JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2017-000014

En fecha 9 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 17-0148 de fecha 7 de marzo de 2016, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Maritza Tortoza (INPREABOGADO bajo el Nº 229.089), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ANTONIO RUI GONCALVES NASCIMENTO, YUJAN MANUEL SIVERIO HERNÁNDEZ Y MADDALENA GESIA DE SIVERI (cédula de identidad Nros. E-81.631.378, V-17.125.296 y E-555.339), contra las actuaciones llevadas a cabo por los ciudadanos MARTHA BEATRÍZ BERROTERAN BLANCO, ANTONIO JOSE PUERTAS ORTÍZ, LUIS MANUEL BETANCOUR SANTOS, NEREIDA TIBISAY RODRÍGUEZ CEBALLOS Y FRANCIS YAMILET ARTEAGA MARES (cédula de identidad Nros. V-4.121.903, V-16.509.274, V-7.991.991, V-6.940.442 y 6.800.289) miembros voceros y representantes legales de la organización comunitaria denominada “COMUNA SOCIALISTA GUAICAMACUTO” DE LA PARROQUIA MACUTO DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el 3 de marzo de 2017, por la Abogada Arelys Moreno (INPREABOGADO Nº 39.544), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los accionantes, contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero 2017, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 14 de marzo de 2017, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizada la lectura individual de las actas procesales, pasa esta Corte a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 6 de febrero de 2017, los accionantes arriba identificados intentaron amparo constitucional con base en los argumentos siguientes:
La parte accionante en amparo señala en su escrito libelar que la misma tiene lugar con ocasión a la presunta entrada forzosa en la entrada en la vivienda de sus mandantes distinguido como la casa Nº 36, conocida como “Hotel La Alemania”, ubicado en Macuto, Avenida La Playa, Sector Paseo de Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, acompañados de una comisión integrada por funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Vargas, violentando la cerradura de la puerta principal, y procedieron a tomar posesión “violenta” de la referida vivienda, cambiando “arbitrariamente” la cerradura de su puerta principal, y con apoyo de los mencionados funcionarios policiales instalaron en su interior una Cuadrilla de Obreros pertenecientes a la Fundación para el Embellecimiento del estado Vargas, adscrita a la Gobernación del estado Vargas conocida como “Sol de Vargas”, y “sin mediar orden por parte de autoridad administrativa ni judicial alguna, comenzaron a desalojar los bienes muebles y enseres propiedad de su mandante, bajo el argumento que ese inmueble había sido adquirido en propiedad por esa Comuna Socialista Guaicamacuto”.
Que, son víctimas de la violación de los derechos fundamentales a la vivienda, a la propiedad, al debido proceso y el derecho de la defensa, a la garantía de respeto e inviolabilidad del hogar doméstico, y al libre disposición, uso, goce y disfrute de sus bienes muebles, ya que la parte demandada “…con el propósito de lograr su cometido, vienen cumpliendo sus amenazas de proceder a la arbitraria desocupación forzosa de la vivienda de nuestros representados, ya que actuando violentamente y prevalidos de las influencias que poseen como presuntos voceros representantes comuneros en ejercicio del poder popular que ostentan según la Ley que regula a las Comunas, se mantienen ocupando forzosamente la vivienda de nuestros representados”.
Que, “…estos actos constituyen medida de presión para forzar a mis representados a retirarse del inmueble en cuestión y a abandonar su vivienda, ya que resulta lógico entender que ante la magnitud de los referidos trabajos de construcción iniciados en el lugar, los mismos requieren ser ejecutados sin ocupantes del inmueble para la total rehabilitación del ‘Hotel La Alemania’ manifestando que por tal razón mis representados tendrán que salir del inmueble porque va a entrar nuevamente en funcionamiento como Hotel o posada por parte de la Comuna que es su actual propietaria”.

Que, “…la desocupación forzosa constituye un flagrante desacato a la protección expresamente declarada a favor de mis representados, mediante decisión acordada por auto en fecha 18 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Vargas que decidió en la restricción de proceder a la ejecución forzada del fallo que ordenó la entrega material del referido inmueble, hasta tanto previamente se garantice el destino habitacional de los afectados ya identificados…”.

Que, sus representados solicitaron por vía administrativa, la protección ante el Ministerio Público y éste remitió el conocimiento de la denuncia realizada por sus mandantes a la Defensa Pública en materia especial inquilinaria y de Defensa de los Derechos de la Vivienda y a la Defensoría del Pueblo que nunca pudo atender el caso, ya que entre todos estos entes se remitieron la competencia para conocer del asunto los unos a los otros, así como de distintos órganos de policía tanto Estadal como Municipal, situación en la que a su decir no ha habido oportuna respuesta de ninguno de los órganos y autoridades locales.

Fundamentó su pretensión en los artículos 27, 47, 49 numeral 1, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 4, 5 y subsiguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Forzosa de Viviendas, los artículos 1, 2 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los artículos 5 numeral 8 y 30 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en sujeción a los estipulado en el artículo 2 numeral 7 de su respectivo reglamento.

También señaló, que se configura la violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de sus representados por no haberse cumplido con el procedimiento administrativo especial previo, estipulado en el artículo 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Forzosa de Viviendas, y que las actuaciones llevadas a cabo constituyen desacato a la protección declarada a favor de sus mandantes por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento de la mencionada que fue seguido por el propietario originario de dicho inmueble, que consiste en la restricción de proceder a la ejecución forzosa del fallo que ordenó la entrega material hasta tanto se garantice el destino habitacional de los afectados.

Solicitó asimismo, medida cautelar “Provisionalísima”, mediante la cual solicita se ordene la paralización de los trabajos de construcción que la Comuna Socialista Guaicamacuto de la Parroquia Macuto del Municipio Vargas del Estado Vargas, se encuentra ejecutando, a lo cual alegó la presencia del fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni en la presente causa.

Finalmente, solicitó a este Órgano Jurisdiccional declare con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta con todos los pronunciamientos de Ley a los que haya lugar.


-II-
SENTENCIA APELADA

En fecha 3 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado pronunciarse, sobre la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Maritza Coromoto Tortoza González, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Antonio Rui Goncalves Nascimento, Yuhan Manuel Siverio Hernández y Maddalena Gesia De Siveri, contra los ciudadanos Martha Beatríz Berroterán Blanco, Antonio José Puertas Ortíz Luis Manuel Betancourt Santos, Nereida Tibisay Rodríguez Ceballos y Francis Yamilet Arteaga, en su presunto carácter de miembros y voceros de la ‘Comuna Socialista Guaicamacuto’ de la Parroquia Macuto del Municipio Vargas, del estado Vargas, la cual le fuere declinada el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; al respecto se observa:
En efecto, tal como lo indicó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional que ‘(…) la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (…) la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de una acción de amparo viene determinada por el supuesto normativo que le atribuye la capacidad al tribunal respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad (…)’. (Vid. Sentencias Nros. 1.700 y 218 de fechas 7 de agosto de 2007 y 11 de marzo de 2015, respectivamente).
En atención al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 10 de febrero de 2017, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.


III
DE LA ADMISIBILIDAD
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente amparo constitucional, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a su admisibilidad y, en tal sentido, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas ‘causales de inadmisibilidad’ de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión.
(…)
En este sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha reiterado que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (Vid. sentencias de la prenombrada Sala Nos. 1496/2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos) y 2198/2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel), entre otras).
Así las cosas, quien aquí decide considera que la parte accionante cuenta con una vía ordinaria preexistente, capaz de tutelar efectivamente las pretensiones descritas en el libelo de amparo en el caso que nos ocupa, como lo es, la demanda por vías de hecho, cuyo procedimiento se encuentra establecido en la sección tercera ‘Procedimientos Breves’, artículos 65 y siguientes en la ley orgánica en la jurisdicción contencioso administrativa, medio que puede ser utilizado por la parte accionante, con la finalidad de obtener respuesta solicitada, la cual de estimarse pertinente, podría ejercerse conjuntamente con cualquier mecanismo de tutela cautelar.
Ello así, es menester traer a colación el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías
Constitucionales que expresa:
(…)
De esta manera, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario, sin embargo, esta interpretación ha sido extendida a aquellos casos en el que el actor no haya agotado la vía ordinaria, si esta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Así las cosas, visto que el presente caso, el accionante pretende acudir a la vía constitucional sin haber agotado el medio idóneo con el cual podía satisfacer sus pretensiones y hacer cesar cualquier presunta violación constitucional que de la misma se derive, y por cuanto no se evidencia de autos la insuficiencia de tales medios para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, es decir, el accionante no justifico en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios, este tribunal considera que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5, del artículo 6 de la ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, estima este juzgado que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en este tal sentido, puede el accionante intentar el correspondiente Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) ante los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos”. (Mayúsculas, negrillas, subrayado del original).

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de marzo de 2017, la abogada Arelys Moreno, actuando como apoderada judicial de la parte accionante, consignó escrito de fundamentación de la apelación con base en lo siguiente:
Que, “…la actuación de la Comuna Socialista Guaicamacuto de la parroquia Macuto del Estado Vargas y con la cual violo y continua violando los derechos fundamentales de nuestros patrocinados, no fue ejercida en cumplimiento de sus funciones administrativas como ente de derecho público, es decir la comuna en el presente caso, se comportó como un particular cualquiera al pretender con su actuación, simplemente defender los derechos de propiedad que le pertenecen en virtud de la compraventa que realizó respecto al inmueble que constituye la vivienda de nuestros mandantes, con su anterior propietaria la ciudadana: Ana Hernández de Haddad y su coheredero, ambos también plenamente identificados en autos”.
Que, “ese criterio orgánico solo será aplicable si la comuna hubiere actuado en función administrativa, pues como así no lo hizo en el presente caso, debe prevalecer el criterio material previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo que establece la afinidad entre la competencia natural del Juez de Primera instancia y los derechos y garantías presuntamente lesionados”.
Que, “…en el presente caso, no existe ninguna actividad administrativa desplegada por la referida Comuna Socialista, mal podría esta organización comunal, quedar sujeta al control de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que rechazo absolutamente la decisión del juzgador al declararse incompetente”.
Por lo anterior, solicitó que la presente apelación sea declarada Con Lugar.
-IV-
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con carácter previo acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al respecto, observa:
La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un sólo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.386 de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro, Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:
“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De la norma y de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así y dado que en el presente caso, la sentencia apelada fue dictada en fecha 23 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de los accionantes, contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y al respecto, observa:
• Punto previo
Como punto previo, corresponde a la Corte pronunciarse en relación al alegato de incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la presente causa planteado por la parte actora de la forma siguiente:
“(…) como parte agraviante en la presente acción de amparo constitucional y las cuales han sido denunciadas como lesiva a los derechos y garantías constitucionales de mis representados, no constituyen en medida alguna, las actuaciones derivadas del ejercicio de la función pública que legalmente pudiera atribuirse a la referida COMUNA en su condición de entidad u organización comunitaria de carácter popular con competencia en planificación, control y ejecución de políticas y servicios públicos, la cual, tales la vías de hechos no pueden ser consideradas como una actuación administrativa desplegada por la indicada COMUNA, lo cual trae como consecuencia de la misma, en el presente caso, quede excluida o no sujeta al control de la jurisdicción contenciosa administrativa (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte actora indica que las actuaciones de la demandada no fueron ejercidas en cumplimiento de funciones administrativas “como ente de derecho público”, sino como un particular cualquiera al pretender defender los derechos de su propiedad, en virtud de la compraventa que realizó con su anterior propietaria, ciudadana Ana Hernández de Haddad y su coheredero, ambos identificados en autos, respecto al inmueble distinguido como la casa Nº 36, conocida como “Hotel La Alemania”, ubicado en Macuto, Avenida La Playa, Sector Paseo de Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, que a su juicio, constituye la vivienda de sus mandantes.
Al respecto, esta Corte advierte que los Consejos Comunales se encuentran sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los precisos términos del artículo 7, ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 10 eiusdem, que disponen lo siguiente:
“Artículo 7 -Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…)
4. Los consejos Comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa”.
“Artículo 10.- La participación popular en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Los entes, consejos Comunales, colectivos y otras manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, podrán emitir su opinión en los juicios cuya materia debatida esté vinculada a su ámbito de actuación, aunque no sean partes”.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1721 del 18 de diciembre de 2015, (caso: “Lucas Gil”), ratificada en sentencia Nº 74 de fecha 2 de marzo de 2016, dictada por la referida Sala, estableció que:
“(…) Precisado lo anterior, observa esta Sala que en el presente caso, tal y como se indicó supra, la acción de amparo fue interpuesta por un vocero del Consejo Comunal ‘Julián Blanco Pamplona’, con sede en Petare, Estado Bolivariano de Miranda, en razón de lo cual se hace necesario determinar la naturaleza jurídica de los consejos Comunales para establecer cuál es el tribunal competente que ha de conocer del amparo ejercido.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha concebido los Consejos Comunales como una instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular, así como la articulación de la relación de dichas instancias comunitarias con los órganos y entes del Poder Público para la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas públicas, así como de los planes y proyectos vinculados al desarrollo comunitario. (Vid. Sentencia n.° 1676/2009).
Este Alto Tribunal ha reconocido y auspiciado la participación Comunal en los asuntos atinentes al pueblo. Así, La preeminencia que la ley atribuye a este tipo de organización colectiva para involucrarse e intervenir en la actividad realizada por la Administración, tiene su fundamento en el derecho a la participación popular en la formación, ejecución y control de la gestión pública, derecho que se encuentra establecido en artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el medio necesario para lograr el protagonismo del pueblo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo, a través del ejercicio del Poder Popular. (Vid. Sentencia n.° 476 dictada por la Sala Político Administrativa el 13 de abril de 2011, caso: Sociedad Mercantil Hidrológica de Venezuela, C.A. [HIDROVEN]).
(…)
En tal sentido, una de las formas de organización del Poder Popular la encontramos en las Comunas, a las cuales se les atribuyó -mediante Ley Orgánica-, las funciones de ejercer seguimiento, vigilancia, supervisión y contraloría social sobre la ejecución de los planes y proyectos ejecutados o desarrollados en el ámbito territorial de la Comuna por las instancias del Poder Popular u órganos y entes del Poder Público; como también ejercer seguimiento, vigilancia, supervisión y contraloría social sobre las personas y organizaciones del sector privado que realicen actividades que incidan en el interés social o colectivo, en el ámbito de la Comuna (artículo 47, numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de las Comunas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.011 Extraordinaria del 21 de diciembre de 2010).
El desarrollo del mencionado derecho ha sido de tal trascendencia que alcanza el ámbito jurisdiccional administrativo, como se desprende del cardinal 4 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 10 eiusdem, que disponen lo siguiente:
(…)
De acuerdo a las normas transcritas, (i) la jurisdicción contencioso administrativa ejerce el control de las entidades populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa y (ii) atribuye a estas formas de manifestación popular, la posibilidad de participar y de ejercer su poder de obrar inclusive ante los tribunales para resguardar los bienes y servicios públicos.
(…)
En tal sentido, si bien la parte demandada se encuentra conformada por personas naturales, la parte accionante en amparo se encuentra representada por el mencionado Consejo Comunal, entendido como una instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular y la articulación de la relación de dichas instancias comunitarias con los órganos y entes del Poder Público para la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas públicas, así como de los planes y proyectos vinculados al desarrollo comunitario, el cual tiene la posibilidad de participar y ejercer su poder de obrar inclusive ante los tribunales para resguardar los bienes y servicios.
En el presente caso, la Sala observa que la parte actora actúa en representación del Consejo Comunal ‘Julián Blanco Pamplona’, y adicionalmente, denuncia la presunta afectación de bienes entregados por el Ejecutivo Nacional para el beneficio de la comunidad en la que hacen vida sus miembros, razón por la cual el conocimiento de la presente acción de amparo corresponde a los tribunales estadales de la jurisdicción contencioso administrativa (…)”.

De la sentencia antes transcrita, se desprende que como forma de organización del Poder Popular, a las Comunas se les atribuyó -mediante Ley Orgánica-, las funciones de ejercer seguimiento, vigilancia, supervisión y contraloría social sobre la ejecución de los planes y proyectos ejecutados o desarrollados en el ámbito territorial de la comuna por las instancias del Poder Popular u órganos y entes del Poder Público; como también ejercer seguimiento, vigilancia, supervisión y contraloría social sobre las personas y organizaciones del sector privado que realicen actividades que incidan en el interés social o colectivo, en el ámbito de la Comuna (artículo 47, numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de las Comunas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.011 Extraordinaria del 21 de diciembre de 2010).
Así pues, la Comuna posee entre sus fines el generar las condiciones para garantizar que la iniciativa popular, en el ejercicio de la gestión social, asuma funciones, atribuciones y competencias de administración, prestación de servicios y ejecución de obras, así como la contraloría social para asegurar que la inversión de los recurso públicos se realice de forma eficiente para el beneficio colectivo (numerales 2 y 6 del artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Popular, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.011 Extraordinaria del 21 de diciembre de 2010).
Conforme a lo anterior, advierte esta Corte que las supuestas violaciones a los derechos de los accionantes, según sus propios dichos, serían presuntamente imputables a los ciudadanos Martha Beatríz Berroteran Blanco, Antonio Jose Puertas Ortíz, Luis Manuel Betancour Santos, Nereida Tibisay Rodríguez Ceballos Y Francis Yamilet Arteaga Mares, miembros voceros y representantes legales de la organización denominada “Comuna Socialista Guaicamacuto”, Parroquia Macuto del Municipio Vargas del estado Vargas, por lo que, tomando en cuenta que tal organización se encuentra sometida al control de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 7), en lo que se refiere a la actuación desarrollada por los presuntos agraviantes, en los términos expresados en la pretensión, toda vez que la propiedad adquirida por la referida Comuna, distinguida como la casa Nº 36, conocida como “Hotel La Alemania”, ubicado en Macuto, Avenida La Playa, Sector Paseo de Macuto, se efectuó con el fin de “…recuperar esas instalaciones de uso hotelero que actualmente se encuentra en ruina porque va a entrar nuevamente en funcionamiento como hotel o posada…”.
Siendo ello así, evidencia esta Corte que la referida organización no está actuando como un particular, como erradamente lo sostiene la parte accionante, sino en ejercicio de la gestión social, pues asume competencias de administración, prestación de servicios (turismo) y ejecución de obras, ya que estarían actuando, según los propios dichos del accionante, conjuntamente con la Fundación para el Embellecimiento del estado Vargas “Sol de Vargas”, adscrita a la Gobernación del estado Vargas para recuperar la casa Nº 36, conocida como “Hotel La Alemania”, ubicado en Macuto, Avenida La Playa, Sector Paseo de Macuto, todo lo cual, estima la Corte, conllevaría al beneficio colectivo (actividad administrativa), por lo que ciertamente, la jurisdicción contencioso administrativa es la COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.
• De la inadmisibilidad

Tal como fue señalado con anterioridad, la parte accionante en amparo señala en su escrito libelar que la misma tiene lugar con ocasión a la presunta entrada forzosa en la vivienda de sus mandantes distinguido como la casa Nº 36, conocida como “Hotel La Alemania”, ubicado en Macuto, Avenida La Playa, Sector Paseo de Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas, acompañados de una comisión integrada por funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Vargas, violentando la cerradura de la puerta principal, y procedieron a tomar posesión “violenta” de la referida vivienda, cambiando “arbitrariamente” la cerradura de su puerta principal, y con apoyo de los mencionados funcionarios policiales instalaron en su interior una Cuadrilla de Obreros pertenecientes a la Fundación para el Embellecimiento del estado Vargas, adscrita a la Gobernación del estado Vargas conocida como “Sol de Vargas”, y “sin mediar orden por parte de autoridad administrativa ni judicial alguna, comenzaron a desalojar los bienes muebles y enseres propiedad de su mandante, bajo el argumento que ese inmueble había sido adquirido en propiedad por esa Comuna Socialista Guaicamacuto”.
Por su parte, el Juzgado A quo declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que existía una vía idónea u ordinaria para satisfacer las pretensiones de los accionantes, a saber, la demanda por vías de hecho a través del procedimiento breve regulado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto, debe indicarse que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
También, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversos fallos que la acción de amparo constitucional procede cuando se han verificado una serie de condiciones, a saber, que los medios judiciales ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha o ante la evidencia de que el uso de los medios para el caso concreto y en virtud de su urgencia, no daría satisfacción a la pretensión deducida. Dicho criterio ha sido sostenido en Sentencia Nº 4.147, del 9 de diciembre de 2005, (caso: María Amalia Ortega), con fundamento en los términos siguientes:
“Con fundamento en la norma que fue transcrita, esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
´es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo´ (s. S.C. nº 1.496, del 13-8-2001, ex. 00-2671)… ” (Destacado de esta Corte).

En otras palabras, de manera excepcional pudiera interponerse la acción de amparo sin que previamente se hayan agotado los mecanismos preexistentes, siempre que el accionante “justifique con razones suficientes y valederas” la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios, con la advertencia que tal justificación constituye una carga procesal del quejoso que debe cumplir, pues de lo contrario se estaría atribuyendo al amparo, los mismos propósitos del recurso ordinario (Ver Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 4.147 de fecha 9 de diciembre de 2005, caso: María Amalia Josefina Ortega Agreda, Vs. Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la misma Circunscripción Judicial).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
De lo anterior, concluye esta Corte que los accionantes contaban con una vía ordinaria que podía satisfacer las pretensiones perseguidas, por lo que siendo así, la causal in commento encuadra al caso concreto, en razón que decidieron no agotar tal mecanismo (procedimiento breve).
No obstante, antes de poder aplicar la referida causal, es menester verificar la situación excepcional que pudiera mediar en el caso concreto, que haría negatoria la vía ordinaria, pues pudieran existir razones suficientes y valederas que justifiquen la escogencia del amparo, tal como lo sostiene de manera excepcional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso concreto, los accionantes no dieron explicación suficiente que justifique la escogencia del amparo autónomo, que haga insuficiente la vía ordinaria, por tanto, tal y como lo expresó el Juzgado A quo, el correspondiente procedimiento breve para demandas por vías de hecho, debió ser agotado para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada y no la acción de amparo constitucional, lo que significa, que se ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional autónoma, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación que afecte a las partes.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación y CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23 de febrero 2017, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Arelys Moreno, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de de los ciudadanos ANTONIO RUI GONCALVES NASCIMENTO, YUJAN MANUEL SIVERIO HERNÁNDEZ Y MADDALENA GESIA DE SIVERI, contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero 2017, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra los ciudadanos MARTHA BEATRÍZ BERROTERAN BLANCO, ANTONIO JOSE PUERTAS ORTÍZ, LUIS MANUEL BETANCOUR SANTOS, NEREIDA TIBISAY RODRÍGUEZ CEBALLOS Y FRANCIS YAMILET ARTEAGA MARES, miembros voceros y representantes legales de la organización comunitaria denominada “COMUNA SOCIALISTA GUAICAMACUTO” DE LA PARROQUIA MACUTO DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-O-2017-000014
ERG/25

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidenta