JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2017-000033
En fecha 3 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 17-0228 de fecha 28 de marzo de 2017, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN LUISA GONZÁLEZ DE CORREA (cédula de identidad Nº V- 4.847.376), asistida por el abogado Luis Sánchez Henrriquez (INPREABOGADO Nro. 57.938), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ (CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRASPORTE TERRESTRE).
Dicha remisión, se efectuó a los fines que esta Corte conociera en consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2014, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 7 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de abril de 2017, se dio cuenta la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, lo cual fue hecho acto seguido.
Realizado el análisis correspondiente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir lo conducente sobre la base de las consideraciones siguientes:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de mayo de 2014, la ciudadana Carmen Luisa González de Correa, asistida por el abogado Luis Sánchez Henrriquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz (Cuerpo Técnico de Vigilancia del Trasporte Terrestre), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que en fecha 1º de noviembre de 1977 comenzó a prestar servicios para la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre, con el cargo de vigilante de tránsito hasta el 30 de noviembre de 2013, fecha en que fue jubilada.
Manifestó, que en fecha 15 de diciembre de 2013, fue notificada de su jubilación, y que con que dicha notificación se le entregó planilla de cálculo de jubilación.
Alegó, que la Administración debió calcular las prestaciones sociales tomando como referencia los salarios de los últimos 24 meses, es decir, desde el 1º de diciembre de 2011 hasta el 1º de diciembre de 2013, y no como erróneamente lo hizo, ya que sus labores fueron efectivas en la Dirección de Tránsito Terrestre hasta el 15 de diciembre de 2013.
Precisó, que de la aplicación del 80% al salario mensual para el pago de la pensión de jubilación se obtiene el monto de (Bs. 4.930,30) y no el de (Bs. 4.288,88) como lo calculó la Administración. Y que, en base a ello, solicita se ordene a la Administración pagar el monto de (Bs. 4.930,30) como pensión de jubilación, con el retroactivo correspondiente desde el inicio de su jubilación hasta la sentencia.
Reclamó el pago de (Bs. 11.698,00) por concepto de bono vacacional, ya que no le fue pagado en la liquidación.
Señaló, que el concepto que aparece en la planilla de liquidación como Fideicomiso de Prestación (Banco Mercantil-Banco del Tesoro), el cual le fue debitado, nunca lo recibió, por lo cual reclama su reintegro.
Acotó, que la Administración le realizó el pago de sus prestaciones sociales en dos (2) oportunidades, siendo el primer pago el día 15 de diciembre de 2013 y como segundo pago el 6 de febrero de 2014.
Señaló, que la Administración erró al realizar el cálculo de su pensión de jubilación, por cuanto, “(…) hizo el cálculo en base (sic) al salario en Bs. 7.924,64, cuando debía ser calculada con el salario de Bs. 8.266,74 (…)”.
Por último, solicitó: “(…) Demando el pago de la diferencia que pueda existir de la Prestación de Antigüedad ya que debió ser calculada según lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), a razón de 30 días por año multiplicado por el salario integral del trabajador (…) que no fue tomado en cuenta para este cálculo (…) Reclamo el pago de la diferencia existente en el concepto pagado como indemnización de Antigüedad al 18-06-1997, ya que dicho concepto debió ser calculada según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento del corte de prestaciones, a razón de 30 días por años de servicio (…) Reclamo el pago de la diferencia de las vacaciones (…) más la diferencia del bono vacacional (…) Reclamo la diferencia de los intereses sobre prestaciones (…)”.
-II-
SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
En fecha 16 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, con base en lo siguiente:
“(…) En tal sentido, pasa el Tribunal a revisar sí en la presente causa operó la caducidad de la acción, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que el fondo del asunto planteado versa sobre la solicitud hecha por el hoy querellante que le sea recalculado el monto de las prestaciones sociales, así como las diferencias de las mismas, incluyendo los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, indemnización de antigüedad, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional. Igualmente, solicita el reajuste de su pensión jubilatoria. Asimismo, reclama el pago de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (BS. 43.438,03), el cual a su decir, fue deducido del monto de las prestaciones sociales canceladas, por un anticipo que nunca recibió; conceptos estos ocasionados por la relación de empleo público que sostuvo la ciudadana Carmen Luisa González de Correa, con el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB).
(…Omissis…)
Bajo esas premisas, advierte quien decide que de la revisión de las pruebas consignadas a los autos , así como de los alegatos presentados por la parte querellada en su escrito de contestación, se constató que a la hoy querellante le fue otorgado su beneficio de jubilación en fecha 30 de noviembre de 2013, y cubierto el importe correspondiente por algunos conceptos relacionados con las prestaciones sociales en fecha 15 de diciembre de 2013, materializándose el pago de la parte restante de dicha obligación globalizada (prestaciones sociales), el 06 de febrero de 2014, oportunidad en la que le fue depositado el fideicomiso o los montos causados como consecuencia de los intereses devengados por las prestaciones sociales.
En atención a ello, este Sentenciador en aplicación de la teoría general de las obligaciones y partiendo de la interpretación literal del precitado artículo 92 de la Carta Fundamental advierte que al haber consagrado el constituyente las prestaciones sociales como un conjunto de beneficios sociales que corresponden al trabajador cuya exigibilidad resulta inmediata a aquella oportunidad en la que se produce su separación al ejercicio de sus funciones, es discutible que el pago de uno solo ó varios de los conceptos que en dicha noción se contienen pueda agotar dicha obligación constitucional, pues la misma no se entenderá extinta hasta tanto se liquide el último de los derechos que se comprenden en dicha noción.
Así, considerando entonces que el fideicomiso forma parte de la noción de prestaciones sociales que se consagra en la norma, al estatuirse como un derecho económico derivado de la relación de empleo, específicamente de la antigüedad en la prestación del servicio, resulta necesario concluir que al postergar el pago de dicho concepto no puede la Administración entenderse liberada de la obligación bajo análisis, cuestión que resulta neurálgica a los fines de determinar la oportunidad en que se entiende abierto el lapso de caducidad en la presente causa.
Bajo esas premisas, y teniendo en cuenta que el hecho generador de la lesión es el pago efectuado de los conceptos que comprenden las prestaciones sociales, pues el reclamo versa sobre la existencia de diferencias en términos numéricos entre lo esperado y lo efectivamente percibido, que advierte el querellante nacen de la forma como fueron calculados dichos beneficios, resulta evidente que en el caso concreto se materializó el pago de la misma obligación genérica en fracciones, materializándose dos oportunidades distintas, por lo que el lapso de caducidad debe entenderse aperturado en dos momentos distintos, ya que ambos pagos fraccionados versaban sobre la misma obligación genérica.
A tono con lo expuesto, este Sentenciador advierte que si bien es cierto ha sido doctrina constante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reconocer que el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, erigiéndose como elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, no es menos cierto que la propia Sala Constitucional ha reconocido que existen oportunidades en las que la actuación administrativa genera situaciones en las que el lapso en comento sufre una reapertura, lo que posibilita la utilización de los recursos de ley para enervar los actos administrativos, tal es el caso de la Sentencia proferida en fecha 17 de octubre de 2014 (caso: Sociedad Mercantil Bayer Aktiengesellschaft), en la que señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
De donde se infiere que existen supuestos en los cuales, como se expresó, la Administración puede generar una nueva oportunidad para que se abra el lapso de caducidad, de allí que debe quien decide reconocer que en el caso bajo análisis dado que la actuación administrativa originó la división del cumplimiento de la obligación cuyo pago generó la interposición del presente recurso, pues no consta que hubiere tenido la querellante conocimiento previo de los montos de su liquidación, no le cabe duda a quien decide que con el cumplimiento parcial de la misma desplegado el 6 de febrero de 2014 se abrió el lapso de caducidad en la presente causa, razón por la cual es esa y no otra la fecha que en criterio de quien decide debe tenerse en consideración a los efectos de computar el lapso de caducidad bajo análisis.
Es por ello que teniendo en cuenta que el pago de la última parte de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales fue realizado en fecha 06 de febrero de 2014, hecho ese que no resulta controvertido, resulta claro que al haberse presentado el recurso interpuesto en fecha 05 de mayo de 2014, habiendo transcurrido 2 meses y 28 días de la fecha en que se generó la lesión denunciada, es forzoso reconocer que el presente recurso resulta tempestivo, de allí que debe declararse improcedente la caducidad alegada por la parte querellada, al menos en lo relativo al reclamo por diferencias de las prestaciones, y así se declara.-
Ahora bien, dado que la pretensión no solo comprende el reclamo por la diferencia en los montos pagados por concepto de prestaciones sociales, sino que además pretende el ajuste de la pensión toda vez que a decir de la querellante, la Administración erró al calcular los salarios de los últimos 24 meses, desde el 30 de noviembre de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2013, toda vez que debió hacerlo desde el 01 de diciembre de 2011 hasta el 01 de diciembre de 2013, ya que en fecha 15 de diciembre de 2013 fue notificada del beneficio de jubilación y prestó servicio efectivo hasta esa fecha; y considerando que la Administración no incluyó el aumento de 2013 en las primas y demás bonificaciones, por lo que solicita el reajuste de su pensión, de forma retroactiva, desde la fecha de su jubilación hasta la ejecución de la sentencia, este Tribunal advierte en primer lugar que conforme se desprende de autos la hoy querellante se encuentra jubilada a partir del 30 de noviembre de 2013, percibiendo conforme lo reconoce en sus escritos, desde entonces y hasta hoy el importe correspondiente por pensión de jubilación, de allí que dado que la hoy querellante reclama en este acto la inclusión de los aumentos de sueldo causados durante el año 2013, en las primas y demás bonificaciones, no le cabe duda a quien decide que dicho reclamo debió realizarse contados 3 meses a partir de haber percibido la primera vez la pensión jubilatoria, hecho que se produjo en la segunda quincena del mes de diciembre del año 2013, de allí que al haberse interpuesto la presente querella en fecha 05 de mayo de 2014, no le cabe duda a quien decide que el recurso para revisar lo solicitado se encuentra evidentemente caduco, razón por la cual éste Despacho no puede emitir pronunciamiento al respecto. Y así se declara.-
Ahora bien, lo dicho no aplica con relación a la revisión de la solicitud de reajuste de las pensiones de jubilación, entendido por éste la actualización al salario devengado por el cargo del cual fue jubilada la hoy querellante del importe acordado por este concepto, la cual conforme lo ha señalado la doctrina jurisprudencial emanada de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo representa una obligación que al ser de tracto sucesivo, es decir, causarse mes a mes genera la lesión en la esfera de derechos del funcionario cada vez que se percibe su importe, debe entenderse que en el caso concreto dicha pretensión resulta tempestiva a partir de los tres meses anteriores a la fecha de interposición del recurso es decir, desde el día 05 de febrero de 2014, de allí que el pronunciamiento a emitir en relación a dicha pretensión comprenderá desde dicha fecha hasta el momento en que se produzca la ejecución definitiva de la presente decisión, por encontrarse el recurso para revisar el resto del tiempo cuya revisión se solicita evidentemente caduco en los términos expuestos en líneas anteriores. Y así se declara.-
Determinado lo anterior y con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal, dicta sentencia en los siguientes términos:
En lo relativo a lo alegado por la querellante en cuanto a que la Administración no incluyó el aumento de 2013 en las primas y demás bonificaciones, por lo que solicita que se recalcule el monto pagado, observa este Sentenciador que de una revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 22 del expediente administrativo, documental denominada Escala de Sueldos del Personal de Vigilantes, desprendiéndose que en el año 2013, se produjo un incremento en la escala de sueldos, que fue implementado en los funcionarios a partir del mes de mayo y septiembre del mismo año. Asimismo, riela a los folios 41, 43, 46 y 47 del mismo expediente, recibos de pago de la hoy querellante, evidenciándose que dichos aumentos le fueron pagados con sus debidas incidencias en las primas y bonificaciones, razón por la cual en ausencia de pruebas capaces de hacer inferir algo distinto y considerando que lo reclamado versa sobre diferencias de un monto ya pagado, y que dicha circunstancia obliga al solicitante a probar de dónde nacen las diferencias que reclama, es forzoso negar lo solicitado. Y así se declara.-
En relación a la solicitud del pago de las diferencias generadas por la prestación de antigüedad, observa este Juzgador que el hoy querellante no precisó de donde provienen las diferencias señaladas, no obstante se desprende del expediente administrativo, la Planilla de Liquidación de la Prestaciones Sociales, la cual riela al folio 18, así como Estado de Cuenta Prestaciones Sociales e Intereses del Régimen Anterior que cursa a los folios 13 al 15 del mismo expediente, que la Administración realizó el pago de la prestación de antigüedad siguiendo las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, sin que hubiere sido aportado a los autos ningún elemento probatorio que deje ver la existencia de las diferencias reclamadas, razón por la cual este Sentenciador declara improcedente lo solicitado, y así se declara.-
Ahora bien, como quiera que las diferencias reclamadas y resueltas en los párrafos que anteceden, de haberse declarado procedentes, hubieren generado una variación en los importes recibidos por concepto de vacaciones, bono vacacional, intereses e indemnizaciones de antigüedad también reclamados, quien decide descartada como fue la procedencia de tales conceptos entiende descartada la procedencia del reclamo genérico presentado por los derechos antes descritos. Y así se declara.-
En relación al reclamo hecho por el querellante, al esgrimir que la Administración al pagarle sus prestaciones sociales le descontó de sus haberes, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO CON TRES CÉNTIMOS (BS. 43.438,03), por concepto de anticipo de prestación, observa este Sentenciador que la representación judicial de la parte querellada, arguyó en su escrito de contestación que el referido monto correspondía por concepto de fideicomiso y que erróneamente en la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales, se le denominó ‘anticipo de prestación’, el cual fue pagado en fecha 06 de febrero de 2014.-
En tal sentido observa este sentenciador, que riela al folio 16 del expediente administrativo, Estado de cuenta de Pagos Realizados por Concepto de Fideicomiso y Estado de Cuenta Fideicomiso, respectivamente, desprendiéndose que el monto señalado como ‘anticipo de prestación’, corresponde efectivamente al monto por concepto de fideicomiso, razón por la cual en ausencia de pruebas capaces de llevar a quien decide a una convicción distinta, se niega la procedencia de lo solicitado, y así se declara.-
En lo relativo a la solicitud del pago del bono vacacional, este Sentenciador estima dicha petición resulta conforme a los argumentos esgrimidos en las líneas anteriores y advierte que la hoy querellante en su escrito libelar, no señaló los períodos en los cuales no le fue pagado el referido bono, así como tampoco aportó a los autos prueba alguna que deje ver dicha circunstancia, lo que hace necesario declarar improcedente dicha pretensión, y así se declara.-
Ahora bien, en relación a la solicitud hecha por la querellante que le sea reajustado el monto de su pensión de jubilación, pretensión esa que como se expresó se analizará desde el día 05 de febrero de 2014, es decir, tres meses antes a la interposición de la querella, conviene señalar que el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Al respecto, se evidencia a los folios 14 al 16 del expediente judicial, Providencia Administrativa Nº 003 de fecha 30 de noviembre de 2013, donde se desprende que a la hoy querellante, se le otorgó el beneficio de jubilación con vigencia a partir de esa misma fecha, con el cargo de Sargento Mayor, con una remuneración mensual correspondiente al 80% de su sueldo base. Siendo ello así, no le cabe duda a este Juzgador de la procedencia del derecho reclamado por la actora, pues la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo establece como un derecho enmarcado dentro de la seguridad social, y que el Estado está llamado a garantizar, y así se declara.
(…Omissis…)
En consecuencia, este Tribunal ordena al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB) que proceda a realizar el ajuste de la pensión jubilatoria de la ciudadana Carmen Luisa González de Correa hoy querellante, en los mismos términos en que le fue otorgado el beneficio, cada vez que se produzca un aumento o variación en el salario del cargo de Sargento Mayor, tomando en consideración el porcentaje con el cual fue jubilada conforme a lo peticionado, y sí se decide.-
A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la hoy querellante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.-
(…)
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana CARMEN LUISA GONZÁLEZ DE CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.847.376, debidamente asistida por el abogado LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ HENRRIQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.938, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB), y en consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, que proceda al ajuste de la pensión jubilatoria de la ciudadana CARMEN LUISA GONZÁLEZ DE CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.847.376, conforme al último sueldo correspondiente al cargo de Sargento Mayor, en virtud a lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, tomando en consideración el porcentaje con el cual fue jubilada la funcionaria, a partir del día 05 de febrero de 2014, todo ello de conformidad con la motiva del presente fallo.-
SEGUNDO: Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades ordenadas a pagar a tenor de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se NIEGAN de conformidad con la motiva del presente fallo el resto de las pretensiones”. (Negrillas y mayúsculas del original).
-III-
COMPETENCIA
Al respecto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual, visto que la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, fue dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte Primera resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha Institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.).
Asimismo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2015, en el expediente 15-0637, realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, señalando al efecto que:
“(…) esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”. (Negrillas de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de diciembre de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz (Cuerpo Técnico de Vigilancia del Trasporte Terrestre). Así se establece.
Ahora bien, de la revisión a la sentencia consultada, se observa que la pretensión acordada por el Juzgado A quo a favor de la parte recurrente en su decisión, es la relativa al reajuste en su pensión de jubilación, pronunciándose de la forma siguiente:
“Ahora bien, en relación a la solicitud hecha por la querellante que le sea reajustado el monto de su pensión de jubilación, pretensión esa que como se expresó se analizará desde el día 05 de febrero de 2014, es decir, tres meses antes a la interposición de la querella, conviene señalar que el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Al respecto, se evidencia a los folios 14 al 16 del expediente judicial, Providencia Administrativa Nº 003 de fecha 30 de noviembre de 2013, donde se desprende que a la hoy querellante, se le otorgó el beneficio de jubilación con vigencia a partir de esa misma fecha, con el cargo de Sargento Mayor, con una remuneración mensual correspondiente al 80% de su sueldo base. Siendo ello así, no le cabe duda a este Juzgador de la procedencia del derecho reclamado por la actora, pues la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo establece como un derecho enmarcado dentro de la seguridad social, y que el Estado está llamado a garantizar, y así se declara.
(…Omissis…)
En consecuencia, este Tribunal ordena al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB) que proceda a realizar el ajuste de la pensión jubilatoria de la ciudadana Carmen Luisa González de Correa hoy querellante, en los mismos términos en que le fue otorgado el beneficio, cada vez que se produzca un aumento o variación en el salario del cargo de Sargento Mayor, tomando en consideración el porcentaje con el cual fue jubilada conforme a lo peticionado, y sí (sic) se decide.-”.
Al respecto, se observa que el A-quo acordó el reajuste en la pensión de jubilación de la ciudadana Carmen Luisa González de Correa, sobre el ochenta por ciento (80 %) del salario percibido por los funcionarios activos en el cargo de Sargento Mayor, desde el 5 de febrero de 2014 hasta la ejecución de la sentencia, declarándose caduco el reclamo sobre tiempo anterior, por operar la caducidad de la acción dispuesta en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sin embargo, del escrito libelar se desprende que pretensión acordada no fue solicitada por la querellante, presentando el fallo objeto de consulta una disconformidad entre lo pretendido y lo acordado, lo que implica una transgresión a la obligación del juez de decidir de acuerdo a lo alegado, pretendido y probado en autos.
Por tanto, ante esta falta del juez de decidir solo sobre lo pretendido, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (…)”.
Siendo que al acordar el juez una pretensión no solicitad incurre en ultrapetita, le corresponde entonces la consecuencia dispuesta en el dispositivo antes citado, por lo cual, es menester de esta Corte declarar la nulidad del fallo objeto de consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir solo sobre las pretensiones opuestas. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ANULA la sentencia objeto de consulta; y declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso administrativo Funcionarial. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de diciembre de 2014, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN LUISA GONZÁLEZ DE CORREA, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ (CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRASPORTE TERRESTRE).
2. Se ANULA la sentencia objeto de consulta.
3. SIN LUGAR el Recurso Contencioso administrativo Funcionarial
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-Y-2017-000033
ERG/20
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental,
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