JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000180
En fecha 22 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA/0425 de fecha 20 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado ARTURO ISABEL MORONTA HERRERA (INPREABOGADO Nº 150.909), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL BLANCO LEÓN (cédula de identidad Nº 6.732.870), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 20 de marzo de 2017, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte recurrente el 14 de marzo de 2017, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de marzo de 2017, mediante la cual declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 28 de marzo de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 2 de mayo de 2017, la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de mayo de 2017, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 16 de mayo de 2017.
En fecha 17 de mayo de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 1º de marzo de 2017, el abogado Arturo Isabel Moronta Herrera, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Rafael Blanco León, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Bolivariano de Miranda, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Señaló, que su representado en fecha 1º de enero de 2007, ingresó a prestar sus servicios en la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Bolivariano de Miranda, en el cargo de Oficial de Protección Civil II.
Narró, que en fecha 23 de octubre de 2009, su representado fue nombrado Oficial de Búsqueda y Salvamento (I), adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Bolivariano de Miranda, según Comunicación S/N, suscrita por el Director General del citado Instituto.
Indicó, que en fecha 1º de abril de 2016, según Resolución No. 023/2016, suscrita por el Director General del mencionado Instituto, mediante la cual se designó al ciudadano Jesús Rafael Blanco León como Coordinador de Área – Región Operacional No. 6 (Rio Chico).
Señaló, que en fecha 22 de febrero de 2013, según Comunicación S/N, de fecha 22 de febrero de 2013, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Bolivariano de Miranda, su defendido pasó a cumplir funciones de “OPERADOR DE TELECOMUNICACIONES” adscrito a la Dirección de Operaciones de Desastres del estado Miranda.
Refirió, que en fecha 30 de noviembre de 2016, el ciudadano Jesús Rafael Blanco León, fue notificado de su remoción como “Coordinador de Área”, según Resolución No. 078/2016, de fecha 30 de noviembre de 2016, dictada por el Director General del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Bolivariano de Miranda.
Acotó, que la Administración incurrió en un error al haber despedido a su mandante por ejercer un cargo de alto nivel, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando la citada normativa no contempla la figura de coordinador como cargo de confianza.
Añadió, la inexistencia de formulación de cargos en contra de su mandante, lo cual denota que su remoción es absolutamente nula de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifestó, que al acto administrativo impugnado vulneró el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso de su representado, ya que el cargo del cual fue removido no es de alto nivel.
Alegó, que “el funcionario debió ajustar su conducta administrativa procesal a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública articulo 89, en cuanto y tanto, debió ajustarse a lo indicado en ella, es decir, luego de haber quedado notificado mi mandante de la remoción del cargo, debió formular los cargos respectivos, lo cual no hizo, por lo que, violentó el debido proceso contenido en los numerales 3, 4, 6, 7 y 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Solicitó, que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, esto es la Resolución No. 078/2016, de fecha 30 de noviembre de 2016, dictada por el Director General del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Bolivariano de Miranda, y como consecuencia de ello se ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba como “Coordinador de Área” en el citado Instituto, con el pago de todos los sueldos y beneficios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.
-II-
FALLO APELADO
En fecha 9 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“(…) Observa este Tribunal que el objeto principal de la presente causa se fundamenta en la solicitud del ciudadano JESUS RAFAEL BLANCO LEON, en que se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. 078/2016, de fecha 30 de noviembre de 2016, dictada por el Director General del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual fue removido del cargo de Coordinador de Área – Región Operacional No. 6 (Rio Chico), de la cual quedó notificado en la citada fecha.
(…Omissis…)
Expuestos como han sido los señalamientos normativos y jurisprudenciales que anteceden, es menester indicar los documentos anexados por la querellante conjuntamente con el escrito libelar, a la hora de interponer la presente querella funcionarial por reivindicación salarial, y en tal sentido observa que consta al folio 14 del expediente principal, copia simple de la Resolución No. 078/2016, de fecha 30 de noviembre de 2016, dictada por el Director General del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual el hoy querellante fue removido del cargo de Coordinador de Área – Región Operacional No. 6 (Rio Chico), en la cual se denota la firma de recibido del mismo, cónsono con los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, en donde afirmó que dicho acto le fue notificado en fecha ‘30 de noviembre de 2016’.
