JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001394

En fecha 27 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 05-0792, de fecha 21 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Vicente Rafael Narváez Salgado y José Manuel Fermenal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.960 y 42.335 respectivamente actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ MIQUILENA, titular de la cédula de identidad Nº 5.977.838, contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de junio de 2005, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2005, por el Abogado Alejandro García Pastrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.310, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 11 de octubre de 2004, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Rafael Ortiz Ortiz, se dio inició la relacion de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de la fundamentación de la apelacion.

En fecha 6 de febrero de 2006, se deja constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida manera siguiente: JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez; abocándose al conocimiento de la presente causa y reanudándola una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil, reaccionando la Ponencia la Juez AYMARA VILCHEZ SEVILLA.

En fecha de 20 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por el Abogado Alejandro R. García Pastrano, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.

El 2 de marzo de 2006, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 8 de marzo de 2006.

El 3 de marzo de 2006, se recibió del ciudadano José Miquelena, debidamente asistido por el abogado Andrés Eloy Carneiro inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 56.450, Poder Apud-Acta otorgado al referido abogado.

El 9 de marzo de 2006, visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 6 de marzo de 2006 consignado por el Apoderado Judicial del ciudadano José Miquilena, esta Corte ordenó agregarlos a los autos y declaró 3 días de despacho para la oposición a dichas pruebas.

En fecha 16 de marzo de 2006, vencido como se encuentra el lapso para la oposición a las pruebas, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. En esta misma se cumplió con lo ordenado.

En fecha 28 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación proveyó sobre las pruebas promovidas.

El 8 de agosto de 2006, visto que se encontraba notificada la ciudadana Procuradora General de la República y no quedando más actuaciones que realizar, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió el presente expediente a la Corte, siendo recibido en fecha 10 de agosto de 2006.

El 10 de mayo de 2006, vencidos los lapsos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, encontrándose la causa en el estado de fijar informes orales, esta Corte difirió la oportunidad para su fijación, lo cual se realizará mediante auto expreso y por separado.

El 31 de octubre de 2006 se fijó la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa, para el día 8 de noviembre de 2006, a las 09:40 am.

El 8 de noviembre de 2006 a las 9:40 am se anunció el acto de informes de la presente causa en las puertas del despacho de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes.
El 13 de noviembre de 2006, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente Aymara Vilchez Sevilla a los fines dicte sentencia. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El 17 de abril de 2007, se recibió del abogado Andrés Eloy Carneiro, apoderado judicial de José Miquelena, escrito donde solicitó se dicte sentencia.

El 28 de noviembre de 2007, se recibió del abogado Andrés Eloy Carneiro, apoderado judicial de José Miquelena, escrito donde solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

El 18 de febrero de 2009, se recibió del abogado Andrés Eloy Carneiro, apoderado judicial de José Miquelena, escrito donde solicitó abocamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 4 de marzo de 2009, se dejó constancia que en fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte por los ciudadanos ANDRÉS ELOY BRITO como Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez. Y vista la diligencia de fecha 18 de febrero de 2009, del Abogado Andrés Eloy Carneiro Apoderado Judicial de José Miquelena, en ese mismo acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuradora General de la República, otorgándole a ésta última 8 días hábiles, una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de 10 días continuos para la reanudación de la causa previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los 3 días a que se refiere el artículo 90 ejusdem, y se ordenará por auto expreso y separado pasar el expediente a Juez Ponente a fines de su decisión. En esta misma fecha de libraron oficios.
En fecha 18 de junio de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fines que la Corte dicte su decisión, vista el abocamiento de esta Corte en fecha 4 de marzo de 2009 y notificado como se encuentran el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuradora General de la República.

El 30 de junio de 2009 se pasó el expediente a la Juez Ponente María Eugenia Mata.

El 3 de marzo de 2011, se recibió del abogado Andrés Eloy Carneiro, apoderado judicial de José Miquelena, escrito donde solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 9 de marzo de 2011, se dejó constancia que en virtud de la incorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, y en sesión de fecha 20 de enero del 2010 fue elegida la nueva Junta Directiva de siguiente mantera: ENRIQUE SÁNCHEZ JUEZ PRESIDENTE, EFRÉN NAVARRO Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, quedaría reanudada la causa.

En fecha 30 de enero de 2012, se deja constancia de la incorporación de la ciudadana MARISOL MARÍN, y en sesión de fecha 23 de enero del 2012 fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida de siguiente mantera: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, quedaría reanudada la causa.

