JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000100
En fecha 30 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio signado 2017-B-0007 de fecha 24 de mayo de 2017, dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, mediante el cual remitió escrito contentivo de la demanda de nulidad incoada conjuntamente con pretensión de tutela constitucional, por el Abogado Alí Alberto Gamboa García (INPREABOGADO Nº 68.822), actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOGLÍN ARMANDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.158.266, contra el acto administrativo contenido en el “…denominado ‘AUTO’ de fecha 12 de diciembre de 2016, dictado por el ciudadano (…) Director General (E) del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS…”.
Tal remisión se efectuó, en virtud de lo ordenado en la decisión identificada 2017-B-0004 de fecha 11 de mayo de 2017, proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, que ordenó su distribución como nuevo asunto.
En fecha 7 de junio de 2017, se dio cuenta a la Corte. En la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN y se ordenó pasar el expediente, a los fines legales consiguientes.
En fecha 8 de junio de 2017, el Abogado Alí Alberto Gamboa García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó copias certificadas del expediente administrativo.
En fecha 14 de junio de 2017, el Abogado Alí Alberto Gamboa García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual solicitó se declare el decaimiento del objeto y la extinción del proceso.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON PRETENSIÓN DE TUTELA CONSTITUCIONAL
En fecha 29 de marzo de 2017, el Abogado Alí Alberto Gamboa García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Joglín Armando Rodríguez, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en el denominado “AUTO” de fecha 12 de diciembre de 2016, dictado por el ciudadano Director General (E) del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), en los siguientes términos:
Adujo, que la demanda incoada pretende “…la nulidad del acto administrativo denominado ‘AUTO’ de fecha 12 de diciembre de 2016, así como de los Oficios dictados en ejecución de dicho acto, suscritos por el ciudadano Fernando Valentino Monsantos, actuando con el carácter de Director General (E) del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, dictado durante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio que sigue la Administración Hípica a [su] representado…” (Mayúsculas de la cita y corchete de esta Corte).
Expuso, que el amparo cautelar solicitado, “…ante la evidente vulneración de los derechos y garantías constitucional de [su] representado…”, persigue “…suspender sus efectos mientras se decide la presente causa, con la finalidad de restablecer de manera preventiva la situación jurídica infringida por el acto contentivo de las medidas dictadas por le (sic) mencionada Administración Hípica…” (Corchete de esta Corte).
1. De los hechos.
Alegó, que su representado “[i]nició sus actividades en el hipismo como aficionado en el año 1981, cuando asistió por primera vez al Clásico Simón Bolívar acompañado de su abuelo, el Señor Carlos Rodríguez…”, comenzando en el año 2001 como propietario e “…ingresando al menos un ejemplar por cada año transcurrido hasta la presente fecha en los hipódromos nacionales, obteniendo además, el triunfo de varios de éstos, tales como ‘Guadalquivir’, que ganó el Clásico Internacional Fuerza Armada del 2010, ‘Ronda’ con la que obtuvo su primera victoria selectiva de grado y ‘Don Juan Tenorio’ con el que obtuvo el Clásico Hypocrite en La Rinconada…” (Corchete de esta Corte).
Agregó, haber participado en actividades del hipismo, como propietario y criador, desde el año 2008 y 2005, respectivamente, en el ámbito nacional e internacional, contando con “…diecisiete (17) yeguas madres…”.
Indicó, que durante ese período de tiempo, su representado “…se han (sic) dedicado de manera constante y disciplinada a la actividad hípica, respetando la normativa establecida en la Ley y el Reglamento que regula la materia, así como las directrices de las autoridades que ejercen su competencia en esta área, manteniendo en todo momento su interés en la continuidad del Espectáculo Hípico…”.
Refirió, que “…en fechas 30 de septiembre de 2016 y 01 (sic) de noviembre de ese mismo año, se publicó en el diario Últimas Noticias una carta pública…”, dirigida al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, exponiendo la situación del hipismo nacional y solicitando “[t]omar las acciones correspondientes a retomar la administrativo de la actividad hípica y rescatar los ingresos generados por el hipismo para la nación…”, aunado a otra serie de acciones (Corchete de esta Corte).
Expuso, que “…el lunes 10 de octubre de 2016, la actividad hípica de los entrenamientos fue paralizada por el gremio de jinetes, conocido como Unión de Jinetes (…) planteando que el costo del ticket de galope diario subiera de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) a Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), a cuya reclamación se le aunó el Sindicato de Caballerizos, que agrupa a todos los trabajadores de cuadra (…) exigiendo el pago de cestatickets (…) lo que también produjo la paralización del espectáculo hípico (…) los días sábado 15 y domingo 16 de octubre de 2016 en el Hipódromo La Rinconada de Caracas…”.
Destacó, que el 1º de diciembre de 2016, “…fue publicado en el Diario el Líder, página 11, Año 13, Nº 4.389, a manera de notificar a [su] representado, Auto de Apertura de fecha 28 de noviembre de 2016, suscrito por el ciudadano (…) Director General (E) del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS…”, mediante el cual instruye en su contra, “…procedimiento Sancionatorio Disciplinario, a los fines de determinar la incursión y responsabilidad en sede administrativa…”, en virtud de que es propietario de ejemplares de carrera y su conducta, presuntamente relacionada con la paralización de las actividades hípicas, podría subsumirse en los supuestos normativos sancionados, allí indicados.
Observó, que la Carta Abierta dirigida al ciudadano Presidente de la República, solicitó se tomará en consideración cuatro propuestas sin que ello comportara “…un llamado a paralizar las actividades hípicas” (Negrillas y subrayado de la cita).
Afirmó, que “…la Administración Hípica ha reconocido en dos (02) (sic) oportunidades que el origen del paro se debió a la petición presentada por el gremio de Traqueadores del Óvalo La Rinconada a los propietarios de caballos Purasangre allí alojados, orientada al aumento del valor monetario del ‘Ticket Galope’, el cual en los actuales momentos se encuentra sobre los 500 Bolívares; solicitando así un incremento que oscila en 1.200 Bolívares por cada referido ticket…” (Negrillas y subrayado de la cita).
Señaló, que “…de la lectura del inciso 5º del comunicado emitido por la Junta Liquidadora del INH (sic), así como el fundamento del acuerdo suscrito entre dicta Junta y los representantes de Asoprorin y Asoproval, se aprecia con claridad que las autoridades de la Junta Liquidadora de este Instituto Autónomo, reconocen que el origen de la paralización se debió a las aspiraciones salariales planteados (sic) por los referidos Sindicatos…” (Mayúsculas de la cita).
Ratificó, que “…el verdadero origen de los hechos que dieron (sic) lugar a la paralización de los hipódromos de La Rinconada y Valencia, hechos comunicacionales que deben ser valorados y tomados en consideración en el momento de resolver el presente recurso, se circunscribe en las medidas adoptadas por los trabajadores de Cuadra conformados por el Sindicato, Jinetes y Traqueadores como manifestación de sus derechos y reivindicaciones laborales, lo que excluye la posibilidad que esta paralización pueda ser atribuida a [su] representado, toda vez que la falta de los respectivos acuerdos laborales no le podrían ser imputados de manera individual por el solo hecho de ser asociados (sic) de Asoprorin…” (Negrillas de la cita y corchete de esta Corte).
Consideró, que las actuaciones del funcionario, “…denotan el animus o intención de dictar un acto en el que se declare la responsabilidad de [su] representado en los hechos investigados, en una etapa del procedimiento en la que aún no se había promovido y evacuado medio probatorio alguno, sin base legal para dictar dicho acto y con prescindencia total y absoluta de un procedimiento previo que permitiera a [su] mandante ejercer su derecho a la defensa…” (Corchetes de esta Corte).
Que, dicho acto fue dictado “…sin que se haya dado la oportunidad a [su] representado de impugnarlos (…) vulnera sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la propiedad y a la libertad económica y prejuzga como definitivo, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho acto es susceptible de ser impugnado…” (Corchete de esta Corte).
