JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000268

En fecha 6 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0154-17 de fecha 14 de marzo de 2017, emanado del Tribunal Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Pedro Antonio Barrios Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.946, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SERVILIA MERCEDES RAMÍREZ DE JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.365.226, contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó, por haberse oído en ambos efectos en fecha 14 de marzo de 2016, la apelación interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2016, por la Abogada María Graziani, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.787, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 24 de noviembre de 2016, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 18 de abril de 2017, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho mas un (1) día continuo del término de la distancia para fundamentar la apelación.

En fecha 27 de abril de 2017, se recibió de la Abogada María Graziani, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de mayo de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de mayo de 2017, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de junio de 2017, vencido como se encuentra el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de septiembre de 2015, el Abogado Pedro Antonio Barrios Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Servilia Mercedes Ramírez de Jiménez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, el cual fue reformulado por la misma en fecha 2 de noviembre de 2015, con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derecho:

Comenzó señalando, que, “…mi representada ingresó a la Administración Pública el 16 de noviembre de 1969, hasta el 16 de noviembre de 1970, fecha en que renunció al cargo de Preceptora de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, reintegrándose a la Administración hasta el 16 de abril de 1971, siendo jubilada en fecha 27 de abril de 1977, mediante Acto Administrativo Número JP-024-99, emanada de la extinta Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía Metropolitana de Caracas)…”.

Alegó que, “…a penas que mi cliente fue jubilada el 27 de abril de 1997, de la extinta Gobernación del Distrito Federal hoy Alcaldía Metropolitana de Caracas, fue el fecha 5 de abril del año 2000, es decir, después de dos (2) años fue que recibió su pago parcial por antigüedad, las mismas fueron calculada hasta el 18 de junio de 1997 y la compensación por transferencia por los servicios prestados…”.

Manifestó, que “…el 31 de mayo de 2004, mi representada presentó un escrito dirigido al Director General de Recursos Humanos, exigiéndole el pago de los intereses moratorios por el retraso culposo en el pago de sus acreencias laborales, dicho escrito fue respondido por parte de la Alcaldía Metropolitana de Caracas mediante Oficio N° 5833 de fecha 30 de junio de 2004, a través del cual señaló que elaborarían el cálculo de los intereses de mora reclamados, posteriormente, el día 26 de marzo de 2004, fue cancelada la segunda parte de sus prestaciones sociales correspondiente a los servicios prestados a partir del 18 de junio de 1997 hasta la fecha de su jubilación, es decir, la Administración efectuó el pago cuatro (4) años y once (11) meses después de la fecha en que se decretó su jubilación…”.

Que, “…el 31 de mayo de 2004, mi representada presentó escrito dirigido al Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor de Caracas, a través del cual exigió nuevamente la indexación y los intereses moratorios por el retardo del pago de las prestaciones sociales que por derecho le corresponden a mi cliente…”.

Acotó que, “…el 4 de enero y el 16 de mayo del 2006, ratificó los escritos reclamando el pago de indexación e intereses de mora, siendo que la Coordinación General de la Presidencia de la República, en fecha 1° de junio de 2006 le informó a la querellante mediante oficio N° 05869 que estaban estudiando el caso y le darían respuesta…”.

Explicó, que “…el 6 de julio de 2007, su representada envió una solicitud al Ministerio del Poder Popular para las finanzas, ratificando su reclamo del pago de indexación y los intereses de mora correspondientes…”.

Que, “El 8 de junio de 2009, nuevamente mi cliente, demanda el pago por indexación e intereses de mora, ante la Coordinación de Recursos Humanos del Distrito Capital, seguidamente, el 3 de junio de 2014, su representada vuelve a acudir ante la Jefa de Gobierno del Distrito Capital para solicitar nuevamente su pago por el retardo culposo de la administración en el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios sociales como consecuencia de la jubilación…”.

Finalmente, solicitó que “…la Alcaldía Metropolitana de Caracas, (…) convengan en pagar o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal a su digno cargo, la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (sic) (Bs. 619.251.545,21) cantidad esta que constituye lo que se adeuda por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales e intereses debidamente capitalizados como lo ha hecho dicha alcaldía con todos sus jubilados y jubiladas, así como los intereses de mora generados a la fecha. (…) Asimismo solicito al Tribunal sea la querellada condenada en Costas de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente. Igualmente solicitamos al Tribunal sea ordenada la respectiva indexación o corrección monetaria o actualización monetaria e intereses indemnizatorios respecto de las deudas por cada uno de los derechos impagados desde la fecha en que se causaron hasta el momento futuro en que efectivamente sean pagados por la accionada. Para todo lo anterior solicitamos al Tribunal sea ordenada Experticia Técnica Contable…” (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO


En fecha 24 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, para lo cual observa que el apoderado judicial de la ciudadana SERVILLA (sic) MERCEDES RAMÍREZ DE JIMÉNEZ, solicitó: (i) el pago por la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 619.251.545,21) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales e intereses de mora generados a la fecha, (ii) que sea ordenada la respectiva indexación o corrección monetaria o actualización monetaria e intereses indemnizatorios respecto de las deudas por cada uno de los derechos impagados desde la fecha en que se causaron hasta el momento futuro en que efectivamente sean pagados por la accionada, y finalmente (iii) solicitaron al Tribunal sea ordenada Experticia Técnica Contable.
En conexión con lo anterior este Tribunal considera necesario principalmente traer a colación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente
(…)
De la norma transcrita, se desprende que el Juez está obligado a decidir sobre aquellos elementos que las partes hayan traído al proceso, y que además hayan sido demostrados, en virtud de que éstos son los que fijan los límites de la relación procesal, es decir, el Juez deberá ajustar su análisis a los elementos alegados y probados por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de lo planteado, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no constituyan el asunto de lo debatido.
Ahora bien, del escrito libelar se desprende que la querellante está solicitando los intereses moratorios desde el 27 de abril de 1997 fecha en que fue jubilada hasta la fecha efectiva del pago esto es el 26 de marzo de 2004.
Con relación a la pretensión de la parte actora del pago de los intereses moratorios de sus prestaciones sociales, este Tribunal considera necesario traer a colación el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente:
(…)
De igual forma, esta sentenciadora trae a colación la sentencia Nº 2009-155, de fecha 15 de abril de 2009 (caso: Rodolfo Daniel Lárez Albornoz Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), con relación a la obligatoriedad del pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, señaló lo siguiente:
(…)
De la norma constitucional y la jurisprudencia anteriormente transcritas, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, cuya mora en el pago generará intereses.
En el presente caso se observa en el folio siete (7) del expediente judicial, Oficio Nro. 5833 emanado del Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual expresa lo siguiente:
‘…Me dirijo a usted, a fin de atender comunicación S/N de fecha 31/05/2004, donde solicita la cancelación de los intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92.
Al respecto, le informo que actualmente estamos esperando el instructivo del cálculo por parte del Ministerio de Planificación y Desarrollo, a los fines de cuantificar el costo por este concepto y solicitar los recursos financieros al Ministerio de Finanzas, para así atender su solicitud…’ (Resaltado y Subrayado del Tribunal).

Se puede observar del Oficio antes transcrito, que el Director General de Recursos Humanos, respondió la solicitud de la hoy querellante, reconociendo el mismo que le debe los intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales, que sólo estaban esperando el cálculo por parte del Ministerio de Planificación y Desarrollo a los fines de cuantificar el costo por este concepto y solicitar los recursos financiaros al Ministerio de Finanza.
Siendo ello así, resulta indudable para este Juzgado que existió demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la recurrente el pago de los intereses moratorios correspondientes, desde el 27 de abril de 1997 fecha en que fue jubilada hasta la fecha efectiva del pago esto es el 26 de marzo de 2004 con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis. Así se decide.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, es importante señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la indexación –o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en que incurra una de las partes que se ha comprometido a una obligación, de modo que la indexación comporta una suerte de indemnización capaz de reparar la perdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución del patrimonio acreedor.
Dispone también la aludida Sala de Casación Social que, de manera consecuente y salvo que la ley disponga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción a poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que solo así, recupera lo que le correspondía recibir al vencimiento de la obligación cuando se hizo exigible.
Sobre este particular se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 14 de mayo de 2014 (Caso: Mayerling Del Carmen Castellanos Zarraga Vs. la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), la cual es del tenor siguiente:
Visto el anterior criterio jurisprudencial, y por cuanto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República aclaró que, el pago de la corrección monetaria corresponde a una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, y que no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios el hecho de que los conceptos que se ordenan cancelar deriven de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, o el hecho de que no exista un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, por lo que esta sentenciadora ordena la aplicación de la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada desde el 9 de noviembre de 2015, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; para lo cual, el Tribunal al momento de la ejecución, solicitará al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana SERVILLA MERCEDES RAMÍREZ DE JIMÉNEZ hoy querellante. Así se decide.
Por último señala este Tribunal que el monto exacto que le corresponde a la querellante por concepto de indexación o corrección monetaria deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Atendiendo a los razonamientos anteriormente señalados este Juzgado declara CON LUGAR querella funcionarial interpuesta. Así se declara…” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 27 de abril de 2017, la Abogada María Graziani, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las siguientes consideraciones:

Denunció, “Violación al debido proceso y al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del auto de admisión (…) en el presente caso el Juzgado Superior (…) en fecha 5 de octubre de 2015, ordenó a la parte actora REFORMAR LA DEMANDA y luego de haberla REFORMADO, el ad quo, solo Admitió la REFORMA sin pronunciarse sobre la ADMISIÓN DE LA DEMANDA. Cuando lo correcto era Admitir la demanda y su Reforma, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la falta de citación para contestar la demanda. Es importante denunciar igualmente, que el Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, violentó normas legales y constitucionales, al NOTIFICAR SIMPLEMENTE a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, cuando lo ajustado a derecho era ordenar su CITACIÓN para el acto de contestación de la Querella Funcionarial interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA…” (Mayúsculas del original).

Denunció, que “…la falta de notificación a las partes del abocamiento del juez de la casusa (…) otra violación la constituye la falta de Notificación de las partes del ABOCAMIENTO del Juez Superior (…) para el ejercicio de los recursos correspondientes, tal es el caso de la recusación, (…) podemos afirmar que el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ha violentado el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de mi patrocinada Alcaldía Metropolitana de Caracas…” (Mayúsculas del original).

Señaló que, “…es evidente que procede la reposición de la causa en el presente caso, al estado de Admitir la demanda y su Reforma. Así como citar a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, para el acto de contestar la Querella Funcionarial Interpuesta…”.

Finalmente, solicitó que se declare “…se declare la NULIDAD de todo lo actuado y se REPONGA la misma al estado de Admitir la Demanda y su Reforma, por violar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagradas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 49, numerales 1 y 3 y artículo 26 ejusdem…” (Mayúsculas del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2016, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2016, por el Tribunal Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.






-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, antes de esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto considera pertinente revisar la caducidad de la presente acción dado el eminente carácter de orden público que se atribuye a dicha institución procesal en virtud del cual puede ser revisada en toda instancia y grado del proceso, este Órgano Jurisdiccional debe verificar el lapso útil para interponer la acción ejercida y al efecto, se observa, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial gira en torno a la solicitud de pago de la diferencia por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivadas de la relación de empleo público que existió entre la ciudadana Servilia Mercedes Ramírez de Jiménez y la Alcaldía querellada, en virtud de la jubilación que le fuese otorgada en fecha 27 de abril de 1997, del pago que se le hiciere el 5 de abril de 2000, por concepto de prestaciones sociales; así como, el pago por concepto de intereses moratorios efectuado a favor de la hoy querellante en fecha 26 de marzo de 2004 por la Alcaldía recurrida.

Ahora bien, resulta preciso para este Órgano Jurisdiccional analizar lo relativo a la caducidad de la presente acción, por ser un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes.

Dicho lo anterior, debe precisarse que la caducidad puede ser definida como la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón de que ha vencido sin ejercerse aquella o realizarse éste, un lapso que por disposición de la ley, o voluntad de las partes, constituye el único período dentro del cual podía hacerse una y otra cosa.

En ese sentido, la doctrina ha sostenido que la caducidad sólo comporta la pérdida del derecho subjetivo, público y bilateral que constitucionalmente tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la composición de un conflicto intersubjetivo de intereses -acción-.

A su vez, la acción es un derecho subjetivo que se dirige frente al Estado para que éste, por intermedio de sus órganos jurisdiccionales, dicte en favor de quien pide protección judicial una decisión que componga la litis (en el entendido de que el fallo puede perfectamente serle adverso al accionante, ya que la obligación del Estado estriba en todo caso en el deber de pronunciamiento -prohibición de denegación de justicia-), a fin de que produzca unos efectos que el solo derecho invocado no produce.

Así pues, la caducidad de la acción obedece a un criterio objetivo del legislador según el cual, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial -acción- y que, por tanto, lo niega a partir del momento en que ésta -la caducidad- opera.

De las anteriores definiciones, surgen las notas más características de la caducidad, cuales son: 1.- comporta la pérdida del derecho de acción y; 2.- corre fatalmente, es decir, no es susceptible de ser suspendida o interrumpida por acto volitivo de la Administración Pública o del funcionario, como ocurre con la prescripción.

Con relación a lo planteado, estima esta Corte precisar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente, y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.

Así, tenemos que el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción o recurso dentro del plazo prefijado en la Ley impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que ésta debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Ello así, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”(Negrillas de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador previó la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses computados a partir del momento en que se produce el hecho que da lugar a la interposición del recurso, o si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste.

Así, el lapso de caducidad transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto, paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer. En otras palabras, el Legislador previó dicha institución procesal por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, ya que su falta de ejercicio dentro del lapso creado por mandato legal, implica la extinción de la misma.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le otorga; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), sostuvo lo siguiente:

“…Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
(…Omissis…)
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste…”.

Dentro de este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de la caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, permiten que en cualquier grado y estado de la causa, el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley.

De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

Al respecto, aprecia esta Corte que el Abogado Pedro Antonio Barrios Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Servilia Mercedes Ramírez de Jiménez, alegó en su escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, que su representada fue jubilada en fecha 27 de abril de 1997, y que no fue sino hasta el 5 de abril de 2000, que la Alcaldía recurrida efectuó el pago por concepto de prestaciones sociales.

Así mismo, señaló que “…el 31 de mayo de 2004, mi representada presentó un escrito dirigido al Director General de Recursos Humanos, exigiéndole el pago de los intereses moratorios por el retraso culposo en el pago de sus acreencias laborales, dicho escrito fue respondido por parte de la Alcaldía Metropolitana de Caracas mediante Oficio N° 5833 de fecha 30 de junio de 2004, (…) posteriormente, el día 26 de marzo de 2004, fue cancelada la segunda parte de sus prestaciones sociales…”.
Estableció, que “…el 31 de mayo de 2004, mi representada presentó escrito dirigido al Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor de Caracas, a través del cual exigió nuevamente la indexación y los intereses moratorios por el retardo del pago de las prestaciones sociales que por derecho le corresponden a mi cliente…”, el cual según sus dichos fue ratificado en fechas 4 de enero y el 16 de mayo del 2006.

Asimismo, indicó la Alcaldía recurrida le informó en fecha 1° de junio de 2006, mediante oficio N° 05869, que “…estaban estudiando el caso y le darían respuesta…”.

Por último Explicó, que “…el 6 de julio de 2007, su representada envió una solicitud al Ministerio del Poder Popular para las finanzas, ratificando su reclamo del pago de indexación y los intereses de mora correspondientes…”, el cual a su decir fue ratificado en fechas 8 de junio de 2009 y por último el 3 de junio de 2014.

Ahora bien, observa esta Corte que de los argumentos ut supra establecidos por la parte actora en su escrito recursivo, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, únicamente cursa al folio siete (7) del presente expediente, el Oficio N° 5833 de fecha 30 de julio de 2004, y la solicitud efectuada por la parte actora en fecha 3 de junio de 2014, a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor de Caracas, en la cual ratifica su reclamo del pago de indexación y los intereses de mora correspondientes.

Ello así, de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia acervo probatorio alguno de los pagos efectuados a la recurrente, así como tampoco el alegado Oficio 05869 de fecha 1° de junio de 2006, según el cual la Alcaldía recurrida dio respuesta a la solicitud de la parte querellante.

De lo ut supra transcrito, y de las revisión de las actas que conforman el presente expediente evidencia esta Corte que el hecho generador que dio origen a la solicitud de intereses moratorios por retardo en el pago de las prestaciones sociales, fue el recibo del pago de diferencia de prestaciones sociales efectuado a favor de la ciudadana Servilia Mercedes Ramírez de Jimenez, en fecha 26 de marzo de 2004, y no como erróneamente fue establecido por el Juez de Instancia en su fallo, al señalar que el hecho generador de este derecho, fue la solicitud de reclamo efectuada por la actora ante la Alcaldía recurrida en fecha 3 de junio de 2014. En consecuencia, esta Corte toma como fecha de origen a los fines de determinar tanto la caducidad, como el criterio aplicable para la misma, la fecha efectiva de pago de prestaciones sociales, siento esto, el 26 de marzo de 2004. Así se establece.

Ello así, desde la fecha de recibo del pago de la deferencia de las prestaciones sociales –según dichos de la parte actora- a favor de la ciudadana Servila Mercedes Ramírez, esto es 26 de marzo de 2004, hasta la interposición del presente recurso, en fecha 28 de septiembre de 2015, transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses, operando la caducidad de la acción, razón de lo cual, de acuerdo con las consideraciones expuestas, debe ser declarado Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad, en consecuencia, esta Corte declara INOFICIOSO conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2016, por la Abogada María Graziani, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de noviembre de 2016, y en consecuencia, se REVOCA el fallo apelado y se declara INADMISIBLE por caduco el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de diciembre de 2016, por la Abogada María Graziani, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 24 de noviembre de 2016, por el Tribunal Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Pedro Antonio Barrios Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SERVILIA MERCEDES RAMÍREZ DE JIMÉNEZ, contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

2. INOFICIOSO conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2016, por la Abogada María Graziani, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.
3. REVOCA el fallo apelado.

4. INADMISIBLE por caduco el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto

Publíquese, regístrese y notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO


Exp. Nº AP42-R-2017-000268
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,