directora de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo, informen cuáles autoridades formaron parte del proceso de aprobación de la I Convención Colectiva de Trabajo UDO-ASPUDO 2007-2010. Esto deberá ser consignado dentro del lapso de diez (10) días de despacho mas cinco (5) días continuos como término de la distancia, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, con la advertencia que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, se dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que conste en autos. Así se declara.
Ello así, se hace necesario destacar que, la omisión o retardo en la remisión a esta Corte de dicha documentación, podrá ser sancionada con multa entre Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y Cien Unidades Tributarias (100 U.T.), conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido en fecha 27 de abril de 2017, así como la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, dejándose válido el escrito de fundamentación de la apelación, las reconstituciones de la Corte y el pase a Ponente.
2.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, una vez la Secretaría de esta Corte notifique a las partes de la presente decisión, en aras de preservar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la parte recurrente y a los fines de continuar con el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.- SOLICITA a la Universidad de Oriente (UDO), a la Directora de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo, informen cuáles autoridades formaron parte del proceso de aprobación de la I Convención Colectiva de Trabajo UDO-ASPUDO 2007-2010. Esto deberá ser consignado dentro del lapso de diez (10) días de despacho, mas cinco (5) días continuos como término de la distancia, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, con la advertencia que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, se dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que conste en autos.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el presente expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que realice los trámites conducentes para la notificación de las partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2017-000239
ERG/29
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) __________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria Accidental,
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