JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000208

En fecha 29 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2017-204 de fecha 3 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el Abogado Aníbal Brito Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.038, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YUSMILA MARGARITA VILLARROEL CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-8.231.614, , contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 3 de marzo de 2017, el recurso de apelación ejercido por el Abogado Aníbal Brito Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de fecha 13 de febrero de 2017, mediante la cual se declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de marzo de 2017, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Efrén Navarro, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, asimismo se conceden cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia para fundamentar la apelación.

En fecha 9 de mayo de 2017, mediante auto se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de mayo de 2017, esta Corte dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para realizar la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de junio de 2017, esta Corte dejó constancia que venció el lapso fijado en el auto dictado en fecha 9 de mayo de 2017 y se ordenó pasar el expediente al Juez EFRÉN NAVARRO a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR

En fecha 23 de septiembre de 2015, el Abogado Aníbal Brito Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yusmila Margarita Villarroel Carrasquel, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar contra el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Expuso que, “…en fecha 07/01/04 (sic) comenzó mi representada a trabajar en la entidad de trabajo denominada INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS-ME) (…) Desempeñando (…) el cargo de Secretaria III (…) rigiéndose sus funciones laborales por la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Mayúsculas y Negritas del original).

Señaló que, “…en fecha 30 de Septiembre (sic) del año 2.014 mi representada a tempranas horas de ese día presentó un cuadro febril, dolores musculares y un fuerte dolor de cabeza, con síntomas de la enfermedad conocida como Chicungunya, (…) se trasladó (…) al núcleo de atención primaria Barrio Adentro I, (…) donde se le prestó atención medica y se le recetó (…) acetaminofen (…) hidratación y reposo absoluto durante cinco (05) días. Diagnostico y reposo que mi mandante entregó a la entidad de trabajo, siendo recibida por ésta en fecha 08 de Octubre (sic) del año 2.014. Es de señalar que la expedición de ese reposo medico originó la apertura de procedimiento administrativo de destitución en contra de mi mandante, el cual fue solicitado en fecha 14 de Octubre (sic) del año 2.014 por la dirección administrativa correspondiente en fecha 12 de Enero (sic) del año 2.015 y como fundamento de ello, se le imputó a la accionante por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral seis del Articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica por falta de probidad, ya que según los dichos de la entidad de trabajo, mi representada presuntamente presentó forjado el referido reposo medico, con presunta falsificación del informe médico al igual que la firma del médico tratante y utilización de sello de administración pública. Teniendo como base para ello que supuestamente la medico tratante, Dra. Yanet Almague Castaño de nacionalidad cubana (…) alega que el reposo emitido no fue de su puño y letra y que no se encuentra reflejado para esa fecha en las estadísticas medicas de ese centro asistencial…”.

Indicó que, “…se ordena la notificación en fecha 02 de Febrero (sic) del año 2.015 para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa (…) siendo notificada de tal acto la trabajadora (…) en fecha 10 de Febrero (sic) del año 2.015...”.

Que, “…en base a los hechos narrados y al derecho invocado, se evidencia la existencia de un falso supuesto de hecho al aplicar indebidamente lo establecido en el numeral sexto del Articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues a mi mandante no se le ha comprobado la falta de probidad en la presentación del reposo medico que nos ocupa, el cual emanada de un tercero, cuyos procedimientos administrativos de emisión y otorgamiento no son controlados por mi mandante, ni fe (sic) autos se evidencia que así lo haya hecho ya que solamente de buena fe presentó a su patrono el reposo medico que justificaba su inasistencia al trabajo…”.

Solicitó que “…de conformidad con lo previsto en los Artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se decrete medida cautelar preventiva de reenganche al trabajo de mi representada y pago de los salarios caídos correspondientes y otros beneficios legales, a fin de resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio…”.

Finalmente concluye que, “…el acto administrativo de efectos particulares contenido en Providencia Administrativa de fecha 20/03/15 (sic) emanada del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS-ME) bajo el No. 15-0256, en la que se ordena la destitución de mi representada está viciada de nulidad absoluta, razón por la cual se impugna por intermedio de este recurso, toda vez que contiene vicios de inmotivación del acto y falso supuesto de hecho y de derecho, ya que de conformidad con el Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la comentada decisión está viciada de nulidad absoluta por violar las normas legales y constitucionales comentadas, así como prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido…”. (Mayúsculas y Negritas del Original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de febrero de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Vista la demanda que por el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpusiera la ciudadana Yusmila Margarita Villarroel Carrasquel, representada por el Abogado Aníbal Brito Hernández, ambos ya identificado, contra el Instituto de Prevención Social del Ministerio de Educación (IPASME), se evidencia que la pretensión de la actora versa sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo de su destitución, y al respecto es importante resaltar, que el Juez en su carácter de director del proceso, podrá en cualquier estado y grado de la causa revisar las causales de Inadmisibilidad de la demanda, y en tal virtud, es necesario traer a colación , el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia de Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Exp. N° 2001-0104, el cual establece lo siguiente:

‘…la revisión de las actuaciones de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda…”.

De tal manera, teniendo claro el criterio establecido por la Sala Político Administrativo de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal acoge la decisión parcialmente trascrita, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud, este Juzgado observa en primer lugar necesario referirse en cuanto al punto de caducidad de la presente querella funcionarial, de tal forma, de actas se evidencia que junto al libelo de demanda, el actor consignó ejemplar del Cartel de prensa, donde se desprende el Acto Administrativo que pretende impugnar, cursante a los folios Treinta y Seis y Treinta y Siete (36 y 37), del presente expediente, tal ejemplar data de fecha 11 de Junio de 2015, por tal motivo, se hace imperioso para este Órgano Jurisdiccional, citar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

‘Todo recurso con fundamento en esta ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de caducidad, como el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Entonces, para establecer la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, es imprescindible determinar el momento en que se produjo el mismo

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

‘…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional…’

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina, la jurisprudencia y ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la defensa de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

En atención a lo expuesto, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que, al existir un lapso de caducidad, consta entonces un plazo perentorio o improrrogable establecido para el ejercicio del derecho, el cual opera y se produce en forma directa, radical y automática, para la extinción del derecho, no siendo posible su ejercicio una vez transcurrido el mismo. Así, “el lapso de caducidad es fatal, y desde su nacimiento comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ésta se interponga” (Sentencia Nº 691 del 2 de junio de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), lo que entonces ratifica su carácter perentorio, sin posibilidad de interrupción, ni siquiera en razón de las vacaciones judiciales (Sentencia Nº 2090, del 10 de agosto de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del referido Tribunal).

De tal forma, se observa que siendo que la misma establece que todo recurso podrá ser ejercido “válidamente” dentro de un lapso de tres (3) meses, contado a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que el interesado fue notificado; y siendo que el ejemplar de prensa constituye la notificación de tal acto administrativo; es por lo que considera este Juzgado que habiendo intentado la actora la presente querella funcionarial el día 23 de Septiembre de 2015, es evidente que dicho lapso se encuentra vencido, puesto que transcurrieron tres (03) meses y doce (12) día, y dado que de conformidad con la sentencia Nº 2090, antes señalada, la caducidad tiene un carácter perentorio y ni siquiera se interrumpe en razón de vacaciones judiciales, tal situación constituye forzosamente causal de inadmisibilidad .de conformidad con el aparte del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic).- Y así se declara.-

En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2017, el abogado Aníbal Brito Hernández, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Yusmila Margarita Villarroel Carrasquel, fundamentó la apelación con base en los términos siguientes:

Expresó que, “…Estando en tiempo hábil para ello, apelo la sentencia dictada por el Despacho [Juzgado Superior en los Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental] en fecha 13 de Febrero del año 2.017, por cuanto le causa un gravamen irreparable a mi representada al decidir que la acción interpuesta había caducado en cuanto a su oportunidad para intentarla, lo cual es falso y contrario a derecho. Pues el Tribunal basa su decisión en falsos supuestos de hecho y de derecho al indicar que mi representada quedó debidamente notificada de la decisión que acuerda su destitución al momento de publicarse el cartel de notificación de la misma en la prensa de circulación nacional (diario Vea) (sic) en fecha 11 de Junio (sic) del año 2.015, (…) desaplicando o interpretando erróneamente lo que establece el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que cuando resulte impracticable la notificación personal del interesado, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y en este caso se tendrá por notificado el interesado, quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa…”. (Corchetes de esta Corte).

Adujo que, “…establece el cartel de notificación publicado, contentivo de la decisión de destitución de mi representada en sus resoluciones finales y específicamente en la segunda de ellas ubicada en parte final del cartel (…), indica que se entenderá por notificado el interesado quince (15) días después de la publicación del presente cartel, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”.

Que, “…se ejerce la presente apelación por cuanto se viola la citada norma de derecho vinculada a la notificación que es un acto de orden público y que no puede ser obviado, relajado o interpretado indebidamente por el Tribunal de la causa, ya que conforme a derecho al (sic) acción se interpuso dentro del lapso de noventa (90) días o tres (03) meses que corresponde conforme a derecho y que señala la sentencia como plazo para interponer la acción y esto se desprende de que podemos evidenciar del expediente que la acción se introdujo el día 23 de Septiembre (sic) del año 2.015 y el cartel de notificación de la decisión de destitución emanada del ente administrativo y que constituye un acto administrativo de efectos particulares, se publicó como se evidencia de autos, el 11 de Junio (sic) del año 2.015; por lo que los quince (15) días que transcurrieron en forma continua para que pudiera considerarse notificada de acuerdo a derecho mi representada del acto administrativo, fenecieron el día 26 de Junio del año 2.015 y allí comenzó a correr el plazo de noventa (90) días o tres (03) meses para ejercer la acción y evitar la caducidad de tal derecho, plazo que vencía el día 26 de Septiembre (sic) del año 2.015 como se puede verificar del calendario mensual de dicho año…”.

Finalmente solicitó “…se declare con lugar la apelación que se interpone en este acto, en base al fundamento de hecho y de derecho invocado, revocándose la sentencia apelada y luego de ser anulada pido se dicte un fallo ajustado a derecho…”.


IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se decide.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, al considerar que en el caso de autos, operó la caducidad del recurso interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2015, de conformidad con el artículo 94 la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el hecho que dio origen al presente recurso aconteció en fecha 11 de junio de 2015, tal como se observa en Cartel de notificación de la destitución publicado en el Diario VEA, según consta en folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) del expediente judicial.

Ello así, la parte recurrente alegó en su fundamentación de apelación que, en el caso de autos el Juzgado A quo no tomó en consideración lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que: “Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa…”.

En virtud de la norma transcrita la parte apelante expuso que “…el cartel de notificación publicado, contentivo de la decisión de destitución de mi representada en sus resoluciones finales y específicamente en la segunda de ellas ubicada en parte final del cartel (…), indica que se entenderá por notificado el interesado quince (15) días después de la publicación del presente cartel…”.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual cabe destacar es materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, observando lo siguiente:

La caducidad es la extinción del derecho de ejercer una acción, en razón de que se ha vencido sin ejercerse aquella en un lapso que por disposición de la ley constituye el único periodo dentro del cual pudiera realizarse.

Se entiende que la acción es la encargada de garantizar la posibilidad de toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses presuntamente violentados por los actos administrativos, sin embargo se exige la imposición de un término para su ejercicio.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 08 de abril de 2003(caso: Osmar Enrique Gómez Denis), ha afirmado que:

“...los [derechos] de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda...”


En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considerase que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Vale destacar que la interposición de dicho recurso está motivado, por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”. (Resaltado de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Así tenemos, que para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal de orden público que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.

Ahora bien, esta Corte considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece lo siguiente:

“Articulo 76.- Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa…”. (Negritas de esta Corte).

Al respecto, considera esta Corte que en fecha 11 de junio de 2015, fue publicado el cartel de notificación en la prensa de circulación nacional, “Diario Vea”, tal como se desprende del expediente judicial en sus folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37), se observa que el mismo indica, de conformidad con el articulo ut supra señalado, que se entenderá por notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, significa entonces que, dicho computo fenecía en fecha 26 de junio de 2015, y es a partir de esa fecha que comenzaba a correr el plazo de tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, venciendo el mismo en fecha 26 de septiembre de 2015, y la interposición de dicho recurso fue en fecha 23 de septiembre de 2015, es decir, que el mismo fue introducido en tiempo hábil. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Aníbal Brito Hernández en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yusmila Villarroel Carrasquel, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 13 de febrero de 2017, y en consecuencia, REVOCA el fallo apelado mediante el cual declaró inadmisible por caduco el recurso interpuesto, por lo cual este Órgano Jurisdiccional ORDENA la remisión del expediente al Tribunal de origen, a los fines que se pronuncie sobre el fondo de la causa. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 30 de octubre de 2008, por el Abogado Aníbal Brito Hernández actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YUSMILA VILLARROEL CARRASQUEL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de la Región Nor-Oriental en fecha 13 de febrero de 2017, mediante la cual declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS-ME).

2. CON LUGAR la apelación interpuesta.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines que se pronuncie sobre el fondo de la causa

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Jueza Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-R-2017-000208
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,