JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2017-000038
En fecha 6 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0228-2017 de fecha 22 de marzo de 2017, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ARELIS CONTRERAS (cédula de identidad N° V-9.413.915), debidamente asistida por la Abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz (Inpreabogado Nº 79.708), contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 807 de fecha 24 de abril de 2015, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS SERVICIOS PENITENCIARIOS.
Dicha remisión se efectuó a los fines que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2017, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de abril de 2017, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma oportunidad, se cumplió con lo ordenado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de septiembre de 2015, la ciudadana Arelis Contreras, debidamente asistida por la Abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 807 de fecha 24 de abril de 2015, emanado del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, con base en lo siguiente:
Manifestó, que en el acto administrativo se acordó una asignación mensual de cinco mil quinientos cincuenta y cinco con veintisiete céntimos (Bs. 5.555,27), equivalente al setenta por ciento (70%) de lo que se consideró su último sueldo por la cantidad de siete mil novecientos treinta y seis con diez céntimos (Bs. 7.936,10).
Alegó, que con relación al pago de su pensión por incapacidad ocurrió que se le comenzó a descontar antes de haber sido notificada de la resolución que decretó su incapacidad y que se le está cancelando una cantidad menor a la que le corresponde pues según constancia de trabajo de fecha 23 de abril de 2015, siendo el último sueldo devengado por la cantidad de dieciséis mil quinientos treinta y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 16.532,48), por lo que aplicando el porcentaje de setenta por ciento (70%) indicado en la resolución a esta cantidad, debería estar percibiendo por concepto de pensión de incapacidad la cantidad de once mil quinientos setenta y dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 11.572,73) y no la cantidad de cinco mil quinientos cincuenta y cinco con veintisiete céntimos (Bs. 5.555,27), indicada en el acto resolutorio.
Arguyó, que el Ministerio de Asuntos Penitenciarios viola su derecho a la seguridad social, cuando basado en el falso supuesto de que percibía un salario menor, calculó erróneamente su asignación mensual en el acto administrativo de otorgamiento de pensión de invalidez.
Solicitó, que se le corrija el error de cálculo que originó el pago incompleto de su pensión por incapacidad y en consecuencia se deje sin efecto y anule la Resolución Nº 807 de fecha 24 de abril de 2015, y que se dicte una nueva resolución donde se le asigne la cantidad de once mil quinientos setenta y dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 11.572,73), equivalentes al setenta por ciento (70%) de su último salario por concepto de pensión de invalidez.
Finalmente, solicitó que se le cancelen la diferencia de sueldos y demás beneficios dejados de percibir (bono de alimentación-cesta tickets) desde la fecha de su notificación de resolución de incapacidad.
-II-
FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 6 de febrero de 2017, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“…Se observa que el objeto de la causa lo constituye la solicitud de corrección del error de cálculo del monto de la pensión de incapacidad que originó el pago incompleto de esta, una vez decretado solicita que se deje sin efecto y/o anule la Resolución Ministerial Nº 807 de fecha 24 de abril de 2015, notificada en fecha 19-06-2015, se dicte nueva resolución donde se le designe la cantidad de BS 11.572,73 equivalentes al 70% de su último salario por concepto de pensión de invalidez, la cancelación de las diferencias de sueldo y demás beneficios dejados de percibir (bono de alimentación-cesta tickets) desde la fecha de su notificación de resolución de incapacidad, la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de definir las cantidades que se le adeudan así como la pensión de incapacidad que le corresponde, en caso de ser necesario.
(…Omissis…)
Visto lo anterior este tribunal pasa a revisar el acerbo probatorio que cursa en el expediente para constatar la certeza de las afirmaciones de las partes de la cuales dependería la configuración o no del vicio delatado. Así se observa:
Que riela al folio 10 Constancia de Trabajo Nº de solicitud: 144941, de fecha 23 de abril de 2015 suscrita por la Lic. Katuska Rivero Santos en su Carácter de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en la cual se deja constancia que la ciudadana ARELIS JOSEFINA CONTRERAS PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº 9413915 prestaba sus servicios en ese organismo desde 01/03/2012 ejerciendo para esa oportunidad el cargo de PROFESIONAL I, adscrito al DESPACHO DEL VICEMINISTRO DE ATENCIÓN AL ADOLESCENTE EN CONFLICTO, devengando un sueldo del 16.532,48.
Que esta documental fue adjuntada al escrito libelar y promovida en el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellante no habiendo sido impugnadas en su oportunidad ni haber planteado oposición ella de parte de la Procuraduría, por lo cual conservan su pleno valor probatorio.
Con la anterior documental queda demostrado el último sueldo que percibía la querellante, que al contrastarlo con el sueldo que tomo la administración para el cálculo de la pensión de incapacidad, queda en evidencia el error cometido por el organismo.
En relación al descuento anticipado en el sueldo sufrido la querellante antes de la notificación del acto mediante el cual se le otorgo la pensión de invalidez, debe resaltar este tribunal que de los autos se observa:
A los folios 122 del expediente administrativo, un Punto de Cuenta a presentar a la ciudadana Ministra del Ministerio del poder Popular para el Servicio Penitenciario, por parte de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, de fecha 24 de abril de 2015, mediante el cual se somete a consideración y firma el otorgamiento del beneficio de la PENSIÓN DE INVALIDEZ a la ciudadana ARELIS JOSEFINA CONTRERAS PERNIA, hoy querellante quien se desempeñaba en el cargo de Profesional I, adscrita a la Dirección General de Regiones de Establecimientos del Sistema Penitenciario, que fue aprobado en esa fecha.
A los folios 117 del expediente administrativo riela oficio Nº DNR-CN-17430-OP12, de fecha 18 de noviembre de 2014, suscrito por el Director Nacional de rehabilitación y Salud en el trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, dirigido A la Lic. Katuska Rivero Santos, Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del M.P.P.P del Servicio Penitenciario, mediante el cual se le da respuesta a la solicitud realizada en la comunicación Nº 1659 de fecha 08-08-2014 y se le informa el resultado de la Evaluación de Incapacidad Residual practicada a la Ciudadana CONTRERAS ARELIS, y la certificación de diagnostico de incapacidad, que le generaba una pérdida de 67 por ciento de la capacidad laboral.
Que cursa al folio 9 del expediente principal y a los folios 119 del expediente administrativo Resolución Nº 807 de fecha 24 de abril de 2015, mediante el cual se resuelve el otorgamiento de la PENSIÓN DE INVALIDEZ de la querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y los artículos 20 y 21 de su Reglamento; igualmente se fija la asignación mensual a disfrutar de Bs. 5.555,27, que es el equivalente al 70%, su último sueldo, esto era la cantidad de Bs. 7.936,10.Todo ello, de acuerdo (…); e informa la oportunidad desde cuando se comenzaría a cancelar la pensión de invalidez (después de transcurrido tres meses desde la fecha cuando se inició el estado de invalidez) (…), se ordena la notificación de la querellante de ese acto para lo cual instruye a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Así como la notificación de la entrega de la resolución antes descrita de fecha, la cual fue practicada en fecha 19 de junio de 2015.
Por otra parte se evidencia tanto del expediente principal al folio 10 y el expediente administrativo al folio 90, copia de la constancia de trabajo de la querellante de fecha 23 de abril de 2015, donde se hace constar el cargo que ejercía para esa oportunidad (PROFESIONAL I) y el sueldo que devengaba 16.532.48; a los folios 58 del expediente principal y 91 del expediente administrativo, constancia de trabajo de la querellante de fecha 7 de mayo de 2015 donde se deja constancia del estatus de la ciudadana (PENSIONADA) y del monto que percibía
5.622,48; a los folios 89 constancia de trabajo de fecha 18 de mayo de 2015 constancia de trabajo donde se hace constar el concepto de la solicitante (PENSIONADA) y del total general percibido por ella 6.746,48.
De las anteriores documentales se evidencia la fecha de aprobación para el otorgamiento del beneficio de la Pensión de Invalidez para el disfrute de la querellante, (24 de abril de 2015), la fecha de elaboración del la (sic) Resolución mediante la cual resuelve el otorgamiento del beneficio de PENSIÓN DE INVALIDEZ, la fecha de elaboración de la notificación (30 de abril de 2015), la fecha de la práctica de la misma (19 de junio de 2015), la precisión de la oportunidad a partir de la cual se comenzaría a cancelar la pensión de invalidez esta es después de transcurrido tres meses desde la fecha cuando se inició el estado de invalidez (…),el último sueldo devengado por la querellante como activa para la fecha 23 de abril de 2015, antes del presunto descuento anticipado que advierte, la fecha a partir del cual opero el cambio de estatus a PENSIONADA y la fijación de los nuevos monto de sueldo que percibía para esa fecha, el cual disminuyó en comparación del último devengado como activa, por la aplicación del porcentaje del 70 por ciento.
Siendo esto así, verifica este Órgano Jurisdiccional que desde la fecha de la presentación y aprobación del Punto de Cuenta para el otorgamiento de la pensión de invalidez hasta la fecha de la primera constancia de trabajo donde determina su nuevo estatus como pensionado transcurrieron 11 días, que ciertamente la querellante comenzó a percibir el monto de la pensión de invalidez antes de la notificación del acto que le otorga el beneficio, pero como consecuencia del contenido del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en razón de lo cual debe determinarse que la administración no erró al actuar, sino por aplicación de los efectos de ley, en consecuencia se desestima este argumento. Así se decide.
Ahora bien, visto que el tribunal determino que la administración erró al calcular la asignación mensual que le correspondía a la querellante por concepto de pensión de invalidez al tomar un sueldo inferior al devengado por esta, hecho que configura el vicio de falso supuesto denunciado y que vulnera su seguridad social consagrada en los artículos 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la nulidad de la Resolución Ministerial Nº 807 de fecha 24 de abril de 2015, notificada en fecha 19-06-2015, ordena dictar una nueva resolución donde se le asigne la cantidad de BS 11.572,73 equivalentes al 70% del último salario devengado por la querellante, la cancelación de las diferencias detectadas entre el monto que fijo la administración como pensión de invalidez y la fijada por este tribunal, desde la fecha de la notificación del acto que otorgó el beneficio hasta el efectiva (sic) cancelación del monto fijado por este tribunal. Así se decide.
En cuanto a la cancelación de la diferencia de sueldo, los demás beneficios dejados de percibir, bono de alimentación, cesta tickets, se niega la primera por la disertación contenida en la motivación de la sentencia, lo segundo por genérico y lo tercero por ser derivados de la prestación efectiva del servicio de acuerdo a los criterios jurisprudenciales. Asimismo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de definir las cantidades que se le adeudan así como la pensión de incapacidad que le corresponde, en caso de ser necesario. Así se decide.
III
DECISIÓN
En merito de las razones expuestas precedentemente, es Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ARELIS CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.413.915, debidamente asistido por la Abogada Yennifer Carolina Sotillo Muños, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.708, en su condición defensora Publica Auxiliar contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS SERVICIOS PENINTECIARIOS, por ajuste de pensión de invalidez y en consecuencia se ordena:
PRIMERO: La nulidad de la Resolución Ministerial Nº 807 de fecha 24 de abril de 2015, notificada en fecha 19-06-2015.
SEGUNDO: Dictar una nueva resolución donde se le designe la cantidad de BS 11.572,73 equivalentes al 70% de su último salario devengado.
TERCERO: La cancelación de las diferencias detectadas entre el monto que fijó la administración como pensión de invalidez y la fijada por este tribunal, desde la fecha de la notificación del acto que otorgo el beneficio, hasta la efectiva cancelación del monto fijado por este tribunal.
CUARTO: Se niega la cancelación de la diferencia de sueldo, los demás beneficios dejados de percibir, bono de alimentación, cesta tickets. La primera por la disertación contenida en la motivación de la sentencia, lo segundo por genérico y lo tercero por ser derivados de la prestación efectiva del servicio de acuerdo a los criterios jurisprudenciales.
QUINTO: La práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de definir las cantidades que se le adeudan así como la pensión de incapacidad que le corresponde, en caso de ser necesario…” (Mayúsculas, subrayado y negrilla del original).
-III-
COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ello así, en atención a la disposición normativa supra señalada y visto que la sentencia de fecha 6 de febrero de 2017, fue dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha Institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
Asimismo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2015, en el expediente 15-0637, realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, señalando al efecto que:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general” (Negrillas de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de febrero de 2017, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, organismo que forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo en el Marco del Poder Público Nacional, en consecuencia, resulta aplicable al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaran la leyes nacionales a la República. Así se decide.
Así tenemos, que de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que la sentencia sometida a consulta declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este sentido, de lo expuesto por la parte querellante en su escrito libelar, se desprende que solicitó la nulidad de la Resolución Ministerial Nº 807, dictada en fecha 24 de abril de 2015, mediante la cual le otorgó a la ciudadana Arelis Contreras, pensión de invalidez luego de laborar en el cargo de Profesional I, adscrita al despacho del Viceministro de Atención al Adolescente en Conflicto, donde se resolvió que la querellante disfrutara una asignación mensual de cinco mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 5.555,27), equivalente al setenta por ciento (70%) de su último sueldo, esto es la cantidad de siete mil novecientos treinta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 7.936,10), de acuerdo con el artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
Ahora bien, de la revisión del fallo consultado se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en el hecho que la administración erró al calcular la asignación mensual que le correspondía a la querellante por concepto de pensión de invalidez ya que fue tomado un salario inferior al devengado por esta, considerando que dicho hecho configura el vicio de falso supuesto denunciado y que vulnera su derecho a la seguridad social consagrada en los artículos 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos, se pasa a revisar, si tal como lo consideró el Juzgado de Instancia se incurrió en la vulneración de la referida garantía constitucional, para lo cual, pasa esta Corte a revisar las actas que constan en el expediente de la manera siguiente:
En el folio nueve (9) del expediente judicial, consta Resolución Nº 807 de fecha 24 de abril de 2015, suscrito por la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde resuelve lo siguiente:
“…Otorgar el Beneficio de PENSIÓN DE INVALIDEZ a la ciudadana ARELIS JOSEFINA CONTRERAS PERNIA, (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y los artículos 20 y 21 de su Reglamento y los artículos 20 y 21 de su Reglamento (sic).
La mencionada Beneficiaria disfrutará de una asignación mensual de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.555,27), equivalente al setenta por ciento (70%) de su último sueldo, esto es la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 7.936,10), de acuerdo con el artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional (…)…” (Mayúscula y negrilla del original)
En el folio diez (10) del expediente judicial, consta constancia de trabajo de fecha 23 de abril de 2015, emanada de la Oficina de Recursos Humanos Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde se hace constar que la querellante prestó servicios en dicho organismo desde 1 de marzo de 2012 y que para la fecha ejercía el cargo de Profesional I, adscrita al despacho del Viceministro de Atención al Adolescente en Conflicto, devengando una remuneración por la cantidad de dieciséis mil quinientos treinta y dos con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 16.532,48).
Las documentales anteriores, al formar parte del expediente administrativo se tienen como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por la Representación Judicial de la parte recurrente, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (Vid. sentencia Nº 1.257/2007, del 12 de julio, caso: Echo Chemical 2000 C.A. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, esta Corte debe traer a colación lo establecido en el artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional Estadal y Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.156
Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, donde establece lo siguiente:
“…Los trabajadores o trabajadoras sin haber cumplido los requisitos para su jubilación recibirán una pensión en caso de discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad. En el caso de discapacidad absoluta permanente, se requiere que el trabajador o trabajadora haya prestado servicios por un período no menor de tres (3) años. El monto de estas pensiones será hasta un máximo del setenta por ciento (70%) del último salario normal y nunca será menor al salario mínimo nacional vigente. Estas pensiones serán otorgadas por la máxima autoridad del órgano o ente al cual preste sus servicios. A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley la discapacidad absoluta permanente y la gran discapacidad serán las certificadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL)…” (Resaltado de esta Corte)
De la normativa anteriormente transcrita, esta Corte observa que el monto de las pensiones de discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad será hasta de un máximo de setenta por ciento (70%) del último salario normal y nunca será menor al salario mínimo nacional vigente.
Visto así, esta Corte observa de las documentales antes analizadas que la administración erró al calcular la asignación mensual que le correspondía a la ciudadana Arelis Contreras por concepto de pensión por invalidez, ya que tomo un salario inferior al devengado por esta, tal como se evidenció de la constancia de trabajo (Vid folio 10 del expediente judicial), devengando como último salario la cantidad de dieciséis mil quinientos treinta y dos con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 16.532,48) y no la cantidad de siete mil novecientos treinta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 7.936,10), observando que la administración tomó un monto errado para el cálculo de la pensión por incapacidad. En consecuencia esta Corte considera que en el acto administrativo se encuentra configurado el vicio de falso supuesto denunciado tal como lo decidió el A quo. Así se decide
Al respecto, esta Corte encuentra plenamente válido lo ordenado por el iudex A quo, toda vez que resulta nula la Resolución Ministerial Nº 807 de fecha 24 de abril de 2015, ya que el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios erró al establecer el cálculo de la pensión por incapacidad de la ciudadana Arelis Contreras. En consecuencia, CONFIRMA esta Corte lo otorgado por el Juez de Instancia en cuanto a ordenarle a la administración sea dictada una nueva resolución donde se le asigne la cantidad de once mil quinientos setenta y dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 11.572,73), equivalentes al setenta por ciento (70%) de su último salario devengado, así como la cancelación de las diferencias detectadas entre el monto que fijó la administración como pensión de invalidez y la fijada por el Juez de Instancia, desde la fecha de la notificación del acto que otorgó el beneficio hasta la efectiva cancelación del monto fijado. Así se declara.
Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión consultada y, en consecuencia, confirma en los términos expuestas en el presente fallo, la sentencia de fecha 6 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ARELIS CONTRERAS, asistida por la Abogada Yennifer Carolina Sotillo Muños, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 807 de fecha 24 de abril de 2015, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS SERVICIOS PENITENCIARIOS.
2. CONFIRMA el fallo objeto de consulta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
EXP. Nº AP42-Y-2017-000038
ERG/10
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
La Secretaria Accidental,
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