(…Omissis…)
Ahora bien, por lo anterior este Órgano Jurisdiccional luego de un análisis exhaustivo de los recaudos en los cuales se fundamentó la presente demanda, evidenció que la actuación administrativa impugnada por el querellante, se produjo y fue notificada en fecha ‘30 de noviembre de 2016’, infiriendo esta sentenciadora, que el ciudadano JESÚS RAFAEL BLANCO LEÓN, con fundamento a la normativa ut supra señalada, tenía hasta el ‘28 de febrero de 2017’ para interponer tempestivamente su pretensión; caso contrario al de autos donde se evidenció que la misma fue interpuesta en fecha 01 de marzo de 2016, lo cual supera el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que el querellante ejerciera válidamente su pretensión. En consecuencia de ello, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE POR CADUCO el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide. (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de mayo de 2017, el apoderado judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en lo siguiente:
Manifestó, que “…Consta de la Querella Contenciosa Administrativa en la que se acompañó la documentación marcadas con las letras ‘B. C. D. E. F’, pruebo que el Director Víctor Lira Guzmán, quebrantó el principio de legalidad y debido proceso, en evidente violación al legítimo derecho a la defensa de mi mandante que hacen procedente el presente recurso de nulidad Contencioso Administrativo Funcionarial que nos ocupa (…)”.
Expuso, que “Fundamenta el Sentenciador de Primer Grado en jurisprudencias emitidas por nuestros tribunales; sin percatarse que no son aplicables al caso sometido a estudio”.
Aseguró, que “…en el caso sometido a estudio, se demandó el hecho para ejercer como en efecto lo hago el presente recurso de nulidad contencioso administrativo funcionarial en fecha 01/03/2017, la notificación fue firmada por la representación que ejerzo en fecha 30/11/2016, según Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Articulo 42. Los términos y plazos establecidos en esta y otras leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos. La misma norma en el artículo 42 señala expresamente, los términos o plazos se contaran siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación”.
Expuso, que “…la representación que ejerzo sí está dentro de los lapsos establecidos por la Ley”.
Arguyó, que “… El sentenciador de primer grado quebrantó el artículo 41, 42 de la Ley Organiza de Procedimientos Administrativos y el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil…”.
Solicitó, que se declare Con Lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia apelada.
-IV-
COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que, dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regional, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de ello, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 9 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:
Observa esta Corte que el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 1º de marzo de 2017, al considerar que operó la caducidad de la acción, por cuanto transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo así, evidencia quien aquí decide que la pretensión de la recurrente es la nulidad contra el acto administrativo de carácter particular contenido en la Resolución Nº 078-2016, dictada el 30 de noviembre de 2016, dictado por el Director General del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual, se procedió a la remoción del querellante.
A los fines de verificar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, observa la Corte que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o en que el interesado fue notificado del acto”.
Conforme a la norma transcrita, aplicable en casos de reclamaciones ejercidas por funcionarios con motivo de la prestación de sus servicios, éstos disponen de un lapso de caducidad de tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto que afectó sus derechos subjetivos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1504 de fecha 15 de octubre de 2008, sostuvo lo siguiente:
“(…) Ello así, considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que el lapso de caducidad comenzará a correr el día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, tal como lo establece la citada norma, y como dicho lapso fue fijado por mes, concluirá el día igual al momento en el que se erige como agraviado tuvo conocimiento del acto, es decir, el interesado podrá intentar su recurso desde el día en que tuvo conocimiento del hecho hasta el último día en que termina dicho lapso, ambos inclusive (…)”. (Negrillas de la Corte).
De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad comenzará a correr el día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto y como dicho lapso fue fijado por mes, concluirá el día igual al momento en el que se erige como agraviado tuvo conocimiento del acto.
En concordancia a esto, cabe destacar el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mencionado por la parte querellante, el cual, establece lo siguiente:
“(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho día fuere inhábil, el término o plazo respectivo expirará el primer día hábil siguiente”. (Negrillas de la Corte).
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que cuando un término o plazo es fijado por meses, concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso y, en el supuesto caso en que debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.
Ahora bien, observa esta Corte que la parte actora indicó que fue notificado de su remoción como “Coordinador de Área”, según Resolución No. 078/2016, dictada por el Director General del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2016, la cual, como puede evidenciarse en el folio catorce (14) del expediente judicial, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que, la notificación no se considera defectuosa. Es por esto que, según las consideraciones antes mencionadas, fue desde ese momento que comenzó a computarse el lapso para la caducidad de la acción, hasta el último día en que termina dicho lapso, ambos inclusive.
Por lo tanto, entiende esta Corte que por disposición expresa del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el último día del mes de febrero culminaba el lapso para interponer el recurso, a saber, 28 de febrero de 2017, y siendo que la interposición del mismo tuvo lugar el 1º de marzo de 2017, se constata que operó la caducidad de la acción, tal como lo sostuvo el Juzgado de Instancia. Así se decide.
En relación a las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante en fecha 14 de marzo de 2017, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 14 de marzo de 2017, por el abogado Arturo Isabel Moronta Herrera, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL BLANCO LEÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 9 de marzo de 2017, mediante la cual, se declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. Se CONFIRMA el referido fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2017-000180
ERG/29
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental,
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