JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000071

En fecha 25 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos y amparo cautelar, presentado por el abogado JAIME DANIEL MARTÍNEZ MILA (INPREABOGADO Nº 226.461), actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil “SCAT INVERSIONES, C.A.”, contra el acto administrativo contenido en la providencia Nº 0097 de fecha 5 de diciembre de 2016, emanada por la UNIDAD EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO PARA USO COMERCIAL ADSCRITA AL VICEMINISTERIO DE GESTIÓN COMERCIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.
En fecha 27 de abril de 2017, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y
AMPARO CAUTELAR
En fecha 25 de abril de 2017, el Abogado Jaime Daniel Martínez Mila, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil “Scat Inversiones, C.A.”, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos y amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la providencia Nº 0097 de fecha 5 de diciembre de 2016, emanada por la Unidad en Materia de Arrendamiento para Uso Comercial adscrita al Viceministerio de Gestión Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Indicó, que “…La pretendida providencia administrativa (utilizamos en lo adelante para referirnos a esta última, el calificativo de, ‘PRETENDIDA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA’) porque esta última es un acto inexistente, nulo de nulidad absoluta, violatorio de preceptos constitucionales, legales y de rango sub legal, de mayor jerarquía que dicha providencia administrativa.
La ‘PRETENDIDA PROVIDENCIA ADMINISTATIVA’ pretende declarar agotada la previa instancia administrativa, exigida por EL DECRETO, en su artículo 41 literal L) para la práctica de medida cautelar de secuestro sobre el local comercial que ocupa mi representada, en su carácter de arrendataria del local comercial identificado… que funciona u opera como minicentro comercial bajo la denominación de CARIBIA... Además, en dicho acto administrativo, en particular de su resuelto SEGUNDO se pretende expedir autorización para que la empresa INVERSIONES CARIBIA, C.A., arrendadora de mi representada solicite y obtenga de los tribunales de justicia, medida de secuestro sobre el bien inmueble antes deslindado…”.
Afirmó, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juicio por resolución de contrato incoado por la representación judicial de la empresa “Inversiones Caribia, C.A.” contra su representada, sociedad mercantil “SCAT INVERSIONES, C.A.”, la cual contiene original de la providencia administrativa hoy atacada, que –a su decir– ha servido de fundamento para que la actora hubiese acudido ante ese Juzgado a solicitar medida de secuestro sobre el bien arrendado por su representada.
Sostuvo, que la providencia administrativa en referencia, afecta de manera actual y directa a su representada, con ocasión del riesgo que sufre la misma de ser objeto de ejecución de una medida de secuestro, lo cual implicaría el cese total de su actividades comerciales, habida cuenta que allí concentra las mismas.
Por otra parte, adujo que en la providencia en referencia, no se notificó, citó ni informó a su representada de la petición efectuada por la arrendadora en cuanto a la autorización de la práctica de la medida de secuestro sobre el inmueble de su representada, por lo que la misma fue proferida −presuntamente− con vista solo a los alegatos de la arrendadora; hecho con el cual, le fueron afectados intereses directos, legítimos y actuales, así como derechos subjetivos de su representada, al no darle la oportunidad de defenderse, lo cual −a su decir− comporta una violación al debido proceso, así como a su derecho a la defensa y asistencia jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 y 26 de la Constitución Nacional.
Denotó que, su representada tiene más de siete (7) años de arrendataria del local comercial en referencia, en virtud de lo cual tenía derecho a una prórroga legal de dos (2) años y no de uno (1), como le fue otorgado. Además, expresó que su arrendadora (Inversiones Caribia, C.A.) hizo valer una notificación notarial de rescisión unilateral de contrato de arrendamiento, la cual –a su decir− es nula, por cuanto “…en la misma se solicitó notificar a cualquier persona que se encontrase en el local comercial del cual mi representada es arrendataria. Es decir, no se pidió y tampoco se obtuvo citación de mi representada en las persona (sic) de sus representantes legales…”.
De seguidas, denunció la presunta violación de los preceptos establecidos en los artículos 49, 137 y 138 de la Constitución Nacional, así como del artículo 2 numeral 8 de la Resolución DM/Nro. 100-14 del 5 de diciembre de 2014, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, toda vez que en dicha resolución se establece “…a la ciudadana ISA MERCEDES SIERRA FLORES como responsable de la UNIDAD DE ARRENDAMIENTO PARA EL USO COMERCIAL, establece que a dicha funcionaria se le atribuyó la potestad de informar a los tribunales de la República, el agotamiento de la vía administrativa a los efectos de la práctica de medidas judiciales de secuestro. Es decir, tal tipo de informaciones, únicamente, podrían tener como peticionarios y destinatarios los Tribunales de la República no los particulares…”.
Adicionalmente, afirmó el hecho que de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del Artículo 2 de la Resolución antes descrita “las pretendidas informaciones… atinentes al agotamiento del proceso administrativo –requisito, previo para la práctica de medidas cautelares judiciales– tenían que ser previamente autorizadas por el respectivo ministro, lo cual no consta ni de la ‘PRETENDIDA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA’ ni del expediente administrativo en el que tal providencia se produjo. Tal omisión configura vulneración del artículo 137 de la CRBV… es decir, que la titular de la ‘UNIDAD DE ARRENDAMIENTO PARA EL USO COMERCIAL’ violentó el principio de legalidad de administrativa (sic) al asumir atribuciones, que no tenía…”.
De ese mismo, adujo que el contenido del acto administrativo objeto de estudio en cuanto al agotamiento de la vía administrativa –a su decir− es falso y oculta hechos por demás relevantes, toda vez que en fecha 18 de agosto de 2015, se celebró la audiencia conciliatoria en ese proceso y, en razón de no haber llegado las partes a un acuerdo, se ordenó la remisión a la responsable de la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, a los fines de dictar procidencia administrativa, quedando –según la parte demandante– pendiente de decisión los asuntos sometidos por su representada mediante escritos de fechas 19 de marzo de 2015 y acta del 18 de agosto de ese mismo año.
Por otra parte, afirmó la existencia de violaciones de preceptos constitucionales, a decir, los establecidos en los artículos 26, 49 (numerales 1 y 3), 137; 138; 236; 254; 257, en razón de lo cual interpuso la presente solicitud de amparo cautelar con el objeto que se suspenda la vigencia del acto administrativo atacado hasta tanto se dicte la sentencia definitivo en el presente asunto. Subsidiariamente, en caso que no fuere decretado el referido amparo cautelar, requirió sea decretada medida cautelar de suspensión temporal de aplicación del “DECRETO”, hasta tanto fuese dictada sentencia definitiva, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y sobre la base de la existencia de una presunción grave de violaciones constitucionales y legales en perjuicio de su representada, así como del periculum in mora y ponderación de intereses, en virtud de lo cual podría generar a su representada un daño irreversible al ver interrumpida su actividad comercial.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:
En el caso de autos, el abogado Jaime Daniel Martínez Mila, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil “Scat Inversiones, C.A.”, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia Nº 0097 de fecha 5 de diciembre de 2016, emanada de la Unidad en Materia de Arrendamiento para Uso Comercial adscrita al Viceministerio de Gestión Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, que dejó expresa constancia del agotamiento de la vía administrativa y, entre otros particulares, convalidó la procedencia de la medida cautelar de secuestro recaída sobre el local comercial del cual es arrendatario.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 ejusdem, en virtud de lo cual, esta Corte se declara competente para conocer de la demanda interpuesta con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos planteada. Así se declara.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la admisión provisional del recurso y la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos:
Declarada la competencia para conocer de la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2011, publicada el día 10 de ese mismo mes y año, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció que “… no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación…” (Resaltado de esta Corte).
Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Ello así, con respecto a la acción de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente, se observa en primer lugar, que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse preliminarmente y de manera provisional, sobre la admisibilidad del recurso interpuesto así como la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos, ello a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la procedencia del referido amparo cautelar.
En tal sentido, es necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Resaltado de esta Corte)
El artículo parcialmente transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada; ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; v) cuando exista cosa juzgada; vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda de nulidad y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, prima facie, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como Apoderados Judiciales de la parte actora acreditaron su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
De manera que, conforme a lo expresado y sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad por haberse interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte ADMITE PROVISIONALMENTE cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
II.- De la medida de amparo cautelar
Admitido provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la acción de amparo cautelar interpuesta, a tenor de lo establecido en al artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, a tal efecto observa:
Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad y la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, la jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta y, por tanto su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados.
Con referencia a lo anterior, en sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Sierra Velasco), se determinó la naturaleza del amparo cautelar, ratificado por la misma Sala, en sentencia N° 840 del 10 de junio de 2009 (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas) en la que destacó:
“...Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
…Omissis...
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”. (Resaltado de esta Corte).
Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.
En ese caso, resulta imperioso para el juzgador, determinar y verificar la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior.
En ese propósito resulta oportuno acotar que el fumus boni iuris se encuentra constituido por dos elementos fundamentales que deben ser objeto de comprobación por parte del Juez; en primer lugar, la apariencia de un derecho –en este caso constitucional– o interés del peticionario, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente, y por tanto, susceptible de sufrir un daño o perjuicio, y en segundo lugar, la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid., Chinchilla Marín, Carmen, La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág. 46 y ss.).
Con referencia a lo anterior, la sentencia Nº 26 de fecha 11 de enero de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: C.A. Electricidad de Caracas Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), en el cual se expresó lo siguiente:

“…Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada 'teniendo en cuenta las circunstancias del caso'.

Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia de este Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos…”. (Resaltado de esta Corte)
En ese sentido, podemos colegir que el Juez sólo puede determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales y no aquéllas que se refieran a la legalidad del acto administrativo, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, donde lo primordial es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho o garantía constitucional. Así lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministro del Interior y Justicia), aunado a la necesidad que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que le sirva de fundamento, todo lo cual, impone al solicitante la carga de presentar los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible su procedencia.
Tomando en cuenta lo anterior, pasa esta Corte a examinar si en el caso objeto de estudio, se cumplen las condiciones de procedencia para conceder el amparo cautelar solicitado y, si en efecto, estamos en presencia de una violación del fumus boni iuris así como el periculum in mora, por lo que a tal efecto se aprecia lo siguiente:
De la revisión de las actas del expediente, se observó que la representación judicial de la actora, efectuó su solicitud de medida de amparo cautelar por considerar que en el caso de marras, se ven gravemente violados preceptos constitucionales establecidos en los artículos 2, 3, 26, 49, 137, 138, 145, 236, 254 y 257 y, fundamentalmente, la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“…1) Las violaciones constitucionales perpetradas en la (sic) ‘LA PRETENDIDA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA’ accionados persisten, persistirán y amenazan tornarse más graves, mientras el (sic) no sean suspendidos los efectos de dicha providencia.
2) La amenaza contra los derechos y garantías constitucionales es inmediata, posible y realizable, habida cuenta que con base a tal providencia administrativa se ha demandado judicialmente a mi representada por la resolución del mencionado contrato.
3) La única forma de reparar las amenazas aludidas en los dos ordinales que preceden es suspendiendo los efectos del acto administrativo accionado, luego que mi representada corre el evidente riesgo de ser desalojada del local comercial que ocupa.
4) Las violaciones accionadas en esta demanda no han sido, ni serán consentidas por mi representada…
5) Mi representada no ha ocurrido a ninguna otra vía judicial para atacar la legalidad del acto administrativo accionado en este libelo
5) Mi representada no ha ocurrido a ninguna otro vía judicial para atacar la legalidad del acto administrativo accionado en este libelo.
6) El acto administrativo atacado no emana de ese Tribunal Supremo de Justicia;
7) No hay pendiente ningún otro recurso de amparo en el cual hayamos hecho valer los derechos deducidos en la presente acción”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Tal como se ha visto, el demandante de autos basó su pretensión de amparo cautelar, sobre la existencia de una presunta violación de preceptos constitucionales referidos al debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales a su decir, han afectado de forma directa e inmediata los intereses de su representada y, cuya afectación podría incrementarse con el transcurrir del tiempo, hecho que según indicó, se comprobó al haberse dado curso a un juicio por resolución de contrato incoado en su contra ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por parte de la representación judicial de su arrendadora (Inversiones Caribia, C.A.), además del riesgo que sufre de ser objeto de ejecución de una medida de secuestro, lo cual implicaría el cese total de sus actividades comerciales. De igual modo, precisó que su representada no ha ocurrido a ninguna otra instancia judicial con el objeto de atacar el acto administrativo bajo análisis.
A tal efecto, respecto al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 926 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego y otros), criterio ratificado por la misma Sala mediante decisión Nº 1189 del 25 de julio de 2011, caso: Zaide Villegas Aponte, en el cual indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:
“…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva’. (Destacado de este fallo). Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…” (Destacado de esta Corte).
Así entonces, podemos inferir que el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los administrados, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.
Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. En tal sentido, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha precisado y ratificado en criterios jurisprudenciales asentados en innumerables decisiones, entre otras, en sentencia Nº 2003-2842 de fecha 4 de septiembre de 2003 (caso: Escuela Naval de Venezuela), lo siguiente:
“…el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derecho, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros’.
En orden a lo anterior, no existen dudas de que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin. Esta garantía constitucional no sólo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negársele la oportunidad al recurrente de exponer y demostrar lo que estime conducente para su defensa…”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso existió una violación a los derechos constitucionales anteriormente esbozados, al referirse esta Instancia Jurisdiccional al contenido de las actas del presente asunto, se desprendió que la Unidad en Materia de Arrendamiento para Uso Comercial adscrita al Viceministerio de Gestión Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio (hoy demandada), dictó providencia Nº 0097 de fecha 5 de diciembre de 2016, en la cual dejó expresa constancia del agotamiento de la instancia administrativa y, asimismo, convalidó la procedencia de la medida cautelar de secuestro sobre el local comercial del cual la actora es arrendataria; ello con ocasión, de haberse recibido por ante esa unidad, escrito por parte de la representación judicial de la arrendadora (Inversiones Caribia, C.A.), en el cual solicitó el agotamiento de la instancia administrativa en relación a una medida de secuestro. (Folios 24 al 31, p. 1)
La providencia administrativa en referencia, fue dictada por el referido órgano en materia arrendataria con ocasión del escrito presentado ante esa unidad por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Inversiones Caribia, C.A.”, en su condición de arrendadora de la Sociedad Mercantil “Scat Inversiones, C.A.”, sobre el cual existe contrato de arrendamiento, con vigencia desde el 01 de septiembre de 2010, renovado a partir del 01 de septiembre de 2013 hasta el 01 de septiembre de 2014. Así las cosas, se observa que la solicitante (arrendataria) con el objeto de agotar la vía administrativa, solicitó se diera curso al procedimiento previo a la instancia judicial, en razón del presunto incumplimiento de contrato en el que incurrió el arrendador, hoy demandante.
Así ello, la referida unidad de arrendamiento, conforme a lo establecido en el en el artículo 41 literal “L” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece:
“Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley, queda taxativamente prohibido: l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días para pronunciarse. Consumido este lapso, se considerará agotada la instancia administrativa…”. (Negrillas de esta Corte)
De lo anteriormente transcrito, se observa que en materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, queda prohibido dictar medidas de secuestro sin haber dejado constancia del agotamiento de la vía administrativa por ante la unidad correspondiente.
Pues bien, se observa preliminarmente, que en el presente caso, se dejó expresa constancia del agotamiento de la vía administrativa, con la presentación de la solicitud correspondiente y de los recaudos acompañados a la misma, solicitud que debía resolver la Administración en el lapso de treinta (30) días continuos, vencido los cuales, sin la respectiva respuesta, se entendería agotada dicha instancia administrativa.
