JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2017-000009
En fecha 24 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 1448-17 de fecha 16 de enero de 2017, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Claudia Valentina Mujica Añez y Antón Adrian Bostjancic Prosen (Inpreabogados Nros 37.020 y 45.129), actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano LUIS ANTONIO BASTIDAS (cédula de identidad N° V- 10.383.747), contra el Acto Administrativo Nº 004-2013 de fecha 2 de abril de 2013, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
Dicha remisión se efectuó a los fines que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 1º de noviembre de 2016, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de enero de 2017, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma oportunidad, se cumplió con lo ordenado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de mayo de 2013, los Abogados Claudia Valentina Mujica Añez y Anton Adrian Bostjancic Prosen, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Luis Antonio Bastidas, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Acto Administrativo Nº 004-2013 de fecha 2 de abril de 2013, emanado del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con base en lo siguiente:
Manifestaron, que su mandante en el año 2006 ingresó a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo su último cargo el de Inspector Jefe.
Alegaron, que en fecha 5 de septiembre de 2011, se inició la averiguación disciplinaria respectiva “…por cuanto se tuvo conocimiento que funcionarios a cambio de no aperturar averiguación penal, por la posesión de documentos de identidad falso, le solicitaron al ciudadano Luciano Santos Queroz, de nacionalidad brasilera la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), los cuales se habían acordado cancelar en dos partes, el último pago se efectuaría el día 2 de septiembre de 2011”.
Explicaron, que “…en vista de las presiones recibidas mediante llamadas telefónicas de parte de los funcionarios hacia el ciudadano agraviado el mismo decidió denunciar los hechos acontecidos ante la Fiscalía Octava a Nivel Nacional y Fiscalía 57 Nacional con competencia plena, quien aperturó la investigación penal, (…), las cuales arrojaron como resultado la aprehensión en flagrancia dentro de las instalaciones de la Sub Delegación El Paraíso del Inspector Luis Antonio Bastidas, así como la inscautación de treinta mil bolívares (Bs. 30,000,00)”.
Expusieron, que “…la Inspectoría General Nacional solicitó al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalística la sanción de destitución al funcionario Luis Antonio Bastidas, (…), por cuanto comprometieron la prestación del servicio así como su credibilidad y respetabilidad”.
Adujeron, que “…nunca hubo comunicación entre el ciudadano Luciano Santos Queroz y el querellante, ello se encuentra acreditado por la declaración rendida por el ciudadano Hildemaro Enrique Pérez Albarrán, experto adscrito a la Dirección de Investigaciones del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública…”.
Alegaron, con respecto al origen del dinero incautado que “…se encontraba encargado de la construcción de unos dormitorios en la Sub Delegación, que cuando llegó, tomó la iniciativa, previa autorización del Comisario Pacheco (su Superior para la época), de que aportaran cien Bolívares quincenales los funcionarios de la Sud delegación, ya que dormían en el piso, bajo condiciones inadecuadas. Esta afirmación es la que origina la necesidad del préstamo a sus familiares, ya que habían cancelado la mano de obra y faltaban las literas y colchones…”.
Que, el acto administrativo impugnado “…está viciado de falso supuesto ya que la Administración se limitó a transcribir los hechos, sin realizar el mínimo acto de razonamiento lógico entre los medios probatorios aportados, dando por cierto unos hechos que fueron completamente desvirtuados…”.
Señalaron, que “…la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas violó el procedimiento legalmente establecido, ya que a su decir, excedió el plazo de tres (3) meses que la propia norma le daba para sustanciar y decidir el expediente disciplinario, además de no haber dictado prórroga alguna, excediéndose el plazo de veinte (20) días continuos para la práctica de las pruebas requeridas por el investigado, que igualmente se excedió en más de tres (3) días hábiles el plazo para enviar al Consejo Disciplinario del ente querellado las actuaciones correspondiente…”.
Denunciaron, que la Administración silenció toda la actividad probatoria aportada por el investigado en el procedimiento disciplinario instaurado en su contra.
Finalmente, solicitaron que se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, la nulidad del acto administrativo Nº 004-2013 de fecha 14 de marzo de 2013, la reincorporación del ciudadano Luis Antonio Bastidas al cargo de Inspector Jefe, con todas las consecuencias de Ley.
-II-
FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 1º de noviembre de 2016, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“…En vista del alegato esgrimido, este Tribunal con el fin de proveer lo conducente, debe revisar el expediente disciplinario constante en autos, para corroborar la veracidad de la denuncia planteada.
Riela a los folios 12 y 13, del expediente administrativo disciplinario copia certificada de Memorandum Nº 9700-110-6365, de fecha 06 de septiembre de 2011, donde se le notifica al Inspector Jefe Luis Antonio Bastidas, del inicio de la Averiguación Disciplinaria Nº 41.619-11, en su contra.
