JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001203

En fecha 24 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TS8CA/0687 de fecha 13 de agosto de 2013, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Efraín J. Sánchez B. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.908, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SONIA FEBREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.440.236, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 13 de agosto de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 19 de julio de 2013, por la Abogada Jaylin Méndez Serrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.778 y ratificada en fecha 7 de agosto de 2013, por el Abogado Luis Estevanot Acuña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.955, actuando como Apoderados Judiciales de la parte querellada, así como la apelación ejercida en fecha 8 de agosto de 2013 por la abogada Gumersinda Paraco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.217, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 11 de julio de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de septiembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó Ponente.

En fecha 2 de octubre de 2013, el Abogado Efraín Sánchez, actuando como Apoderado Judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 14 de octubre de 2013, el Abogado Luis Estevanot, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 15 de octubre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 23 de octubre de 2013.

En fecha 23 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de octubre de 2013, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora en la oportunidad de dar contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 29 de octubre de 2013.

En fecha 30 de octubre de 2013, esta Corte dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 31 de octubre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 7 de enero de 2014, fue reconstituida esta Corte.

En fecha 16 de enero de 2014, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 27 de enero de 2014, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicha prórroga venció el 22 de enero de 2013.

En fecha 17 de marzo de 2014, fue reconstituida esta Corte.

En fecha 21 de marzo de 2014, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fechas 3 de junio, 22 de septiembre, 11 de noviembre de 2014, 23 de febrero, 28 de octubre de 2015, 3 de diciembre de 2015, 26 de enero de 2016, 27 de octubre de 2016 y 22 de noviembre de 2016, se recibieron diligencias mediante las cuales la Apoderada Judicial de la parte querellante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, fue reconstituida esta Corte.

En fecha 3 de noviembre de 2015, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 3 de diciembre de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, lo cual se cumplió en esta misma fecha.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Emilio Ramos González, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 6 de junio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ratificó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 31 de octubre de 2012, el abogado Efraín J. Sánchez B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.908, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SONIA FEBREZ, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, basándose en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Indicó, que su representada “…ingresó al Hospital 'Ana Francisca Pérez de León', adscrito a la Alcaldía de (sic) Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda el 01-02-1997 (sic), desempeñándose como Supervisora de Enfermería, sus funciones consistían en dar instrucciones al cuerpo de enfermeras bajo su cargo y a los diferentes servicios; estar atenta para cubrir las eventualidades o contingencias, aplicando la metodología de la alternabilidad, estas (sic) las desarrollaba de lunes a viernes en un horario de trabajo de 1 a 7 P.M., laborando dos (2) domingos de cada mes; en ese sentido era pertinente la aplicación de la cláusula 14 de la Convención colectiva, renunciando voluntariamente el 07-08-2012 (sic), con un tiempo de servicio de 15 años, 06 (sic) meses y 06 (sic) días...”

Señaló que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial es el reclamo de “…la cancelación de sus prestaciones sociales, en virtud de su antigüedad (…) con el ente público municipal querellado Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, como el derecho de exigir, de acuerdo a la Cláusula 44 (Pensiones y Jubilaciones), su jubilación, la misma representa un derecho humano imprescriptible, además su antigüedad en la Administración Pública, da una sumatoria de 26 años de servicios, este suceso inserta en los Literales A y B de la cláusula in comento en cuestión, en concreción con los articulados 19 y 80 de nuestra hiper (sic) ley” (Negrillas del original).

Explicó que “…la acción pretendi y adquirendi de esta querella funcionarial (…) devienen insoslayablemente, de la contraprestación como Enfermera durante un tiempo de 15 años, 06 (sic) meses y 06 (sic) días, en el Hospital 'Ana Francisca Pérez de León', adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda (sic), y como lo exhort[ó] en el anterior numeral, en vista de la antigüedad en la Administración Pública Nacional, lee (sic) genera a [su] patrocinada el derecho irrenunciable e inequívoco de solicitar la Jubilación y acordarla por el imperio contractual tipificado en la cláusula 44 y que a tenor del artículo 1.159 del Código Civil: 'Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…'; por tal razón, y en vista de la renuncia voluntaria instrumentada por la laborante el día 07-08-2012 (sic), hasta los momentos no le han acordado la jubilación ni la cancelación de sus prestaciones sociales, estas (sic) deben ser calculadas, tomando como basamento inexorable lo tipificado en el artículo 122 de la Novísima Ley Orgánica sustantiva del Trabajo”.

Afirmó, que se le adeuda el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Carta Magna.
Finalmente solicitó que se otorgue a su representada la jubilación de conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva y que se acuerde el pago de las prestaciones sociales correspondientes.

Estimó el monto de la demanda asciende a la cantidad de trescientos sesenta y nueve mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 369.493,70), por conceptos de prestaciones sociales, indexación e intereses moratorios.

II
FALLO APELADO

En fecha 11 de julio de 2013, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a las siguientes consideraciones:

‘…- I-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella se circunscribe a un pretendido pago de prestaciones sociales así como el otorgamiento de la pensión de jubilación, en virtud de la relación funcionarial que mantuvo la ciudadana Sonia Febrez con la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda. Así las cosas, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, el Artículo 156, Numerales 22º y 32º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalan:
(…Omissis…)
Por tanto, al ser la jubilación un derecho derivado de la seguridad social, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de seguridad social pasó a ser materia exclusiva de reserva legal, estableciéndose en el Artículo 187, Numeral 1º eiusdem:
(…Omissis…)
Por tanto, es competencia de la Asamblea Nacional la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de la misma, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, por lo que, independientemente de que dichos funcionarios formen parte del poder nacional, estadal o municipal, son parte del sistema de seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar.
Finalmente, observa este Juzgado que los Artículos 144 y 147 en su parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalan:
(…Omissis…)
Aunado a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 00736 de fecha 27 de Mayo del 2009, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, al interpretar el Artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, estableció:
‘(…) en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional’.
Por tanto, este Órgano Jurisdiccional no puede aplicar al caso de autos la Convención Colectiva de los Profesionales de la Enfermería al Servicio del Municipio Autónomo Sucre suscrita entre la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y el Sindicato Único de Profesionales de Enfermería, al no constar en autos que hubiere sido autorizada por el Ejecutivo Nacional, por lo que debe aplicarse lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece:
(…Omissis…)
Por su parte, el Artículo 1º del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, establece:
(…Omissis…)
De aquí que el funcionario se hace acreedor a la jubilación reglamentaria, cumpliendo los requisitos establecidos en el Artículo 3 de la Ley in commento, ante cuyo nacimiento no puede la Administración retirarlo, por ser un derecho adquirido.
En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional, en cuanto al primer requisito, esto es, la edad que tenía la ciudadana Sonia Febrez para el momento en que renunció a su cargo, inserto en el Expediente Administrativo, al Folio 01, copia simple de su Cédula de Identidad, la cual indica en el renglón fecha de nacimiento, el ‘08-02-63’, por lo que para el momento en que fue aceptada su renuncia de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, esto es, 07 de Agosto de 2012, tenía 49 años de edad, por lo que no se encuentra satisfecho el primer requisito establecido en el Artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios para que la ciudadana Sonia Febrez fuere acreedora del beneficio de jubilación, esto es, 55 años de edad, y así se declara.
En cuanto al segundo requisito, esto es, los años de servicio prestados en la Administración Pública, observa este Órgano Jurisdiccional, inserto en el Expediente Administrativo:
(…Omissis…)
Así las cosas, y evidenciando este Juzgado de autos que la ciudadana Sonia Febrez tenía para la fecha en que se produjo su egreso por renuncia de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, esto es, 07 de Agosto de 2012, la edad de 49 años y 28 años de servicio en la Administración Pública, no reunía los requisitos establecidos en el Artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no siendo acreedora, por tanto, del beneficio de jubilación para el momento de su egreso de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el otorgamiento de su jubilación, y así se declara.
El apoderado judicial de la ciudadana Sonia Febrez señala que renunció voluntariamente el 07 (sic) de Agosto de 2012 por lo que solicita la cancelación de sus prestaciones sociales, por un monto de Bs. 281.340,50 en virtud de su antigüedad de 15 años, 06 (sic) meses y 06 días con la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, calculadas en base a lo establecido en el Artículo 122 de la novísima Ley Orgánica sustantiva del Trabajo.
(…Omissis…)
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, las prestaciones sociales constituyen un derecho social de carácter irrenunciable que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, las cuales son exigibles al término de la relación de empleo público, conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
(…Omissis…)
Por tanto, las prestaciones sociales son un derecho adquirido, que corresponde a los trabajadores tanto del sector privado como del público, al momento de culminar su relación de empleo, producto de los años de servicio prestados, la cual es considerada como una deuda de valor de exigibilidad inmediata.
En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo, al Folio 12, trayectoria laboral de la ciudadana Sonia Febrez, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Sucre del Estado Miranda en fecha 14 de Octubre de 2011:
(…Omissis…)
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que, la ciudadana Sonia Febrez ingresó a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 1º de Febrero de 1997, tal y como señaló en su querella.
Del mismo modo, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo:
(…Omissis…)
De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que, la ciudadana Sonia Febrez renunció voluntariamente en fecha 07 (sic) de Agosto (sic) de 2012 al cargo de Enfermera III, adscrita al Hospital ‘Ana Francisca Pérez de León’, la cual se haría efectiva a partir de la misma fecha.
Al respecto, debe señalar este Juzgador que, para que efectivamente proceda el retiro de un trabajador por renuncia escrita, no basta que éste manifieste su voluntad de renunciar a su puesto de trabajo, sino que existe un segundo momento para que se perfeccione dicho retiro, que es la aceptación de la misma por parte del empleador, por lo que, presentada la manifestación unilateral del trabajador, ésta se encuentra sometida a una condición suspensiva necesaria para que produzca sus efectos jurídicos, ya que mientras ésta no sea aceptada el referido trabajador se encuentra en la obligación de seguir desempeñando sus labores cotidianas en su puesto de trabajo.
Así las cosas, y evidenciando este Juzgador que, en el caso de autos, la renuncia fue aceptada en fecha 07 (sic) de Agosto (sic) de 2012, haciéndose efectiva a partir de la misma fecha, se concluye que la ciudadana Sonia Febrez estuvo a disposición del Hospital ‘Ana Francisca Pérez de León’ hasta el 07 (sic) de Agosto (sic) de 2012, tal y como señaló en su querella, fecha ésta en que nació para la querellante su derecho al cobro de sus prestaciones sociales, y así se declara.
Del mismo modo, luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente no evidencia este Órgano Jurisdiccional documento alguno que le permita evidenciar que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda hubiere cumplido su obligación de efectuar el pago por concepto de prestaciones sociales a la ciudadana Sonia Febrez, a tenor de lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante haberse hecho efectiva su renuncia, tal y como se señaló supra, en fecha 07 de Agosto de 2012, por lo que, tratándose de un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, debe este Juzgador ordenar el pago de sus prestaciones sociales, y así se declara.
En cuanto al monto a ser cancelado por concepto de prestaciones sociales, observa este Juzgador que, la ciudadana Sonia Febrez, al momento de interponer su querella solicitó por concepto de prestaciones sociales un monto de Bs. 281.340,50 sin especificar a este Juzgador la fórmula para tal cálculo, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedente el monto reclamado por el apoderado judicial de la parte querellante por concepto de prestaciones sociales, y así se declara.
A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde a la ciudadana Sonia Febrez por concepto de prestaciones sociales, este Juzgador ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Respecto al alegato expuesto por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda respecto a que para efectuar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales solicitados por la ciudadana Sonia Febrez, es necesario que se realice la declaración jurada de patrimonio, en la cual se refleje el cese de sus actividades, a tenor de lo establecido en el Artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, observa este Juzgador inserto en el Expediente Principal, al Folio 91, certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio consignada por la apoderada judicial de la ciudadana Sonia Febrez en fecha 03 de Junio de 2013, una vez concluido el lapso probatorio de 05 días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar establecidos en el Artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Órgano Jurisdiccional no puede otorgarle valor probatorio al mismo.
No obstante lo anterior, y visto que, tal y como se señaló supra, las prestaciones sociales son un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, este Órgano Jurisdiccional, ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda proceda al pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Sonia Febrez, una vez que la querellante hubiere cumplido con su carga de consignar la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones, a tenor de lo establecido en el Artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, y así se declara.
El apoderado judicial de la ciudadana Sonia Febrez solicita Bs. 31.142,45 por concepto de intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de sus prestaciones sociales, a tenor de lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda señaló que la parte actora no especificó la forma y base de cálculo utilizada para determinar el monto reclamado, lo cual genera un estado de indefensión al no ser posible rebatir el cálculo presentado. Que las prestaciones sociales de la ciudadana Sonia Febrez serán canceladas en el momento en el cual cuente con disponibilidad presupuestaria conforme a la Ley.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 642 del 14 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:
(…Omissis…)
Del mismo modo, la Sala in commento, en Sentencia Nº 434 del 10 de Julio (sic) del 2003, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, haciendo referencia al criterio supra trascrito, indicó:
(…Omissis…)
Ahora bien, el 16 de Octubre (sic) de 2003, la Sala in commento, en Sentencia Aclaratoria Nº 02-708, indicó:
(…Omissis…)
Así, visto que en el caso in estudio, tal y como se estableció supra, la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda participó a la ciudadana Sonia Febrez que su renuncia se haría efectiva a partir del 07 (sic) de Agosto (sic) de 2012, sin que hasta la fecha hubiere cumplido su obligación de efectuar el pago por concepto de prestaciones sociales correspondiente, es evidente la mora en dicho pago, lo cual generó a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios a tenor de lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses moratorios éstos que, se insiste, no han sido pagados por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
En cuanto al monto a ser cancelado por concepto de intereses moratorios, observa este Juzgador que, el apoderado judicial de la ciudadana Sonia Febrez, al momento de interponer su querella solicitó por concepto de intereses moratorios un monto de Bs. 31.142,45 sin especificar a este Juzgador la forma con la cual calculó dicho monto, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedente el monto reclamado por la querellante por concepto de intereses moratorios, y así se declara.
En virtud de lo anterior, se condena a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda al pago de los intereses moratorios producidos desde el 07 (sic) de Agosto (sic) de 2012, fecha ésta (sic) en que se produjo el egreso de la ciudadana Sonia Febrez de la Alcaldía señalada, hasta la fecha en que se haga efectivo su pago, en base a la cantidad que arroje el monto de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
A los fines de determinar con toda precisión el monto en Bolívares que ha de pagarse a la ciudadana Sonia Febrez por concepto de intereses moratorios, este Juzgador ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
El apoderado judicial de la ciudadana Sonia Febrez solicitó Bs. 57.510,65 por concepto de indexación, fundada en la corrección monetaria, en virtud del fenómeno inflacionario, tomando en consideración el producto interno bruto. Al respecto, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda señaló que, la relación que mantuvo con la querellante fue en todo momento de naturaleza estatutaria, por lo que no constituye una obligación de valor que pueda ser corregida o indexada por el paso del tiempo.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, ha sido criterio reiterado de los Órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la indexación, intereses o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, el monto de las prestaciones sociales no es susceptible de ser indexado, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación, intereses o ajuste por inflación de dicho concepto, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el pago de la indexación solicitada, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

- I I –
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Efraín J. Sánchez B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.908, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sonia Febrez, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.440.236 contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, y en consecuencia:
- IMPROCEDENTE el otorgamiento de su jubilación;
- PROCEDENTE el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Sonia Febrez, una vez que la querellante hubiere cumplido con su carga de consignar la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones, cuyo monto será calculado por medio de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;
- PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios de la ciudadana Sonia Febrez, producidos desde el 07(sic) de Agosto (sic) de 2012, fecha ésta en que se produjo su egreso de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, hasta la fecha en que se haga efectivo su pago, en base a la cantidad que arroje el monto de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo monto será calculado por medio de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;
- IMPROCEDENTE el pago de la indexación monetaria;
A los fines de determinar con exactitud el monto que debe recibir la ciudadana Sonia Febrez por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 2 de octubre de 2013, el Abogado Efraín Sánchez, en su carácter de Apoderado Judicial de la querellante, presentó su enrevesado escrito de fundamentación del recurso de apelación, mediante el cual manifestó su disconformidad con el fallo dictado por el Juzgado A quo y solicitó le sea otorgado el beneficio de Jubilación de conformidad con lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de los Profesionales de la Enfermería del Municipio Sucre del estado Miranda y que sean ratificados los conceptos ya sentenciados, tales como el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios.

IV
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 14 de octubre de 2013, el Abogado Luis Estevanot, en su carácter de Apoderado Judicial de la Administración querellada, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Manifestó, que “…el Juzgador de Primera Instancia no llegó a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, y en consecuencia no decidió conforme a los hechos demostrados en el juicio, esto es conforme a lo alegado y probados en el proceso, violando así los principios de verdad procesal y exhaustividad (…) debido a que al sentenciador le corresponde indagar y escudriñar todo lo alegado y probado en autos, pues como sentenciador tiene la ineludible responsabilidad de administrar justicia fundamentando sus fallos en la aplicación de la verdad absoluta o procesal que se desprende de los elementos contenidos en las actas del proceso, y trajo como consecuencia que se incurriera en el vicio de falso supuesto de hecho o suposición falsa…” (Negritas y subrayado del original).

Señaló, que “…el A quo en su sentencia d fecha 11 de julio de 2013, ordenó entre otras cosas, el pago de intereses moratorios desde la fecha de egreso de la ciudadana SONIA FEBREZ, es decir el 07 de agosto de 2012 hasta la fecha de pago efectivo de las prestaciones sociales, una vez que la querellante cumpla con su obligación de presentar su declaración jurada de patrimonio conforme a la Ley Contra la Corrupción” (Negritas y mayúsculas del original).

Argumentó, que “…un hecho que no tomó en consideración el juzgador de primera instancia fue que la declaración jurada de patrimonio fue consignada en el expediente judicial en fecha 03 (sic) de junio de 2013, porque fue presentada en fecha 29 de mayo de 2013, y consignada en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda en fecha 30 de mayo de 2013, es decir, en fechas posteriores al vencimiento del lapso probatorio del caso bajo estudio” (Subrayado y negritas del original).

Aseguró, que “…al no valorar la declaración jurada de patrimonio consignada por el apoderado judicial de la querellante, ni su fecha de presentación, [su] representada fue condenada al pago de los intereses moratorios desde la fecha de su egreso, es decir el 07 de agosto de 2012 hasta la fecha del pago efectivo” (Corchetes de esta Corte).

Consideró que “[c]ondenar a [su] representada al pago de intereses moratorios desde el egreso de la querellante, cuando ésta fue inerte en el cumplimiento de sus obligaciones, en [su] criterio podría considerarse como un enriquecimiento sin causa para la querellante, y una mala utilización de recursos públicos” (Corchetes de esta Corte).

Añadió, que “…la sentencia de fecha 11 de julio de 2013, emanada del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, consideró a [su] representada al pago de los intereses moratorios desde el 07 (sic) agosto de 2012 fecha de egreso de la querellante, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales; cuando en realidad se debió tomar en cuenta la fecha en que ésta presentó y consignó la declaración jurada de patrimonio (…) pues el juzgador de instancia ha incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho o suposición falsa, pues si hubiera tomado en cuenta dicha fecha se hubiesen modificado sustancialmente los términos en que fue dictada la sentencia” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y se declare sin lugar la querella interpuesta.






V
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE


En fecha 23 de octubre de 2013, el Abogado Luis E. Estevanot Acuña, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre el estado Miranda, presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, bajo las siguientes observaciones:

Consideró importante recordar que, “…el beneficio de jubilación es un derecho derivado de la seguridad social, cuyo régimen legal se encuentra previsto, en principio, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual el régimen de seguridad social es materia de exclusiva reserva legal del Poder Nacional”.

Sentenció que de allí que resulte contrario “…no sólo a la Ley, sino también a la Constitución, cualquier regulación en esa materia, incluso las normas convencionales pautadas a través de acuerdos o contratos colectivos suscritos entre los distintos niveles político territoriales y sus empleados”.

Aseguró que “…a los fines de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones en los tres niveles de ejercicio del poder público, la Contraloría General de la República mediante Oficio No. 07-00-5 de fecha 28 de septiembre de 2004, exhortó a los Municipios a derogar o desaplicar la Resolución o Contrato Colectivo, en materia de seguridad social, que se hallare vigente, así como a no dictar normas, en lo sucesivo, sobre la referida materia toda vez que tal potestad corresponde en forma exclusiva a la Asamblea Nacional”:
Explicó, que “…a pesar de que la querellante había regresado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda por renuncia, el A quo en su sentencia verificó si la querellante cumplía con los requisitos para ser acreedora del beneficio de jubilación antes expuestos, a saber: i) haber alcanzado la edad de 55 años; y tener al menos 25 años al servicio de la Administración Pública; o (ii) tener 35 años de servicios independientemente de la edad”.

Afirmó, que “…revisado como fue el expediente administrativo quedó demostrado en el proceso que la querellante tenía 49 años de edad y 28 años, y 10 días de servicio en la administración, por lo que el juzgador de primera instancia concluyó que no cumplía con los requisitos de ley para ser acreedora del beneficio de jubilación”.

Finalmente solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte querellante.

VI
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso los recursos de apelación ejercidos en fecha 19 de julio de 2013 y ratificado en fecha 7 de agosto de 2013, por la parte querellada, así como la apelación ejercida por la representación judicial de la querellante en fecha 8 de agosto de 2013, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de julio de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de los recursos de apelación interpuestos, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La presente causa se circunscribe a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial por parte del Abogado Efraín Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sonia Febrez, contra el Municipio Sucre del estado Miranda, mediante el cual pretende le sea acordada la jubilación, e igualmente reclama el pago de sus prestaciones sociales, así como la indexación de las mismas y el pago de los intereses moratorios y otros conceptos, para lo cual adujo la querellante: (i) haberse desempeñado en el cargo de Supervisora de Enfermería, en el Hospital Ana Francisca Pérez de León, adscrito al ente querellado desde el 1º de febrero de 1997 hasta el 7 de agosto de 2012, cuando presentó su renuncia al cargo; (ii) que la Administración no ha cancelado las prestaciones sociales que le corresponden por Ley (iii) que solicita la aplicación a su favor de la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de los Profesionales de Enfermería al Servicio del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda y le sea otorgada la jubilación, por cuanto contaba con un total de “26 años de servicio” en la Administración Pública (iv) solicitó el pago de la indexación y los intereses de mora.

En ese sentido, correspondió el conocimiento del asunto en el primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual mediante decisión de fecha 11 de julio de 2013, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

De la apelación de la parte recurrente y su contestación

Vista la decisión dictada por el Juzgado A Quo, la parte querellante apeló de la misma por cuanto, según lo que pudo esta Corte deducir de su enrevesado escrito de fundamentación de la apelación, el Tribunal Superior debió acordar el beneficio de la jubilación de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de los Profesionales de Enfermería al Servicio del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda (Año 2000) y los Artículos 3, 80 y 86 de la Constitución Nacional, por lo que solicita sea acordada y que a su vez sean ratificados los conceptos acordados por el A quo.

Ante tal alegato, la representación judicial del ente querellado señaló que a los fines de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones en los tres niveles de ejercicio del poder público, la Contraloría General de la República mediante Oficio No. 07-00-5 de fecha 28 de septiembre de 2004, exhortó a los Municipios a derogar o desaplicar la Resolución o Contrato Colectivo, en materia de seguridad social, que estuviera vigente, así como a no dictar normas, en lo sucesivo, sobre la referida materia toda vez que tal potestad correspondía en forma exclusiva a la Asamblea Nacional.

Asimismo manifestó que aun cuando el retiro de la hoy querellante se debió a una renuncia voluntaria el A quo verificó si la querellante cumplía con los requisitos para ser acreedora del beneficio de jubilación y demostró que la querellante tenía 49 años de edad y 28 años, y 10 días de servicio en la administración, por lo que no cumplía con los requisitos de ley para ser acreedora del beneficio de jubilación

Al respecto considera oportuno esta Corte traer a colación el contenido del la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de los Profesionales de Enfermería al Servicio del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda (Año 2000), cuya copia se encuentra inserta del folio 18 al folio 47 del expediente judicial, cuyo tenor es el siguiente:

“La Alcaldía respeta el derecho a la jubilación de los Profesionales de Enfermería que trabajan para la misma, de acuerdo a las siguientes pautas:
a) Con veinte (20) años de servicio ininterrumpidos o no, con el cien por ciento (100%) del último sueldo mensual devengado, previa solicitud del interesado o a instancias de las autoridades de la Alcaldía.
b) Queda entendido que los años de servicio pueden haber sido prestados en Dependencias Nacionales, Estadales, Municipales o en Institutos Autónomos.
c) En caso de que el Profesional de Enfermería haya prestado servicios asistenciales en otros Institutos, deberá presentar constancia emitida por dicha Institución y tener por lo menos diez (10) años de servicios ininterrumpidos prestados a la Alcaldía.
(Omissis…)”

Visto esto, debe esta Alzada verificar la procedencia de la aplicación de la citada convención colectiva al caso de autos, y en tal sentido es necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativa en su decisión Nº736 de fecha 27 de mayo de 2009 y ratificado mediante decisión Nº 1024 de fecha 9 de julio de 2009, que indica lo siguiente:

“…A los fines de dar respuesta a la duda planteada por la parte solicitante, respecto a la vigencia de los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos en los convenios o contratos colectivos, se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.
Del mismo modo, en el artículo 398 eiusdem se establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.
Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional.
(…Omissis…)” (Subrayado de esta Corte).

Visto el anterior criterio, pasa esta Alzada a verificar si la Convención Colectiva cuya aplicación se solicita en el presente caso, cumple con la aprobación del Ejecutivo Nacional y al respecto se evidencia que dicha Convención Colectiva, inserta del folio 18 al folio 47, fue suscrita en el mes febrero del año 2000 por el Dr. Raoul Bermúdez, en su carácter de Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda, y por los representantes del Sindicato Único de Profesionales de Enfermería de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda (Secretaria General, Secretario de Finanzas, Secretaria de Deportes y Asistencia Social, Secretaria de Cultura y Propaganda, dos Representantes Gremiales y el Primer Vocal).

Sin embargo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no logra evidenciarse que esta Convención Colectiva haya sido aprobada por el Ejecutivo Nacional, requisito indispensable para poder validar su aplicación, por lo que la solicitud de jubilación realizada por la querellante debe ser revisada de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, tal como lo estableció el Juzgado de Instancia.

El Artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece lo siguiente:

“Artículo .3 El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación” (Subrayado de esta Corte).

En tal sentido, debe esta Corte verificar si la ciudadana Sonia Febrez cumplía con los requisitos exigidos por la Ley para ser acreedora del beneficio de jubilación los cuales son 55 años de edad y 25 años de servicios, considerando que los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad.

Al respecto, se observa que según la copia de la Cédula de Identidad inserta al folio12 del expediente judicial a nombre de la ciudadana Sonia Del Valle Febrez, su fecha de nacimiento es el 8 de febrero de 1963, por lo que para el momento de su renuncia, esto es 7 de agosto de 2012, contaba con 49 años de edad (la establecida por la Ley es 55 años).

En relación con el tiempo de servicio, se tienen que según lo señalado en la comunicación de fecha 7 de septiembre de 2010, inserta al folio17 del expediente judicial, suscrita por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, para el 15 de septiembre de 2010 la actora contaba con 26 años, 1 mes y 10 días de servicio, que al sumarle el tiempo que transcurrió entre el 16 de septiembre de 2010 y el 7 de agosto de 2012 (fecha de la renuncia), se concluye que la ciudadana Sonia Febrez para el momento de finalizar la relación laboral con el Municipio Sucre contaba con un tiempo de servicio de 27 años, 11 meses y 20 días (el tiempo de servicio establecido por la ley es de 25 años).

Ahora bien, ante tal situación considera oportuno esta Alzada hacer referencia a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia con carácter vinculante Nº 1392 de fecha 21 de octubre de 2014, (caso Ricardo Mauricio Lastra Vs. Municipio Baruta del estado Miranda), en la cual se estableció lo siguiente:

“…Ha reconocido esta Sala, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia n.° 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).
También ha sido contundente la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia
'(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
…omissis...
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: 'Olga Fortoul de Grau'), en la cual señaló:
…omissis…
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: 'ASODEVIPRILARA').
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación -.' (Subrayado añadido) (Vid s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola).
Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.
Así las cosas, en el caso de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió interpretar la norma legal, contenida en el literal 'a' del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de manera tal que garantizara el derecho constitucional a la jubilación del recurrente, ya que al comprobar, como se desprende de la propia sentencia, que había prestado sus servicios por más de 25 años y que ya tiene una edad superior a los 60 años, (la fecha de nacimiento que aparece en la cédula de identidad es 23-09-43 (sic), con lo cual ya habría cumplido los 70 años) ha debido ordenar a la Administración Pública del municipio Baruta, que tramitara lo conducente para hacerle efectivo su derecho a la jubilación, en consecuencia, debe ser declarada ha lugar la solicitud de revisión constitucional planteada y por tanto se anula la sentencia N° 1.775, dictada el 21 de noviembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.” (Negrillas y subrayado del original)

Cabe destacar de la interpretación que hizo la Sala Constitucional del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, “…que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos…”.

De lo anterior se desprende, que si un funcionario público al retirarse de la Administración Pública cumple con el tiempo de servicio requerido por la legislación venezolana para el otorgamiento de la jubilación, pero no cumple con la edad, tiene derecho a solicitarla y que se le otorgue este beneficio cuando cumpla la edad requerida, sin que sea necesarios que esté activo.

Como se verificó anteriormente, la querellante al momento de renunciar contaba con un tiempo de servicio de 27 años, 11 meses y 20 días, excediendo en 2 años, 11 meses y 20 días el tiempo de servicio requerido para la jubilación.

En cuanto a la edad, se tiene que al mes de junio de 2017, mes de publicación del presente fallo, la querellante cuenta con 54 años de edad, a los que se debe sumar el excedente de los años de servicio, que supera los dos años, por lo que al día de hoy la ciudadana Sonia Febrez, cuenta con los requisitos necesarios para que le sea otorgada la jubilación y siendo ello así esta Alzada declara procedente tal solicitud y ordena a la Administración querellada realizar los trámites administrativos correspondientes para el otorgamiento del beneficio de jubilación de la hoy querellante, y en tal sentido, como consecuencia de lo anteriormente decidido se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, se revoca el fallo apelado y se entra a conocer el resto de los pedimentos realizados por la actora en su escrito libelar. Así se decide.

De las prestaciones sociales

En relación con la solicitud de la parte actora de que le sean pagadas sus prestaciones sociales, observa esta Alzada, que las prestaciones sociales constituyen un derecho social de carácter irrenunciable que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, las cuales son exigibles al término de la relación de empleo público, conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

“Todos los trabajadores (…) tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Por tanto, las prestaciones sociales son un derecho adquirido, que corresponde a los trabajadores tanto del sector privado como del público, al momento de culminar su relación de empleo, producto de los años de servicio prestados, la cual es considerada como una deuda de valor de exigibilidad inmediata.

En el presente caso, se evidencia inserto al folio 15 del expediente judicial la trayectoria laboral, expedida en fecha 28 de febrero de 2012, a nombre de la ciudadana Sonia Febrez, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, en la cual se refleja lo siguiente:

“…Omissis..
CARGO VIGENCIA DIRECCIÓN ADSCRIPCIÓN SUELDO MENSUAL MOTIVO
ENFERMERA I 1-2-1997 Hospital Pérez de León 100,00 Ingreso
ENFERMERA II 1-1-2009 Hospital Pérez de León 1.509,66 Ascenso
ENFERMERA III 1-4-2009 Hospital Pérez de León 1.329,20 Ascenso
CARGO ACTUAL: ENFERMERA III…”

De la anterior documental, logró verificarse que la ciudadana Sonia Febrez ingresó a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1º de Febrero de 1997, tal y como señaló en su querella.

Del igual manera observa esta Alzada que la fecha de retiro de la hoy querellante es el 7 de agosto de 2012, según puedo constatarse mediante la carta de renuncia presentada por la actora, la cual se encuentra inserta al folio 16 del expediente judicial, así como del Oficio Nº 065-383-2012 emanado del Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre, inserto al folio 2 del expediente administrativo mediante el cual se acepta la renuncia presentada por la ciudadana Sonia Febrez.

Al respecto, debe señalar esta Corte que, para que efectivamente proceda el retiro de un trabajador por renuncia escrita, no basta que éste manifieste su voluntad de renunciar a su puesto de trabajo, sino que existe un segundo momento para que se perfeccione dicho retiro, que es la aceptación de la misma por parte del empleador, por lo que, presentada la manifestación unilateral del trabajador, ésta se encuentra sometida a una condición suspensiva necesaria para que produzca sus efectos jurídicos, ya que mientras ésta no sea aceptada el referido trabajador se encuentra en la obligación de seguir desempeñando sus labores cotidianas en su puesto de trabajo.

Así las cosas, siendo que en el caso de autos, la renuncia fue aceptada en fecha 7 de Agosto de 2012, haciéndose efectiva a partir de la misma fecha, se concluye que la ciudadana Sonia Febrez estuvo a disposición del Hospital “Ana Francisca Pérez de León” hasta el 7 de Agosto de 2012, tal y como señaló en su querella.

Ahora bien, comprobada como ha sido la relación laboral que existió entre la hoy querellante y la Administración querellada y visto que no se evidencia que el Municipio Sucre del estado Miranda haya cancelado a la ciudadana Sonia Febrez el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, cuyo derecho nación el 7 de agosto de 2012, esta Corte ordena el pago de las mismas. Así se decide.

De los intereses moratorios

El apoderado de la parte actora, en su escrito libelar, solicitó el pago de los intereses moratorios por cuanto desde que renunció a su cargo el 7 de agosto de 2012 no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales.

Ante tal solicitud, considera oportuno quien aquí decide hacer mención que en fecha 24 de abril de 2013, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, cuya acta de celebración corre inserta al folio 88 del expediente judicial, donde se dejó constancia que ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, ambas partes consignaron pruebas y en fecha 16 de mayo el Juzgado A quo dictó auto de admisión de pruebas (folio 95), mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Cabe señalar, que dentro de las pruebas promovidas por las partes no se encontraba la declaración jurada de patrimonio.

Seguidamente, en fecha 3 de junio de 2013, la representante judicial de la recurrente consignó el certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio, a nombre de la ciudadana Sonia del Valle Febrez, la cual fue consignada el 29 de mayo de 2013 en la Contraloría General de la República vía internet y en la Dirección de Personal de la Alcaldía querellada el fecha 30 de julio de 2013.

En fecha 6 de junio de 2013, el A quo dictó auto mediante el cual señaló, “Vista la diligencia de fecha 03 (sic) de junio del 2013 (…), mediante la cual consigna declaración jurada de patrimonio, este Órgano Jurisdiccional queda impuesto sobre su contenido”

Aunado a las consideraciones precedentes, alegó la parte querellante, motivado al retardo en el pago de sus prestaciones sociales, solicitó el pago de los intereses moratorios.

En ese sentido, resulta necesario apuntar, que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) [e]l salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor (…)”, concluyéndose en deferencia, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral, debido por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno (vid. sentencia Nº 2013-0180 de fecha 7 de febrero de 2013, proferida por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

En consecuencia, visto que desde la renuncia de la hoy querellante el 7 de agosto de 2012 hasta la presente fecha no consta que la Administración haya realizado pago alguno por concepto de prestaciones sociales esta Alzada declara la procedencia de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana Sonia Febrez. Así se decide.

Sin embargo, esta Alzada observa que el numeral 7 del artículo 33 de la Ley Orgánica contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.637 Extraordinaria de fecha 7 de abril de 2003 aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:

“Artículo 33. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):
…omissis…
7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio. (…)”

De igual forma, es necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 40 de eiusdem, el cual dispone:

“Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones (…)”

De manera que, considera esta Alzada que la referida norma establece como requisito para el pago de las prestaciones sociales la consignación de la declaración jurada de patrimonio, con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar dicho pago, ya que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con el mismo. Ello así, la aplicación de dicha cláusula, debe realizarse contando a partir de la fecha en que el funcionario consigne la referida declaración en el organismo para el cual prestó sus servicios, criterio éste que ha sido mantenido en diversos fallos dictados por esta Corte en fechas 23 de noviembre de 2010, 1º de junio de 2011, 25 de noviembre de 2013 y 11 de febrero de 2014, recaídos en los expedientes Nº AP42-R-2009-001051, AP42-R-2009-001050, AP42-R-2012-306 y AP42-R-2013-001184, respectivamente.
En este sentido, una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesario para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, esto con independencia de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que hace alusión el artículo antes referido, pues, la presentación de dicha declaración sólo condiciona el retiro definitivo de sus prestaciones sociales.

En virtud de lo anterior, debe esta Corte dejar establecido que el cálculo correspondiente a los intereses moratorios, debe realizarse contado a partir de la fecha en que la mencionada ciudadana haya consignado la declaración jurada de patrimonio ante el órgano querellado, esto es, a partir del 30 de junio de 2013, tal como consta al folio 97 del expediente judicial, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales. Así se decide.-

Finalmente, solicitó la parte querellante la indexación monetaria de los montos reclamados. Al respecto, vale acotar que la corrección monetaria constituye un componente del derecho de consagración constitucional a la tutela judicial efectiva, toda vez que su finalidad redunda en la actualización del poder adquisitivo de cantidades dinerarias (deudas de valor) reconocidas y ordenadas a pagar a las partes en el proceso judicial, el cual se vería mermado por el trascurso del tiempo que demora su trámite; cuya finalidad es totalmente distinta de la condena al pago por conceptos de intereses moratorios, cuya procedencia gira en torno al establecimiento legal o contractual de los daños y perjuicios que conlleva el pago extemporáneo por tardío de una obligación dineraria.

En efecto, la procedencia de dicho concepto en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue marcada por la decisión Nº 391 del 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puso fin al criterio jurisprudencial sostenido por los Juzgados Contencioso-Administrativos, a partir del cual, los conceptos de salario y prestaciones sociales derivados de una relación funcionarial ostentaban “carácter estatutario”, el cual imposibilitaría la indexación de tales conceptos, en virtud de no existir una disposición legal que permitiese tal corrección monetaria; fallo que, vale indicar, fue reiterado en reciente decisión Nº 809 de fecha 21 de septiembre de 2016.

Así las cosas, dispuso la Sala, como máximo intérprete de la Constitución, que la consagración de tales conceptos como deudas de valor y créditos de exigibilidad inmediata, cuyo retardo en el pago genera intereses, descansa en la redacción del artículo 92 ejusdem, por lo cual, al no mediar distinción del constituyente entre relaciones laborales privadas o funcionariales, tampoco habría de diferenciar el intérprete, disponiendo al efecto que la misma debe operar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia (pago efectivo), con exclusión del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin aplicarlo al monto correspondiente.

Por tanto, con vista al caso que nos ocupa, esta Corte declara ha lugar la solicitud de indexación judicial, la cual deberá realizarse sobre el monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales, excluyéndose el monto que resulte por concepto del pago de los intereses moratorios, mediante experticia complementaria del fallo, con arreglo a las decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los Nos. 391 y 809, de fechas 14 de mayo de 2014 y 21 de septiembre de 2016, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la oportunidad de pago efectivo del referido concepto, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso. Así se decide.

Con arreglo a los establecimientos efectuados ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación ejercidos el 19 de julio de 2013, por la Abogada Jaylin Méndez Serrano y ratificada en fecha 7 de agosto de 2013, por el Abogado Luis Estevanot Acuña, actuando como apoderados judiciales de la parte querellada, y fecha 8 de agosto de 2013 por la abogada Gumersinda Paraco, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 11 de julio de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, declara:
4.1 PROCEDENTE el otorgamiento del beneficio de jubilación a la cuidadana Sonia Febrez.
4.2. PROCEDENTE el pago de las prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación judicial según lo establecido en la motiva del presente fallo.
4.2. ORDENA con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser indemnizados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo a los expertos que deberán tomar como referencias para sus cálculos los parámetros determinados en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente el Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. N° AP42-R-2013-001203
MECG/14

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.