JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2007-000073
En fecha 13 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 4718 de fecha 28 de septiembre de 2007 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la demanda por indemnización de daño moral interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ debidamente asistida por los Abogados Neomar Narváez, Rossolimar Marciales e Ingrid Vegas (INPREABOGADO Nos. 99.669, 99666 y 32.120), contra el INSTITUTO DE INTEGRACIÓN SOCIAL ARAGUA (INISA).
En fecha 21 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez Neguyén Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
En fecha 29 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Neomar Narváez, antes identificado, mediante la cual se da por notificado y solicita el abocamiento de la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 6 de junio de 2017, esta Corte revocó todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al auto emitido por esta Instancia en fecha 21 de noviembre de 2007.
En esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente para que dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En igual fecha, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA POR DAÑO MORAL
En fecha 20 de abril de 2007, la ciudadana María del Carmen Gómez debidamente asistida por los Abogados Neomar Narváez, Rossolimar Marciales e Ingrid Vegas, interpuso demanda por daño moral contra el Instituto de Integración Social Aragua (INISA), con base en las siguientes consideraciones:
Sostuvo, que “…En fecha 24 de diciembre de 2006 fui notificada mediante resolución Nº 091(…), por medio de la cual me remueven del cargo de Coordinadora del Eje Sur de Aragua del Instituto de Integración Social Aragua ‘INISA’ en el cual me venía desempeñando desde el año 2005 específicamente el 01 de julio (…) mediante resolución de nombramiento Nº 031 (…), encontrándome en ese momento en fuero maternal y en pleno disfrute de vacaciones (…), dicha resolución en la cual me remueven de mi cargo, la recibo del Jefe de la División de Recursos Humanos …”.
Que, “…posteriormente en fecha 7 de enero de 2007, el Jefe de la División de Recursos Humanos me convoca a una reunión en la cual me dice de manera verbal que queda sin efecto la resolución prenombrada de destitución, por cuanto él le sugirió a la Presidenta del INISA (sic) reconsiderara la decisión de revocarme, habiéndole notificado la presidenta del Instituto que me comunicara que la resolución 091 quedaba sin efecto, que no me preocupe y siga laborando normalmente…”.
Que, “…consecutivamente en el mes de enero la presidenta del Instituto de Integración Social Aragua (INISA) (…), nos convoca a todo el personal a una reunión extraordinaria y nos informa que debemos poner nuestros cargos a la orden de presidencia por cuanto se va a realizar un concurso para optar a dichos cargos, cuestión que por demás es írrita, ya pues que, en mi caso particular yo ‘soy’ funcionario de carrera…”.
Que, “…esta situación laboral me tenía sumida en una gran tristeza, lo cual me producía fuertes dolores de cabeza, pero ese día 04 de enero de 2007 siendo las ocho de la noche comencé a sentir dolores a nivel del bajo vientre (…), observando que estaba presentando sangrado vaginal abundante acompañado de grandes coágulos de sangre, caí en un estado de fuerte desesperación e incertidumbre por lo que estaba ocurriendo (…), este sangrado se prolongó hasta entrada la media noche, además de esto mi pareja se vio obligado a darme una pastilla (…) para poder tranquilizarme y poder dormir ya que mi estado emocional era incontrolable. Al día siguiente 04 de enero de 2007 me dirigí a mi gineco-obstetra (…), acompañada por mi pareja, para ver que ocurría, diagnosticándome un ABORTO INCOMPLETO, debido a estrés laboral…”.
Que, “…esta situación me conmovió mucho, me sentí devastada con esta noticia (…), destaca Señor Juez que soy madre de tres hijos y el menor es un niño que es estos momentos tiene trece meses de nacido, siendo además el primer hijo de mi concubino, quien luego de lo sucedido se vio afectado depresivamente ya que al momento de los hechos, no sospechó en ningún momento la triste realidad…”.
Que, “…de igual manera me atendió una psicóloga, quien determinó cuales fueron las causas que ocasionaron el estrés, quien determinó cuales fueron las causas que ocasionaron el estrés y cual es mi actual estado anímico y mental (…), me prescriben tratamiento con medicamentos; desde el momento que perdí mi embarazo no me he sentido bien, ni física ni psiquiátricamente, toda vez que el daño producido a mi persona ha repercutido no solo en mi visa ocupacional sino además en mi vida familiar y social, con frecuencia padezco de insomnio severo, baja autoestima, tristeza sin motivo, angustia y disminución del apetito entre otros síntomas; aunado a ello, me sentí limitada a seguir llevando mi vida activa y a colaborar en la manutención del hogar tal como lo venía haciendo…”.
Que, “…Basado en los artículos 20, 30, 43, 87, 88, 89 ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 236, 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1, 130, 59, 56 Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo (…), 1193, 1196 del Código Civil (…) el cual reza (…) La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito (…) la doctrina señala que la reparación del daño moral no es imposible aunque es difícil para el juez determinar cuánto vale el dolor de la madre por la muerte de su hijo, pero es necesario indemnizar o restaurar la situación al estado en la cual no hubiese existido el daño…”.
Finalmente, solicitó “…se avoque a decidir el presente caso de conformidad con la normativa citada con antelación (…) [estimando] la presente demanda por reclamación de daños morales en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), con esta petición nos quiere poner precio a la vida de mi hijo no nacido pero se debe tomar en cuenta la gravedad del daño causado…”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
En fecha 7 de agosto de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01436, estableció “QUE CORRESPONDE A LAS CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LA COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de indemnización por daño moral, interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ, contra el INSTITUTO DE INTEGRACIÓN SOCIAL ARAGUA…”.
En este sentido, señaló la citada sentencia que “…al tratarse de una demanda de indemnización por daño moral contra un Instituto adscrito a la Gobernación del Estado Aragua, la competencia la atribuye el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del la República Bolivariana de Venezuela (…) concluye la Sala que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa específicamente en el presente caso, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la cuantía de excede las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y no supera las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.)…”.
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el atributo de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -todavía Cortes de lo Contencioso Administrativo-, se observa que el artículo 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, e la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”. (Destacado de esta Corte).
Atendiendo a la disposición legal parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso que nos ocupa por demandas contra institutos autónomos y cuya cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.).
En este sentido, observa esta Corte que la presente reclamación fue interpuesta, contra el Instituto de Integración Social Aragua, y que para la fecha en que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció “QUE CORRESPONDE A LAS CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LA COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de indemnización por daño moral…”, la cuantía se encontraba establecida para dichas demandas entre las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) sin superar las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), encuadrando en la cantidad estimada por la demandante, esta Corte es COMPETENTE para conocer en primera instancia la presente demanda por daño moral. Así se declara.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por indemnización de daño moral interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ contra el INSTITUTO DE INTEGRACIÓN SOCIAL ARAGUA (INISA)
2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de la prosecución del presente proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-G-2007-000073
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental
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