JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000753
En fecha 7 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 13-0582 de fecha 4 de junio de 2013, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana YENNY EMILIA MIRANDA KUNTSMANN, titular de la cédula de identidad N° V-11.088.088, asistida por el Abogado Hermann Vásquez Flores, (INPREABOGADO Nº 35.213), contra el MINISTERIO PÚBLICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 4 de junio de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de abril de 2013, por la Abogada Angélica Marianna Martínez de Paz (INPREABOGADO Nº 111.460), aºctuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2013, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de la misma fecha se designó Ponente y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación al recurso de apelación.
En fecha 26 de junio de 2013, las Abogadas Zoraida Plaza y Angélica Martínez (INPREABOGADO Nros. 51.346 y 111.460), actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del Ministerio Público, consignaron escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de julio de 2013, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 9 de julio de 2013.
En fecha 10 de julio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 5 de noviembre de 2013, el Abogado Mariano Giannantinio (INPREABOGADO Nº 158.313), en su carácter Apoderado Judicial de la querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa, solicitud que fue ratificada en fechas 5 de febrero y 6 de noviembre de 2014.
En fecha 10 de noviembre de 2014, fue reconstituida esta Corte.
En fecha 19 de noviembre de 2014, se reasignó la Ponencia a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 26 de febrero de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual solicitó a los ciudadanos Presidente de la Comisión Nacional de Rehabilitación de la Sub-Comisión Regional para la Evaluación de Incapacidad y el Jefe de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) del estado Aragua, informen sobre el estado en el cual se encuentra la solicitud de evaluación de discapacidad efectuada en fecha 17 de septiembre y 12 de noviembre de 2010, a los fines de verificar la situación de incapacidad permanente.
En fecha 23 de marzo de 2015, fue reconstituida esta Corte.
En fecha 24 de marzo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 30 de marzo de 2015, fue reconstituida esta Corte.
En fecha 25 de noviembre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 1 de marzo de 2016, se recibió del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, oficio Nº 045-2016 de fecha 26 de enero de 2016, anexo al cual remite resultas de la comisión Nº 077-2015.
En fecha 6 de abril de 2016, esta Corte acordó librar notificación del ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Rehabilitación de la Sub-Comisión Regional para la Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 16 de mayo de 2016, se recibió de la Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficio Nº DNR-CN-2799-2016 de fecha 11 de marzo de 2016, mediante el cual da respuesta a la comunicación Nº 2015-5991 librada por esta Corte en fecha 25 de noviembre de 2015.
En fecha 17 de mayo de 2016, se recibió de la Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficio Nº DNR-CN-4575-16-DN de fecha 11 de marzo de 2016, mediante el cual da respuesta a la comunicación Nº 2016-0595 librada por esta Corte en fecha 6 de abril de 2016.
En fecha 20 de abril de 2016, fue reconstituida esta Corte.
En fecha 23 de mayo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la Ponencia, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 24 de mayo de 2016, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación Nº 2016-0595, dirigida al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Rehabilitación de la Sub-Comisión Regional para la Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En fecha 6 de junio de 2016, fue reconstituida esta Corte.
En fecha 9 de agosto de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2017, se reconstituyó esta Corte, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 25 de enero de 2017, se recibió del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, oficio Nº 16-741 de fecha 31 de octubre de 2016, anexo al cual remite resultas de la comisión Nº1131-16.
En fecha 14 de febrero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de marzo de 2017, el Abogado Víctor Hugo Guedez Forero (INPREABOGADO Nº 147.320), en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, consignó diligencia en la cual revocó a los Apoderados Judiciales que actuaron en su representación en la presente causa.
En fecha 5 de abril de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de febrero de 2011, la ciudadana Yenny Emilia Miranda Kuntsmann, asistida por el Abogado Hermann Vásquez Flores, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio Público, con base en lo siguiente:
Alegó, que en fecha 8 de septiembre de 2009, fecha en la que fue removida, se encontraba “incapacitada laboralmente”, tal y como consta de la correspondencia Nº 0913 de fecha 7 de octubre de 2009.
Manifestó, que desde el 19 de agosto de 2008, ha estado de reposo por prescripción médica, siendo atendida durante el tratamiento por el Dr. Eduardo Gutiérrez en la Unidad de Atención Médica Primaria de la Institución y la especialidad de Cardiología, comprendiendo dicho lapso de incapacidad los períodos pre y post-operatorio a consecuencia de una excresis de ovarios y de quistes hepáticos.
Adujo, que posterior a la operación practicada, le fue diagnosticado por el Dr. Ronald Sánchez, médico adscrito a la Clínica Psiquiátrica del estado Aragua desde el mes de diciembre de 2008, trastorno depresivo recurrente.
Arguyó, que dado el estado de su salud mental se le recomendó a la Dra. Yamaiaira Álvarez, médico psiquiatra que la trataba en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), procediese a evaluar su incapacidad laboral conforme a la solicitud de evaluación sobre la discapacidad.
Que, en fecha 18 de septiembre de 2009, procedió a solicitar a la Dirección de Recursos humanos una constancia de trabajo para tramitar su incapacidad laboral ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y nunca le fue entregada, negándose la referida dirección a recibir la constancia de reposo médico.
Adujo, que desde el 19 de agosto de 2009, estuvo consignando en la Coordinación de Servicios Médicos del órgano querellado los respectivos certificados de incapacidad debidamente validados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, destacando que en el período del 7 al 27 de septiembre de 2009, se encontraba de reposo médico por orden de la Dra. Petra Robles, médico psiquiatra adscrito al Hospital José Antonio Vargas del IVSS, quien había validado la continuación del reposo médico prescrito por el Dr. Ronald Sánchez, de la Clínica Psiquiátrica del estado Aragua.
Alegó, que desde que ingresó a prestar servicios en el Ministerio Público, en fecha 27 de julio de 2005, en el cargo de Sub-Directora en la Dirección de Planificación adscrita a la Dirección General Administrativa, sus evaluaciones resultaron excelentes, destacando que sin embargo, por razones de salud agravadas por los factores psicosociales en que se desarrolló su prestación de servicios, presentó una serie de patologías médicas que ameritaron reposo y tratamiento psiquiátrico continuado desde el 2 de diciembre de 2008, incluyendo el período comprendido desde el 7 de septiembre de 2009 al 27 de septiembre de 2009.
Expuso, que encontrándose de reposo médico fue objeto de la remoción de su cargo.
Arguyó, que conforme a los certificados de incapacidad que había presentado al Ministerio Público, se encontraba impedida de cumplir con sus labores durante más de cuatro (4) meses, y menos aún de manera permanente, por lo que a su decir, correspondía tramitar su pensión de invalidez.
Esgrimió, que la actuación del Ministerio Público constituye una afectación grave a los derechos fundamentales consagrados en la norma constitucional, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que primero procedieron a la remoción del cargo, por considerarse el mismo de libre nombramiento y remoción, sin respetar su derecho a la salud y su incapacidad, lo cual, a su decir, evidencia una vía de hecho, del mismo modo alegó que tampoco existe una renuncia escrita por su persona, ni aceptada por la administración, por lo que se evidencia que la Institución con su actuar vulneró derechos fundamentales de rango constitucional, inherentes al ser humano.
Manifestó, que en el caso de autos se trata de una vía de hecho, por lo que considera que no debe aplicarse el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que a su decir, una decisión groseramente ilegal no podría servir de fundamento para dar legitimidad a una actuación material que menoscabe o perturbe derechos particulares.
Denunció, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, dado que la Administración se fundamenta en el supuesto de condiciones para su percepción, pero que en ningún momento, tramitó la incapacidad o la pensión de invalidez, constituyéndose así, no solamente un vicio de falso supuesto de derecho, sino un falso supuesto de hecho, puesto que la Administración se encontraba en la obligación de tramitar su incapacidad.
Alegó, que el acto administrativo se encuentra viciado de exceso de poder ya que existe uso excesivo de las potestades en materia de administración de personal, puesto que a su decir tergiversa los hechos al afirmar que hubo voluntad de las partes para una renuncia que nunca se verificó y que no consta en el expediente administrativo, puesto que la renuncia como se ha indicado debe ser de manera expresa y unilateral, aunado a ello debidamente aceptada, situación ésta que no se ha verificado.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo recurrido contenido en la Resolución Nº 931, suscrita por la Fiscal General de la república, en fecha 26 de julio de 2010; asimismo solicitó se ordene al Ministerio Público le conceda la pensión de invalidez, en razón de su incapacidad permanente y consecuencialmente sea declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 27 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“(…) En primer término, antes de proceder a pronunciarse con relación a la solicitud realizada por la parte recurrente en cuanto a la nulidad del acto objeto de impugnación, y a la solicitud de otorgamiento de la pensión de invalidez, debe este Tribunal destacar el alegato expuesto por la Fiscal General de la República en la Resolución Nro. 931, que contiene la respuesta al recurso de reconsideración ejercido por la parte recurrente en sede administrativa, según el cual estableció que: ‘(…), consta en la Resolución Nº 532 de fecha 27 de julio de 2005, que el entonces Fiscal General de la República decidió nombrar a la ciudadana ‘…YENNY EMILIA MIRANDA KUNSTMANN, (…), SUB-DIRECTORA EN LA DIRECCIÓN DE PLANIFICACION (sic),…´ en un ´…cargo vacante y, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 3º del mencionado Estatuto.´, indicando asimismo: ‘ que fue debidamente notificada del retiro del cargo que ocupaba en este Organismo, tenía pleno conocimiento que el cargo para el cual fue designada era de libre nombramiento y remoción’.
(Omisiss)
Aclarado el régimen jurídico aplicable observa este sentenciador que en el caso de marras, al encontramos en presencia de una funcionaria que ingresó al Ministerio Público en fecha 27 de julio de 2005, en el cargo de Sub-Directora en la Dirección de Planificación adscrita a la Dirección General Administrativa del Despacho de la Fiscal General de la República, a través de la Resolución Nº 532 de fecha 27 de julio de 2005 (Folio 70), dictada por el entonces Fiscal General de la República, y habiendo sido designada para desempeñar un cargo de naturaleza de libre nombramiento y remoción, en consonancia con el contenido de la referida resolución y concatenado con las disposiciones especiales que rigen el régimen disciplinario aplicable, queda evidenciado que la misma podía ser removida y retirada –en principio- en cualquier momento por la máxima autoridad del ente querellado, dado a que dicha acción no se encuentra sujeta al cumplimiento de causales reguladas en la ley, sino que por el contrario se entiende que el cargo está a disposición del jerarca.
Sin embargo, aun cuando lo anterior resulta irrefutable, no puede este Juzgado dejar de observar que si bien la querellante ostentaba un cargo cuya naturaleza es de libre nombramiento y remoción, la misma antes de su remoción había venido presentando las correspondientes incapacidades tramitadas y avaladas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el año 2008, dadas las afecciones de salud que padeció durante varios meses antes de ser removida y retirada, condición y trámites que fueron debidamente puestos a conocimiento del Ministerio Público mediante la consignación de los respectivos reposos y de las declaratorias o certificados de incapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el año 2008, destacando para caso de marras la obtenida en fecha 07 de septiembre de 2009 (Véase folio 48 y 55 expediente judicial), por ser éste el certificado más próximo y vigente que la misma presentaba al momento de dictarse el acto administrativo que acordó su remoción y retiro; así como la Solicitud de ‘Evaluación de Discapacidad’ por ‘enfermedad común’ formulada por el médico Psiquiatra Dr. Ronald Sánchez, en fecha 21 de septiembre de 2009, por ante la Comisión Evaluadora de Discapacidad en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 58 expediente judicial), reiterado en fechas 17 de septiembre de 2010 y 12 de noviembre de 2010 por el mismo médico y ante la misma institución médica (Véase folios 91 y 97 expediente judicial).
Así, es imperativo para este Juzgado indicar que de acuerdo a lo previsto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Estado tiene la obligación de garantizar el disfrute por parte de todos los ciudadanos de los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, garanticen la salud y aseguren protección en contingencias de enfermedad, invalidez, necesidades especiales y cualquier otra circunstancia de previsión social. Fundamento suficiente para reconocer y otorgar los beneficios sociales que procedan a favor de aquellos ciudadanos que lo ameriten, sin distinción alguna.
En el caso de autos, tal y como se desprende del Record de Reposos Psiquiátricos comprendido en el lapso del 02 de diciembre de 2008 al 11 de enero de 2010 que corre inserto al folio cincuenta (50) del expediente administrativo y aducido en el escrito libelar, se observa que desde la referida fecha la querellante presentó continuos e ininterrumpidos reposos psiquiátricos. Últimos reposos que estuvieron precedidos por la solicitud de evaluación de discapacidad laboral formulada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fechas 21 de septiembre de 2009, (Folio 58 expediente judicial), 17 de septiembre de 2010 y 12 de noviembre de 2010 por el mismo médico psiquiatra Dr. Ronald Sánchez (médico tratante desde el año 2008, según se desprende del contenido de tales solicitudes) y ante la misma institución médica (Véase folios 91 y 97 expediente judicial), documentales éstas consignadas en la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público y ante el Servicio Médico del Ministerio Público, con lo cual queda evidenciado que para el día 08 de septiembre de 2009, fecha de emisión del acto de remoción y retiro de la ciudadana Yenny Miranda, la Administración se encontraba en pleno conocimiento de la situación en la que se encontraba la funcionaria, hoy querellante, motivo por el cual el Ministerio Público en la persona de la Fiscal General de la República, se encontraba en la obligación de tramitar y acreditar el otorgamiento de la pensión de invalidez de la querellante (de ser procedente), de conformidad con lo establecido en el artículo 143 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, y con base en los certificados de incapacidad otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Social, en adición a las reiteradas solicitudes de Discapacidad solicitadas, las cuales al emanar de un órgano público y estar suscrita por un funcionario público que le daba plena fe a su contenido, debía ser considerada en todo sus efectos a fin de realizar los trámites necesarios con el objeto de ejecutar los actos conducentes para el otorgamiento del beneficio social procedente, en este caso la pensión de invalidez prevista en el artículo 140 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, con las consecuencias que ello implicase, siendo que en todo caso, de existir alguna inconformidad con dicho informe o de desconocerse su contenido por razones fundadas, debió iniciar el procedimiento administrativo a fin de su verificación.
Contrario a ello el Ministerio Público procedió a la remoción y retiro de la funcionaria, en absoluta contravención a lo dispuesto en las normas constitucionales y estatutarias que protegen y garantizan el respeto a los beneficios sociales de todos los funcionarios (sean o no de carrera), y en especial, del derecho a la salud, que debe ser protegido como elemento superior frente a la libre disponibilidad del cargo.
Ahora bien, solicita la querellante que una vez se declare la nulidad del acto, se ordene al Ministerio Público le conceda la pensión de invalidez en razón de su incapacidad, al respecto tal como se indicó con anterioridad advierte este sentenciador que aún cuando la funcionaria hoy querellante no ostentaba la condición de funcionario público de carrera y por tanto podía ser removida sin más limitaciones que las de la emisión de un acto administrativo en el que se le manifestara tal voluntad -y de no mediar la especial situación de salud que se presenta en el caso de autos podía ser incluso retirada-, debe este Tribunal dejar claro que en virtud de lo anterior y dado que a la querellante le fue diagnosticada una incapacidad especial (psiquiátrica) frente a la cual lo propio era la verificación de la procedencia del otorgamiento de una pensión de invalidez en los términos previstos en el artículo 143 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, antes de su retiro definitivo, lo procedente en caso que la Administración requiriese disponer del cargo ocupado por la querellante, era removerla y mantenerla en condición de activa mientras se realizaban los trámites correspondientes para la acreditación o no de la incapacidad por parte del Servicio Médico del Ministerio Público, y no proceder a su retiro.
Así, este Juzgado con el objeto de reponer la situación jurídica infringida y en resguardo de las normas constitucionales que prevén los términos y condiciones para el ingreso a la carrera administrativa, y que protegen el derecho de todos los ciudadanos a obtener del Estado los beneficios sociales que le garanticen una vida digna en caso de vejez o alguna contingencia asociada a enfermedad o incapacidad temporal o permanente, y por cuanto en este caso para el otorgamiento de la pensión de invalidez el Servicio Médico del Ministerio Público debe certificar la incapacidad de la querellante avalada en principio por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Juzgado considera procedente la remoción de la querellante dada su condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción conforme a las disposiciones de ley y, que debe necesariamente este Tribunal acoger, pero ordena su reincorporación al cargo ejercido, hasta tanto se verifique la procedencia de la pensión de invalidez, en consecuencia se ordena dicha reincorporación de la querellante al cargo de Sub-Directora en la Dirección de Planificación adscrita a la Dirección General Administrativa a un cargo similar o de superior jerarquía al que desempeñaba al momento de su remoción y, en caso que el mismo no se encuentre disponible o en su defecto la Administración considere que no exista vacante para la misma, deberá crear el cargo temporalmente y/o ubicación administrativa de la ciudadana Yenny Emilia Miranda Kuntsmann, ello a los fines que se realicen los trámites correspondientes para la autorización, y de ser procedente el otorgamiento de la pensión de invalidez durante el lapso que sea necesario para llevarse a cabo dichas gestiones, todo ello en virtud que la remoción del cargo sólo implica la separación del mismo, no de la Administración como tal. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, y dado que a consideración de quien decide, la remoción de la querellante se encuentra ajustada a derecho, sin embargo y tal como se determinó con anterioridad el retiro de la hoy querellante debe efectuarse una vez se constate la procedencia o no de la solicitud de pensión por invalidez, tomando en cuenta para ello los informes emanados del Seguro Social han de servir como elemento demostrativo de la condición y situación del empleado, para que se proceda en consecuencia, a verificar si procede el beneficio. Así se declara.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal forzosamente declara Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana YENNY EMILIA MIRANDA KUNTSMANN, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.088.088, debidamente asistida para este acto por el abogado HERMANN VASQUEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.213. Así se declara
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YENNY EMILIA MIRANDA KUNTSMANN, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.088.088, debidamente asistida para este acto por el abogado HERMANN
VASQUEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.213 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en el órgano del MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia:
PRIMERO: Se anula el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 931 dictada por la Fiscal General de la República en fecha 26 de julio de 2010, únicamente en lo atinente al retiro de la ciudadana YENNY EMILIA MIRANDA KUNTSMANN, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.088.088, de conformidad con la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana YENNY EMILIA MIRANDA KUNTSMANN, antes identificada, al cargo de Sub-Directora en la Dirección de Planificación adscrita a la Dirección General Administrativa, a un cargo similar o de superior jerarquía al que desempeñaba al momento de su remoción y, en caso que el mismo no se encuentre disponible o en su defecto la Administración considere que no exista vacante para la misma, deberá crear el cargo temporalmente y/o ubicación administrativa de la ciudadana Yenny Emilia Miranda Kuntsmann, a los fines que el Ministerio Público gestione los trámites correspondientes en caso de ser procedente para la pensión de invalidez de la precitada ciudadana.
TERCERO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 26 de junio de 2013, las Abogadas Zoraida Plaza y Angélica Martínez (INPREABOGADO Nros. 51.346 y 111.460), actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la querellada, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, con base en lo siguiente:
Manifestó, que la sentencia del A quo incurrió en el vicio de incongruencia ya que “…se puede observar que el Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en ningún momento realizó pronunciamiento expreso referente a las impugnaciones presentadas por esta representación en el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales, de haber sido resueltas, bien al momento de pronunciarse sobre la admisión de las prueba o como punto previo en la sentencia definitiva, no les hubiera otorgado valor probatorio, por cuanto, fueron consignadas en copias simples, y las que son emanadas de terceros, no fueron ratificadas a través de la deposición del firmante; muy por el contrario, les otorgó pleno valor probatorio, incurriendo por lo tanto, en el vicio de incongruencia negativa, violación del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva…”
Consideró, que el A quo incurrió en el vicio de suposición falsa, ya que “…resulta evidente que para el día 08 de septiembre de 2009, fecha en la cual se dictó Resolución Nº 812, de fecha 8 de septiembre de 2009, mediante la cual se decidió remover y retirar a la querellante, ni siquiera existía tal certificado de incapacidad (el cual fue emitido el 11 de septiembre de 2009) y por tanto mal pudo haber sido consignado en esa fecha por la querellante ante el Ministerio Público, no existiendo ningún obstáculo que le permitiera ejercer la facultad discrecional que le acuerda la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Estatuto de Personal del organismo…” (Negrilla del original)
Alegó, que el A quo incurrió en falso supuesto de derecho por la aplicación indebida de la norma jurídica, ya que “…del historial de reposos presentados por la querellante se desprende, que la misma presentó reposos por distintas causas, específicamente, cardiología, luego motivos ginecológicos, luego otras vez cardiología y finalmente, psiquiatría, por lo que los certificados de incapacidad, no estaban referidos por la misma enfermedad, sino que las causas variaban, aunado a que hasta la fecha que se decidió su remoción y retiro a la querellante no se le había realizado evaluación médica alguna que certificara legalmente su discapacidad permanente para laborar…” (Negrilla del original)
Consideró, que “…en caso de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, considere que es nulo el retiro de la ciudadana Yenny Emilia Miranda Kunsmann, deben ser revisados los requisitos para la procedencia de la incapacidad solicitada, pero no en base a los informes de discapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 12 de noviembre de 2010; sino que, correspondería al Servicio Médico de esta institución, evaluar las condiciones psicológicas en las que se encuentra actualmente la referida ciudadana, para verificar si resulta procedente el otorgamiento de la referida incapacidad…”
Por lo anterior, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación ejercido.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2013, por la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, es menester para esta Corte delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia, la cual se circunscribe a la pretensión de la ciudadana Yenny Emilia Miranda Kuntsmann, consistente en que sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 931 de fecha 26 de julio de 2010, emanado de la Fiscal General de la República, mediante el cual procede a la remoción y retiro del cargo de Sud-Directora de Planificación adscrita a la Dirección General Administrativa del Ministerio Público.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en fecha 27 de febrero de 2013 dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta
por la ciudadana Yenny Emilia Miranda Kuntsmann. Dicho fallo fue apelado por la Representación Judicial de la parte querellada por estar incursa, supuestamente, en los vicios de i) incongruencia, ii) vicio de suposición falsa y iii) vicio de falso supuesto de derecho.
Ahora bien, por razones de practicidad y metodología esta Corte pasará a resolver la apelación de la manera siguiente:
De de la Suposición Falsa
La Representación Judicial de la parte recurrida, denunció que en la sentencia apelada, Consideró, que él A quo incurrió en el vicio de suposición falsa, ya que “…resulta evidente que para el día 08 de septiembre de 2009, fecha en la cual se dictó Resolución Nº 812, de fecha 8 de septiembre de 2009, mediante la cual se decidió remover y retirar a la querellante, ni siquiera existía tal certificado de incapacidad (el cual fue emitido el 11 de septiembre de 2009) y por tanto mal pudo haber sido consignado en esa fecha por la querellante ante el Ministerio Público, no existiendo ningún obstáculo que le permitiera ejercer la facultad discrecional que le acuerda la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Estatuto de Personal del organismo…” (Negrilla del original)
Asimismo, denunció que el A quo incurrió en falso supuesto de derecho por la aplicación indebida de la norma jurídica, ya que “…del historial de reposos presentados por la querellante se desprende, que la misma presentó reposos por distintas causas, específicamente, cardiología, luego motivos ginecológicos, luego otras vez cardiología y finalmente, psiquiatría, por lo que los certificados de incapacidad, no estaban referidos por la misma enfermedad, sino que las causas variaban, aunado a que hasta la fecha que se decidió su remoción y retiro a la querellante no se le había realizado evaluación médica alguna que certificara legalmente su discapacidad permanente para laborar…” (Negrilla del original)
Ahora bien, con respecto al vicio de falsa suposición de la sentencia, debe señalarse que éste se presenta en aquellos casos en que la parte dispositiva de la decisión sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo.
Dentro de este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1507 de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), estableció que:
“…se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, aprecia esta Instancia Sentenciadora que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juzgador al momento de dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el
expediente o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente.
Tal como fue establecido en líneas preliminares, el ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe a la pretensión de la ciudadana Yenny Emilia Miranda Kuntsmann, consistente en que sea anulado el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 931 de fecha 26 de julio de 2010, mediante el cual resuelve su remoción y retiro y se ordene al Ministerio Público le conceda la pensión por invalidez.
Pues bien, esta Corte observa que el A quo consideró declarar Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta y anuló el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 931 de fecha 26 de julio de 2010, únicamente en lo atinente al retiro de la querellante, ordenando su reincorporación a los fines de que se gestione los trámites correspondientes en caso de ser procedente la pensión por invalidez, ahora bien, por razones de orden público constitucional, pasa a revisar las actas que rielan insertas al expediente judicial para corroborar los dichos por el Ministerio Público, y al efecto se observa:
Corre inserto en el folio cincuenta y ocho (58) de la primera pieza del expediente judicial, solicitud de evaluación de discapacidad (forma 14-08) de fecha 21 de septiembre de 2009, suscrita por el Doctor Ronald Sánchez adscrito Clínica Psiquiátrica de Maracay, mediante el cual se recomendó la incapacidad laboral de la querellante por presentar “trastorno depresivo recurrente crónico”.
En el folio cuarenta y nueve (49) del expediente administrativo, consta solicitud de fecha 20 de septiembre de 2010, suscrita por la querellante, dirigida a la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, donde expuso lo siguiente:
“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar tenga a bien tramitar mi pensión por incapacidad laboral en el Ministerio Público, por cuanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS indicó que, en conformidad con la normativa legal vigente, dicha incapacidad procede en razón de tener las 52 semanas continuas de reposo médico expedida por el IVSS, originados por una misma enfermedad, y de tener a la fecha el estatus de trabajadora activa del Ministerio Público.
A efecto de lo solicitado, remito mi cuenta individual del IVSS al 20-09-2010, fotocopias del informe médico actualizado al 17-09-2010 suscrito por mi médico tratante, Dr. Ronald Sánchez de la Clínica Psiquiátrica de la Corporación de Salud del Estado Aragua, y de los reposos médicos expedidos por el IVSS correspondientes al lapso del 02-12-2008 al 11-01-2010 según relación adjunta. En el mismo sentido, le ratico mi disposición para ser evaluada médicamente por la Coordinación de Servicios Médicos del Ministerio Público, adscrita a su Dirección…”
En el folio doscientos sesenta y cuatro (264) del expediente judicial, consta solicitud de prestaciones en dinero (forma 14-04) de fecha 25 de mayo de 2011.
En este orden de ideas, se desprende igualmente de las actas del expediente judicial (vid., folios 114 al 133) la situación de reposo en la que se encontraba la ciudadana Yenny Emilia Miranda Kuntsmann desde el 2 de diciembre de 2008, por la patología “trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo”.
Ello así, es menester para esta Corte traer a colación lo previsto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social publicada en Gaceta Oficial Nº 39.912 de fecha 30 de abril de 2012, del cual se extrae lo siguiente:
“…Los asegurados y aseguradas tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso…” (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita, se desprende que la incapacidad temporal no podrá exceder de cincuenta y dos semanas (52) semanas para un mismo caso. Es así, que a partir de ese lapso deberá el órgano en el que se desempeñe el funcionario de reposo, iniciar el procedimiento administrativo por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los fines de determinar si al funcionario le es otorgada la pensión de invalidez.
Por otra parte, se desprende del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 36.630 de fecha 27 de enero 1999, en el artículo 62 la prórroga para la incapacidad temporal, en base a lo siguiente:
“…Artículo 62. En los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual período, siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social. A partir del tercer mes, el organismo solicitará del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o del Servicio Médico de los organismos o de una Junta Médica que designará al efecto, el examen del funcionario para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso. Cuando sea procedente se deducirá de la remuneración correspondiente el tiempo de permiso, la indemnización que corresponda al funcionario conforme a la Ley del Seguro Social…”
Visto lo expuesto, en los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual período, siempre que no excedan de las cincuenta y dos (52) semanas. Entonces, si excede de dicho lapso o cumplido el periodo de prórroga se debe proceder al otorgamiento de la forma 14-08 que es la solicitud de la evaluación de discapacidad.
De igual manera, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 140 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicado en la Resolución Nº 60, del Fiscal General de la República de fecha 4 de marzo de 1999, del cual se extrae lo siguiente:
“…El fiscal, funcionario o empleado del Ministerio Público que, sin reunir los requisitos necesarios para la concesión del beneficio de jubilación, sufriere enfermedad o accidente grave que le dejare incapacitado para el cumplimiento de sus labores, al término del permiso contemplado en el literal a) del Artículo 97 y siempre que persista la situación e incapacidad, recibirá una pensión de invalidez, el los montos que se acuerdan en el presente Estatuto.
Parágrafo Único: A los efectos del presente Estatuto, se considerará inválido al fiscal, funcionario o empleado que, a causa de una enfermedad o accidente, esté impedido de cumplir sus labores durante más de cuatro (4) meses o de manera permanente…”
De la norma antes transcrita, observa esta Corte que se considera invalido al empleado que a causa de una enfermedad o accidente, se encuentre impedido de cumplir sus labores durante más de cuatro (4) meses o de manera permanente.
De igual modo, el artículo 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 36.630 de fecha 27 de enero de 1999, establece lo siguiente:
“Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende” (Resaltado de esta Corte).
Del anterior artículo, se desprende la obligatoriedad que tiene los funcionarios públicos de presentar los recaudos correspondientes que permitan evidenciar las razones y el tiempo del reposo otorgado, siendo que el certificado de incapacidad debe ser emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es así que ha sido criterio reiterado y pacífico de las Cortes de lo Contencioso Administrativo dictaminar que “...los reposos médicos no avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) o a sus efectos por los Servicios Médicos de los Órganos respectivo de que se trate el caso, no tendrán valor probatorio alguno por no atender a la normativa legal aplicable...” (Vid. Sentencia del 23 de febrero de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente AP42-R-2011-001375).
Visto así, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas los reposos médicos expedidos al recurrente a fin de verificar si se encuentra dentro de las cincuenta y dos (52) semanas de reposo y ese sentido, se evidencia:
Riela, de los folios ciento catorce (114) al ciento treinta y tres (133) del expediente judicial certificados de discapacidad emanados del Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) correspondientes a los siguientes períodos:
Desde 2 de diciembre hasta 22 de diciembre de 2008 (3 semanas)
Desde 23 de diciembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 (1 semana y 2 días)
Desde el 1 de enero de 2009 hasta el 21 de enero de 2009(3 semanas)
Desde el 22 de enero de 2009 hasta el 30 de enero de 2009 (1 semana y 2 días)
Desde el 31 de enero de 2009 hasta el 20 de febrero de 2009 (3 semanas)
Desde el 21 de febrero de 2009 hasta el 1 de marzo de 2009 (1 semana y 2 días)
Desde el 2 de marzo de 2009 hasta el 22 de marzo de 2009 (3 semanas)
Desde el 23 de marzo de 2009 hasta el 12 de abril de 2009 (3 semanas)
Desde 13 de abril de 2009 hasta el 3 de mayo de 2009 (3 semanas)
Desde el 4 de mayo de 2009 hasta el 24 de mayo de 2009 (3 semanas)
Desde el 25 de mayo de 2009 hasta el 14 de junio de 2009 (3 semanas)
Desde 15 de junio de 2009 hasta el 5 de julio de 2009 (3 semanas)
Desde el 6 de julio al 26 de julio de 2009 (3 semanas)
Desde el 27 de julio de 2009 hasta el 16 de agosto de 2009 (3 semanas)
Desde el 17 de agosto de 2009 hasta el 6 de septiembre de 2009 (3 semanas)
Desde el 7 de septiembre de 2009 hasta el 27 de septiembre de 2009 (3 semanas)
Desde el 28 de septiembre de 2009 hasta el 18 de octubre de 2009 (3 semanas)
Desde el 19 de octubre de 2009 hasta el 8 de noviembre de 2009 (3 semanas)
Desde el 9 de noviembre de 2009 hasta el 29 de noviembre de 2009 (3 semanas)
Desde 30 de noviembre de 2009 hasta el 20 de diciembre de 2009 (3 semanas)
Desde el 21 de diciembre de 2009 hasta el 11 de enero de 2010 (3 semanas)
De lo antes transcrito, se observa que la parte querellada se mantuvo cincuenta y siete (57) semanas y dos (2) días de reposo médico por la misma patología llamada “trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo”. Tiempo necesario para realizar el procedimiento de incapacidad de la parte querellante.
Es por eso que, si bien un funcionario público cae en una situación de reposo cuya culminación no se vislumbra de manera concreta (el cual se ha identificado como un “reposo indefinido”), que impide a la Administración prestar adecuadamente el servicio al cual está obligado, tal circunstancia debe resolverse atendiendo a la necesidad de ambas partes, de acuerdo a las regulaciones establecidas por Ley. Así, el artículo 3 de la Ley del Seguro Social destaca que quienes “…prestan servicios a la Nación, Estados, Territorios Federales, Distrito Federal, Municipios, Institutos Autónomos y en general a las personas morales de carácter público, quedan cubiertas por el régimen del Seguro Social Obligatorio en los casos de prestaciones en dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez, sobrevivientes y nupcias”. Siendo que “Se aplicará el seguro de prestaciones de asistencia médica y prestaciones en dinero por incapacidad temporal, cuando el Ejecutivo lo considere conveniente” (Vid. Artículo 3 de la Ley del Seguro Social).
Ahora bien, circunscribiéndonos al régimen prestacional de previsión social del Sistema de Seguridad Social, más específicamente al régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, se advierte que dentro de tal sistema se encuentran –entre otras prestaciones– las pensiones por invalidez, siendo este un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un
accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión.
Para mayor abundamiento se trae a colación, la sentencia N° 0133-2012 de fecha 7 de noviembre de 2012, caso: María Roció Mazias Vegas contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde señaló lo siguiente:
“…De las disposiciones normativas anteriormente transcritas, se desprende que en la Ley del Seguro Social se prevén dos (2) casos de incapacidad: i) por enfermedad, o 2) por accidente, en caso de que sea una incapacidad temporal la misma no podrá exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso, sin embargo, ella puede ser extendida siempre que exista un dictamen médico favorable a su recuperación.
Ahora bien, tal como lo señalado en los artículos precedentes, corresponde a la Administración solicitar la evaluación médica del funcionario en reposo para determinar la evolución de su enfermedad, con el objeto de verificar si resulta procedente conceder una prórroga del permiso, o en caso contrario, la incapacidad permanente, pero es de entender que el legislador estimo un tiempo razonable a fin de determinar tal incapacidad (Vid. artículo 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa).
De tal manera que, tal evaluación médica debe ser practicada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a partir del tercer mes de encontrarse el funcionario en reposo por la misma causa, momento en el cual la Administración debe requerir al Instituto de Previsión y Asistencia al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la evaluación médica correspondiente; es deber de la Administración, requerir del Servicio Médico del ente respectivo la evaluación médica respectiva, con el objeto de determinar entonces, el nivel de la enfermedad padecida por la funcionaria y la eventual recuperación de la misma a los fines de su reincorporación, para concluir si opera el derecho a continuar percibiendo las prestaciones de servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Seguro Social, o de ser el caso -cumpliendo con los extremos legales previstos por el legislador- declarar la invalidez permanente…” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior se desprende, que cuando la relación funcionarial se ve interrumpida por causa ajena a la voluntad tanto de la Administración como del funcionario, lo cual ocurre cuando un funcionario que se encuentre de reposo supera las cincuenta y dos (52) semanas continuas en tal situación por un mismo caso y el dictamen médico que ante tal situación debe efectuarse no arroje un resultado favorable a la recuperación del funcionario (artículo 10 Ley del Seguro Social), la Administración ya no se encontrará obligada a mantener la relación de prestación de servicio, sin embargo, el funcionario tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión.
Precisado lo anterior, circunscribiéndonos al caso de marras, debe esta Corte observar que en fecha 23 de octubre de 2009, la querellante quedó notificada de su remoción y retiro, siendo esa fecha la que se debe tomar a los efectos de su retiro, tal como se desprende de memorándum Nº 841 de fecha 23 de octubre de 2009, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público (Vid folio 279 del expediente administrativo).
Asimismo, observa esta Corte que en fecha 12 de noviembre de 2010, se realizó solicitud de evaluación de discapacidad, donde se diagnosticó “trastorno depresivo recurrente crónico”, evidenciando que para la fecha la ciudadana Yenny Emilia Miranda Kuntsmann, aun presenta dicho trastorno adaptativo con “respuesta inadecuada, evolución tórpida, persistencia de síntomas en áreas afectivas…” (Vid folios 97 al 99 del expediente judicial).
Visto así, esta Corte considera del estudio de las actas que conforman el expediente que la ciudadana Yenny Emilia Miranda Kuntsmann, para el momento de la notificación del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 812 de fecha 8 de septiembre de 2009, se encontraba de reposo por la misma patología la cual es “trastorno depresivo recurrente crónico”, siendo que desde la fecha de la notificación a la querellante (23 de octubre de 2009), es que comienza a surtir efectos dicho acto administrativo, por lo que mal puede la Administración considerar que no existía ningún obstáculo que le permitiera ejercer la facultad discrecional que le acuerda la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Estatuto de Personal del organismo, ya que el acto administrativo se pudo haber dictado en fecha 8 de septiembre de 2009, pero este surte efecto desde el momento de su notificación, vale decir desde el 23 de octubre de 2009. En consecuencia, se desestima el vicio de suposición falsa y falso supuesto de derecho denunciado. Así se decide.
Del Vicio de Incongruencia
Sobre dicho particular la parte querellada denunció que “…se puede observar que el Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en ningún momento realizó pronunciamiento expreso referente a las impugnaciones presentadas por esta representación en el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales, de haber sido resueltas, bien al momento de pronunciarse sobre la admisión de las prueba o como punto previo en la sentencia definitiva, no les hubiera otorgado valor probatorio, por cuanto, fueron consignadas en copias simples, y las que son emanadas de terceros, no fueron ratificadas a través de la deposición del firmante; muy por el contrario, les otorgó pleno valor probatorio, incurriendo por lo tanto, en el vicio de incongruencia negativa, violación del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva…”
Al respecto, debe esta Corte señalar que de acuerdo a las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (vid., ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Así, para cumplir con tal requisito de forma, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustivo, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos
formulados en el debate y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso (vid., sentencia Nº 1996 del 29 de septiembre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inversiones Branfema, S.A.).
Estas exigencias, como requisitos fundamentales e impretermitibles de las sentencias, han sido categorizados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues la sentencia omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras esta Corte pasa a analizar las pruebas impugnadas que constan en el escrito de promoción de pruebas interpuesto por la parte querellante, de la manera siguiente:
Consta en el folio doscientos sesenta y cinco (265) del expediente judicial, copia simple del informe de incapacidad residual Nº 038/2011, de fecha 13 de mayo de 2011, emitida por la Comisión Nacional de Rehabilitación, Sub- Comisión Regional para la Evaluación de Incapacidad Maracay estado Aragua, donde se estableció lo siguiente:
“… En atención a la solicitud realizada en su comunicación S/N de fecha 21-01-2011, le informo el resultado de la Evaluación de Incapacidad Residual practicada al (o): MIRANDA K. YENNY E., de
53 de edad (…).
A la misma, esta Comisión le certificó como diagnostico de Incapacidad el (los) siguientes: .-TX DEPRESIVA CRONICO RECURRENTE
.-SINDROME DEL TUNEL DE CARPO, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de:
SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%)…” (Negrilla del original)
En el folio doscientos sesenta y cinco (265) del expediente judicial, consta copia simple de carta dirigida a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 24 de mayo de 2011, mediante la cual remite recaudos para la tramitación de la pensión por incapacidad y explica la negativa del Ministerio Público al acceso del beneficio de la pensión por invalidez, al negarle por más de un (1) año en proporcionarle la forma 14-100 ni darle de baja ante la referida institución.
En el folio doscientos sesenta y nueve (269) del expediente judicial, consta copia simple del resultado de resonancia magnética practicada a la querellante en fecha 15 de marzo de 2012, con su respectivo diagnostico.
En el folio doscientos setenta (270) del expediente judicial, consta copia simple de certificado médico privado de fecha 19 de marzo de 2012, donde se hace constar que la ciudadana Yenny Emilia Miranda Kuntsmann, se encuentra discapacitada por “Tr depresivo crónico recurrente y alergias múltiples”.
Visto así, esta Corte observa que el A quo mediante auto de fecha 3 de abril de 2012, manifestó sobre el escrito de oposición presentado por la parte querellada, que se pronunciaría como punto previo en la sentencia definitiva (Vid folios 381y 382 del expediente judicial), considerando esa Alzada que el Juez de Instancia, no hizo pronunciamiento sobre las referidas pruebas en la definitiva.
Ahora bien, del análisis de la sentencia apelada se lee que el Juez A quo se pronunció sobre los diversos certificados de incapacidad temporal presentados por la parte querellante, los cuales no fueron impugnados en su oportunidad por la querellada, considerando esta Corte que la valoración de dichas
documentales fue suficiente para demostrar que la ciudadana Yenny Emilia Miranda Kuntsmann se encontraba de reposo para la fecha de su remoción (23 de octubre de 2009), y que además, probaron que tenía el tiempo suficiente para ser evaluada por la Junta Médica correspondiente, a los fines de su incapacidad definitiva. De manera que, habiendo el Juez de Instancia emitido el pronunciamiento sobre la impugnación de la parte recurrida, el dispositivo hubiera sido el mismo que el apelado. En consecuencia, se desestima el vicio de incongruencia denunciado. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la Fiscal General de la República, en consecuencia esta Corte CONFIRMA la sentencia de fecha 27 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2013, por la Apoderada Judicial de la Fiscal General de la República, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YENNY EMILIA MIRANDA KUNTSMANN contra el MINISTERIO PÚBLICO.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
EXP. Nº AP42-R-2013-000753
ERG/10
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
La Secretaria Accidental,
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