Riela al folio 20, del expediente disciplinario copia certificada del Auto de Apertura de fecha 06 de septiembre de 2011, emanado del Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por un funcionario instructor del procedimiento administrativo, adscrito a dicho ente administrativo.
Ahora bien, se observa que mediante entrevista con el Agente de Investigación Julio Torres, manifestó que estando de labores recibió de manos del Inspector Jefe Johannis Torres Acta de Investigación Disciplinaria, suscrita por su persona, mediante la cual narra hechos irregulares cometidos por los funcionarios adscritos a la Subdelegación el Paraíso: Inspector Jefe Luis Antonio Bastidas, (…)
Riela al folio 123, del expediente disciplinario, copia certificada del memorando Nº 9700-110-6484, de fecha 14 de septiembre de 2011, mediante el cual el funcionario Instructor del procedimiento administrativo disciplinario aperturado, solicita a la Dirección del Debido proceso sea designado un Defenso de Oficio al ciudadano Luis Antonio Bastidas, a los fines de que lo asista en la Averiguación Disciplinaria iniciada en su contra, por memorando Nº 97/016/0491, de fecha 30 de septiembre de 2011, se le designó Defensor de Oficio el funcionario Pedro Arias adscrito a la Dirección del Debido Proceso, al investigado Inspector Jefe Luis Antonio Bastidas, quien acepto el nombramiento como defensor del funcionario investigado conforme al artículo 105 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, tal como consta al folio166, del referido expediente.
Riela al folio 169 del expediente administrativo disciplinario, copia certificada del Auto de fecha 11 de octubre de 2011, suscrito por el funcionario instructor de dicho expediente, mediante el cual se indicó que en virtud que se venció el lapso de los cinco (05) días para la imposición de los hechos, se acuerda abrir el lapso de (10) días hábiles para la presentación de alegatos y defensa y promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 72 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y se dejó constancia que dicho lapso vencería en fecha 26.10.2011.
Al folio 170 del expediente disciplinario cursa copia certificada de Auto dictado en fecha 31 de octubre de 2011, suscrito por el funcionario instructor de dicho expediente, mediante el cual se dejó constancia que no se recibieron escritos de alegatos, defensas y promoción de pruebas y vencido el lapso establecido en el artículo 128 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se acordó abrir el lapso de veinte (20) días continuos a partir de esa fecha para la averiguación de pruebas y las de oficio que se consideren pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Riela a los folios 182 al 186, ambos inclusive escrito de promoción de investigación suscrito por el investigado Inspector Jefe Luis Antonio Bastidas, cédula bajo el Nº 10.383.747, constante de cinco (5) folios útiles.
A los folios 209 al 219 del expediente administrativo disciplinario, consta copia certificada de la Promoción Disciplinaria sin fecha, suscrita por el Abogado Gilberto Zambrano Arellano, en su condición de Inspector General Nacional del ente querellado.
Riela al folio 221, memorando Nº 9700-111-0191, de fecha 29 de enero de 2013, mediante el cual se remitió al Consejo Disciplinario del Distrito Capital el expediente disciplinario Nº 41.619-11, contentivo de la averiguación por falta disciplinaria en contra del funcionario Inspector Jefe, Luis Antonio Bastidas, con advertencia que dicha causa tiene una propuesta disciplinaria de destitución, (…).
Al folio 229, del expediente administrativo disciplinario, consta copia certificada del Auto de fecha 25 de febrero de 2013, suscrito por los Miembros del Consejo Disciplinario ciudadanos Jesús Villamizar Santander, Eliett Valera y Silvia Yinett Moreno, en su condición el primero de Comisario-Presidente, y los dos últimos como Miembro Principal, mediante el cual una vez recibido el expediente con la averiguación administrativa pertinente por parte de la Secretaria de Audiencia del Consejo Disciplinario con la propuesta de destitución para el funcionario investigado, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día jueves 14 de marzo del año 2013, a la 9:30 horas de la mañana, en la ciudad de Caracas, en el Instituto Autónomo de la Policía de Chacao, de acuerdo con lo establecido en los artículo 106 82 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenándose la notificación a las partes.
Riela al folio 231 del expediente administrativo disciplinario, copia certificada de la Notificación de fecha 25 de febrero de 2013, dirigida al ciudadano Inspector Jefe, Luis Antonio Bastidas, signada con el número 9700-006-0082 suscrita por el Comisario Jesús Villamizar, en su condición de Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo previsto en los artículos 49, numeral 1 del Texto Constitucional y 137 del Reglamento del Régimen Disciplinario.
Del folio 273 al 304, del expediente disciplinario cursa copia certificada del Acta de Desarrollo de Audiencia Oral y Pública, se emplazó a las partes para suscribir el Acta de Audiencia, mientras se redacta la misma, la cual se fijó para el día 21 de marzo de 2013, la lectura de dicha decisión y la firma del Acta de Imposición de Decisión, para el día 5 de abril de 2013.