El 27 de marzo de 2012, se recibió del abogado Andrés Eloy Carneiro, apoderado judicial de José Miquelena, escrito donde solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 30 de abril de 2012 este Órgano Jurisdiccional ordenó a la Secretaria de esta Corte librara oficio al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), conforme lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remita el Registro de Información de Cargos o el Manuel Descriptivo de Cargos de esa Institución donde especifique el grado del cargo y las funciones atribuidas para “Supervisor Regional” o cualquier documento que permita conocer a este Órgano las funciones de dicho cargo, para cual contará con 5 días siguientes a que conste su notificación, Advirtiéndose que vencido dicho lapso sin que exista constancia de dicha documentación se procederá a dictar sentencia conforme la documentación que conste en autos. En fecha 14 de junio de 2012 se libró el respectivo oficio de notificación.

En fecha 10 de julio de 2012, el alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nro. 2012-2883 dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración, y Extranjería (SAIME), el cual fue recibido el día 06 en ese mismo mes y año.

El 23 de julio de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente María Eugenia Mata, a los fines que esta Corte dicte sentencia por encontrarse vencido el lapso establecido en la sentencia de fecha 30 de abril de 2012, en esta misma fecha se paso el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 26 de julio de 2012, se recibió oficio Nº 553 del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), dando respuesta a la solicitud de esta Corte de fecha 14 de junio de 2012.

El 29 de junio de 2016, el ciudadano José Miquelena debidamente asistido por el abogado Juan Blanco inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.662, consignó escrito donde solicitó se dicte sentencia en la presente causa. Y en esta misma fecha se consigno poder Apud-Acta a los abogados Juan José Blanco y Jennifer Guillen Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 136.662 y 120.395 respectivamente.

El 10 de abril de 2014, el ciudadano José Miquelena debidamente asistido por el abogado Juan Blanco inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.662 consignó diligencia donde expuso observaciones con relación al oficio consignado por el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) de fecha 26 de julio de 2012.

En fecha 4 de julio de 2016, se deja constancia que en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez, abocandose esta Corte al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y reasiganando como Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se le ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar sentencia. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En fecha 9 de febrero de 2017, se deja constancia que en virtud de la incorporación a este Órgano jurisdiccional del Juez Emilio Ramos González, en fecha 23 de enero de 2017 fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; abocándose al conocimiento de la presente causa y ratificando la Ponencia la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.




I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de mayo de 2004, el ciudadano José Miquelena interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia señalando los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Indicó, que “Cumplía funciones como encargado del Departamento de Correspondencia de la Dirección General de Identificación y Extranjería (DIEX), como empleado de Carrera Administrativa, con el Código número 21175, con una antigüedad aproximada de Cinco (04) (sic) años, Ocho (08) (sic) meses y Cinco (05) (sic) días de servicio en la Administración Pública Nacional, actualmente asignado en la DIEX, adscrita al Ministerio de Interior y Justicia, organismo en el que como persona responsable alcanzó el cargo Encargado del Departamento de Correspondencia (…) el inicio de su labor en el Departamento de Correspondencia de la Diex en el 01(sic) de junio de 1.999 [su] patrocinado realizó las funciones inherentes a sus cargo como funcionario de carrera, tal y como puede comprobarse en su expediente laboral, así mismo José Miquilena, estuvo constantemente cumpliendo y pendiente de su funciones como Jefe encargado del departamento de Correspondencia, las que cumplió estrictamente a cabalidad, sin incurrir en ninguna causal de Destitución de las consagradas en la Ley de esta materia. Igualmente y visto que nunca ocupo cargo alguno de SUPERVISOR REGIONAL, adscrito a la División de Supervisión Regional, del Ministerio de Interior y Justicia, el cual califica como cargo de confianza y de libre nombramiento y remoción, no aplica la causal de Destitución y Remoción que conlleva la resolución antes citada de la cual [solicitó] hoy la nulidad absoluta por ilegal”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Precisó, que “la Resolución Nº 16 de fecha 05(sic) de Febrero de 2.004, hecha ésta con carácter disciplinario instruido a [su] representado por la supuesta calificación como Cargo de Confianza y de Libre Nombramiento y Remoción, por lo cual es que [estaba] RECURRIENDO DE NULIDAD, de dicho acto ya que se desprende que [su] representado no debe ser sujeto pasible de la sanción impuesta, por cuanto no ha incurrido en falta alguna que amerite la imposición de la medida de destitución a su cargo como encargado del Departamento de Correspondencia de la DIEX”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Alego que, (“Igualmente se violento la Ley del Estatuto de la Función Pública (….) [su] representado no fue NOTIFICADO DE FORMULACION DE CARGOS alguno para ejercer su derecho a la defensa, el funcionario público no tuvo acceso a ningún expediente administrativo, en el tiempo previsto, para ejercer su derecho a la defensa, se violó entonces el DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO….”) (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Finalmente solicitó, que “…NULIDAD ABSOLUTA el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la ya citada RESOLUCIÓN Nº 16, de fecha 05 (sic) de Febrero de 2.004 dictada por el ciudadano JUAN DE DIOS IZAGUIRRE LANDAETA, en su carácter de Director General de Recursos Humanos (E) del Ministerio de Interior y Justicia (…) pedimos que el presente RECURSO sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR, (…) Así mismo se ordene la reincorporación o reenganche a su puesto de trabajo de [su]mandante José Miquilena, en su mismo cargo de Jefe Encargado del Departamento de Correspondencia de la Dirección General de Identificación y Extranjería (DIEX). Igualmente se ordene cancelar al funcionario los sueldos y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde el día de su ilegal destitución hasta que se produzca su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.” (Corchetes de esta Corte y negrilla y mayúsculas de la cita).

II
SENTENCIA APELADA

En fecha 11 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, sobre la base de sobre la base de las siguientes consideraciones:

“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…) En primer lugar debe el Tribunal aclarar la confusión en que incurre el querellante al calificar el acto administrativo impugnado como una destitución y al señalar que existe analogía entre los términos destitución, remoción y retiro.
En efecto, la remoción implica que al funcionario se le retira de un cargo de libre nombramiento y remoción, es decir, que sus labores pueden ser de confianza o de alto nivel. En cambio, la destitución, supone la tramitación de un procedimiento disciplinario que ha culminado con la máxima sanción: la sanción, o bien, que haya tenido lugar una averiguación administrativa conforme a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que concluya con la emisión de un auto de responsabilidad administrativa, el cual conlleva, a su vez, la destitución del funcionario incurso en irregularidades administrativas.
(…Omissis…)
Igualmente considera el Tribunal importante señalar la diferencia existente entre la remoción y el retiro, los cuales son dos actos totalmente diferentes, toda vez que cada uno de ellos tiene efectos jurídicos distintos: la remoción priva al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, pero no necesariamente pone fin a la relación de empelo público, efecto éste propio del retiro. La remoción puede ocurrir sin que luego se produzca el retiro, cuando el funcionario es reubicado on otro cargo de carrera. El retiro, por su parte, puede producirse sin que haya habido previamente una remoción.
Ahora bien, hay casos en los cuales no se producen dos actos diferentes y separados, sino que la Administración procede a remover y a retirar al funcionario todo en un mismo acto. Ello es perfectamente lícito cuando el afectado nunca ha tenido la condición de funcionario de carrera, no ostentando en consecuencia el derecho a la estabilidad en el cargo, caso en el cual no procede el presupuesto lógico del pase a disponibilidad y la realización de las correspondientes gestiones reubicatorias, razón por la cual la remoción del cargo lleva implícito el retiro de la Administración.
En el presente caso, [observó]el Tribunal que al folio 11 del expediente judicial, cursa el acto impugnado, el cual señala expresamente que el querellante fue removido y retirado del cargo que desempeñaba como Supervisor Regional, ello en virtud que la Administración consideró que el mencionado cargo es de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, y que el querellante no era funcionario de carrera, por lo cual no se le debía conceder el mes de disponibilidad a efectos de realizar gestiones reubicatorias.
Ello así, el Tribunal desestima los alegatos del querellante referidos a que no debe ser sujeto pasible de la sanción impuesta por la Administración por no haber incurrido en falta alguna que ameritara la destitución de su cargo, pues como quedó demostrado, en el presente caso, el actor no se le imputó falta alguna, no se le siguió procedimientos sancionatorio, ni se le impuso sanción alguna. De igual forma, los alegatos de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, resultan infundados. Así se declara.
(…Omissis…)
Ahora bien, alega el querellante que era funcionario de carrera y que cumplía funciones como encargado del departamento de Correspondencia de la Diex, lo cual probó con distintos documentos suscritos por él que cursan a los folios 42 al 46 del expediente administrativo, de donde se desprende que el querellante sí desempeñaba tal cargo. Al respecto, la Procuraduría General de la República en la oportunidad de la contestación de la demanda señaló, que de conformidad con el Punto en Cuenta de fecha 25 de mayo de 1999, el ciudadano Ministro del Extinto Ministerio de Relaciones Interiores, actualmente Ministerio del Interior y Justicia, aprobó su ingreso a partir de 1 de junio de 1999, al cargo de Supervisor Regional, siendo notificado del mismo mediante oficio Nº 1464 de fecha 01 de junio de 1999, que riela al folio 14 del expediente administrativo.
(…Omissis…)
Para decidir observa el Tribunal que no resulta suficiente que la Administración mencione en el acto de remoción funciones que harían subsumible el cargo ejercido por el funcionario en alguno de los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que califica como de confianza el cargo; sino que es necesario que pruebe que el funcionario removido desempeñaba efectivamente alguna de la funciones allí previstas. Esta labor probatoria y de motivación resulta imprescindible no sólo para permitir al funcionario el derecho a la defensa al acatar el acatar el acto, sino fundamentalmente para permitir al sentenciador la labor de confrontación entre el supuesto fáctico descrito en el registro de Información del Cargo y en la motivación del acto y la norma señalada como fundamento.
En el caso bajo análisis, la administración no suministró o aportó las pruebas que permitieran clasificar el cargo de confianza, ya que no es la denominación del cargo, lo fundamental, sino que se hace necesario analizar el resultado de los elementos probatorios traídos a los autos por las partes para fundamentar sus respectivos alegatos y atenderse en cada caso específico, a la índole de las funciones inherentes al cargo de que trate, para establecer si el mismo puede o debe ser calificado como carrera o de confianza.
No constan en el expediente judicial, ni en el administrativo, actividad probatoria que lleve a la convicción de que el cargo que ocupaba el actor, implicaba el ejercicio de las tareas consideradas por la Administración como de confianza.
En el caso bajo examen, el querellante probó con la documentación que reprodujo, que desempeñaba las funciones de Jefe de Correspondencia, aún cuando la remoción se hace del cargo de Supervisor General, pero la Administración no probó que realmente desempeñara dichas funciones; las enumeradas en el acto de remoción, no constituye el Registro de Información del Cargo, lo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, configura un error en el objeto del acto impugnado que lo vicia de ilegal y hace procedente su nulidad. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, y con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida, debe este Juzgado ordenar la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba, esto es, Jefe del Departamento de Correspondencia de la Dirección General de Identificación y Extranjería, así como la cancelación de los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir, que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde su retiro hasta que se produzca su efectiva reincorporación al cargo, y así se declara.
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, debe el Tribunal declarar CON LUGAR la querella interpuesta y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados VIECENTE RAFEL NARVÁEZ SALGADO y JOSÉ MANUEL FERMENAL, apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ MIQUILENA, ANTES IDENTIFICADOS, CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA Resolución Nº 0937-04 del 05 de febrero de 2004, suscrito por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual su representado fue removido del cargo de Jefe Encargado De Correspondencia DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANERÍA (DIEX), y en consecuencia:
1º.- SE DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0937-04 del 05 de febrero de 2004, suscrito por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia.
2º SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba, esto es, Jefe del Encargado del departamento Correspondencia de la Dirección General de Identificación y Extranjería.
3º SE ORDENA el pago de los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir, que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde su retiro hasta que se produzca su efectiva reincorporación al cargo, y así se declara”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2006, el Abogado Alejandro García Pastrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.310, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Señaló, que “ [e]l Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Capital declaró CON LUGAR la querella y que declaró la nulidad de la RESOLUCIÓN Nº 16, de fecha 5 de Febrero de 2004 (…) y como consecuencia de ello ordenó la reincorporación del ciudadano José Miquilena al cargo de Jefe de Departamento de Correspondencia de la Dirección General de Identificación y Extranjería; y el pago de los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir, que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde su retiro hasta que se produzca su efectiva reincorporación” (Corchetes de esta Corte. Mayúsculas y negrillas del original).

Denunció, que “[la] sentencia apelada, resuta[ba] contraria a derecho al Tribunal no examinó completamente lo alegado, violando así los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, así como también denuncia[ban] el vicio de falso supuesto (…) la sentencia por el (…) en ningún momento tomó en cuenta los argumentos de la República, específicamente cuando no valora lo señalado en el Punto de Cuenta de fecha 25 de mayo de 1999, mediante el cual se aprobó el ingreso del ciudadano José Miquilena a partir del 1 de junio de 1999, mediante el cual, el titular del extinto Ministerio de Relaciones Interiores, hoy Ministerio del Interior y Justicia, aprobó [el] ingreso [del querellante] a partir de 1 de junio de 1999, al cargo de Supervisor Regional…” (Corchetes de esta Corte)

Añadió, que “…las funciones y tareas inherentes al cargo de Supervisor Regional son las de planificar, coordinar, supervisar e inspeccionar las actividades de las Oficinas de Identificación y Extranjería a nivel nacional; recibir de los Jefes de oficina a nivel nacional, el reporte de las actividades diarias; supervisar y regular el proceso de otorgamiento de pasaportes venezolanos, entre otras, en tal sentido todas son funciones de confianza (…) vista las funciones del cargo de ‘Supervisor Regional’ del cual fue removido y retirado el ciudadano José Miquilena, encuadra perfectamente dentro de los llamados funcionario de Confianza y así solicito sea declarado…”

Manifestó, que de “…los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir, que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde su retiro hasta que se produzca su efectiva reincorporación al cargo, esta representación considera que la Administración no debe nada al respecto dado que los actos de Remoción y Retiro son completamente válidos…”

Finalmente, solicitó que “…sea declarada CON LUGAR la apelación y en consecuencia se revoque la sentencia dictada Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Capital y se declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto lo el ciudadano JOSÉ MIQUILENA”. (Mayúsculas y negrillas del original).


IV
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 20 de junio de 2005, por el Abogado Alejando García Pastrano, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 11 de octubre de 2004, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

La presente causa se circunscribe a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial por parte de la representación judicial del ciudadano José Miquelena, mediante el cual pretendió la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0937-04 de fecha 5 de febrero de 2004, suscrito por el ciudadano Juan de Dios Izaguirre Landaeta, en su condición de Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Interiores (encargado), que resolvió removerlo y retirarlo del cargo de Supervisor Regional, código Nº 21175, alegando el querellante que a pesar de ser el cargo de Supervisor Regional su cargo nominal, nunca ejerció las funciones inherente al mencionado cargo, pues a su decir ejercía el cargo de Carrera como lo es el de Jefe del Departamento de Correspondencia. Siendo conocida la presente querella en primera instancia por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

Seguidamente, contra la referida decisión, el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, ejerció recurso de apelación, el cual fundamentó en delación de dos vicios, como lo son, (i) incongruencia negativa del fallo y el (ii) falso supuesto.

Por tanto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, una vez delimitado el objeto de la controversia en la presente instancia, determinar el apego a derecho del fallo apelado, dictado por el referido Juzgado Superior, con especial miramiento del elenco de vicios delatados por la representación judicial de la parte querellada, conforme a las consideraciones que siguen:

1. Del vicio de incongruencia negativa.

Alegó la representación judicial de la parte querellada, que la decisión recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que el Juez A Quo “…no examinó completamente lo alegado, violando así los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, así como también denuncia[ban] el vicio de falso supuesto (…) la sentencia por el (…) en ningún momento tomó en cuenta los argumentos de la República, específicamente cuando no valora lo señalado en el Punto de Cuenta de fecha 25 de mayo de 1999, mediante el cual se aprobó el ingreso del ciudadano José Miquilena a partir del 1 de junio de 1999, mediante el cual, el titular del extinto Ministerio de Relaciones Interiores, hoy Ministerio del Interior y Justicia, aprobó [el] ingreso [del querellante] a partir de 1 de junio de 1999, al cargo de Supervisor Regional…”

Precisado lo anterior, esta Operadora de Justicia observa que el apelante esgrime como vicio de incongruencia el hecho de que el A quo no hubiera valorado la documental referida al “Punto de Cuenta” de fecha 25 de mayo de 1999, y en virtud de ser ésta una prueba que riela inserta al folio 1 del expediente administrativo y en evocación del principio iura novit curia, a partir del cual el juez conoce el derecho y lo aplica a su prudente arbitrio, pasa esta Corte a conocer de tal alegato bajo la modalidad del vicio de Silencio de Pruebas, previa las siguientes consideraciones.

Respecto del referido vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de forma reiterada que, éste se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no realiza el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, obviando la obligación de analizar todos las probanzas producidas en autos, incluso aquellas que a su juicio no fuesen idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea su criterio respecto de las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, esa obligación del Sentenciador no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de pruebas (vid. sentencia Nº 2017-0242 de fecha 28 de marzo de 2017, proferida por este Órgano Colegiado, caso: “Norma del Carmen Miquilena Castellano”, bajo ponencia de la Juez que con tal carácter suscribe el presente).

Por el contrario, sólo podrá estimarse que éste se ha configurado cuando el Juzgador en su decisión ignore por completo, no aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y quedé demostrado que su omisión hubiese podido, en principio, afectar el resultado del juicio (vid. fallo Nº 01204 del 17 de octubre de 2012, caso: “Fiauto del Este, C.A.”, reiterado en decisión Nº 97 del 29 de enero de 2014, caso: “Lumóvil, C.A.”).

Visto lo anterior, se hace necesario apuntar que, la decisión impugnada, (folio 54 al folio 58) del expediente judicial para resolver el fondo del asunto señaló:
“…Ahora bien, alega el querellante que era funcionario de carrera y que cumplía funciones como encargado del departamento de Correspondencia de la Diex, lo cual probó con distintos documentos suscritos por él que cursan a los folios 42 al 46 del expediente administrativo, de donde se desprende que el querellante sí desempeñaba tal cargo. Al respecto, la Procuraduría General de la República en la oportunidad de la contestación de la demanda señaló, que de conformidad con el Punto en Cuenta de fecha 25 de mayo de 1999, el ciudadano Ministro del Extinto Ministerio de Relaciones Interiores, actualmente Ministerio del Interior y Justicia, aprobó su ingreso a partir de 1 de junio de 1999, al cargo de Supervisor Regional, siendo notificado del mismo mediante oficio Nº 1464 de fecha 01 de junio de 1999, que riela al folio 14 del expediente administrativo. (Resaltado de esta Corte)
(…Omissis…)
Para decidir observa el Tribunal que no resulta suficiente que la Administración mencione en el acto de remoción funciones que harían subsumible el cargo ejercido por el funcionario en alguno de los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que califica como de confianza el cargo; sino que es necesario que pruebe que el funcionario removido desempeñaba efectivamente alguna de la funciones allí previstas. Esta labor probatoria y de motivación resulta imprescindible no sólo para permitir al funcionario el derecho a la defensa al acatar el acto, sino fundamentalmente para permitir al sentenciador la labor de confrontación entre el supuesto fáctico descrito en el registro de Información del Cargo y en la motivación del acto y la norma señalada como fundamento.
En el caso bajo análisis, la administración no suministró o aportó las pruebas que permitieran clasificar el cargo de confianza, ya que no es la denominación del cargo, lo fundamental, sino que se hace necesario analizar el resultado de los elementos probatorios traídos a los autos por las partes para fundamentar sus respectivos alegatos y atenderse en cada caso específico, a la índole de las funciones inherentes al cargo de que trate, para establecer si el mismo puede o debe ser calificado como carrera o de confianza.
No constan en el expediente judicial, ni en el administrativo, actividad probatoria que lleve a la convicción de que el cargo que ocupaba el actor, implicaba el ejercicio de las tareas consideradas por la Administración como de confianza…” (Resaltado de esta Corte)


Del fragmento previamente transcrito, se aprecia que la recurrida realizó un análisis global de los hechos y las pruebas aportadas en juicio para dictar su decisión, dejando claro que los elementos probatorios mencionados y aportados, fueron suficientes para comprobar que el ciudadano José Miquilena ejercía funciones de Jefe del Departamento de Correspondencia y Archivo, pues si bien es cierto el Punto de Cuenta de fecha 25 de mayo de 1999 señala que el cargo es de Supervisor Regional, no es menos cierto que el querellante no ejercía tales funciones, tal como consta en las documentales suministradas por el querellante.

Ahora bien, en cuanto al análisis expreso y particularizado de las pruebas, se reitera lo señalado en los criterios jurisprudenciales, puesto que siempre que las mismas hayan sido presentadas dentro del procedimiento administrativo y consten en actas, el sentenciador puede hacer un análisis general de las actas para soportar la decisión correspondiente.

En consideración de ello, se aprecia que la decisión dictada por el Juez A Quo no se encuentra inficionada del vicio de silencio de pruebas, en virtud que tal como lo expresa el juzgador de instancia, el cargo del ciudadano José Miquilena, según el punto de cuenta, era de Supervisor General pero las funciones que ejercía, como consta en las probanzas aportadas, era el cargo de Jefe de Correspondencia, circunstancia que deviene en la desestimación de la delación argüida. Así se decide.

Agotado el estudio del vicio objetivamente apuntados por la parte querellada en su escrito de fundamentación, no puede perder de vista esta Alzada lo dispuesto en cuanto a los cargos de confianza el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley” (resaltado de esta Corte)

En concordancia con la norma citada, observa este Operador de Justicia que el artículo es claro al indicar que para catalogar a un cargo como de confianza es requisito que el ejercicio del mismo conlleve la realización de funciones que requieran un alto grado de confidencialidad.

De igual forma, es menester destacar que ciertamente en los procedimientos contenciosos administrativos la carga de la prueba presenta algunos matices especiales pues se modifica en perjuicio del recurrente, ya que en función del principio de legalidad que reviste los actos administrativos es a éste último a quien le corresponde probar y desvirtuar la misma, de allí que, para debilitar sus efectos corresponderá al querellante promover la prueba en contrario de esa presunción y en el caso de marras, el querellante probó que se desempeñaba como Jefe del Departamento de Correspondencia y Archivo de la antigua Dirección General de Identificación y Extranjería tal como evidencia esta Alzada que el accionante consignó instrumentos probatorios cursantes a los folios 42, 43, 44, 45 y 46 del expediente judicial, que apuntan hacia la consideración que el recurrente cumplía funciones del cargo de Jefe del Departamento de Correspondencia y Archivo y dicho cargo es de carrera, y no de libre nombramiento y remoción.

Así es claro que para el caso bajo análisis, quedó suficientemente probado las funciones que ejercía el ciudadano José Miquilena era el de Jefe del Departamento de Correspondencia y Archivo y no el de Supervisor Regional como lo señala el Punto de Cuenta, razón por la cual, se invirtió la carga de la prueba a la Administración, tocándole a ésta desvirtuarlas aportando al expediente las pruebas concretas que justificaran tal situación, tales como los antecedentes administrativos, que señalaran no solo que el punto de cuenta su cargo era de Supervisor Regional sino que también ejercía las funciones del mismo cargo, cuestión que no aparece acreditada a los autos.

Consta en autos que en fecha 30 de abril de 2012 esta Alzada solicitó por oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) remitiera el Registro de Información de Cargos o el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de esa Institución donde se evidenciara grado del cargo y las funciones o cualquier otro documento que permitiera a este Órgano Jurisdiccional conocer del cargo. Y riela a los folios 138 al 154 ambos inclusive solo el Registro de Cargo y el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde sólo quedó evidenciado que el cargo de Supervisor Regional era cargo de libre nombramiento y remoción, mas no logró desvirtuar la Administración el acervo probatorio aportado por el querellante supra señalado, que riela a los folios 42, 43, 44, 45 y 46 las cuales no fueron impugnadas, donde éste si logra probar que sus funciones eran de Jefe de Correspondencia, un cargo de carrera.

Siendo el punto neurálgico de la controversia las funciones ejercidas ciudadano José Miquilena, para poder determinar si era funcionario de libre nombramiento y remoción, o funcionario de carrea, debió la Administración establecer de forma específica, clara y precisa que el accionante realizaba funciones del cargo de Supervisor Regional que es de confianza, sin que baste solo el Registro de Información de Cargo, ya que éstas son de vital importancia para la resolución de la controversia planteada y crea una presunción favorable a la pretensión en este caso de la parte querellante.

Como resultado de lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye enfáticamente que el cargo ostentando por el ciudadano José Miquilena es de Jefe del Departamento de Correspondencia y Archivo de la Dirección General de Extranjería ahora Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), siendo para éste un cargo de funcionario de carrera y no de libre nombramiento y remoción, no siendo procedente la pretensión del Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, Alejandro García Pastrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.310. Así se decide.

(i) Del vicio de falso supuesto.

Arguyó la sustituta del la ciudadana Procuradora General de la República, que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de falso supuesto, en virtud que “…las funciones y tareas inherentes al cargo de Supervisor Regional son las de planificar, coordinar, supervisar e inspeccionar las actividades de las Oficinas de Identificación y Extranjería a nivel nacional; recibir de los Jefes de oficina a nivel nacional, el reporte de las actividades diarias; supervisar y regular el proceso de otorgamiento de pasaportes venezolanos, entre otras. Como se puede apreciar ciudadanos Jueces todas son funciones de confianza.”

Que sobre que los “…cargos catalogados de CONFIANZA, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone (…) de la norma anterior y vista las funciones del querellante, se desprende que el cargo de ‘Supervisor Regional’ del cual fue removido y retirado el ciudadano José Miquilena, encuadra perfectamente dentro de los llamados funcionario de Confianza y así solicito sea declarado…”.

Ahora bien, visto lo anterior, resulta pertinente para esta Corte señalar que el Sustituto de la Procuradora General de la República no indica de manera precisa como incurrió el A quo en el Vicio del falso supuesto, sin embargo del texto anteriormente transcrito se puede deducir que lo denunciado se trata del Vicio del Falso Supuesto de Derecho.

Ahora bien, visto lo anterior, resulta pertinente para esta Corte señalar lo que ha dicho la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, en relación al vicio del falso supuesto: “…El vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. De acuerdo con la Sala Político Administrativa, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…” (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa, Exp 2009-0157, del fecha 14 de julio de 2011, M.P. Levis Ignacio Zerpa).

En lo atinente al vicio de falso supuesto de derecho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que tal vicio se constituye, cuando el Juez que conoce del caso aunque aprecie correctamente los hechos y reconoce la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo (Ver sentencia N° 937 de fecha 30 de septiembre de 2010, caso: Wenco Capitolio, C.A.).

Ahora bien, en el caso sub-examine, a los fines de determinar si efectivamente el Juzgado de Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, esta Alzada observa lo siguiente:

- Riela al folio cuarenta y dos (42) Oficio de fecha 3 de marzo del 2000 dirigida a Ipostel y firmada por el ciudadano José Miquilena en su condición de Jefe del Correspondencia y Archivo del Ministerio de Relaciones Interiores.
- Riela al folio cuarenta y tres (43) Oficio de fecha 19 de noviembre del 2001 dirigida a Ipostel y firmada por el ciudadano José Miquilena en su condición de Jefe del Correspondencia y Archivo del Ministerio de Relaciones Interiores.
- Riela al folio cuarenta y cinco (45) Oficio de fecha 1 de septiembre del 2003 dirigida a Ipostel y firmada por el ciudadano José Miquilena en su condición de Jefe del Correspondencia y Archivo del Ministerio de Relaciones Interiores.
- Riela al folio cuarenta y seis (46) Memorando de fecha 15 de febrero del 20004 dirigida a la Coordinación de Administración del Ministerio de Relaciones Interiores y firmada por el ciudadano José Miquilena en su condición de Jefe del Correspondencia y Archivo del mencionado Ministerio.

Documentales que no fueron impugnadas, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y de las cuales se evidencia que el cargo y las funciones que ejercía el ciudadano José Miquilena era el de Jefe del Correspondencia y Archivo del mencionado Ministerio, siendo este cargo de carrera, cuestión que la Administración no logró desvirtuar tal como fue precisado por el A quo.

De cara al caso concreto, se evidencia que efectivamente cursa en autos que el ciudadano José Miquilena, aunque nominalmente su Cargo era de Supervisor Regional y las funciones de dicho cargo se compadecen con la norma aplicada, éste nunca ejerció las funciones inherentes a dicho cargo, ya que las funciones efectivamente ejercidas por el querellante eran las de Jefe de Correspondencia y Archivo -cargo de carrera-, tal y como se demuestra de las documentales antes referidas, razón por la cual el A quo no podía considerar aplicable para la remoción y retiro del querellante el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A tono con las anteriores consideraciones, mal puede decir el Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, que se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, cuando de autos se demuestra la correcta actuación del Juzgado A quo, al no aplicar el mencionado artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de acuerdo a los hechos expuestos, esta Corte debe de manera forzosa desechar el vicio alegado. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y confirma el fallo de fecha 11 de octubre de 2004, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos expuestos. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2005, por el Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 11 de octubre de 2004, por el, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por los abogados Vicente Rafael Narváez Salgado y José Manuel Fermenal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.960 y 42.335 respectivamente apoderados judiciales el ciudadano JOSÉ MIQUILENA, titular de la cédula de identidad Nº 5.977.838, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO


La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2005-001394
MECG/11


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc.