JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000111

En fecha 10 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 017-17 de fecha 26 de enero de 2017, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana NICOMEDES MARIA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.422.728, asistida por el Abogado Alejandro Canónico, (INPREABOGADO Nº 63.038), contra del MUNICIPIO GARCÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 26 de enero de 2017, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de diciembre de 2015, por el Representante Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2015, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.


En fecha 16 de febrero de 2017, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose cinco (5) días continuos por el término de la distancia y diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación al recurso de apelación.

En fecha 28 de febrero de 2017, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 5 de abril de 2017.

En fecha 6 de abril de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de marzo de 2014, la ciudadana Nicomedes María Bermúdez, asistida por el Abogado Alejandro Canónico, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio García del estado Nueva Esparta, con base en lo siguiente:

Indicó, que en fecha 16 de julio de 1998, ingresó a ejercer funciones en la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta, en el cargo de Jefe de Servicios Administrativos adscrita a la Dirección de Hacienda, cargo que desempeñó hasta el 23 de noviembre de 2004. Posteriormente ingresó en el cargo de Administradora del Consejo Municipal, en fecha 16 de septiembre del año 2005 hasta el 31 de enero de 2007, para luego ejercer el cargo de Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta, desde el 3 de diciembre de 2008 hasta el 9 de diciembre de 2013, cuando se dictó la Resolución Nº 1.437 de fecha 6 de diciembre de 2013, contentiva del otorgamiento de la pensión por incapacidad.

Manifestó, que “…vista que desde hace algo más de dos años venía presentando trastornos de salud, específicamente ataques de epilepsia y, por recomendación médica, decidí trasladarme a la ciudad de Caracas, a los fines de que me evaluara un profesional para que determinara definitivamente mi diagnostico científico. En agosto de 2013, fui evaluada por la Dra. Silvana Paccione…”.

Explicó, que “…al regresar de mi viaje a Caracas, notifiqué formalmente al Alcalde del Municipio y a la Jefatura del Personal, sobre mi estado de salud, según el diagnóstico médico, acompañándole los soportes respectivos y, le solicité que me concediera la correspondiente pensión por incapacidad, comunicación que fue recibida en ambas dependencias el 19 de octubre de 2013. El 5 de noviembre de 2013, consigné el certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”.

Manifestó, que en fecha 6 de diciembre de 2013, el Alcalde del Municipio García del estado Nueva Esparta, dictó Resolución Nº 1437, mediante la cual consideró que se encontraban cumplidos los extremos legales para concederle el beneficio de la pensión por incapacidad, y en consecuencia le otorgó dicha pensión, por un monto equivalente al noventa y tres por ciento (93%) de la remuneración integral devengada para ese momento, siendo notificada en fecha 9 de diciembre de 2013, comenzando a generar efectos el referido acto administrativo a partir de esta ultima fecha.

Que, “…luego del cambio de Alcalde, en virtud de las elecciones municipales, la nueva autoridad municipal decidió nombrar a un nuevo Director de Hacienda Municipal en mi lugar (en fecha 13 de diciembre de 2013), pero hasta la presente fecha no ha ejecutado la resolución Nº 1.437 del 06/12/13, esto es, no ha comenzado a pagar mi pensión de incapacidad, no tampoco me ha pagado las prestaciones sociales que me adeuda la Alcaldía por el cese de mi relación funcionarial, con motivo de mi pensión por incapacidad. A pesar de que he acudido en reiteradas oportunidades a exigir que se cumplan con mis derechos. En consecuencia la autoridad municipal ha incurrido en una abstención que al mismo tiempo me genera la violación de un derecho fundamental, vinculado a mi relación funcionarial…”

Expuso, que a su representada le corresponde por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de treinta y ocho mil doscientos veintinueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 38.229,96), los cuales tampoco han sido pagados por la administración, ascendiendo su crédito funcionarial no satisfecho por la cantidad de doscientos tres mil trescientos treinta y tres bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 203.333,72).

Solicitó, que sea declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y que se le restablezca su situación jurídica lesionada, ordenando a la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta que ejecute la Resolución Nº 1.437 de fecha 6 de diciembre de 2013, dictada por el Acalde del mencionado Municipio, por medio de la cual le concedió la pensión por incapacidad, por un monto equivalente al noventa y tres por ciento (93%) de la remuneración integral, que asciende a la cantidad de diecisiete mil doscientos sesenta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 17.265,42).

Finalmente, solicitó se ordene al Alcalde del Municipio García del estado Nueva Esparta que proceda al pago de la pensión por incapacidad, de forma retroactiva, desde el 15 de diciembre de 2013, a razón de dieciséis mil cincuenta y seis con ochenta y cuatro bolívares (Bs. 16.056,84), asimismo, que sea condenada al pago de sus prestaciones sociales por el monto de doscientos tres mil trescientos treinta y tres bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 203.333,72), de igual manera, sea condenado al Municipio García del estado Nueva Esparta al pago de los intereses moratorios sobre los montos demandados y, a la corrección monetaria por efectos de la inflación y se condene en costas a la municipalidad.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 23 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“(…) La querellante esgrime en su escrito que su petitorio se concreta a los siguientes conceptos: a) Que el Alcalde del Municipio García ejecute la Resolución No. 1437 de fecha 06 de diciembre de 2013. b) Que el ciudadano Alcalde del Municipio García proceda al pago de su pensión de incapacidad de forma retroactiva desde el 15 de diciembre de 2013, a razón de Bs. 16.056,84. c) Sea condenado el Municipio a pagarle sus prestaciones sociales las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 203.333,72. d) Sea condenado el Municipio a pagarle los intereses moratorios sobre los montos demandados, así como la corrección monetaria. e) Sea practicada experticia complementaria del fallo. f) Sea condenado en costas el Municipio García.
Sobre la ejecución de la Resolución No. 1437 de fecha 06 de diciembre de 2013 el pago de la pensión de incapacidad.
En este sentido, colige este Juzgador que el pedimento efectuado por la Querellante, va dirigido a que se decrete la ejecución de una Resolución Administrativa que le concedió la Pensión por Incapacidad, equivalente al (93%) de la remuneración Integral devengada actualmente, conforme a la Cláusula 54 de la I Contratación Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio García y el Sindicato Único de Bolivariano de Trabajadores del Municipio García del Estado Nueva Esparta, en razón de lo cual es necesario hacer las siguientes precisiones, y se proceda al pago de su pensión de incapacidad de forma retroactiva desde el 15 de diciembre de 2013, a razón de Bs. 16.056,84.
Al respecto la representación de la Municipalidad, arguye que ‘la referida Resolución está fundamentada en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio García y el Sindicato de Trabajadores’.
Alegó que ‘no es competencia de las Alcaldías ni de los Sindicatos legislar en materia de Seguridad Social, por cuanto es únicamente potestad del Poder Público Nacional, por lo que consideró procedente solicitar la desaplicación de la Cláusula 54 de la I Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía y el Sindicato de Trabajadores, dada su colisión con las normas constitucionales que atribuyen la competencia para legislar en la materia de esta controversia al Poder Legislativo Nacional’.
De tal manera, que siendo que el derecho a la pensión por incapacidad tiene por naturaleza brindar una protección especial a los funcionarios, debe este Juzgador, pronunciarse con respecto al instrumento legal con base al cual, en caso de resultar procedente el beneficio de incapacidad alegado, el Municipio querellado debe otorgar la pensión por incapacidad, a saber clausula 54 de la I Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio García y el Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores del Municipio García del Estado Nueva Esparta, de la cual pretende hacerse beneficiario la querellante.
(…omissis…)
En consecuencia, mal podría este Juzgado otorgarle valor jurídico, y en consecuencia validez y aplicación, a una cláusula de una Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y la Alcaldía del Municipio García del Estado Nueva Esparta; que adentrándose en materia de reserva legal, concede beneficios diferentes a los aprobados mediante ley especial, por la autoridad competente para ello.
Por lo precedentemente analizado, este Juzgado lo considera suficiente para declarar improcedente la solicitud de ejecución de la Resolución No. 1437 de fecha 06 de diciembre de 2013 que ordena el pago reclamado bajo el concepto de pensión por incapacidad conforme a lo previsto en la cláusula Nº 54 de la I del Convención Colectiva de Trabajo Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio García del Estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.

Sobre el pago de las Prestaciones Sociales
El querellante solicita que sea condenado el Municipio a pagarle sus prestaciones sociales las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 203.333,72. En primer lugar y en base a lo alegado y demostrado en autos, observa este Órgano Jurisdiccional que el organismo querellado en la contestación de la demanda conviene en que se le adeuda el pago de las Prestaciones Sociales y contravienen en los montos.

Este juzgador precisa hacer unas consideraciones con respecto a las prestaciones sociales, y se permite citar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
(…omissis…)
Aunado a ello, observa este juzgado que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el tiempo en que estuvo vigente y ahora en los artículos 141 y 142 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aplicable a los funcionarios públicos por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la base para calcular las prestaciones de antigüedad y sus intereses. Igualmente, la misma norma establece la obligación del patrono de abrir un fideicomiso individual al trabajador a los fines de garantizar el pago oportuno de las mismas.
Ahora bien, partiendo de la obligatoriedad del pago de las prestaciones sociales, corresponde a este sentenciador, ordenar al organismo querellado el pago de las prestaciones sociales adeudadas a la querellante, el mismo será determinado por un único experto contable designado por este juzgado. ASI SE DECIDE.
Sobre los intereses de mora.
Así pues, este juzgador determina que no era un hecho controvertido la fecha de finalización de la relación de empleo y se determina que la misma fue en fecha 13 de diciembre de 2013, evidenciado que aún no se ha realizado el pago oportuno de las prestaciones sociales, se debe concluir que la Administración accionada incurrió en mora para cumplir con el derecho laboral adquirido por el querellante, motivo por el cual es necesario indicar lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto expresa:
(…omissis…)
Por tanto, de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pone de manifiesto que una vez que se efectúe el egreso de un trabajador (funcionario), el patrono, en este caso la Administración Pública, debe proceder al pago inmediato de las prestaciones sociales, lo contrario, es decir, el pago tardío de dicho concepto genera el pago de intereses en mora.
En consecuencia, constatado que la Administración no procedió al pago inmediato de las prestaciones sociales una vez que el querellante de autos egresó de la Administración, sino que incurrió en mora o retardo en la satisfacción de dicho derecho constitucional, se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.
Sobre la indexación
Respecto a la indexación solicitada, este Juzgado la declara procedente de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 391 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 14 de mayo de 2014, debiendo ser calculada desde la fecha de admisión de la presente acción, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al monto sobre las prestaciones sociales, los intereses de mora y la indexación acordada, serán determinados por un único experto contable designado por este Juzgado, de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, concatenado a lo consagrado en el literal (f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo cómputo será realizado desde la fecha en que se produjo el egreso de la querellante de la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta esto es, desde el 13 de Diciembre de 2013, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales aquí ordenado. ASÍ SE ESTABLECE.

Por todo lo antes expuesto, que se traduce en que se declara improcedente la ejecución de la Resolución N° 1.437 de fecha 06 de diciembre de 2013, y el pago de las pensión por incapacidad, se declaró procedente el pago de Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios y la Indexación, por lo que resulta forzoso declarar Parcialmente Con Lugar la presente Querella Funcionarial.

VI
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana NICOMEDES MARIA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.422.728, contra la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la ejecución de la Resolución N° 1.437 de fecha 06 de diciembre de 2013, y el pago de las pensión por incapacidad.
TERCERO: PROCEDENTE el pago de Prestaciones Sociales, los intereses moratorios y la indexación.
CUARTO: Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros establecidos en la presente decisión.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, vista la naturaleza del fallo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).









-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 11 de febrero de 2016, el Abogado Luis Adolfo Chang Piñero (INPREABOGADO Nº 229.524), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en lo siguiente:

Manifestó, que “…Insistimos en que la pretensión de la querellante fue solicitarle al juez que condenara a la Administración para que ejecutara un acto administrativo que había sido dictado por ella misma y que se negaba a materializar. No se estaba discutiendo la legalidad o constitucionalidad del acto que se pretendía ejecutar, ya que la Administración podía haber hecho uso de su potestad de autotutela si consideraba que el acto estaba viciado de nulidad absoluta para anularlo, pero no lo hizo, con lo cual quedó demostrado que la propia Administración no cuestionaba su legalidad. Al punto, que el Juez finalmente no anula el acto en cuestión, sólo declara la ‘improcedencia de su ejecución’, instituto jurídico que no se corresponde con el derecho administrativo, ya que los actos pueden ser de ilegal o de imposible ejecución, y ello supondría la nulidad absoluta del acto…”

Consideró, que “…realmente no sabemos cual solución legal aplicó el sentenciador. Pudiera ser un control difuso de la constitucionalidad sobre la Cláusula 54 del Convenio Colectivo, desaplicándola para restarle parte de la base legal al acto administrativo de pensión que se pretende ejecutar, con lo cual el efecto control difuso de la constitucionalidad llegó hasta la ejecución del acto en cuestión. Situación que representa toda aberración argumental…”

Alegó, que “…la sentencia no menciona la razón expresa de su declaratoria de improcedencia de la ejecución, también debemos elucubrar que pensó el sentenciador a la hora de tomar esta ilegal decisión…”

Sostuvo, que el A quo sólo valoró un argumento dentro de todo el universo de las normas que rigen el sistema de seguridad social, como lo fue la aplicación de la cláusula 54 del convenio colectivo, sin valorar los argumentos presentados en la querella, en la audiencia definitiva y en el escrito de conclusiones, además de no valorar las pruebas contenidas en el expediente, sin determinar el vicio del acto administrativo que conduzca a su inejecutabilidad.

Arguyó, que la sentencia vulneró el debido proceso al omitir pronunciamiento sobre todo lo alegado y probado y torcer la pretensión principal de la presente causa, además, se vulneran los derechos sociales que es la pretensión de la materialización del derecho a la pensión por incapacidad.

Por lo anterior, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación ejercido.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2015, por la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se declara.





-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, es menester para esta Corte delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia, la cual se circunscribe a la pretensión de la ciudadana Nicomedes María Bermúdez, consistente en que se ordene la ejecución del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1.437 de fecha 6 de diciembre de 2013, emanado del Alcalde del Municipio García del estado Nueva Esparta, mediante el cual procede a concederle la pensión por incapacidad con un equivalente al noventa y tres por ciento (93%)de la remuneración integral devengada, conforme al artículo 54 de la Contratación Colectiva suscrita por dicha Alcaldía y el Sindicato Único de Trabajadores.

De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien en fecha 23 de octubre de 2015 dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Dicho fallo fue apelado por la Representación Judicial de la parte querellante por estar incursa, supuestamente, en los vicios de incongruencia y violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de la apelación ejercida y al efecto, se observa:

Del vicio de incongruencia o falta de exhaustividad

Sostuvo la parte querellante, que la decisión dictada por el Juez A quo, incurrió en incongruencia ya que sólo valoró un argumento dentro de todo el universo de las normas que rigen el sistema de seguridad social, como lo fue la aplicación de la cláusula 54 del convenio colectivo, sin valorar los argumentos presentados en la querella, en la audiencia definitiva y en el escrito de conclusiones, además de no valorar las pruebas contenidas en el expediente, sin determinar el vicio del acto administrativo que conduzca a su inejecutabilidad.

Al respecto, debe esta Corte señalar que de acuerdo a las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (vid., ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).

Así, para cumplir con tal requisito de forma, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustivo, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso (vid., sentencia Nº 1996 del 29 de septiembre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inversiones Branfema, S.A.).

Estas exigencias, como requisitos fundamentales e impretermitibles de las sentencias, han sido categorizados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues la sentencia omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.

Tal como fue establecido en líneas preliminares, el ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe a la pretensión de la ciudadana Nicomedes María Bermúdez, consistente en que sea ejecutada la Resolución Nº 1.437 de fecha 6 de diciembre de 2013, mediante la cual le fue otorgada la pensión por incapacidad conforme a la cláusula 54 de la Contratación Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio García y el Sindicato Único de Trabajadores.

Pues bien, esta Corte observa que el A quo consideró declarar improcedente la solicitud de ejecución de la Resolución Nº 1.437 de fecha 6 de diciembre de 2013, ya que la potestad de legislar sobre el régimen de seguridad social en general, corresponde exclusivamente al Poder Nacional, siendo una materia de estricta reserva legal. Ahora bien, por razones de orden público constitucional, pasa a revisar las actas que rielan insertas al expediente judicial para corroborar los dichos de la ciudadana Nicomedes, y al efecto se observa:

En los folios once (11) al trece (13) del expediente, consta Resolución Nº 1.437 de fecha 6 de diciembre de 2013, suscrito por el Alcalde del Municipio García del estado Nueva Esparta, donde se estableció lo siguiente:

“…En uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 88 numerales 1, 3 y 16 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a la Cláusula Nº 54 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta y el Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio García del Estado Nueva Esparta.
(…)
CONSIDERANDO:
Que la ciudadana NICOMEDES MARÍA BERMÚDEZ, (…), ha prestado sus servicios a la Administración Pública desde hace doce (12) años, ocho (8) meses y veinticinco (25) días, ocupando desde el Dieciséis (16) de Julio de 1998 hasta el Veintitrés (23) de Noviembre de 2004, el cargo de Jefe de Servicios Administrativos, adscrita a la Dirección de Hacienda de esta Municipalidad; en el Consejo del Municipio García ingresa el Dieciséis (16) de Septiembre de 2005, como empleada contratada, en el cargo de Administradora y posteriormente en fecha Primero (1º) de Enero de 2006 pasa a ser empleada fija, cargo que ocupa hasta el día Treinta y uno (31) de Enero de 2007; y desde el Tres (03) de Diciembre de 2008 hasta la actualidad como Directora de Hacienda, adscrita a la Dirección de Hacienda de este Municipio, todo lo cual se puede evidenciar de los recaudos existentes en el expediente llevado por la Oficina de Personal.
CONSIDERANDO:
Que la ciudadana NICOMEDES MARÍA BERMÚDEZ, antes identificada, consignó en fecha cinco (5) de Noviembre de dos mil trece (2013) Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

CONSIDERANDO:
Que se encuentran cumplidos los extremos legales y contractuales para conceder el beneficio de la Pensión a la ciudadana anteriormente mencionada.

RESUELVE:
ARTICULO 1º: Se le concede la Pensión por Incapacidad a la ciudadana NICOMEDES MARÍA BERMÚDEZ, antes identificada, con una pensión equivalente al Noventa y tres por ciento (93%) de la remuneración integral devengada actualmente, conforme a la Cláusula 54 de la Contratación Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio García y el Sindicato Único de Bolivariano de Trabajadores del Municipio García del Estado Nueva Esparta, vigente para la presente fecha.
ARTICULO 2º: La Pensión deberá ser notificada a la empleada beneficiaria de la misma, mediante Oficio, en el cual se especificará el monto de la pensión y la fecha a partir de la cual comenzará a pagarse.
ARTICULO 3º: La empleada pensionada será retirada del servicio a partir del momento en que comience a pagar la pensión…” (Mayúscula y negrilla del original).

En el folio quince (15) del expediente, consta oficio de fecha 18 de octubre de 2013, dirigido al Alcalde del Municipio García, suscrito por la Directora de Hacienda Nicomedes Bermúdez, donde expuso lo siguiente:

“…Ante todo reciba un cordial saludo, por medio de la presente me dirijo a usted con la finalidad de informarle que en fecha 14-10-13 (sic) hice un viaje a la Ciudad de Caracas para realizarme mi chequeo médico por presentar diagnostico Epilepsia del Lóbulo Temporal Derecho de difícil control, Trastornos Cognitivos, Síndrome Depresivo, Filnomiasis y a su vez entregaron reposo médico avalado por el Seguro Social, por cuanto determinaron que me encontraba incapacitada para seguir ejerciendo mis funciones laborales. Por lo cual solicito a usted respetuosamente me sea concedida mi pensión por Incapacidad de conformidad en el Art. 55 C.C.V…”

En el folio diecisiete (17) del expediente, consta solicitud de evaluación de discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-08) de fecha 16 de octubre de 2013, suscrita por el neurólogo Arnoldo Soto y la Dirección del Hospital General del Este Doctor Domingo Luciani, donde se estableció lo siguiente:
“…Diagnostico: EPILEPSIA DEL LOBULO TEMPORAL DE DIFICIL CONTROL, TRASTORNOS COGNITIVOS, SINDROME DEPRESIVO.
(…)
Especificar Recuperación o Deterioro Progresivo de la Funciones:
TORPIDA CON DIFICIL CONTROL

Complicaciones -(Presentes para el Momento de la Evaluación):
LA PACIENTE PRESENTA CRISIS CONVULSIVAS FRECUENTES, TRASTORNOS DE MEMORIA, INSOMNIO, SÍNDROME DEPRESIVO Y ESTÁ DISCAPACITADA DE MANERA TOTAL, ABOSLUTA Y PERMANENTE PERMANENTE (sic) PARA LABORAR…” (Mayúscula del original)




En el folio dieciocho (18) del expediente, consta informe médico (forma 15-30) de fecha 23 de enero de 2014, suscrito por el Neurólogo Arnoldo Soto, donde se recomendó lo siguiente:

“…Paciente femenina de 45 años de edad en control por este centro por presentar diagnóstico de Epilepsia del Lóbulo Temporal de Difícil Control. La paciente presenta crisis convulsivas frecuentes, trastorno de memoria, insomnio, síndrome depresivo y está discapacitada de manera total, absoluta y permanente para laborar…”

En el folio ciento cincuenta y tres (153) del expediente, consta certificado de incapacidad de fecha 21 de noviembre de 2013, desde el 25 de noviembre de 2013 hasta el 15 de diciembre del mismo año.

En el folio ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente, consta certificado de incapacidad de fecha 23 de enero de 2014, desde el 16 de diciembre de 2014 hasta el 5 de enero del mismo año.

En el folio ciento cincuenta y cinco (155) del expediente, consta certificado de incapacidad de fecha 23 de enero de 2014, desde el 6 de enero de 2014 hasta el 26 de enero del mismo año.

En el folio ciento cincuenta y seis (156) del expediente, consta certificado de incapacidad de fecha 23 de enero de 2014, desde el 27 de enero de 2014 hasta el 16 de febrero del mismo año.

De igual manera, en los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y tres (53) del expediente administrativo, consta certificados de incapacidad de fechas 16 de octubre de 2013 y 6 de noviembre de 2013, donde se evidencia dentro de las observaciones médicas los siguiente: “…Epilepsia del lóbulo temporal de difícil control, trastornos cognitivos, síndrome depresivo proceso de discapacidad…”.
Las citas documentales anteriores, al formar parte del expediente administrativo se tienen como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por la Representación Judicial de la parte recurrente, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (vid. sentencia Nº 1.257/2007, del 12 de julio, caso: Echo Chemical 2000 C.A. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De lo anterior se observa, que la parte querellante realizó el procedimiento para su incapacidad permanente, evidenciando de la solicitud de evaluación de discapacidad (forma 14-08), que no existe pronunciamiento de la Comisión Evaluadora, que es quien se encarga de evaluar el grado de incapacidad que presente la ciudadana Nicomedes María Bermúdez, a los fines de la tramitación de la pensión de invalidez.

Ahora bien, circunscribiéndonos al régimen prestacional de previsión social del Sistema de Seguridad Social, más específicamente al régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, se advierte que dentro de tal sistema se encuentran –entre otras prestaciones– las pensiones por invalidez, siendo este un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión.

Ahora bien, es a la Administración a quien corresponde solicitar la evaluación médica del funcionario en reposo para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la eventual prórroga del permiso, o en todo caso la incapacidad permanente (vid. artículo 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa), evaluación médica que en principio debe ser practicada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así, las actuaciones que debe realizar la Administración ante el supuesto descrito son las siguientes:
A partir del tercer mes de encontrarse el funcionario en cuestión de reposo por la misma causa, la Administración debe requerir del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (de encontrarse el funcionario inscrito en el mismo) la evaluación médica correspondiente, así, bien ante la falta de respuesta del mencionado Instituto o bien, siendo la circunstancia de que el funcionario no se encuentre inscrito en el mismo, es deber de la Administración entonces, requerir del Servicio Médico del ente respectivo el mencionado informe médico, ahora que, de no existir tal servicio, la Administración entonces deberá designar una Junta Médica a fin de que realice la evaluación médica respectiva y determine entonces la posible recuperación del funcionario, caso en el cual operaría el derecho a continuar percibiendo las prestaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Seguro Social, o por el contrario su situación de invalidez permanente.

Precisado lo anterior, circunscribiéndonos al caso de marras, observa esta Corte, que si bien es cierto que la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social es competencia del Poder Público Nacional, no es menos cierto que la ciudadana Nicomedes María Bermúdez, se encontraba realizando las gestiones necesaria para el otorgamiento de su pensión por incapacidad permanente (Vid folio 15 del expediente judicial), siendo obligación de la administración continuar con el procedimiento para el trámite necesario con el objeto de ejecutar los actos conducentes para el otorgamiento del beneficio social procedente, en este caso la pensión de invalidez, siendo deber de la Administración agilizar el trámite a fin de evaluar el estado de salud de la querellante, que como se observó en el informe médico (forma 15-30) y en la solicitud de evaluación de discapacidad (forma 14-08), tiene una discapacidad considerada por el médico solicitante como absoluta y permanente, siendo que en todo caso, de existir alguna inconformidad con dicho informe o de desconocerse su contenido por razones fundadas, la Administración debió iniciar el procedimiento administrativo a fin de su verificación.

Visto así, esta Corte considera que la Resolución Nº 1437 de fecha 6 de diciembre de 2013, no puede ejecutarse debido a que la ciudadana Nicomedes María Bermúdez, no cumple con todos los requisitos exigidos para el otorgamiento de la pensión por incapacidad, tal como lo es el pronunciamiento de la Junta Evaluadora quien da el porcentaje de la incapacidad que presenta la querellante (incapacidad residual) y la constancia de trabajo que la emite el órgano recurrido, en consecuencia se desecha los vicios de incongruencia y violación al derecho a la defensa denunciados. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se declara IMPROCEDENTE la ejecución de la Resolución Nº 1.437 de fecha 6 de diciembre de 2013, en consecuencia esta Corte CONFIRMA CON REFORMA la sentencia de fecha 23 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y se ORDENA a la Alcaldía del Municipio García del Estado Nueva Esparta a realizar todo el trámite concerniente a fin de que la ciudadana Nicomedes María Bermúdez obtenga su pensión por incapacidad. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Nicomedes María Bermúdez contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2015, por el Abogado Luis Adolfo Chang Piñero, en carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nicomedes María Bermúdez, contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NICOMEDES MARÍA BERMÚDEZ contra la ALCADÍA DEL MUNICIPIO GARCÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA CON REFORMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
EXP. Nº AP42-R-2017-000111
ERG/10

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
La Secretaria Accidental,