2. De los vicios y las violaciones del acto impugnado.
2.1 Del vicio de incompetencia.
Delató, que “…de la lectura del auto mediante el cual se ordenó la apertura del procedimiento administrativo que dio lugar al acto impugnado, se aprecia que el ciudadano Fernando Valentino Montesantos fue designado Director General (E) del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante Providencia Administrativa Nro. JL-PDCIA-007-14 de fecha 30 de abril de 2014, publicado (sic) en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.404 de fecha 05 (sic) de mayo de 2014…” (Mayúsculas de la cita).
Manifestó, que el cargo para el cual fue designado “…formó parte de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Hipódromos creado por el Decreto Ley Nro. 357 de fecha 03 (sic) de septiembre de 1958 (…) reformado mediante Decreto Nº 675 de fecha 21 de junio de 1985, publicado en la Gaceta Oficial (…) Nº 33.308 de fecha 16 de septiembre de 1985…”.
Aseveró, que el artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 422, que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y regula las Actividades Hípicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.397 Extraordinario del 25 de octubre de 1999, claramente establece que el Presidente y el Directorio del Instituto cesarán en sus funciones al instalarse la Junta Liquidadora, a la cual presentará las Actas de Entrega respectivas.
Esbozó, que “…una vez dictado el referido Decreto Ley e instalada la Junta Liquidadora, resultan inexistentes los cargos que correspondían al Directorio del Instituto (…) por lo que siendo el cargo de Director General parte del Directorio del mencionado Instituto Autónomo, la designación efectuada [por el ciudadano Presidente (Encargado) de la Junta Liquidadora] (…) no sólo carece de base legal, sino que además resulta ilegal, por vulnerar lo establecido en el artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 422…” (Negrillas y subrayado de la cita y corchete de esta Corte).
Juzgó, que “…en el ámbito hípico, solo existen dos (02) (sic) entes públicos: la Junta Liquidadora del INH (sic) y la Superintendencia de Actividades Hípicas (SUNAHIP), como expresamente lo determinó el Máximo Tribunal en su Sala Político Administrativa, mediante decisión Nro. 5686 del 21 de septiembre de 2005, al resolver el recurso de interpretación (…) del referido Decreto Nro.422 fechado 25 de octubre de 1999…” (Negrillas y subrayado de la cita).
Expresó, que de acuerdo al referido fallo, “…debe considerarse que la designación efectuada al ciudadano (…) Director General del prenombrado Instituto, se encuentra afectada del vicio de ilegalidad, por haberse dictado en contravención a lo dispuesto en el citado artículo 3 del Decreto (…) Nro. 422 (…) siendo absolutamente nulos todos sus actos…”, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 137 y 142 de la Carta Magna (Negrillas y subrayado de la cita).
Subsidiariamente, delató la incompetencia del señalado funcionario “…toda vez que legalmente no existe ese cargo, y en consecuencia, carece de facultad alguna prevista en el Decreto Nº 422 de Supresión y Liquidación del INH (sic), ni en la Providencia Administrativa Nº JL-PDCIA-033-14 de fecha 19 de mayo de 2014 (…) mediante la cual el Presidente de la Junta Liquidadora del INH (sic) delegó en el referido ciudadano, la firma de los documentos y las atribuciones que se detallan en su artículo 1º…” (Negrillas y subrayado de la cita).
Realzó, que “…de la simple lectura realizada al acto de delegación suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora al ciudadano Fernando Valentino Monsantos, no se aprecia que el funcionario de mayor jerarquía haya delegado en este último la facultad para dictar las medidas objeto de impugnación, razón por la cual el acto impugnado, están (sic) afectados (sic) del vicio de nulidad absoluta, sancionado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negrillas y subrayado de la cita).
2.2 Del vicio de “ausencia de base legal”.
Distinguió, que “…el acto administrativo contentivo de la medida prohibitiva dictada, no señala la o las disposiciones legales, en atención a las cuales la Administración Hípica actúa para prohibir la venta y adquisición de ejemplares purasangre, así como la inscripción de los mismos en las carreras públicas, por lo que se configuró la violación del requisito exigido en el (…) numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ausencia de fundamentos legales pertinentes, atributivos de la competencia para dictar el acto objeto de impugnación…”.
2.3 Del vicio de inmotivación.
Apreció, que “…el acto dictado en fecha 12 de diciembre de 2016, es un reflejo de la incongruencia y contradicción existente entre el procedimiento administrativo sancionatorio y las consecuencias jurídicas que dimanan de las prohibiciones ordenadas por la Administración, toda vez que las normas jurídicas sancionatorias que pretende imponer la Administración Hípica, no prevé ningún supuesto jurídico que la faculte para prohibir a [su] representado la venta y adquisición de caballos, así como tampoco la inscripción en las carreras públicas…” (Corchete de esta Corte).
Que, “…no se observa que la Administración Hípica haya explicado las razones por las cuales dictó dichas medidas, limitándose a mencionar la existencia del respectivo procedimiento administrativo sancionatorio…”, imposibilitándole a su mandante “…el control de los motivos que llevaron a la Administración a dictar las medidas objeto de impugnación, lo que sin duda alguna constituye una clara violación del derecho a sus derechos (sic) a la defensa, pues no tiene la posibilidad de conocer las razones concretas por las cuales la Administración le está prohibiendo (…) la venta y adquisición de ejemplares pura sangre…”.
2.4 De la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la propiedad.
Adujo, que la Administración “…se adelanta a la decisión que resuelve dicho procedimiento y ordena la prohibición de venta y adquisición de caballos purasangre, así como su inscripción en carreras públicas…”, sin que curse en las actas del expediente un medio de prueba que haga presumir su participación en los hechos investigados.
Consideró, que el funcionario que dictó el acto “…adelantó opinión sobre el asunto que supuestamente sería objeto de investigación, toda vez que in limine litis y sin valoración de prueba alguna suspendió la participación de [su] representado en el hipismo, y sin la posibilidad de disponer de sus caballos para venderlos o traspasarlos, así como limitando la posibilidad de adquirir algún otro ejemplar, todo lo cual configura una absoluta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, a la propiedad y a la libertad económica de [su] representado…” (Negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).
Meditó, que “…la Administración invirtió la regla de investigar para imputar, ya que en franco desprecio al principio de la presunción de inocencia de [su] representado previsto en el artículo 49.2 constitucional, le atribuyó públicamente hechos falsos, y en todo caso, no ha podido acreditar en el expediente administrativo…” (Negrillas y subrayado de la cita y corchetes de esta Corte).
2.5 Del vicio de extralimitación de funciones.
Alegó, que “…las sanciones dictadas en el marco del procedimiento administrativo de primer grado, carece de una base legal que habilite al funcionario que la dictó para hacerlo y ejecutarla: Así, ni en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que fue el instrumento legal seleccionado por la Administración para la tramitación del presente caso, así como tampoco el Reglamento de Carreras, se establece alguna disposición normativa que habilite al funcionario que las dictó para hacerlo…”.
Indicó, que “…las medidas adoptadas vacía (sic) de contenido el procedimiento ante una flagrante y grosera vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y propiedad de [su] representado, respecto a los derechos que ejerce sobre sus ejemplares pura sangre, limitando la posibilidad de inscribirlos en las carreras públicas, así como de disponer del mismo…” (Corchete de esta Corte).
2.6 Del vicio de abuso de poder.
Arguyó, que “…la desmesura se configura cuando la Administración luego de haber iniciado el procedimiento administrativo para investigar la presunta comisión de los hechos que dieron lugar a la paralización de las actividades hípicas, no solo adelanta la decisión administrativa y su consecuente ejecución, sino que además sobrepasa la posibilidad de que al resolver y eventualmente sancionar con fundamento a lo establecido en la Ley, dicta unas medidas sancionatorias cuyo contenido no guarda relación alguna con las ‘posibles sanciones’ que pretende aplicar la Administración Hípica…”.
Explicó, que “…bajo el rechazado escenario de imposición de las mencionadas sanciones, éstas de ninguna manera podrían limitar o restringir los derechos a la defensa, al debido proceso, a la propiedad y a la libertad económica de [su] representado, en cuanto a la posibilidad de disponer libremente de sus ejemplares en el sentido de venderlos o traspasarlos, lo cual se agudiza aún más cuando prohíbe la adquisición de otros ejemplares, razón por la cual debe considerarse que el funcionario actuante incurrió en abuso de poder, con las consecuencias jurídicas que derivan de este tipo de actuación…” (Corchete de esta Corte).
3. De la solicitud de amparo cautelar.
Exteriorizó, que la legitimidad de la pretensión de tutela constitucional se colige de la vulneración de los “…derechos constitucionales establecidos en los artículos 49, 112, 115, 116 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
3.1 Del fumus boni iuris.
Aseveró, que “…en cuanto a la existencia del fumus boni iuris constitucional, se aprecia que el acto impugnado ha sido dictado, vulnerando el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la propiedad, a la libertad económica y al principio de legalidad de [su] representado…” (Corchete de esta Corte).
Consideró, que “…la Administración, al dictar la medida impugnada sin razonamiento alguno y son (sic) norma jurídica que lo habilite para actuar de manera discrecional, dejó clara su posición respecto a los hechos investigados, dictando y ejecutando una medida preventiva sancionatoria, vulnerando lo establecido en los artículos 49, 112, 115, 116 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la reiterada jurisprudencia…”.
Señaló, que existe “…una clara violación del derecho a la defensa ante la imposibilidad de defenderse en sede administrativa de las medidas dictadas, (ii) al no existir una norma que habilite al funcionario actuante para dictar este tipo de medidas no solo se vulnera el derecho al debido proceso de [su] mandantes (sic), sino que además se lesiona el principio de legalidad según el cual la Administración debe sujetar su conducta a lo previsto en la Constitución y en la ley, (iii) al adelantar la sanción aplicable al caso concreto -antes de dictar el acto que resuelve el trámite administrativo- se vulnera el principio de presunción de inocencia, y (iv) al prohibir la venta y adquisición de ejemplares purasangre viola sus derechos a la propiedad a la libertad económica…” (Corchete de esta Corte).
Precisó, que “…la medida dictada no guarda relación alguna con las posibles sanciones que pretende aplicar la Administración Hípica (suspensión o expulsión), toda vez que este tipo de decisiones, de ninguna manera podrían limitar o restringir los derechos los derechos (sic) constitucionales denunciados como vulnerados, toda vez que (i) la inscripción de los ejemplares de [su] representado es un derecho que tienen (sic) como propietario activo en la actividad hípica, y (ii) la compra y venta de caballos purasangre forma parte del derecho a la propiedad y al libre comercio que asiste a [su] poderdante…” (Corchetes de esta Corte).
3.1 Del periculum in mora.
Exaltó, la “…configuración del periculum in mora, ya que existe el fundado temor del daño económico que dicha medida puede causar en la esfera jurídica de [su] representado, toda vez que se considera que el mantenimiento de tales medidas sancionatorias, sustentadas en la violación de los derechos de [su] mandantes (sic), establecidos en los artículos 49, 112, 115, 116 y 137 del Texto Fundamental, generará un irreparable perjuicio económico…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…la prohibición expresa de disponer de sus ejemplares pura sangre (caballos) limita sus (sic) derechos (sic) a la propiedad, así como al libre desenvolvimiento de su actividad económica, la cual ha quedado suficientemente destacada en la presente demanda, al señalarse que [su] representado por ser miembro de la comunidad hípica deben (sic) cumplir con los aportes económicos que les (sic) corresponda, siendo evidente que la propia actividad que desarrollan sus ejemplares, es la actividad económica que le permite cumplir con sus deberes dentro de la comunidad hípica, así como aportar al desarrollo integral de una actividad que no sólo le provee ingresos al país sino que también constituye esparcimiento para el pueblo…” (Corchete de esta Corte).
4. Del petitorio.
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar la demanda interpuesta, Procedente la solicitud de amparo cautelar “…y en consecuencia se suspendan sus efectos hasta que se resuelva la presente causa, para que [su] representados (sic), el ciudadano Joglin (sic) Armando Rodríguez (…) pueda inscribir de manera efectiva todos los ejemplares de su propiedad, y por tanto se permita su participación participen (sic) en las carreras públicas en el Hipódromo Nacional La Rinconada. Igualmente solicit[ó] que, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la Libertad de Comercio y Propiedad Privada, [su] representado puedan (sic), comprar, vender y transferir la propiedad de sus ejemplares pura sangre de carreras ante el Stud Book de Venezuela o cualquier otra Unidad Administrativa competente del Instituto Nacional de Hipódromos (INH) y/o la Superintendencia de Actividades Hípicas (SUNAHIP)…”. Asimismo, peticionó se realicen las notificaciones respectivas (Mayúsculas y negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).
-II-
COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente causa y al respecto observa que, en el presente caso se ha interpuesto una demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en el “…denominado ‘AUTO’ de fecha 12 de diciembre de 2016, así como de los Oficios dictados en ejecución de dicho acto, suscritos por el ciudadano (…) Director General (E) del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, dictado durante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio que sigue la Administración Hípica (…) [a]l ciudadano Joglín Armando Rodríguez…”, que le impuso una serie de medidas cautelares. (Mayúsculas y negrillas de la cita y corchete de esta Corte).
Así las cosas, se evidencia que el ciudadano demandante pretende la nulidad de un acto administrativo, proferido por el Director General (E) del Instituto Nacional de Hipódromos, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Juventud y Deporte, en virtud de estar inficionado de vicios de legalidad y violaciones de sus derechos constitucionales; tratándose éste de una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que medie alguna otra disposición normativa atributiva de competencia de carácter especial.
En deferencia, este Órgano Jurisdiccional, en apremio del criterio orgánico que priva en el régimen competencial distributivo de competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad concernientes a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al artículo 24.5 ibídem, asume la competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad incoada conjuntamente solicitud de amparo cautelar. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Único. De la pérdida del interés de la parte demandante.
Declarada la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte, tratándose de una demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo constitucional, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, con prescindencia de la causal de caducidad, y de ser procedente (la admisibilidad), emitir su desiderátum sobre la pretensión de amparo cautelar adminiculada (vid. Sentencia Nº 1.050 del 3 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Luis Germán Marcano”).
En tal sentido, debe destacarse que la parte demandante ocurrió en fecha 14 de junio de 2017, ante este Órgano Jurisdiccional y consignó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente:
“Consigno en este acto copia fotostática del acto administrativo Nro. MJD.DG-012-05-2017, notificado el 13 de los corrientes, mediante el cual el Instituto Nacional de Hipódromos resolvió el procedimiento administrativo en el cual se dictaron las medidas preventivas administrativas impugnadas en esta causa, razón por la cual, solicito se declare el decaimiento del objeto y la extinción del proceso, toda vez que dichas medidas fueron dictadas hasta tanto se resolviera la investigación disciplinaria que se le seguía a la parte actora en la presente causa. Es todo” (Mayúsculas de la cita y negrillas de esta Corte).
Asimismo, acompañó a la referida diligencia, copia fotostática simple de boleta de notificación signada DESP/FVM/CJ Nro. 002/2017 de fecha 27 de enero de 2017, suscrita por el Director General (E) del Instituto Nacional de Hipódromos y dirigida al ciudadano demandante, cuyo objeto es poner en conocimiento al mismo del contenido de la Providencia Administrativa identificada Nº MJD-DG-012-05-2017 del 25 de enero de 2017, que declaró, entre otras cosas, “[l]a IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN de EXPULSIÓN, como PROPIETARIO DE CABALLOS PURA SANGRE, por el lapso de DOS (2) AÑOS, prevista en el numeral 2, literal g, del artículo 342 del Reglamento Nacional de Carreras. Por haber incurrido en hechos o actos que menoscaben o atenten contra el normal desenvolvimiento de las carreras…” (Mayúsculas y negrillas de la cita y corchete de esta Corte).
Al respecto, este Operador de Justicia aprecia que la demanda de nulidad interpuesta tiene por objeto la declaratoria de nulidad del “AUTO” de fecha 12 de diciembre de 2016 (vid. folio 53 del expediente), suscrito por el Director General (E) del Instituto demandado, mediante el cual ordenó, en virtud del procedimiento sancionatorio disciplinario, seguido contra el prenombrado, instruido según Providencia Administrativa signada MJD-DG-004-11-2016 de fecha 16 de noviembre de 2016, suscrita por el Director General (E) del Instituto Nacional de Hipódromos, lo siguiente:
“PRIMERO: Durante la sustanciación y decisión del presente procedimiento administrativo sancionatorio, se prohíbe la Transferencia de Propiedad de los ejemplares bajo la titularidad del ciudadano investigado; así como la adquisición de otros ejemplares Purasangre).
SEGUNDO: Notifíquese a la Oficina De (sic) Registro Genealógico de Equinos (Stud Book de Venezuela), sobre la presente medida.
TERCERO: Durante la sustanciación y decisión del presente procedimiento administrativo sancionatorio, se prohíbe la inscripción de ejemplares para actuar en carreras públicas bajo la titularidad del ciudadano investigado.
CUARTO: Notifíquese a la Dirección General Sectorial de Actividades Hípicas, sobre la presente medida…” (Mayúsculas y subrayado de la cita y negrilla de esta Corte).
En tal sentido, se aprecia de forma preliminar, que la documental en cuestión, comporta el decreto de una medida cautelar en el seno del trámite de un procedimiento administrativo sancionatorio, constreñido, tal como dispone expresamente su parte dispositiva a “…la sustanciación y decisión del…” procedimiento mismo.
De allí que, el referido procedimiento administrativo sancionatorio instruido en contra del ciudadano demandante, ha llegado a feliz término, esto es, con la decisión administrativa correspondiente que puso fin al mismo, el cual, en el caso concreto, declaró procedente la imposición de la sanción antes enunciada. Por tanto, en virtud que los efectos de la medida cautelar dictada cesaron con el dictamen del acto administrativo definitivo que puso fin al procedimiento instaurado, este Órgano Jurisdiccional considera que a la parte demandante no le asiste el interés jurídico actual que demanda el ordenamiento jurídico vigente para acceder a los órgano de administración de justicia.
Así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé en su artículo 29 que:
“Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual” (Negrillas añadidas).
Como antecedente inmediato de la referida disposición legal, tenemos el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, el cual previó que toda persona, natural o jurídica, afectada en sus derechos por un acto administrativo de efectos particulares y que tuviere “…interés personal, legítimo y directo…”, podría demandar la nulidad del mismo por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad.
El dispositivo legal in commento, contenido sin mayor modificación en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya había sido objeto de interpretación por parte del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, dando cuenta que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aún cuando seguía siendo exigible el interés legítimo, en virtud que el ordenamiento jurídico no tutela intereses ilegítimos, es decir, aquellos contrarios a la Constitución y las leyes, no ocurría lo mismo respecto al interés personal y directo, toda vez que la Carta Magna admite la tutela de intereses difusos y colectivos, así como las demandas donde el administrado es afectado indirectamente por el acto presuntamente lesivo (vid. Sentencia Nº 873 del 13 de abril de 2000).
Conforme a la ilación que precede, este Órgano Jurisdiccional se permite observar que la jurisprudencia patria, previa al fallo en mención, requería para la admisibilidad de las pretensiones en el Contencioso Administrativo, que la persona del actor ostentase un interés calificado, el cual respondía a tres (3) características concurrentes, tales como: personal, legítimo y directo, a los fines de gozar de legitimación activa necesaria para acceder a la jurisdicción (vid. decisión de fecha 13 de octubre de 1988, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: “CEMEMOSA”).
Hoy en día, el interés al que hace referencia nuestro Texto Fundamental, alude necesariamente a uno de carácter simple, esto es, que no se encuentra condicionado por los vestigios normativos antes referidos, el cual solamente amerita que se afirme un interés jurídico actual, esto es, dicho de otra manera, que el accionante ostente un interés en el tiempo presente, negándose la posibilidad de alegar circunstancias de eventualidad, susceptibles de surgir a futuro, por lo cual, el interés para acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa dimana directamente de la Carta Magna (artículo 26 ejusdem).
La adopción de dicha conceptualización por parte de la ley especial, produce una expansión del ámbito de los sujetos (personas naturales y morales, así como órganos y entes del Poder Público) que pueden acceder ante los órganos que componen la Jurisdicción Contencioso Administrativa, verificado como un fenómeno de expansión o flexibilización de la legitimación procesal, mediante el reconocimiento de la legitimación colectiva, haciendo efectiva la prohibición de indefensión y constituyendo al interés legítimo como el núcleo esencial de la legitimación en el proceso.
Precisado lo anterior, el interés jurídico actual, que también prevé el código adjetivo civil en la redacción del artículo 16, ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como “…un elemento constitutivo de la acción que surge ‘...precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo…” (vid. fallo Nº 445 del 23 de mayo de 2000, reiterado en decisión Nº 213 del 28 de febrero de 2008, caso: “Municipio Chacao del estado Miranda”).
Bajo tal perspectiva, este Órgano Colegiado entiende que, el interés jurídico actual amerita que la finalidad que el demandante se propone alcanzar a través del ejercicio de la acción, no pueda ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial, la cual cambiará ostensiblemente la situación jurídica en la cual las partes se encontraban antes del proceso. Por tanto, el interés afirmado por el litigante debe tener carácter actual, ya que el ordenamiento jurídico no es capaz de tutelar la esperanza; aunado al hecho de tratarse de un interés jurídico o de relevancia jurídica, ya que el mero interés moral no es capaz de poner el movimiento el aparataje judicial; interés procesal que en definitiva, debe mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del mismo conlleva al decaimiento y extinción de la acción.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que “…es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda...” (vid. sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001, caso: “Fran Valero González”) (Negrillas añadidas).
En deferencia, existirá interés jurídico actual cuando el interés sustancial no pueda conseguirse sin la intervención de los órganos jurisdiccionales a los fines de tutelar una situación jurídica que de alguna forma se encuentra lesionada, es decir, cuando sea menester acudir a la vía judicial para que se reconozca una situación fáctica a favor del actor, lo cual apareja que de ser innecesario el pronunciamiento judicial no se configurará la acción.
Conforme con el desarrollo normativo y jurisprudencial que precede, esta Corte delata que, la parte demandante arguyó y demostró que fue dictado el acto definitivo del procedimiento administrativo sancionatorio que dio lugar a la medida cautelar, cuya nulidad pretendió a través de esta demanda, de manera que, debido a una circunstancia posterior a la interposición del escrito libelar pero anterior a la decisión que determina la admisibilidad de la misma, no existe ya interés procesal en la prosecusión del presente juicio.
Bajo tal escenario, aún cuando la parte demandante solicitó se declarara el “…decaimiento del objeto y la extinción del proceso…”, en el caso sub examine, corresponde en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda, habida cuenta que, la parte demandante carece de interés jurídico actual, al cual refiere el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al artículo 35.7 ibídem. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir, en primera instancia, la demanda de nulidad incoada conjuntamente con pretensión de tutela constitucional, por el Abogado Alí Alberto Gamboa García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOGLÍN ARMANDO RODRÍGUEZ, contra el acto administrativo contenido en el “…denominado ‘AUTO’ de fecha 12 de diciembre de 2016, dictado por el ciudadano (…) Director General (E) del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS…”.
2.- INADMISIBLE la demanda de nulidad incoada, en virtud de carecer el demandante del interés jurídico actual, previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al artículo 35.7 ibídem.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________________ ( ) días del mes de _______________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO.
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-G-2017-000100
MECG/4
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.,
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