En ese orden de ideas, el acto administrativo impugnado dictado dentro del lapso legalmente establecido, en el cual se dejó expresa salvedad que sería el Juez de la causa quien deberá analizar y determinar la existencia de elementos de procedencia de la medida cautelar de secuestro sobre el local comercial arrendado, actuando dentro del ámbito de competencia que le es atribuida en el artículo 41 literal “L” del Decreto en referencia, de otorgar la autorización correspondiente para que el juez competente dicte la medida cautelar de secuestro de bienes muebles que sean objeto de una relación arrendaticia.
De lo anterior se desprende, que a través de la providencia impugnada no se acordó la medida de secuestro requerida por la arrendataria, simplemente se dio cabal cumplimiento al trámite previo exigido en la normativa rectora en materia arrendaticia, en cuanto a la necesidad de agotar primeramente la instancia administrativa para que sucesivamente sea a través de la vía judicial donde el juez que a bien corresponda conocer del asunto, sea quien acuerde dicha medida. En razón de lo cual, mal podría la parte actora alegar una presunta vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso que lo asiste con ocasión del dictamen hoy impugnado, toda vez que el mismo viene a cumplir con un trámite preliminar para acudir a la instancia judicial, quien es la que tiene la atribución legalmente establecida para decretar la medida de secuestro requerida, siendo en ésta instancia judicial donde podrá ejercer el debido contradictorio.
Con referencia a lo anterior, se constató decisión de fecha 3 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró procedente la solicitud de tutela cautelar y decretó medida preventiva de secuestro sobre el local comercial del cual el hoy actor es arrendatario y, a tal efecto, ordenó comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial con el objeto de materializar la medida decretada. (Folios. 126 al 130, p.1)
Tomando en cuenta las consideraciones que anteceden, esta Corte luego del análisis preliminar del acto impugnado, de las documentales anexas al libelo de la demanda, estima sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto y, sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial por la parte recurrente, que los alegatos ut supra señalados por la actora, los cuales forman parte del fumus boni iuris, no constituyen per sé elementos de convicción suficientes para que se configuren los requisitos de procedencia de la medida cautelar requerida, por cuanto las defensas invocadas carecen de fundamento, toda vez que de las mismas no se comprobó que la actuación desplegada por la demandada instituya una desviación del curso normal del trámite administrativo o un estado de indefensión o menoscabo de sus derechos, pues todas las acciones intentadas así como las decisiones dictadas tuvieron un basamento legal ajustado a derecho, con lo cual mal podría aseverarse la existencia de un quebrantamiento del derecho a la defensa y al debido proceso contra la parte actora en esta etapa de admisión, por tanto esta Corte desestima el elemento propuesto por la parte recurrente atinente a la infracción de los referidos derechos. Así se decide.
En cuanto, al requisito relativo al periculum in mora, arguyó la parte demandante “…también concurre en la situación de autos, luego que mientras se tramita la presente acción está vigente una pretendida ‘providencia administrativa’ que ha sido hecha valer judicialmente y que puede dar lugar a que se practique secuestro judicial, sobre el mencionado local comercial, que posee mi representada como inquilina...". Al respecto, es oportuno agregar que de la revisión de las actas del expediente se verificó que el actor no demostró a través de los medios de prueba ofrecidos que exista una infracción constitucional a los principios que lo abrigan, en virtud de lo cual estima esta Alzada que en el caso objeto de estudio no se configuró la apariencia de buen derecho, pues tal como fue señalado anteriormente, el peligro en la mora es determinable con la sola verificación del fumus boni iuris, debiendo necesariamente manifestarse y comprobarse a través de una lesión de carácter constitucional –que no se evidencia de autos–; y además, siendo este requisito fundamental para acceder a la modalidad de tutela cautelar invocada por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sustancie el procedimiento de Ley. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos y amparo cautelar, presentado por el abogado Jaime Daniel Martínez Mila, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil “Scat Inversiones, C.A.” contra el acto administrativo contenido en la providencia Nº 0097 de fecha 5 de diciembre de 2016, emanada por la Unidad en Materia de Arrendamiento para Uso Comercial del Viceministerio de Gestión Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio.
2.-ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso administrativo de nulidad.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

La Jueza Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO


Exp. N° AP42-G-2017-000071
ERG/11

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental,