JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000029
En fecha 3 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por Daños y Perjuicios interpuesta por el abogado Luis Beltrán Silva (INPREABOGADO Nº 159.888), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO SILVA CALDERÓN contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
En fecha 10 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la causa y ordenó las notificaciones.
El 8 de abril de 2015, constó la notificación de la Procuraduría General de la República.
El 14 de abril de 2015, constó la notificación de la parte demandada.
En fecha 8 de julio de 2015, se fijó la Audiencia Preliminar, la cual fue celebrada el 30 de julio de 2015.
En fecha 4 de agosto de 2015, comenzó el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 24 de septiembre de 2015, la parte demandada contestó a la demanda.
En fecha 29 de septiembre de 2015, venció el lapso de contestación.
El 30 de septiembre de 2015, abrió el lapso probatorio el cual venció en fecha 15 de octubre de 2015.
El 12 de octubre de 2015, abrió la oposición de las pruebas promovidas, el cual venció en fecha 27 de ese mismo mes y año.
El 3 de noviembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas.
El 5 de abril de 2015, se ordenó remitir el expediente a esta Corte.
En fecha 20 de abril de 2016, fue reconstituida esta Corte, la cual se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se designó ponente a la Juez Miriam Elena Becerra Torres.
En fecha 6 de junio de 2016, fue reconstituida esta Corte, la cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
El 7 de junio de 2016, se celebró la audiencia conclusiva.
En fecha 23 de enero de 2017, fue reconstituida esta Corte.
En fecha 5 de abril de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS
En fecha 3 de febrero de 2015, el ciudadano Luis Alberto Silva Calderón representado por el Abogado Luis Beltrán Silva, interpuso Demanda por daños y perjuicios contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), fundamentándose en lo siguiente:
Manifestó, que “…en fecha 23 de abril 2013, en Caracas, en el edificio Nea ubicado en la avenida libertador CANTV, a las 8 de la mañana, intencionalmente, LA EMPRESA DEL ESTADO CANTV hace un daño que es causado por la actividad administrativa, (…) La relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño efectivamente producido por tal hecho corresponde a la empresa CANTV a pesar de tener una consultoría jurídica violando la CRBV y la ley (…) en una forma (Sic) intencional dolosa cooperaron y revelaron el secreto de mis comunicaciones sin autorización del juez de control de caracas, a funcionarios del Ministerio Publico, como víctima no sabía del procedimiento administrativo que me hacían conjuntamente con la empresa CANTV, pues nunca tuve ningún tipo de notificación (Sic) administrativo firmado por mi persona, violando el debido proceso contemplado en los artículos 48, 49 numeral 1 y 60, la empresa CANTV actuó bajo mis espaldas, utilizaron mis datos informáticos ilegalmente (mensajes de texto con mi firma electrónica) de mi equipo celular (…), como herramienta para (Sic) hacerme daño moral y material al cooperar con funcionarios del ministerio publico para facilitarles la data informática en todas sus formas para hacerme una simulación de hecho punible en el estado Miranda…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Lo antes expuesto, a su juicio, le generó “…muchas preocupaciones por lo grave del caso y gastos excesivos, pues me tenían amenazado con atentar contra mi integridad física, me tenían acosado y controlado en los sitios que andaba, porque CANTV le daba en tiempo real la ubicación geográfica de la señal de mi equipo celular 0416 529 94 46, (CC articulo 771) de los lugares donde yo estaba, a funcionarios del Ministerio Público (Sic), si ningún tipo de autorización del tribunal, exponiendo mi vida, se ensañaron para dañar mi integridad personal y como ser humano, mi reputación, estos funcionarios de CANTV me desacreditaron, dañando mi moral, mi imagen y honor, entrometiéndose en mi intimidad y mis comunicaciones privadas, tal como consta documento certificado por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas y el tribunal de juicio de primera instancia de violencia contra la mujer de caracas, donde anexa experticia hecha por funcionarios de CANTV...” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).
Aseveró, que “…si la empresa CANTV no hubiera otorgado la data de mis comunicaciones privadas en todas sus formas, en forma ilegal, el Ministerio Público y a el CICPC no hubiera tenido herramientas para perjudicarme y dañarme haciéndome instruir un expediente judicial ilegal y extender la litis tanto tiempo y no se hubiera ocasionado los grandes gastos en los servicios de abogados en todas las instancias que me ocasiono CANTV…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).
Por último, solicitó “…1) se cite a los representantes legales de la CANTV para su respectiva notificación; 2) se le solicite a la CANTV que remita a este tribunal, donde está la autorización del juez de control para violentar el secreto, intervenir y transcribir comunicaciones privadas. Y cuál es la tipificación del supuesto delito que coloco el juez. Articulo 48 y 60 CRBV; 3) remita a este tribunal donde esta mi consentimiento por escrito y firmado para que intervengan mis comunicaciones privadas en todas sus formas; 4)de no contestar la demanda con sus debidas pruebas a este tribunal quedaran (Sic) confeso ficta como lo ordena el 362 CPC y sean condenados por daños y perjuicios dolosos; 5) remita a este tribunal CANTV el expediente formado del antejuicio administrativo donde conste el escrito de oposición de la pretensión , de la cuantía y de los instrumentos privados de la certificación de la deuda por parte de la empresa CANTV y remita las pruebas de su defensa que contradicen mis pruebas introducidas en el expediente administrativo; 6)donde está la notificación administrativa de CANTV firmada por LUIS ALBERTO SILVA CALDERÒN para ponerme al tanto de que iban a interceptar mis comunicaciones privadas por un supuesto hecho ilícito que nunca existió. CRBV ARTICULO 49 NUMERAL 1...” (Mayúsculas de la cita).
-II-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 24 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), presentó escrito de contestación de la demanda, con base en lo siguiente:
Alegó, como punto previo a la contestación al fondo de la demanda, la falta de cualidad para sostener el juicio intentado en su contra, por cuanto “…no puede considerársele responsable ante cualquier supuesto daño sufridos con motivo de la apertura de una investigación penal, ni los gastos ocasionados con motivo del tiempo en el cual menciona el demandante que se extendió dicho proceso, toda vez que mi representada no es titular de la acción penal ni se encuentra facultada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o las leyes para iniciar una investigación penal o aperturar expediente judicial alguno…”.
Explicó, que “…ante cualquier supuesta simulación de un hecho punible o supuesto montaje de expediente falso, no sería mi representada quien tendría la cualidad pasiva para responder penal o civilmente por la supuesta ocurrencia de esos hechos, ya que la averiguación penal aperturada en contra del accionante no se inició por denuncia de CANTV…”.
Narró, que “…no resulta cierto que mi representada hubiese suministrado en tiempo real a la Fiscalía, la ubicación geográfica del número de teléfono 04165299446 que le permitiera de acuerdo a su dicho, que funcionarios del Ministerio Público lo tuviesen acosado y controlado en los sitios por donde andaba, ya que se evidencia de oficio Nº DATCI-5482-2013 de fecha 18/04/2013, y de oficio de fecha 23/04/2013, presentados por la parte actora junto al libelo de demanda, que la data suministrada correspondía a registros de tres meses de antelación, por lo que no debe entenderse que con estos pudiera haberse dado una ubicación en tiempo real para que permitiera saber a los mencionados funcionarios, los lugares y el tiempo exacto que frecuentara el actor durante aproximadamente tres años…”.
Aclaró, que “…mi representada solo (Sic) dio cumplimiento con lo establecido en los artículos 291 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, al momento de enviar al Ministerio Público mediante oficio de fecha 23 de abril de 2013 (…) el registro de llamadas y mensajes de datos ocurridos desde el 26/01/2013 hasta el 28/01/2013, así como la ubicación geográfica de esos números telefónicos, que cabe destacar, se efectuó en atención a la obligación que tiene mi representada como empresa de telecomunicaciones, de suministrar la data requerida por el Ministerio Público so pena de las sanciones que por omisión a dicho requerimiento, pudieran aplicarse al respecto…”.
Manifestó, que “…no se hace necesaria la autorización exigida por el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque no se interceptó ninguna comunicación, solo se realizó diagrama de cruce de llamadas entrantes y salientes, tráfico de mensajes y ubicación geográfica de fechas ya transcurridas, por encontrarse facultado el Ministerio Público para realizar todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos como titulares de la acción penal, de allí que no se configuró hecho ilícito o violación de las comunicaciones privadas, por no haberse perpetrado en ningún caso una intervención de llamadas telefónicas o de mensajes de datos, es decir, en el momento de comunicarse los poseedores o propietarios de esos números telefónicos no se le interrumpió, intercepto, o grabó la comunicación, de tal forma que no se violó la comunicación entre el actor y una tercera persona, y en consecuencia de ello tampoco se violó el Principio de Legalidad…”.
Por lo anterior, solicitó se declare Sin Lugar la demanda interpuesta.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada como fue la competencia para conocer de la presente demanda por parte del Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 10 de febrero de 2015, corresponde decidir la misma en los términos siguientes:
• Punto previo
Visto que la Representación Judicial de la parte demandada alegó la falta de cualidad pasiva de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) para soportar este juicio, debe esta Corte pronunciarse sobre la misma, para ello realiza las siguientes consideraciones:
La legitimación está relacionada con la cualidad o interés de pretender y aparecer como contraparte de la pretensión. Sobre este particular se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 853 del 17 de julio de 2013, que estableció:
“(…) de esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente) (…)”.
Así pues, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, legitimación activa, y la persona contra quien se afirma, la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio, vale decir legitimación pasiva.
Ahora bien, siendo que en el caso de marras, la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) afirma no tener legitimación pasiva para sostener el presente juicio, debe la Corte advertir que la referida organización emitió un informe técnico por solicitud del Ministerio Público, a través del cual, y a juicio de la parte demandante se le lesionan sus derechos. Por consiguiente, considera este órgano judicial que la empresa demandada sí ostenta la cualidad pasiva para ser parte en este juicio. Así se decide.
• Del fondo
Establecido lo anterior, esta Corte observa que la Representación Judicial de la parte actora alegó la violación de los artículo 48, 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran los derechos fundamentales relativos al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación; debido proceso y el derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas; en vista que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), presuntamente reveló el secreto de sus comunicaciones sin autorización del Juez de Control de Caracas, a funcionarios del Ministerio Público.
Por su parte, la Representación Judicial de la parte demandada expresó que actuó con base a lo establecido en los artículos 291 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y procedió a enviar al Ministerio Público, en atención a la obligación que tienen como empresa de telecomunicaciones, de suministrar la data requerida so pena de las sanciones que por omisión a dicho requerimiento, el registro de llamadas y mensajes de datos ocurridos desde el 26/01/2013 hasta el 28/01/2013, así como la ubicación geográfica de los números telefónicos en cuestión.
Conforme a los alegatos descritos, esta Corte estima necesario aclarar cuando se está en presencia de una verdadera transgresión a los derechos civiles aludidos, ya al efecto se observa:
En el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagran los derechos relativos a la integridad moral de las personas. En cuanto al Honor, la doctrina destaca su importancia por constituirse como la apreciación de la dignidad, apreciación que puede estar referida a la propia persona (honor en sentido subjetivo) o a los terceros (honor en sentido objetivo). Es así como este derecho fundamental consta de dos dimensiones, una externa, referida a la fama, el prestigio o la estima que otras personas tienen del titular del derecho y una dimensión interna, vinculada a la autoestima y a la propia consideración, lo que finalmente se refiere a la reputación (Vid., Domínguez Guillén, María Candelaria. Manual de derecho civil I. personas. Ediciones Paredes. Caracas, 2011.).
Peña Solís destaca que, “la vulneración de este derecho atiende a las características del caso concreto por tratarse de un valor mutable en el transcurso del tiempo, que depende de las ideas vigentes en una sociedad determinada y de las circunstancias concretas, tanto personales y ambientales”. Sin embargo, dado que la esencia del honor y reputación es la dignidad humana, las ofensas a la misma se traducen en violaciones a este derecho (vid., Peña Solís, José. Lecciones de derecho constitucional. Los derechos civiles. Ediciones Paredes. Caracas, 2012, p 21)
Por su parte, su transgresión puede configurarse en dos modalidades: la difamación, que se traduce en la imputación a la persona de hechos falsos y, la vejación, que se refiere a insultar, agraviar innecesariamente a una persona
Del mismo modo, obtiene protección constitucional la representación física o corporal del ser humano, configurándose el derecho a la imagen. Este derecho impide la reproducción de la figura de una persona por cualquier medio y su violación tiene lugar por la difusión sin la debida autorización.
Con respecto a la vida privada e intimidad, la doctrina mayoritaria expresa que se trata de derechos diferentes pero que ambos amparan el ámbito de la integridad moral o psíquica de la persona. La intimidad se asocia con la idea de lo “oculto” o “secreto”, a ese conjunto de sentimientos, acciones u omisiones que la persona mantiene reservado del conocimiento de terceros. Es así, como se parte de la idea que nadie puede entrar en la intimidad de una persona, sin su consentimiento e igualmente los terceros están impedidos de divulgar los datos íntimos sin el consentimiento de la persona (Vid., Domínguez Guillén, María Candelaria. Aproximación al estudio de los derechos de la personalidad. Revista de derecho Nº7. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2002).
En cuanto a los límites de este derecho, se aclara lo siguiente:
“La privacidad, o más precisamente la información privada, tiene límites que en interés de la Administración deben ser suministrados al Estado porque tales datos no son objeto de difusión en perjuicio del derecho tutelado” (Vid., Contreras de Moy, Aura Maribel. A propósito del artículo 60 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela [http://www.defensapublica.gob.ve]).
Sobre este particular la doctrina comparada, específicamente Fernando Garrido Falla, afirma que “el derecho a la intimidad tiene como sujeto activo a la persona individual y como sujeto pasivo tanto a los poderes públicos como a los ciudadanos”. Asevera que no se trata de un derecho absoluto, que existe un amplio campo que sólo los tribunales podrían valorar, atendiendo a los usos sociales y a la situación de las personas afectadas (Garrido Falla, Fernando. Comentarios a la constitución (3ªED). Civitas ediciones, S.L., 2001, p 879.)
Así pues, resulta necesario tomar en consideración cuando se alegan presuntas violaciones a estos derechos, el papel e importancia del dato relevado en función del momento, de la persona afectada y particularmente de la forma de comunicar tal dato. Asimismo, los referidos derechos constitucionales no son absolutos, puesto que el legislador establece límites a su ejercicio.
Observa ésta Corte que adquiere especial importancia lo relativo al derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas consagrado en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre este particular es necesario realizar las siguientes consideraciones:
El derecho al secreto supone “la divulgación no controlada por el afectado de datos que le conciernen”. El derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones funciona no solo como una garantía de la intimidad, sino de una variedad de derechos y libertades a saber: la libertad ideológica y política, libertad de empresa, el secreto profesional, entre otros. (Vid Morales, Ricardo Martin. El régimen constitucional del secreto de las comunicaciones. Editorial Civitas, S.A. Madrid, 1995)
Al respecto, el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula el derecho en cuestión mediante un enunciado amplio y genérico; no diferencia entre interceptación, detención y observación de las comunicaciones, sino que se limita a garantizar su secreto. Sin embargo, se puede entender como ‘interceptación’, cualquier forma de aprehensión de una comunicación ajena e ‘intervención’, como el apoderamiento de alguna forma, del contenido de la misma.
Ahora bien, en el caso de autos, cursa en los folios (118 al 121 del expediente) informe técnico emitido por la empresa demandada a la sub directora de asesoría técnico científica e investigaciones del Ministerio Público por solicitud de la Fiscal Vigésima Sexta (26º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través del oficio Nº DATCI- 5482- 2013, mediante el cual se requirió “(…) estudio de registros telefónicos correspondientes a los números 0416-013.73.83 y 0416-529.94.46, así como ubicación geográfica y determinar si hubo comunicación entre sí, durante los días 27, 28 y 29 de enero de 2013 (…)” siendo que, toda la data requerida guarda relación con la causa MP-114298-2013, que cursa ante la sede fiscal, como motivo de presunta violencia de género.
En ese orden, es de indicar que dentro de las atribuciones del Ministerio Público consagradas en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra que éste:
“puede exigir informaciones de cualquier particular, funcionario Público o funcionaria pública, emplazándolos o emplazándolas conforme a las circunstancias del caso (...). Los funcionarios o funcionarias policiales están obligados u obligadas a satisfacer el requerimiento del Ministerio Público. Cualquier empresa u organismo público o privado, que preste servicios de telecomunicaciones, bancarios o financieros, está obligado a suministrar las informaciones requeridas por el Ministerio Público, o en caso de necesidad y urgencia, por el órgano de investigaciones penales, previa autorización por cualquier medio del Ministerio Público, las cuales deberán ser suministradas en el plazo requerido o en tiempo real. En caso de omitir el suministro de la información en el tiempo indicado o de suministrar una información no veraz, el Ministerio Público ejercerá las acciones conducentes para aplicar las sanciones establecidas en las leyes respectivas. (…)” (Resaltado de este fallo).
De la cita anteriormente transcrita, se colige que la empresa demandada se encontraba en el deber de suministrar la información requerida por el Ministerio Público con la finalidad de dilucidar la causa MP-114298-2013 que cursaba en contra del hoy accionante. Por consiguiente, estima ésta Corte que el informe técnico consignado por la empresa demandada tiene como finalidad obtener el descubrimiento o comprobación de algún hecho relevante para la causa en cuestión. La actividad desplegada por la empresa CANTV no constituye un supuesto de interceptación o intervención de las comunicaciones privadas, toda vez que, del análisis de las pruebas aportadas por las partes se deduce que solo se realizó un diagrama de cruce de llamadas entrantes y salientes, tráfico de mensajes y ubicación geográfica de fechas ya transcurridas (desde el 26/01/2013 hasta el 28/01/2013), no se obstaculizó la posibilidad de iniciar una comunicación, ni el transcurso de la misma, así como tampoco se captó el mensaje materializado en algún objeto físico, por consiguiente, no se evidencia en las actas procesales violación del derecho al secreto y la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, así como tampoco de los demás derechos referidos anteriormente. Así se decide.
Asimismo, ésta Corte advierte que el accionante pretende el pago de una suma de dinero y para ello se debe determinar la responsabilidad extracontractual por daño, lo que supone una disminución patrimonial. Al respecto, es de indicar que el artículo 140 de la Constitución de 1999 garantiza la responsabilidad de todos los poderes públicos y se encuentra la base para la exigencia de la responsabilidad patrimonial del Estado en su totalidad, cualquiera que sea la procedencia de la norma, el acto singular, de la sentencia o de la actividad material o inactividad que sean origen del daño causado al particular.
Conforme a lo expuesto, la responsabilidad patrimonial del Estado constituye una de las garantías de las que dispone el ciudadano frente éste, en orden a la obtención de las correspondientes indemnizaciones en aquellos supuestos en que la actividad estatal ha lesionado su esfera jurídica. Ha sido la jurisprudencia quien ha delineado los elementos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de la Administración Pública, los cuales se concretan en los supuestos siguientes: a) que se haya producido un daño cierto a los particulares en la esfera de sus bienes y derechos; b) que el daño sea imputable a la Administración con motivo de su funcionamiento normal o anormal; y, c) la existencia obligatoria de una relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido (vid., Sentencia Nº 0026 Sala Político Administrativa Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de marzo de 2010. Caso: Ángel Nava y Sentencia N° 01693 de fecha 17 de octubre de 2007 .Caso: Walter Humberto Felce Salcedo contra la República)
Vista las actas procesales que cursan en el expediente esta Corte observa que, el accionante afirma “(…) el daño es causado por la actividad administrativa, la empresa demandada actuó irresponsablemente al otorgar sus comunicaciones privadas sin la autorización de un juez basados en actos ilícitos intencionales fuera de la ley, que me han ocasionado daños y perjuicios (…)”. Además insiste en atribuir a CANTV la culpa por aceptar una orden ilegal, fuera de la Constitución y la ley. De igual forma reitera la Representación Judicial de la parte actora que, la empresa aludida cooperó con funcionarios del Ministerio Público para presuntamente sembrarle un expediente falso en su contra.
A juicio de esta Corte, si bien, la institución de la responsabilidad patrimonial tiene como finalidad tutelar la integridad patrimonial de los administrados frente a las intromisiones de los poderes públicos, atendiendo a la reparación de las lesiones producidas a los particulares en sus bienes y derechos, se deberán cumplir con los requisitos concurrentes descritos anteriormente. En cuanto al daño, observa esta Corte, que debe constituir una lesión que no se tenga la obligación de soportar por lo que tiene carácter ilícito o contrario al ordenamiento que obliga a la Administración a responder.
El daño debe ser real y efectivo, siendo que, en el caso que nos ocupa constituyen meras especulaciones, puesto que no cursa en autos prueba del supuesto acoso en atención a los datos suministrados por empresa demandada que pondría en peligro la integridad física del accionante. Es de indicar que la actuación consistente en el registro de llamadas y mensajes de datos, así como el suministro de la ubicación geográfica de los números telefónicos involucrados, deviene de la obligación legal establecida en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal que tiene la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) antes analizada.
Así pues, no existe un daño imputable al funcionamiento de la empresa aludida, puesto que ésta se encontraba desarrollando su actividad como empresa de telecomunicación y cumplió con el requerimiento del Ministerio Público emitiendo un informe técnico que consta en las pruebas promovidas por las partes, donde se realizó el cotejo de llamadas y mensajes de texto con la finalidad de establecer si hubo comunicación entre las partes involucradas durante unos días específicos, lo cual evidencia que no hubo exceso en la actividad desplegada por la empresa demandada.
Ello así, y como quiera que la Administración solo responde por los daños que haya ocasionado como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios prestados, lo cual no se desprende de autos, considera ésta Corte que no existe responsabilidad de la Administración. Así se decide.
En definitiva, en el presente caso no se verifican los requisitos concurrentes que determinan la responsabilidad de la empresa demandada, por lo tanto, se declara SIN LUGAR la demanda de contenido patrimonial interpuesta. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Luis Beltrán Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO SILVA CALDERÓN contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-G-2015-000029
ERG/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.,
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