Al folio 306 del expediente disciplinario, cursa memorándum de fecha 01 de abril de 2013, suscrito por el Director General Nacional José Alberto Ramírez Márquez, mediante el cual remite el punto de cuenta Nº 004-2013, a objeto de darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
Riela a los folios 313 al 356 ambos inclusive, del expediente administrativo disciplinario, copia certificada de la decisión Nº 004-2013, de fecha 02 de abril de 2013, mediante la cual se declara la Destitución del ciudadano Inspector Jefe Luis Antonio Bastidas, titular de la cédula de identidad Nº 10.383.747, credencial 24326, por considerar que existen suficientes elementos de convicción, que indiquen que su conducta se encuentra subsumida en el supuesto de hecho previsto en el artículo 69, numerales 2, 6, 10, 33, 34, 35 y 38 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señalando que en virtud de la entrada en vigencia del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, promulgada en Gaceta Oficial Número 39.945, de fecha 15/06/2012, se observa que dicha normativa solo varió en cuanto el articulado y numerales, conservando el mismo tenor legal, artículo 91 numerales 3,5 y 10 eiusdem.
De la detallada relación del expediente disciplinario realizada, se pudo corroborar que efectivamente en el lapso establecido de promoción de pruebas, el cual es de diez (10) días hábiles contados a partir de que conste en autos su notificación, para formular sus alegatos y defensas, y para promover las pruebas que considere conducentes, tal y como lo establece el artículo 72 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se constata que cursa al folio 169, de dicho expediente, auto dictado por la administración de fecha 11 de octubre de 2011, donde dejó constancia que venció el lapso establecido en el artículo 127 del Reglamento Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de los cinco (5) días hábiles para la imposición de los hechos, y acordó abrir el lapso de diez (10) días hábiles papa la presentación de alegatos y defensa y promoción de pruebas, de conformidad con el referido artículo, y a su vez dejó constancia que dicho lapso de promoción vencía el día 26de octubre de 2011.
De lo anterior se desprende que transcurrido el lapso procesal correspondiente, en fecha 31 de octubre de 2011, el ente querellado dictó auto mediante el cual dejó constancia que para la fecha 26.10.2011, no se recibieron escritos de alegatos, defensas y promoción de pruebas, dejó constancia que venció el lapso establecido en el artículo 128 del Reglamento Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y abrió el lapso de veinte (20) días continuos a partir de esa fecha para la evacuación de las pruebas y las de oficio que se consideren pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De la norma antes transcrita, considera este Órgano Jurisdiccional que conforme al ‘principio de preclusión de los actos procesales’, deben realizarse en los lapsos señalados en la Ley, en el presente caso, para la promoción, oposición o contradicción, evacuación y valoración o apreciación de la prueba, si bien es cierto no consta en el expediente disciplinario que la parte haya sido debidamente notificado de manera expresa del contenido del auto dictado en fecha 11.10.2011 (sic), en la cual se ordenó abrir un lapso de diez (10) días hábiles para la presentación de alegatos, defensa y promoción de pruebas, ello conforme al artículo antes citado, lapso este el cual no empezaría a transcurrir si no consta en autos dicha notificación, motivo por el cual quien aquí decide en el presente asunto el ente administrativo violentó el derecho a la defensa y debido proceso constitucional, al no haber notificado al querellante para que formulara sus alegatos, defensas y promoviera pruebas, subvirtiendo el procedimiento en cuestión.
De modo que se evidencia en autos que el funcionario o funcionaria para que pueda ejercer su derecho a la defensa, formular sus alegatos y promover las pruebas necesarias, es deber de la administración para este caso en concreto, notificar al investigado-querellante, de la apertura de dicho lapso, pues este no se materializó, de modo que quien aquí decide el ente administrativo querellado incurrió en una franca indefensión al investigado, vulnerando a todas luces el artículo 49.1 Constitucional, que reza entre otras, el acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, para así promover las pruebas, siendo nulo de toda nulidad el andamiaje procedimental, violentando de esta manera el debido proceso, rompiendo la garantía administrativa y judicial preceptuada en la carta magna. Así se decide.
(…Omissis…)
De esta manera, se evidencia que la Administración querellada no cumplió con el deber que como juzgador administrativo tiene imperativamente de analizar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre cual es el criterio con respecto de ellas, por tanto incurrió en el vicio de anulabilidad, denominado silencio de pruebas siendo por ello inmotivada su decisión administrativa, al silenciar las pruebas por parte de la administración se está negando a comprobar los hechos, lo que hace que el acto administrativo este viciado en su causa o motivos, vale decir, cuando dicta un acto no puede hacerlo caprichosamente, sino que tiene que hacerlo, necesariamente tomando en consideración las circunstancias de hecho que se corresponden con la base o fundamentación legal que autorice su actuación.
(…Omissis…)
Aunado a lo anterior esta Sentenciadora, evidencia que el ente administrativo querellado, Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en primer lugar incurrió en una franca violación del derecho a la defensa que tenía el hoy querellante, ciudadano Luis Antonio Bastidas, al no haber sido notificado de la apertura del lapso probatorio, como anteriormente se dictaminó, para así poder traer al procedimiento sus respectivas afirmaciones de hecho-probanzas- el cual a pesar de haberlas consignado tal y como esta arrojado en el expediente disciplinario, no les fue examinado en su totalidad, solo valorando unas pruebas y otras no, lo cual no hubo un pronunciamiento expreso en unas probanzas, motivo por el cual se incurrió en una violación del derecho a la defensa de probar, así como también una franca violación al debido proceso pues no se respetó la garantía constitucional de participarle mediante notificación de la apertura del lapso probatorio, de manera que quien aquí decide considera que el acto administrativo acarrea un vicio de orden público lo cual es anulable de toda nulidad y así debe constar en el dispositivo del presente fallo y Así se decide.-
(…Omissis…)
Ahora bien, de todas y cada una de las probanzas antes señaladas se evidencia que de modo alguno el ente administrativo querellado no hizo pronunciamiento en relación a las probanzas antes señaladas,
conculcando o violentando de esta manera el principio de exhaustividad el cual establece la obligatoriedad de pronunciarse y valorar todos y cada uno de los medios probatorios aportados a los autos, conforme a los preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ello que al evidenciarse la falta de pronunciamiento de las pruebas aportadas por el querellante hace nugatorio que el acto administrativo Nº 004-2013 dictado por el Consejo Disciplinario de fecha dos (02) de abril de 2013, el cual decidió por unanimidad, la destitución del funcionario Inspector Jefe, LUIS ANTONIO BASTIDAS, sea anulable, razón por la cual se declara la nulidad del mismo. Así se decide.
Asimismo, se ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos y variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su separación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), esto es el dos (02) de abril de 213 (sic), hasta su total y efectiva reincorporación. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la petición señalada en el escrito libelar relativa ‘con todas sus consecuencias de Ley’, estos deben negarse en virtud que los mismos constituyen un pedimento genérico e indeterminado, estando obligada la actora en su libelo, a precisar con mayor claridad y alcance sus pretensiones pecuniarias. Así, no podría condenar este Tribunal al pago genérico por vía de indemnización, de cantidades cuya naturaleza, alcance y precisión desconocida, razón por la cual debe rechazarse dicha solicitud. Así se decide.
En atención, a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por parte de la querellante. Y así se decide.
Por otro lado, como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y al ser establecida la existencia de la violación del debido proceso, así como el derecho a la defensa y vicio de silencio de prueba, vicios alegados por el recurrente y, por tanto la nulidad del acto administrativo cuestionado a través del presente procedimiento contencioso, es por lo que considera esta juzgadora inoficioso emitir pronunciamiento sobre el resto de los vicios delatados. Así se establece…” (Mayúsculas, subrayado y negrilla del original).
-III-
COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ello así, en atención a la disposición normativa supra señalada y visto que la sentencia de fecha 1º de noviembre de 2016, fue dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha Institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de
todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
Asimismo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2015, en el expediente 15-0637, realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, señalando al efecto que:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general” (Negrillas de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1º de noviembre de 2016, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, organismo que forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo en el Marco del Poder Público Nacional, en consecuencia, resulta aplicable al referido Cuerpo, las prerrogativas y privilegios que acordaran la leyes nacionales a la República. Así se decide.
Así tenemos, que de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que la sentencia sometida a consulta declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este sentido, de lo expuesto por la parte querellante en su escrito libelar, se desprende que solicitó la nulidad del Acto Administrativo Nº 004-2013, dictado en fecha 2 de abril de 2013, en el cual se decidió la destitución del cargo de Inspector Jefe, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 91, numerales 3, 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar la Administración que el recurrente había participado en los hechos que se describen a continuación:
“(…)Toda vez que se comprobó que usted, cuando se desempeñaba como supervisor de investigaciones de la Sub Delegación El Paraíso, donde tenía que supervisar a los ex funcionarios Detectives: FERRER RODRÍGUEZ DARWIN ENRIQUE;(…) SÁNCHEZ ARANGU LEONARDO JOSÉ; (…) y Agente de investigación I, VASQUEZ CARDENAS OLIVER STEVEN, (…), quienes detuvieron al ciudadano Luciano Santos Queroz, de nacionalidad brasilera, Pasaporte brasilero Número YA557914, a quien trasladaron a la Sub Delegación El Paraíso y lo constriñeron a que le entregara la cantidad de Cien Mil Bolívares fuertes (100.000 Bs.) los cuales se habían acordado cancelar en dos partes, una primera parte entregada el día 19-07-2011, la cual se hizo efectiva por la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares fuertes (44.000 Bs.) y la segunda por la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Bolívares fuertes (56.000 Bs.), que debía cancelar al cabo de cuarenta y cinco días, donde usted participó en tales hechos e inclusive estuvo presente en la solicitud del dinero como lo señala el ciudadano Luciano Santos Queroz, de todo esto sin informarle a la superioridad de lo que estaba pasando, como jefe de investigaciones de la Sud (sic) Delegación El Paraíso. Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario del Distrito Capital, decide por unanimidad la Destitución (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, de la revisión del fallo consultado se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en el hecho que a la parte actora se le vulneró el derecho a la defensa (silencio de pruebas) y al debido proceso, pues a su entender: i) no consta en el expediente disciplinario que la parte querellante fuera debidamente notificada de la apertura del lapso de los diez (10) días hábiles para la presentación de los alegatos, defensas y promoción de pruebas, ello conforme con lo previsto en el artículo 72 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• De la falta de notificación del lapso de pruebas y alegatos
Delimitado lo que antecede, es de advertir que nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el artículo 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento. Así pues, toda persona incursa en un procedimiento administrativo disciplinario tiene el derecho a oponer defensas que contradigan los hechos de los cuales se le están acusando y la administración tiene el deber de valorar los recaudos consignados para esclarecer los alegatos refutados en su contra, como parte del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados constitucionalmente.
En el caso de autos, se pasa a revisar, si tal como lo consideró el Juzgado de Instancia se incurrió en la vulneración de la referida garantía constitucional, para lo cual, deberá tomarse en cuenta, no sólo el artículo 72, sino el conjunto de las normas que lo acompañan, y que establecen cada una de las fases del procedimiento disciplinario, a saber, artículos 70, 73, 74 y 75 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que establecen lo siguiente:
“(…) Artículo 70. El procedimiento ordinario se seguirá a los funcionarios o a las funcionarias que incurran en las faltas disciplinarias previstas y sancionadas en los artículos 67, 68 y 69 de esta Ley.
Iniciado el procedimiento, la Inspectoría General notificará por escrito al funcionario o a la funcionaría investigado o investigada, en un lapso de cinco días hábiles, imponiéndolo o imponiéndola de los hechos que se le imputan y de los derechos que le asisten.
(…)
Lapso para pruebas y alegatos
Artículo 72. El funcionario o la funcionaría dispondrá de un lapso de diez días hábiles contados a partir de su notificación para formular sus alegatos y defensas, y para promover las pruebas que considere conducentes.
Práctica de las pruebas y diligencias
Artículo 73. Vencido el término anterior, la Inspectoría General procederá a evacuar las pruebas promovidas y a practicar las que
de oficio considere pertinentes, en un lapso que no podrá exceder de veinte días continuos
Declaración del funcionario o de la funcionaría
Artículo 74. Dentro del lapso establecido en el artículo anterior, se fijará un día y hora para la declaración del funcionario o de la funcionaría investigado o investigada, con asistencia de su apoderado o apoderada. Antes de comenzar la declaración, se le informará de sus derechos, especialmente del contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
Artículo 75. La Inspectoría General deberá practicar las diligencias necesarias con el fin de investigar tanto los hechos como las circunstancias útiles para determinar o no la responsabilidad disciplinaria del funcionario o de la funcionaria (…)”.
De la interpretación concordada de las normas antes transcritas, esta Corte observa que concluida las averiguaciones administrativas, la Administración dispondrá de un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para la notificación por escrito del funcionario investigado, imponiéndole los hechos que se le imputan y el derecho que le asiste. De igual modo, refiere el artículo 72, ut supra, que el lapso de diez (10) días hábiles para presentar pruebas y alegatos se computará después de la notificación del inicio del procedimiento.
Vencido el lapso anterior, procederá la Inspectoría General a evacuar las pruebas promovidas y practicar las que de oficio considere pertinentes, en un lapso que no podrá exceder de veinte días continuos, dentro del cual, además, si lo estima pertinente, fijará un día y hora para la declaración del funcionario investigado.
En resumen, el procedimiento ordinario está establecido de la forma siguiente: i) averiguaciones administrativas, ii) notificación del inicio del procedimiento, iii) lapso de pruebas y alegatos, iv) evacuación de las pruebas y declaración del funcionario, y v) otras averiguaciones.
Establecido lo anterior, se evidencia que corre inserto en el expediente, copia certificada de Memorándum Nº 9700-110-6365 de fecha 6 de septiembre de 2011, mediante el cual se le notificó al ciudadano Luis Antonio Bastidas de la averiguación disciplinaria Nº 41.619-11 en su contra (ver folio 14 del expediente disciplinario). Asimismo, se observa auto de apertura del lapso de pruebas y alegatos, para que el hoy querellante ejerciera su derecho a la defensa (ver folio 169). Igualmente, esta Corte observa que en el expediente disciplinario consta Memorándum Nº 9700-110-6484 de fecha 14 de septiembre de 2011 (Vid folio 123), donde se solicitó la designación de un abogado de oficio, a fin de que asistiera en declaración como investigado al ciudadano Luis Antonio Bastidas.
De igual modo, es importante destacar que en los folios doscientos cuarenta (240) al doscientos treinta y ocho (238) del expediente disciplinario, consta escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellante.
En consecuencia, este Sentenciador considera que en el presente caso, al querellante se le instruyó el procedimiento ordinario en el cual se le resguardó su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que fue notificado del inicio del procedimiento, en su debida oportunidad le fue nombrado un defensor de oficio a fin de que hiciera valer sus derechos, tal como se demuestra de las actas del expediente señaladas anteriormente el cual fue revocado, nombrando otro defensor, realizó solicitud de copias simples del expediente disciplinario, presentó escrito de descargos y promoción de pruebas. De todo lo anterior, se evidencia claramente que el querellante en el curso de la averiguación disciplinaria presentó sus respectivos alegatos; de manera que tuvo la oportunidad de expresar las razones, así como presentar las pruebas que estimó pertinentes, además tuvo oportunidad de contradecir las pruebas, diligencias y demás actos aportados por la Administración.
En ese sentido, considera esta Corte Primera que el Juzgado de Instancia erró al considerar que se requería de la notificación de la apertura del lapso de alegatos y pruebas, pues como vimos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 72 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solo bastaba la notificación del inicio del procedimiento, la cual se efectuó, para entender que el querellante se encontraba a derecho, no siendo necesaria una nueva notificación para el resto de las actuaciones procedimentales. Así se establece.
• De la preclusividad de los lapsos en sede administrativa
Por otra parte, observa esta Alzada que el Juez de Instancia consideró que la promoción, oposición, contradicción y evacuación de las pruebas, deben realizarse en los lapsos señalados en la Ley bajo estudio, en atención al “principio de preclusión de los actos procesales”. Ahora bien, con relación al punto debe esta Corte hacer referencia al también denominado “principio de la flexibilidad probatoria en sede administrativa” establecido por la sentencia Nº 02673 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2005-217, de fecha 28 de noviembre de 2006 (caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía (swec) Vs. Ministerio de Energía y Minas), en la que se estableció lo siguiente:
“(…) Al respecto, resulta necesario hacer referencia a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo, pues en este procedimiento no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva.
Dicho principio de flexibilidad de las pruebas en el procedimiento administrativo, encuentra su contrapartida con el principio de exhaustividad y globalidad del acto administrativo, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el órgano administrativo está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones que hubieren sido planteadas durante todo el proceso.
En tal sentido, conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes señalados, se evidencia que en los procedimientos en sede administrativa no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva (…)” (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, de la sentencia parcialmente transcrita se tiene que si bien en las leyes correspondientes se disponen lapsos a los fines del desarrollo de los procedimientos llevados a cabo en sede administrativa, los mismos no son de exigibilidad obligatoria a los fines de considerar la legalidad del procedimiento realizado, toda vez que la naturaleza de los procedimientos administrativos requiere que se flexibilicen las formalidades que configuren un obstáculo a la búsqueda de la verdad y del esclarecimiento de los hechos, tal como el caso de los lapsos procesales que si bien están destinados a organizar la actividad administrativa, tampoco deben constituir un límite a que tanto la Administración como el administrado presenten sus alegatos y defensas, fuera de los lapsos legalmente establecidos, siempre que no se haya producido la decisión definitiva.
En definitiva, en los procedimientos administrativos no opera la preclusividad como en el proceso civil, por lo tanto, las partes pueden presentar en cualquier momento y antes de la decisión definitiva las pruebas que consideren pertinentes para la mejor resolución del caso.
Así pues, evidencia esta Alzada que en el caso de autos la parte recurrente presentó el escrito de promoción de pruebas fuera del lapso de diez (10) días hábiles previstos para tal fin y no por ello, debe considerarse extemporáneo, ya que, toda persona incursa en un procedimiento administrativo disciplinario tiene el derecho a oponer defensas que contradigan los hechos de los cuales se le están acusando y la Administración tiene el deber de valorar los recaudos consignados para esclarecer los alegatos refutados en su contra, en atención a los principios de antiformalismo, pro actione, tutela administrativa efectiva y el de flexibilidad probatoria en sede administrativa.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 1 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Instancia. Así se decide.
Revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado A quo, debe esta Corte entra a conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 17 de mayo de 2013, conforme con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo que respecta al vicio de falso supuesto, ratificando lo expuesto anteriormente, en cuanto a la violación del procedimiento legalmente establecido, y al respecto se observa:
i. Del vicio de falso supuesto
La parte querellante, denunció que “(…) la Administración al iniciar su investigación (fase sumaria) afirma una serie de irregularidades presuntamente cometidas por nuestro patrocinado, para luego –con la sustanciación del expediente disciplinario y la actividad probatoria desplegada por las partes-y en su acto decisorio (acto administrativo de carácter sancionatorio) expresar en forma idéntica los hechos supuestamente probados, sin tomar en consideración los elementos aportados a la investigación que han sido expuestos a lo largo del presente escrito, con lo que al no haber probado por los medios lícitos, útiles y pertinentes, la veracidad de los hechos, se vicia la causa (…)”.
En cuanto al vicio de falso supuesto, es preciso señalar que éste se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencias Nros. 44 y 02498 de fechas 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2006, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Circunscribiéndonos al caso de autos, tenemos que en fecha 2 de abril de 2013, el Consejo Disciplinario del Distrito Capital, resolvió destituir al ciudadano Luis Antonio Bastidas, del cargo de Inspector Jefe de Investigaciones, adscrito a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, tomando como fundamento para la emisión del acto administrativo, el hecho que el querellante se encontraba incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 91 numerales 3, 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación y en la causal 86 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar la Administración que el recurrente había participado en los hechos que se describen a continuación:
“(…)Toda vez que se comprobó que usted, cuando se desempeñaba como supervisor de investigaciones de la Sub Delegación El Paraíso, donde tenía que supervisar a los ex funcionarios Detectives: FERRER RODRÍGUEZ DARWIN ENRIQUE;(…) SÁNCHEZ ARANGU LEONARDO JOSÉ; (…) y Agente de investigación I, VASQUEZ CARDENAS OLIVER STEVEN, (…), quienes detuvieron al ciudadano Luciano Santos Queroz, de nacionalidad brasilera, Pasaporte brasilero Número YA557914, a quien trasladaron a la Sub Delegación El Paraíso y lo constriñeron a que le entregara la cantidad de Cien Mil Bolívares fuertes (100.000 Bs.) los cuales se habían acordado cancelar en dos partes, una primera parte entregada el día 19-07-2011, la cual se hizo efectiva por la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares fuertes (44.000 Bs.) y la segunda por la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Bolívares fuertes (56.000 Bs.), que debía cancelar al cabo de cuarenta y cinco días, donde usted participó en tales hechos e inclusive estuvo presente en la solicitud del dinero como lo señala el ciudadano Luciano Santos Queroz, de todo esto sin informarle a la superioridad de lo que estaba pasando, como jefe de investigaciones de la Sud (sic) Delegación El Paraíso. Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario del Distrito Capital, decide por unanimidad la Destitución (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
En este sentido, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 91 numerales 3, 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, que establecen:
“(…) Artículo 91. Son causales de aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
(…)
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial de Investigación.
(…)
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación.
(…)
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución…”.
De igual manera, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 86 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde establece lo siguiente:
“…Artículo 86.- Serán causales de destitución:
(…)
11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público…”
De lo anterior, esta Corte considera que para incurrir en la presente causal se requieren dos condiciones que el funcionario haya solicitado o recibido beneficios y que tal solicitud derive de su condición de funcionario público.
Asimismo, no es necesario que la solicitud se haga efectiva, sino que con la simple denuncia de algún administrado acerca de la petición de algún lucro particular, la Administración tendrá oportunidad de iniciar un procedimiento administrativo a los fines de destituir a ese funcionario, por incurrir en actos que comprometen la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación.
Ello así, pasa esta Corte a verificar si el ciudadano Luis Antonio Bastidas se encontraba incurso en las causales de destitución ut supra referidas, para lo cual considera pertinente traer a colación los elementos probatorios que corren insertos en el expediente administrativo disciplinario y al respecto, se observa:
En los folios cinco (5) al seis (6), consta acta de entrevista de fecha 5 de septiembre de 2011, realizada por la Dirección de Investigaciones Internas, al ciudadano Luciano Santos Queroz, denunciante.
En el folio veinte (20), consta oficio Nº 9700-110-6363 de fecha 6 de septiembre de 2011, mediante la que se da inicio a la averiguación disciplinaria dejando constancia de la aprehensión en flagrancia dentro de las instalaciones de la Sub Delegación El Paraíso del ciudadano Luis Bastidas, así como la incautación de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), seguidamente se decomisó la cantidad de dos mil quinientos diecinueve bolívares (Bs. 2.519,00) y dos teléfonos celulares.
En los folios doscientos setenta y tres (273) al trescientos cuatro (304), consta acta de desarrollo de audiencia Nº expediente 41.619-11 de fecha 21 de marzo de 2013,
En los folios ciento cuarenta (140) al folio ciento sesenta y cinco (165), consta audiencia de presentación del aprehendido, Nº 16.254-11 de fecha 22 de septiembre de 2011.
Visto así, observa esta Corte que el representante del Ministerio Público, en la audiencia para presentación del aprehendido (Vid folio 142 del expediente administrativo) expuso que: “…una vez que el ciudadano Luciano Santos Queroz, se presento ante la dirección de Inteligencia de este organismo de seguridad de la nación, recibió llamada telefónica donde le indico una persona con timbre de voz masculina que debía hacer entrega del dinero pautado, en la sede de la Sud Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, llamada que fue debidamente grabada asimismo de procedió a sacar copia fotostática de cada uno de los billetes que serian entregados a esos sujetos aun por identificar, los cuales serian trasladados por la victima en un bolso color negro (…), y a su vez s (sic) le instalo un equipo de grabación fílmico oculto…” (Resaltado de esta Corte).
De igual manera, se observa del acta de desarrollo de la audiencia oral y pública (Vid folio 286 del expediente administrativo), que el Presidente de Consejo Disciplinario del Distrito Capital, Comisario Jefe Abogado Jesús Villamizar, le cedió la palabra al representante de la defensa quien interrogó al ciudadano David López Sánchez, experto adscrito a la Dirección de Investigaciones del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quien declaró lo siguiente: “…¿Dónde se encontraba laborando, el 05 (sic) de septiembre de 2011? Resp. En la Dirección de Investigaciones del SEBIN ¿El día 05 (sic) de septiembre de 2011, el dinero incautado en la Sud Delegación El Paraíso, era el mismo que decía haber entregado la victima? Res. No, no era. ¿Hubo incongruencia? Resp. Correcto (…) ¿Diga usted, el dinero incautado fue fotocopiado? Resp. Correcto, si, consta en las actuaciones. ¿Llego a observar algún tipo de comunicación entre el Inspector Luis Bastidas y el ciudadano Santos Queroz? Resp. No…” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, se observa en el folio doscientos ochenta y cuatro (284), la declaración rendida por el ciudadano Hildemaro Enrique Pérez Albarrán, experto adscrito a la Dirección de Investigaciones del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en la celebración de la audiencia oral y pública convocada por el Consejo Disciplinario, en la cual expuso lo siguiente: “¿En cuánto al cruce de llamadas, se percato usted de alguna relación entre el Inspector Jefe Luis Bastidas y la victima? Resp. Creo que eran dos o tres celulares, uno no tenía nada, el otro era un teléfono inteligente, un blackberry, se le hizo toda la extracción de contenido y no mostró ningún tipo de vinculación con la víctima, eso debe estar en el expediente…” (Negrillas de esta Corte).
De las entrevistas anteriormente citadas, evidencia esta Corte que el ciudadano Luis Antonio Bastidas, no tuvo relación alguna con los hechos ocurridos en la Sud Delegación El Paraíso, ya que se observó del análisis de dichas entrevistas que el dinero incautado el día 5 de septiembre de 2011, fecha en que se produjo el allanamiento, no correspondía con el entregado por la víctima Luciano Santos Queroz, asimismo, se evidenció que en el cruce de llamada realizado por el SEBIN, no se demostró que el querellante tenía comunicación alguna con la víctima.
Adicionalmente, se observa que en la entrevista realizada al ciudadano Luciano Santos Queroz en fecha 5 de septiembre de 2011 (Vid folio 5 del expediente administrativo), que dicho ciudadano manifestó que “…el inspector jefe me dijo que en él tenía un amigo que si alguien me paraba en la calle que lo llamara a el que con una llamada de él podía resolver el problema, luego me dio su tarjeta de presentación y le puso su número de teléfono…”, considerando esta Corte que no se demuestra que efectivamente el querellante fue el que le entregó dicha tarjeta de presentación, además, tampoco se evidencian pruebas de que la víctima realizó algún tipo de llamada al número de teléfono del ciudadano Luis Antoni Bastidas (vid folio 284 del expediente judicial).
Las citas documentales anteriores, al formar parte del expediente administrativo se tienen como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por la Representación Judicial de la parte recurrente, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (vid. sentencia Nº 1.257/2007, del 12 de julio, caso: Echo Chemical 2000 C.A. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Establecido lo anterior, esta Corte observa del estudio de las documentales antes señaladas, que no existen elementos probatorios suficientes que le permitan considerar que el ciudadano Luis Antonio Bastidas, haya solicitado o tuvo conocimiento de la entrega de dinero por parte de la víctima Luciano Santos Queroz, en la Sub Delegación El Paraíso, lugar donde se desempeñaba el querellante, como Jefe de Investigaciones, por lo que no cumple con las condiciones establecidas en el artículo 86 numeral 11, ni la vulneración del artículo 91 numerales 3, 5, 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, y como consecuencia de ello, estima esta Corte que el acto administrativo Nº 004-2013 de fecha 14 de marzo de 2013, se encuentra viciado de falso supuesto. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se declara la NULIDAD del acto administrativo Nº 004-2013 de fecha 14 de marzo de 2013, y en consecuencia, se ORDENA su reincorporación al cargo que venía desempeñando, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos y variaciones que el mismo haya experimentado (salvo aquello que requieran prestación efectiva del servicio) desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Corte declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Antonio Bastidas contra Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 1 de noviembre de 2016, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Claudia Valentina Mujica Añez y Antón Adrian Bostjancic Prosen, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano LUIS ANTONIO BASTIDAS, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
2. REVOCA el fallo objeto de consulta.
3. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
EXP. Nº AP42-Y-2017-000009
ERG/10
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
La Secretaria Accidental,
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