JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000191

En fecha 28 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 17-0190 de fecha 23 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Oscar Elías Omaña Guerrero (INPREABOGADO Nº 37.382), actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana PETRA ELINA ORTIZ DE PERAZA (cédula de identidad Nº 3.252.322), contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 23 de marzo de 2017, donde se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2017, por el Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de marzo de 2017, se dio cuenta esta Corte, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de marzo de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 3 de mayo de 2017, esta Corte ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurrido para la fundamentación de la apelación. En esa misma oportunidad, se dejó constancia “…que desde el día veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de marzo de 2017, a los días 4, 5, 6, 18, 25, 26 y 27 de abril de 2017 y al día 2 de mayo de 2017…”.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 5 de febrero de 2015, el Abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, Apoderado Judicial de la ciudadana Petra Elina Ortiz de Peraza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguiente:

Manifestó que pretende el cumplimiento por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de lo acordado en la Resolución No. 629, Acta No. 24 de fecha 27 de julio de 2004, mediante la cual le fuera acordado el beneficio de jubilación por los años de servicios prestados por su representada, amparada a su vez por el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como derecho adquirido e irrenunciable, alegando que su mandante ingresó a la institución el 1º de octubre de 1969, y egresó el 1º de diciembre de 1994, acumulando un tiempo de servicio de veinticinco (25) años, y dos (2) meses.

Sostuvo que en varias oportunidades enviaron al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), comunicaciones a través de las cuales solicitaron el cumplimiento del beneficio de la jubilación otorgada a su representada, y amparada por la Resolución No. 629, Acta No. 24 de fecha 27 de julio de 2004, señalando que la Administración no les ha contestado las mismas.
Señaló que la Resolución No. 629, Acta No 24 de fecha 27 de julio de 2004, fue dictada por la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), evidenciándose que por unanimidad y previo sometimiento a consideración por parte de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto, quien expuso los argumentos y motivos necesarios, acordó otorgarle la jubilación a los ciudadanos que en ella se mencionan, entre los cuales se encuentra la querellante.

Indicó, que la Administración le otorgó la jubilación a quince (15) de los cuarenta y un (41) ex trabajadores que aparecen en la referida Resolución No. 629, quedando pendiente por otorgarle tal beneficio a veintiséis (26) ex trabajadores, entre los cuales se encuentra su mandante.

Manifestó, que la mencionada Resolución concedió derechos como “(…) lo es el de la jubilación, dictado por el órgano competente facultado de la legítima actuación de la administración (…)”, por lo que señala que el mismo es válido, ya que cumple cabalmente con todos los requisitos.

Indicó que han transcurrido más de nueve (09) años desde la emisión de la Resolución No. 629, sin que se hayan cumplido con todos y cada uno de los lineamientos señalados en la misma, violentando los preceptos constitucionales, así como las disposiciones previstas en la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, y la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 5 de agosto de 1992.
Solicitó, se condenara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a cumplir con el beneficio de jubilación de su representada que fuese acordado por Resolución No. 629, Acta No. 24 de fecha 27 de julio de 2004.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“(…) De la caducidad de la acción interpuesta

Previo a las consideraciones de fondo pasa este Tribunal a resolver el alegato de caducidad esgrimido por el ente querellado, el cual señaló que para la fecha en que fue interpuesta la presente querella, había operado la caducidad de la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, siendo que ha trascurrido 21 años a la fecha de la interposición de la presente acción ‘(…) contados a partir de la aceptación de la renuncia al cargo de ENFERMERA II, adscrita a la Clínica Maternidad Santana, es decir, la extrabajadora introdujo la renuncia al cargo ante la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal en fecha 15 de noviembre de 1994, efectiva a partir del 01 de diciembre de 1994’. Caducidad que fue opuesta además de acuerdo a lo establecido en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de resolver el alegato de caducidad esgrimido por la representación judicial de la parte querellada, este Tribunal observa que en efecto tal y como lo apuntase la representación judicial de la parte querellada la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha en que se produjo el egreso de la querellante establecía en su artículo 82 que el lapso de caducidad es de seis (6) meses, en los siguientes términos:
(…Omisis…)
Ello así, este Tribunal en observancia al criterio asumido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Tribunal de Alzada de este Juzgado desecha el alegato de caducidad esgrimido por la representación judicial de la parte querellada y así se decide.

Del fondo de la controversia

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la solicitud del beneficio de jubilación interpuesto por la ciudadana Petra Elina Ortíz de Peraza, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), beneficio al cual aduce tener derecho, precisando en su escrito libelar que lo que pide o reclama es el cumplimiento por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del beneficio de jubilación acordado mediante Resolución Nº 629, acta Nº 24 de fecha 27 de julio de 2004, aduciendo que con ocasión a ello, ha enviado en varias oportunidades comunicaciones dirigidas al Instituto querellado, en fechas 21 y 27 de marzo de 2007; 18 de octubre de 2007; 21 de agosto de 2012; y 7 de noviembre de 2013; así como las consignadas en la Procuraduría General de la República el 3 de septiembre de 2008 y en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social el 17 de diciembre de 2008; 27 de enero de 2010; y 19 de marzo de ese mismo año; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la querella no se les había contestado las referidas comunicaciones.

En la oportunidad de rendir contestación en cuanto al fondo del asunto debatido la representación judicial de la parte querellada expresó, que en el año 1990, el Ejecutivo Nacional inició un proceso de reestructuración en varios Organismos de la Administración Pública Nacional, entre ellos el del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y mediante Resolución Nº 798 del 28 de octubre de 1993, se acordó la reducción de personal administrativo y asistencial, esgrimiendo argumentos en cuanto a la justificación del retiro de la querellante, aduciendo entre otros, que para la fecha en que se produjo el retiro de la funcionaria -01 de marzo de 1994- no existía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que implicaría otorgarle retroactividad a la Ley fundamental del año 1999, a los fines de regular un supuesto hecho ocurrido en 1994. Que si bien la Resolución Nº 629 fue emitida el 27 de julio de 2004, por la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, su representado nunca le dio el ejecútese a la misma y siendo que nunca fue debidamente notificada, dicha Resolución no fue eficaz y por ello ‘no se considera un acto administrativo válido’.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente referir que la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.

En este sentido cabe señalar, que la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).

Es así como el derecho a la jubilación constitucionalmente se encuentra consagrado en los siguientes términos:

(…Omisis…)

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se infiere, que el fin perseguido es proteger, amparar a los adultos mayores, quienes forman parte de una comunidad, y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una vida digna, llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad.

Tan es así, que ha sido contundente la jurisprudencia de la precitada Sala al establecer en sentencia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007, (caso Pedro Marcano Urriola), que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos debe privar incluso sobre el retiro ya sea que se trate de actos administrativos de remoción, retiro o destitución, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia:
(…Omissis...)

Ahora bien, al circunscribir lo antes descrito al caso de marras este Tribunal observa, que consta a los folios 13 al 24 del expediente judicial, que fue consignada por la parte querellante en copia simple de la Resolución de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Nº 629, Acta Nº 24 del 27 de julio de 2004, donde se acordó por unanimidad aprobar el otorgamiento de las jubilaciones a 41 trabajadores, en la cual está incluida la hoy querellante, bajo los siguientes parámetros:

(…Omisis…)

Resolución, sobre la cual la representación judicial de la parte querellada alegó, que si bien fue emitida el 27 de julio de 2004, por la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, su representado nunca le dio el ejecútese a la misma y siendo que nunca fue debidamente notificada, dicha Resolución no fue eficaz y por ello ‘no se considera un acto administrativo válido’. Al respecto, este Tribunal observa que en efecto una de las características que posee todo acto administrativo es la de su ejecutividad, es decir, la cualidad del acto administrativo de poder ser ejecutado, lo cual se ve íntimamente relacionado con la eficacia del acto; ello es, un acto ejecutivo debe poder producir los efectos jurídicos para los cuales fue dictado. En este sentido la jurisprudencia patria ha asumido la tesis de la notificación como requisito de eficacia del acto y no de su validez y se ha señalado que el ejercicio del recurso supone el cumplimiento de la finalidad perseguida por la notificación, esto es, el conocimiento del acto por sus destinatarios, razón por la cual se desecha lo alegado por la representación judicial del Instituto querellado y así se decide.

Ello así, cabe señalar que durante la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 27 de julio de 2004, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dictó Resolución número 629, mediante la cual otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana Petra Elina Ortíz de Peraza, atendiendo al carácter de irrenunciabilidad que revisten los derechos laborales especialmente la jubilación, en el marco de los valores de justicia, igualdad y solidaridad que rigen la actividad del Estado Social Democrático de Derecho y Justicia de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 80 eiusdem antes mencionado.

Asimismo consta a los folios 25 al 28 el contenido del Oficio Nº 2699 del 30 de agosto 2004, emanado de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigida a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del referido Instituto, mediante el cual se envía la mencionada Resolución Nº 629, con el fin de que procediera a ejecutar la misma.
(…Omisis…)

En este contexto, en el caso de marras se tiene que el acto administrativo que otorgó el beneficio de jubilación a la querellante fijó las condiciones para el pago de la pensión, estableciendo la vigencia de la misma a partir de la fecha de la solicitud de jubilación en sede administrativa, la cual se desprende se realizó el 22 de junio de 2004, según solicitud de jubilación Nº 034 presentada al Presidente y demás Miembros de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual riela a los folios 9 al 12 del expediente judicial; fecha ésta para la cual ya se encontraba vigente la Ley del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 18 de julio de 1986, y su Reglamento.

Por tanto, aun cuando el referido acto goza de legitimidad y ejecutoriedad no se desprende del expediente judicial que la querellante esté percibiendo beneficios relacionados con la jubilación otorgada, no obstante se estableció que a partir de la fecha señalada nació el derecho a obtener el pago de la cantidad correspondiente a la pensión de jubilación con los ajustes pertinentes a que hubiere lugar por el retardo en el pago de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, este Órgano Jurisdiccional ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a que proceda a incluir a la ciudadana Petra Elina Ortíz de Peraza, hoy querellante, en la nómina de jubilados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a efectuar el pago correspondiente desde el 22 de junio de 2004, beneficio que se le deberá seguir pagando mensualmente. Así se decide.

En igualdad de términos se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al resolver un caso similar al de autos, mediante sentencia Nº 2014-0521, dictada el 31 de marzo de 2014, caso: Mercedes Leticia Mena contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, expediente Nº AP42-R-2013-000495, en virtud de las consideraciones expuestas con antelación, resulta forzoso para este Juzgado declarar Con Lugar la querella interpuesta por el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Petra Elina Ortíz de Peraza, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y así se declara.

IV
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.382, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana PETRA ELINA ORTIZ DE PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.252.322, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2.- Se ORDENA: al Instituto querellado, a que proceda a incluir a la ciudadana Petra Elina Ortíz de Peraza, hoy querellante, en la nómina de jubilados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a efectuar el pago correspondiente desde el 22 de junio de 2004, beneficio que se le deberá seguir pagando mensualmente.(Negrillas del Original)


-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte querellante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declarar Con Lugar el recurso interpuesto, según decisión de fecha 30 de noviembre de 2016, contra la cual se ejerció el recurso de apelación correspondiente. Al respecto, se observa lo siguiente:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga legal y procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, ya que de no hacerlo, el Juez estará obligado forzosamente en declarar el desistimiento de la misma.

En el caso sub iudice, se observa que en fecha 3 de mayo de 2017, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación exclusive, hasta el día dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de marzo de dos mil diecisiete (2017), a los días 4, 5, 6, 18, 25, 26 y 27 de abril de 2017 y al día 2 de mayo de 2017 …”.

Así las cosas, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales de la presente causa, quedó en evidencia la falta de la parte apelante en consignar el escrito de fundamentación del recurso de apelación, es por lo que esta Corte estima aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual se debe declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos, el Órgano recurrido es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien por formar parte de la Administración Central le resulta aplicable lo contenido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que está referido a la consulta de las sentencias definitivas contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 15-0637 de fecha 10 de julio de 2015, mediante sentencia realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, mediante la cual instituyó lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.

De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).

Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.

Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general” (Negrillas de esta Corte).


En consecuencia, siendo que en el presente caso es procedente la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos.

Ello así, observa esta Corte que de la revisión de la decisión sujeta a consulta, se observa que el Tribunal de Instancia condenó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en los términos siguientes:

“1.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.382, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana PETRA ELINA ORTIZ DE PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.252.322, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

2.- Se ORDENA: al Instituto querellado, a que proceda a incluir a la ciudadana Petra Elina Ortíz de Peraza, hoy querellante, en la nómina de jubilados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a efectuar el pago correspondiente desde el 22 de junio de 2004, beneficio que se le deberá seguir pagando mensualmente”. (Mayúsculas y negrillas del original).


Ello así, se observa que en la sentencia consultada, el Juzgado A quo ordenó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que proceda a incluir a la ciudadana Petra Elina Ortiz de Peraza, hoy querellante, en la nómina de jubilados del referido Instituto, y a efectuar el pago correspondiente desde el 22 de junio de 2004, beneficio que se le deberá seguir pagando mensualmente.

Visto lo ordenado por el Juez a quo, corresponde a este Órgano Jurisdiccional proceder a evaluar la procedencia o no del referido pago, conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras de la materia.

Sobre dicho particular, evidencia esta Corte que la parte querellante demandó el cumplimiento por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del beneficio de la Jubilación acordado mediante la Resolución Nº 629 Acta Nº 24 de fecha 27 de julio 2004 por los años de servicios prestados a la mencionada Institución desde el 1º de octubre de 1969 hasta el 1º de diciembre de 1994, acumulando un tiempo de servicio en el mencionado Instituto de veinticinco años (25) y dos meses (02).

Siendo ello así, es de indicar que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado en los siguientes términos:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas (…) El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial” (Negrillas de esta Corte).

Así pues, se trata de un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.

De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley (ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3 del 25 de enero de 2005, caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).

Delimitado lo anterior, pasa esta Instancia Jurisdiccional a analizar las actas que conformar el presente expediente y a tal efecto, observa que riela de los folios trece (13) al veinticuatro (24), copia simple de la Resolución de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Nº 629, Acta Nº 24 de fecha 27 de julio de 2004, mediante la cual los Miembros de la Junta Directiva del Instituto acordaron por unanimidad aprobar el otorgamiento de las jubilaciones a 41 ex trabajadores, en la cual está incluida la ciudadana Petra Elina Ortiz de Peraza.

Asimismo, riela del folio 27 al 28 del expediente judicial, oficio Nº 2699 de fecha 30 de agosto de 2004, suscrito por el Director General de Consultoría Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, mediante la cual solicitó información acerca del expediente del hoy recurrente y de otros ciudadanos, a los fines de “cancelar su pensión de jubilación de manera de evitar las costas y costos procesales que van en detrimentos del Instituto”.

En razón de lo anterior, y como quiera que en el caso de autos no consta documento alguno del cual se demuestre que el Instituto querellado haya cumplido con su obligación de honrar el pago de la pensión de jubilación que le corresponde a la ciudadana Petra Elina Ortiz de Peraza, y siendo que es deber de todos los organismos del Estado asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, ello con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales, esta Corte Primera considera procedente incluir en la nómina de jubilados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a la ciudadana antes identificada y acordar el pago de la pensión de jubilación requerida, la cual no puede ser inferior al salario mínimo urbano.

No obstante advierte esta Corte, que el Juzgado de Instancia ordenó efectuar el pago correspondiente del beneficio de jubilación, estableciendo la vigencia del mismo a partir de la fecha del requerimiento en sede administrativa, el cual se desprende se realizó el 22 de junio de 2004, según solicitud de jubilación Nº 034 presentada al Presidente y demás Miembros de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Sin embargo advierte ésta Corte que, si bien se estableció que a partir de la fecha señalada debería pagársele mensualmente a la querellante la cantidad correspondiente a la pensión de jubilación, considera esta Alzada que dicho pago sólo procede desde el 5 de noviembre de 2014, por tratarse de una obligación de tracto sucesivo por parte de la Administración, es decir, sólo podrá ordenarse a partir de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, lo cual ocurrió el 5 de febrero de 2015. Así se establece.

En consecuencia, se ORDENA pagar la pensión de jubilación (salario mínimo urbano) a la hoy querellante a partir del 5 de noviembre de 2014 en adelante, a cuyos fines se ORDENA una experticia complementaria del fallo, para determinar los montos dejados de percibir por tal concepto. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, CONFIRMA CON LA REFORMA expuesta en la motiva del presente fallo, la sentencia apelada. Así se decide.



-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2017, por el Abogado Gregorio Di Pasquale, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), contra la sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana PETRA ELINA ORTIZ DE PERAZA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA CON LA REFORMA el fallo en consulta obligatoria.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO





La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2017-000191
ERG/24
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental,