JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000164

En fecha 10 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0161-17 del 2 de marzo de 2017, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS LANDAETA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº 5.004.620, asistido por el Abogado Henry Alberto Landaeta Arteaga (INPREABOGADO Nº 144.257), contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones identificadas DRH-005-2016 y DRH-006-2016, de fechas 20 de abril y 30 de mayo de 2016, respectivamente, notificadas en fechas 25 de abril y 30 de mayo de 2016, en su orden, proferidas por el ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 2 de marzo de 2017, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero del mismo año, por el Abogado Leonard Velásquez (INPREABOGADO Nº 255.814), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la decisión proferida por el referido Juzgado Superior en fecha 24 de enero de 2017, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de marzo de 2017, se dio cuenta a la Corte. En la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en la ley especial, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar el recurso de apelación.

En fecha 18 de abril de 2017, el Abogado Leonard Velásquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 26 de abril de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 4 de mayo de 2017, el ciudadano José Luis Landaeta Arteaga, asistido por el Abogado José Alejandro León Calderón (INPREABOGADO Nº 124.823), presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 9 de mayo de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de julio de 2016, el ciudadano José Luis Landaeta Arteaga, asistido por el Abogado Henry Alberto Landaeta Arteaga, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en los términos siguientes:

1. De los hechos.

Adujo, que “[e]n fecha 16 de noviembre de 1994 (…) siendo funcionario de carrera, tal como lo reconoce la Resolución Nº DHR-005-2016, emitida por la Alcaldía de Chacao en su segundo punto. Comen[zó] a prestar [sus] servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia…”, dependencia pública en la cual trabajó “…por veintiún años, seis meses y veinte días (21 años, 6 meses y 20 días)…”, desempeñando diversos cargos (Corchetes de esta Corte).

Explicó, que el último cargo ocupado fue “…de Coordinador de Bienes Municipales. Siendo que por exigencia de la Superintendencia de Bienes Públicos, (SUDEBIP) a través de su normativa, le hace el requerimiento a las autoridades de los órganos y entes del Sector Público que administran bienes públicos, el nombramiento de un funcionario que fungiría como RESPONSABLE PATRIMONIAL y que la función sería de enlace entre ambas Instituciones…”, cargo para el cual fue designado, a través de Resolución Nº 042-12, según Gaceta Municipal Nº 741 Ordinario de fecha 5 de abril de 2013. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Refirió, que ocupó “…el cargo de COORDINADOR DE BIENES MUNICIPALES, cargo que comen[zó] a ejercer desde agosto de 2010 y el de RESPONSABLE PATRIMONIAL de la Alcaldía de Chacao…” (Mayúsculas y negrillas de la cita y corchete de esta Corte).

Indicó, que “[e]n fecha 25 de mayo de 2016, la Alcaldía de Chacao, a través de la Dirección de Recursos Humanos según comunicación Nº 1092 de fecha 21/04/2016 (sic) [le notificó que] (…) el Alcalde decidió remover[le] del cargo que ostentaba para ese momento: COORDINADOR [de] BIENES MUNICIPALES, Notificación (sic) que se [le hizo] el 20/04/2016 (sic), cargo éste que está adscrito a la Gerencia de Contabilidad y ésta última a la Dirección de Administración y Servicios de la Alcaldía de Municipio Chacao…” (Mayúsculas y negrillas de la cita y corchete de esta Corte).

Agregó, que mediante la anterior se le participó que “…desde ese momento, paso (sic) a disponibilidad de la Dirección de Recursos Humanos para la reubicación de un cargo de carrera de similar o de superior nivel, además describe que las funciones señaladas en la misma, son propias de un cargo de confianza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Describió el conjunto de funciones señaladas en la Resolución mencionada, así como aquellas previstas en el Registro de Información de Cargos, notando “…una disparidad entre las funciones que se señalan y las inherentes al cargo…”.

Arguyó, que posteriormente fue notificado de la Resolución signada DRH-006-2016 del 30 de mayo de 2016, en esa misma fecha, mediante la cual se resolvió retirarle del cargo de Coordinador de Bienes Municipales.

2. De los vicios delatados.

2.1 Del falso supuesto de hecho: funciones inherentes al cargo.

Consideró, que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho “…ya que las funciones señaladas en la primera de las resoluciones, discrepan de las mencionadas en el Registro de Información de Cargos (RIC), y como puede evidenciarse las actividades descritas para dicho cargo son meramente administrativas…” (Mayúsculas de la cita).

2.2 Del vicio de falso supuesto de derecho.

Juzgó, que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho “…ya que el cargo de Coordinador de Bienes Municipales no posee ninguna facultad, autoridad, o (sic) potestad para ejercer actuaciones que comprometan la responsabilidad de la Alcaldía de Chaco. Tampoco tiene un poder de decisión autónomo, debido a que su ubicación está en un sexto o séptimo nivel jerárquico dentro de la estructura de la Alcaldía de Chacao (…) debido a que debe reportarle directamente a la Gerencia de Contabilidad y ésta a su vez a la Dirección de Administración y Servicios (…) además ese cargo, no requiere un alto grado de confidencialidad de acuerdo a sus funciones asignadas, consecuentemente contradice lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Precisó, que “…se trata de justificar la remoción y retiro, alegando que ocupaba un cargo de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción; lo cual tampoco es cierto; al respecto el Artículo 20 ejuesdem (sic), enumera taxativamente los cargos de confianza o de alto nivel, y entre los mismos, no se encuentra el Cargo de Coordinador de Bienes Municipales…”.

Expuso, que durante su trayectoria laboral “…no h[a] tenido amonestación alguna…”, siendo que, por el contrario, fue homenajeado por la Alcaldía de Chacao, el 28 de abril de 2015, “…por [su] trayectoria de veintiún (21) años dentro de la Institución…” (Corchetes de esta Corte).

Adujo, que el acto impugnado “…contradice la Ordenanza Nº 037-93 en el numeral 1 del Artículo 1 (…) que establece las normas que regirán las relaciones entre la Municipalidad y los funcionarios públicos a su servicio, ya que no existe causa justificada alguna, o por lo menos, los considerandos de las resoluciones no lo establecen para llevar a cabo [su] retiro…” (Negrillas de la cita y corchete de esta Corte).

Precisó, que “…los actos administrativos mencionados, también afectan la posibilidad de que obtenga una jubilación, para garantizar la calidad de vida necesaria durante el tiempo de vejez…”, resaltando que le “…faltaría muy poco tiempo para cubrir el período de servicio requerido por la Ley…”.

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar la demanda, la nulidad de las Resoluciones impugnadas y, en consecuencia, se ordene su reincorporación “…con la respectiva cancelación de los sueldos dejados de percibir desde [su] destitución hasta su efectiva reincorporación, así como todos los beneficios socio económicos que [le] correspondan como funcionario público…” (Corchetes de esta Corte).

-II-
FALLO APELADO

En fecha 24 de enero de 2017, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes razones:
“…I
MOTIVACIÓN
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y en tal sentido observa que al actor se le removió y retiró del cargo de Coordinador de Bienes Municipales, adscrito a la Dirección de Administración y Servicios de la Alcaldía del Municipio Chacao, por considerar la Administración que dicho cargo es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ahora bien, el querellante solicita la nulidad de los actos de remoción y retiro. Pide igualmente su reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, así como ‘todos los beneficios socio económicos que me correspondan…’.
Contra los actos de remoción y retiro se hacen las impugnaciones y defensas que de seguida pasa el Tribunal a resolver:
Denuncia el querellante que los actos de remoción y retiro impugnados adolecen del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y a la estabilidad funcionarial, toda vez que las funciones señaladas en el acto de remoción, discrepan de las mencionadas en el Registro de Información de Cargos (RIC); asimismo se evidencia que las actividades descritas para dicho cargo son meramente administrativas. Señala que el cargo de Coordinador de Bienes Municipales no posee ninguna facultad, autoridad o potestad para ejercer actuaciones que comprometan la responsabilidad de la Alcaldía querellada, tampoco tiene un poder de decisión autónomo, debido a que su ubicación está en un sexto o séptimo nivel jerárquico dentro de la estructura de la Alcaldía de Chacao, ya que el mismo debe reportarle directamente a la Gerencia de Contabilidad y ésta a su vez a la Dirección de Administración y Servicios, además dicho cargo no requiere un alto grado de confidencialidad de acuerdo a sus funciones asignadas, por lo que contradice lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que la Administración trata de justificar la remoción y retiro, alegando que ocupaba un cargo de confianza, lo cual tampoco es cierto, ya que el mismo enumera taxativamente los cargos de confianza o de alto nivel, y entre ellos no se encuentra el de Coordinador de Bienes Municipales.
Por su parte la representante del Órgano querellado alega que las funciones que desempeñaba el hoy querellante como Coordinador de Bienes Municipales, tal como se desprende del Registro de Información de Cargos (RIC), se puede constatar que coordinaba y supervisaba las actividades relacionadas a la adquisición, uso y traslado de los bienes muebles, así como el control de los bienes inmuebles mediante la revisión y preparación de sus expediente, revisaba y autorizaba los comprobantes contables con relación al registro de los bienes municipales, contaba con un personal subalterno; actividades éstas que configuran al referido cargo como de confianza tal como lo prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Para decidir al respecto observa este Tribunal que, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo; se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza y los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 ejusdem, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 de la mencionada Ley.
No basta así, que un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que los mismos deben referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de ‘grado 99’, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.
De allí que, no depende de lo extenso de la argumentación sostenida en el acto que se entienda satisfecha la obligación de motivar el mismo, sino de lo preciso que pueda ser para que el acto especifique las razones tanto de hecho como de derecho por las cuales se dictó. Así, en casos como el de autos, que se refieren a la remoción de un funcionario por considerar su cargo como de confianza, debe estamparse de manera expresa en el acto cuales (sic) son las funciones que desarrolla el funcionario (que se logra a través del Registro de Información de Cargos) para encuadrarlo en algunos de los supuestos previstos en la ley.
Del mismo modo es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento, así como al personal obrero y contratado, quienes deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, por lo que no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.
En este sentido se ha expresado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, cuando mediante decisión N° 1412, de fecha 10 de julio de 2007, al interpretar el tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, dejó establecido lo siguiente:
(…Omissis…)
En ese sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza ‘…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley’.
Como se observa, la redacción del artículo 21 de la referida ley, a diferencia del artículo 20, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular y la determinación del porcentaje de dichas funciones para determinar que la actividad comprende ‘principalmente’ las funciones que lo califican como de confianza.
Por ello, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o que las funciones que ejerce en el ejercicio del cargo se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, no basta entonces señalar que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad o las funciones.
Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información de Cargos (R.I.C.) el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permiten determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia.
Dicho lo anterior, debe traerse a colación lo establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, en la que se declaró ha lugar la solicitud de revisión extraordinaria de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 20 de mayo de 2009, en dicha decisión la Sala de forma clara y expresa estableció:
(…Omissis…)
En ese orden de ideas, quien aquí decide, comparte el criterio doctrinario jurisprudencial, tal como se mencionara anteriormente, que el Registro de Información de Cargos (R.I.C), es el documento idóneo para demostrar de forma fehaciente las funciones o tareas que realiza el funcionario, ya que muchas veces según el Registro de Asignación de Cargos (R.A.C) o el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, pudiera ser que un funcionario nominalmente aparezca asignado a un cargo con su codificación de manera formal a los efectos de percibir los beneficios socioeconómicos asignados a ese cargo, pero que en la realidad y materialmente no cumple las funciones descritas o que tiene asignado el cargo. Es por ello que el Registro de Información de Cargos es el que verdaderamente demuestra las funciones o actividades que ejecuta el funcionario(a), y el que permitirá determinar si dichas funciones han de ser consideradas de confidencialidad por las informaciones que maneja y por ende es un funcionario de libre nombramiento y remoción, pues tampoco basta que la denominación del cargo que ostente el funcionario sea de fiscalización, inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, ya que ello no es suficiente para ser catalogado como de confianza, puesto que el legislador exige para ello dos requisitos concurrentes, que su denominación sea de los nombrados en el artículo 21 antes señalado y al mismo tiempo ejecute en la realidad tales funciones, donde éste último requisito le corresponde a la Administración demostrarlo en autos, es decir, las funciones que ejecuta en el ejercicio del cargo, y como se dijo anteriormente el elemento probatorio idóneo o por excelencia es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), aunque existan otros medios como la asignación de los Objetivos de Desempeño Individual (O.D.I) o la Asignación de Funciones, las cuales requieren estar suscritos por el funcionario y su supervisor inmediato, donde el primero al suscribir dichos instrumentos (R.I.C. y O.D.I.) reconoce y acepta que esas son las funciones que realiza.
En ese mismo orden de ideas, observa este Juzgador que en el acto administrativo impugnado contentivo de la remoción se señala que el cargo desempeñado por el querellante es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción (folios 10 al 13 del expediente judicial), y que las funciones que realizaba en el ejercicio de dicho cargo son las siguientes:
(…Omissis…)
Aunado a ello, cursa en autos Registro de Información de Cargos (folios 65 al 68 del expediente judicial), documento éste que fue consignado a los autos por la representación judicial del Órgano querellado, el cual ha sido considerado por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como una de las pruebas esenciales para demostrar que las funciones que cumplía el funcionario eran de confianza, su importancia probatoria radica en que dicho registro es llenado por puño y letra del funcionario y suscrito por éste y por su supervisor inmediato, donde su contenido tiene como finalidad encuadrarlo en algunos de los supuestos previstos en la ley, sin embargo dicho instrumento no aparece suscrito por el Empleado y por su Supervisor.
Asimismo corre inserto a los folios 62 al 64 del expediente judicial, Manual Descriptivo de Cargos el cual fue consignado por la parte querellada, y tal como se señalara anteriormente, pudiera ser que un funcionario nominalmente aparezca asignado a un cargo con su codificación de manera formal a los efectos de percibir los beneficios socioeconómicos asignados a ese cargo, pero que en la realidad y materialmente no cumple las funciones descritas o que tiene asignado el cargo. En tal sentido, se reitera que es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), el elemento probatorio idóneo o por excelencia para que este Órgano Jurisdiccional pueda constatar si efectivamente la querellante ejercía funciones catalogadas como de confianza, dado que ese instrumento aparece suscrito por el Empleado y por su Supervisor.
Ahora bien, verificado como ha sido que la representación judicial del Órgano recurrido no logró probar que efectivamente las funciones asignadas al cargo de Coordinador de Bienes Municipales fuesen de confianza, limitándose a señalar generalizadamente una serie de funciones que en nada ilustran a este Tribunal a los fines de aclarar la situación del recurrente, resulta preciso aclarar por quien aquí decide, que -tal como se indicó precedentemente- el único documento que certifica las funciones de los funcionarios en los órganos y Entes del Estado es efectivamente el Registro Informativo de Cargos (RIC), correspondiéndole a la Administración definir y demostrar la actividad del funcionario de forma concreta, específica e individualizada, siendo dicho registro el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permite determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia. De esta manera, siendo la regla que los cargos de la Administración Pública son de carrera y la excepción los cargos de libre nombramiento y remoción, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no habiendo probado el Órgano querellado la condición del cargo de Coordinador de Bienes Municipales, se presume que el cargo que ejercía el querellante es de carrera, el cual goza de la estabilidad consagrada en la ley que regula la materia para los funcionarios bajo estas condiciones, y así se decide.
Asimismo se observa, que las actividades y funciones señaladas en el acto de remoción impugnado, que aparentemente desarrollaba el ahora actor, no corresponden a un funcionario de confianza ni por las funciones ni por la extrema confidencialidad que exige la norma, sino que mantienen un grado de confidencialidad ordinario como el exigible a cualquier profesional o funcionario público.
Por lo antes expuesto, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DRH-005-2016, dictada en fecha 21 de abril de 2016, mediante el cual se removió al querellante del cargo de Coordinador de Bienes Municipales, y del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DRH-006-2016, dictada en fecha 30 de mayo de 2016, mediante la cual se retiró al actor del referido cargo, por adolecer los mismos del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que la Administración dio por demostrado un hecho que no se corresponde con la realidad, al considerar el cargo que ejercía el querellante como de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, y así se decide.
Ahora bien, declarada la nulidad absoluta de los actos de remoción y retiro, se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Coordinador de Bienes Municipales, adscrito a la Dirección de Administración y Servicios de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda o a otro de igual o de mayor jerarquía para el cual reúna los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con su variación en el tiempo que haya tenido dentro de la Alcaldía, que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de notificación del acto administrativo de remoción, hasta su efectiva reincorporación al cargo, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se practicará por un solo experto que designara (sic) el Tribunal, y así se decide.
(…Omissis…).
Por lo que se refiere a ‘los demás beneficios socio económicos…’ que solicita el querellante, debe indicar este Tribunal, que tal como se planteó la solicitud, la misma encuadra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados de las Cortes Contencioso Administrativas, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado, y así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano José Luís Landaeta Arteaga, titular de la cédula de identidad Nº 5.004.620, asistido por el abogado Henry Alberto Landaeta Arteaga, Inpreabogado Nº 144.257, contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DRH-005-2016, dictada en fecha 21 de abril de 2016, mediante el cual se removió al querellante del cargo de Coordinador de Bienes Municipales, y del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DRH-006-2016, dictada en fecha 30 de mayo de 2016, mediante la cual se le retiró al actor del referido cargo.
TERCERO: Se ordena la REINCORPORACIÓN al cargo de Coordinador de Bienes Municipales, adscrito a la Dirección de Administración y Servicios de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda que venía desempeñando el querellante o a otro de igual o mayor jerarquía dentro de la Alcaldía.
CUARTO: Se ordena el PAGO de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir por el querellante, con su variación en el tiempo que haya tenido dentro de la Alcaldía, que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto de remoción del cargo que desempeñaba, hasta la fecha de la efectiva reincorporación.
QUINTO: Se ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, por la motivación antes expuesta.
SEXTO: Se NIEGA el pago de ‘…todos los beneficios socio económicos’ que solicita el querellante de conformidad con la motivación expuesta ut supra (Mayúsculas y negrillas del referido Juzgado Superior).

-III-
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de abril de 2017, el Abogado Leonard Rubén Velasquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los términos siguientes:

1. Del vicio de suposición falsa.

Estimó, que la “…sentencia dictada por el Juez a quo incurrió en el vicio de error de juzgamiento por falsa apreciación de los hechos o suposición falsa al dar por demostrado un hecho que resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas del expediente, todo ello en aplicación en (sic) lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este procedimiento…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Explicó, que “…la decisión dictada es producto de una presunción muy subjetiva del Juez a quo, lo cual a todas luces carece de fundamento legal, pues dicha presunción ni siquiera es una presunción de Ley, es decir, no está establecida en algún instrumento normativo de nuestro ordenamiento jurídico vigente…”.

Señaló, que “…las actividades que se desprenden del Registro de Información de Cargos¸ correspondientes al cargo que desempeñaba el mencionado ciudadano como Coordinador, denotan las características propias del personal de confianza…” (Negrillas de la cita).

Apuntó, que el ciudadano querellante “…en el ejercicio de sus funciones como Coordinador de Bienes Municipales (…) realizada distintas tareas directamente vinculadas al manejo, resguardo y fiscalización de los Bienes Municipales, entre las cuales hay que destacar, coordinar y supervisar las actividades relacionadas a la adquisición, uso y traslado de los bienes municipales, las cuales claramente revisten un grado de confidencialidad por parte del funcionario…”.

Refirió el contenido de los artículos 20, 21 y 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos, a los fines de aseverar que “…el representante de la Unidad encargada de los Bienes Públicos en el Municipio es el Coordinador de Bienes Municipales, cargo que comporta un alto grado de confidencialidad, en virtud de las funciones (…) reflejadas en el Registro de Información del Cargo…”.

Precisó, que “…al ser el cargo de Coordinador de Bienes Públicos un cargo de confianza, resulta ajustado a derecho que la Administración Pública Municipal procesa a dar fin a la relación funcionarial a traves (sic) del acto de remoción del funcionario que ocupe dicho cargo, tal y como ocurrió en el caso de autos…”.

Agregó, que “…lo cierto es que se indicaron específicamente cuales (sic) eran las funciones atribuidas al Coordinador de Bienes Municipales, y de cada una de ellas se desprende claramente la intrínseca naturaleza de confidencialidad que revisten las mismas, por lo que yerra el Tribunal a quo al señalar que no se logró demostrar que el Cargo de Coordinador de Bienes Municipales, es un cargo en cual se desempeñan funciones que implican un alto grado de confidencialidad y por ende el mismo está inmerso dentro de los cargos denominados de libre nombramiento y remoción…”.

Opinó, que la recurrida omitió “…por completo la valoración de las actas que componen tanto el expediente administrativo como el expediente judicial (…) con lo cual hubiera evidenciado que las funciones ejercidas por el ciudadano querellante en el ejercicio del cargo de Coordinador de Bienes Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao, revisten un alto grado de confidencialidad y por tanto (…) es un cargo de libre nombramiento y no que el mismo se ‘presume’ como un cargo de carrera…”.

2. Del petitorio.

Finalmente, requirió se declare Con Lugar el recurso de apelación ejercido, revoque la sentencia apelada, Sin Lugar el querella formulada y confirme los actos administrativos impugnados.


-IV-
CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 4 de mayo de 2017, el ciudadano José Luis Landaeta Arteaga, debidamente asistido por el Abogado José Alejandro León Calderón, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con basamento en las razones siguientes:

Adujo, que “…la decisión dictada por el Juzgado Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de enero de 2017, se encuentra ajustada a derecho en virtud que el representante del referido Juzgado en su momento de tomar decisión aplicó el ‘principio de exhaustividad’ cuyo requisito deviene en la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 ejusdem, conforme al cual ‘el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos’…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Alegó, que “…la parte querellada no logró probar que efectivamente las funciones asignadas al cargo de Coordinador de Bienes Municipales fuesen de confianza, ya que resulta incongruente que en fecha 21 de abril de 2.016, mediante la Resolución Nº DHR005201 (sic), emitida por la Alcaldía de Chacao, donde se deja constancia que soy funcionario de carrera y luego sin haber probado lo alegado pretende simplemente señalar que estamos en presencia de un cargo de confianza…” (Negrillas de la cita).

Esgrimió, que “…mal puede la Administración alegar que estamos frente a un cargo que reviste un alto grado de confidencialidad y por tanto de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es un cargo de libre nombramiento y no como el Tribunal a quo señala que se ‘presume’ como un cargo de carrera, cuando la misma Administración dejó constancia en fecha 21 de abril de 2016 (…) que el [ciudadano querellante] es un funcionario de Carrera…” (Negrillas de la cita y corchete de esta Corte).

En última instancia, pidió se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y se Confirme la decisión recurrida. Asimismo, peticionó el cumplimiento de la sentencia proferida en primera instancia.

-V-
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación incoado en fecha 26 de enero de 2017, por el Abogado Leonard Rubén Velásquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2017, por el del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

La presente causa se circunscribe a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial por parte del ciudadano José Luis Landaeta Arteaga, mediante el cual pretendió la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones identificadas DRH-005-2016 y DRH-006-2016, de fechas 20 de abril y 30 de mayo de 2016, respectivamente, dictadas por el Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante las cuales se resolvió removerlo y retirarlo del cargo de Coordinador de Bienes, adscrito a la Dirección de Administración y Servicios de esa Alcaldía, fundado en la circunstancia que la Administración inficionó dichos actos decisorios de los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.

Así las cosas, conocida la pretensión de nulidad incoada, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, éste declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en razón de que la Administración no probó “…la condición del cargo de Coordinador de Bienes Municipales…”, presumiendo de tal manera que, “…el cargo que ejercía el querellante es de carrera, el cual goza de la estabilidad consagrada en la ley que regula la materia para los funcionarios bajo estas condiciones…”. Consecuentemente, declaró la nulidad de los actos impugnados, ordenó la reincorporación del ciudadano querellante y negó el pago de “…los demás beneficios socio económicos…” dejados de percibir.

Contra esa decisión, la Representación Judicial del Municipio querellado, ejerció recurso de apelación basado en la incursión de la sentencia de mérito en el vicio de suposición falsa, a partir del cual, el referido Juzgado Superior habría errado en la valoración de las documentales cursantes en autos, determinando que, el ciudadano querellante no ocupó un cargo de libre nombramiento y remoción sobre la base de una presunción inexistente en el ordenamiento jurídico, lo cual consideró falso.

Por tanto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, una vez delimitado el objeto de la controversia en la presente instancia, determinar el apego a derecho del fallo apelado, dictado por el referido Juzgado Superior, con especial miramiento del vicio delatado por la Representación Judicial de la parte querellada, conforme a las consideraciones que siguen.

Único. Del vicio de suposición falsa: determinación del cargo.

Alegó la Representación del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, que la decisión apelada incurrió en el vicio de error de juzgamiento, en la modalidad de suposición falsa, previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de considerar que el cargo ostentado por la parte demandante era de libre nombramiento y remoción.

Al respecto, afirmó que la sentencia dictada por el recurrido dio por “…demostrado un hecho que resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas del expediente, todo ello en aplicación en (sic) lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”, versando la misma en “…una presunción muy subjetiva del Juez a quo, lo cual a todas luces carece de fundamento legal, pues dicha presunción ni siquiera es una presunción de Ley, es decir, no está establecida en algún instrumento normativo de nuestro ordenamiento jurídico vigente…”.

En concordancia, estimó que “…las actividades que se desprenden del Registro de Información de Cargos¸ correspondientes al cargo que desempeñaba el mencionado ciudadano como Coordinador, denotan las características propias del personal de confianza (…) por lo que yerra el Tribunal a quo al señalar que no se logró demostrar que el Cargo de Coordinador de Bienes Municipales, es un cargo en cual se desempeñan funciones que implican un alto grado de confidencialidad y por ende el mismo está inmerso dentro de los cargos denominados de libre nombramiento y remoción…” (Negrillas de la cita).

En contrapartida, la parte querellante opinó, que la sentencia apelada “…se encuentra ajustada a derecho en virtud que el representante del referido Juzgado en su momento de tomar decisión aplicó el ‘principio de exhaustividad’ cuyo requisito deviene en la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12…” del código adjetivo civil. En tal sentido, consideró que “…la parte querellada no logró probar que efectivamente las funciones asignadas al cargo de Coordinador de Bienes Municipales fuesen de confianza, ya que resulta incongruente que en fecha 21 de abril de 2.016 (sic), mediante la Resolución Nº DHR005201 (sic), emitida por la Alcaldía de Chacao, donde se deja constancia que soy funcionario de carrera y luego sin haber probado lo alegado pretende simplemente señalar que estamos en presencia de un cargo de confianza…”.

Determinado lo anterior, este Órgano Colegiado tiene a bien destacar que, el vicio de suposición falsa implica la toma de decisión por parte del juez, con base al establecimiento de hechos falsos, inexistentes o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de la decisión (vid. Sentencias Nros. 00183, 00039 y 00618 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010 y 30 de junio de 2010, proferidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, reiteradas en decisión Nº 190 publicada el 24 de febrero de 2016, caso: “Superintendencia Nacional de Valores”).

En ese sentido, ha referido la jurisprudencia patria que, aun cuando tal vicio no se encuentra expresamente previsto como uno de los supuestos del artículo 244 del código adjetivo civil, referido a la nulidad de los fallos, su concreción la alcanza el Juez al extenderse más allá de lo probado en autos, sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en franca transgresión de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

En tales términos, la materia controvertida en esta Instancia Judicial reside en la errónea determinación que habría realizado el Iudex A Quo del cargo desempeñado por el ciudadano querellante, el cual adujo la Representación Judicial del Municipio querellado, se corresponde con uno de confianza y, por tanto, de libre nombramiento y remoción y no como se estableció en el fallo apelado, esto es, como un cargo de carrera, con base en una presunción.

Así, el artículo 146 del Texto Fundamental establece:

“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

Dicho precepto normativo determina varios aspectos atinentes a la función pública, cuales son, que i) los cargos de la Administración Pública, en principio, son de carrera; que ii) de estos últimos difieren los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y aquellos indicados por Ley; y iii) el concurso público como mecanismo de ingreso a los cargos de carrera.

A mayor abundamiento, establece el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002), lo que sigue:

“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquéllos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

Conforme a la interrelación de las disposiciones transcritas, se colige que la voluntad del Constituyente ha sido la de preferir que la Administración Pública sea operada con fundamento en las aptitudes y mérito de los aspirantes a realizarla, con la finalidad de organizar y consagrar una administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y los funcionarios. De allí que, el método de selección de los mismos se trabe en la celebración de un concurso público de oposición, donde el nombramiento de los funcionarios resulte de la determinación de los elegibles más aptos. Sin embargo, ello no excluye la existencia de otra clase de funcionarios.

Bajo el hilado anterior, queda de manifiesto que los cargos de carrera forman la norma y el resto de la clasificación constituye la excepción, como lo son, aquellos de libre nombramiento y remoción; destacándose que sólo los funcionarios de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de los mismos (ex artículo 30 ibídem).

De otra parte, prevé el artículo 21 ejusdem:

“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

Con vista del panorama que precede, se hace necesario dar revisión al conjunto de probanzas cursantes en el expediente administrativo y judicial, a los fines de determinar la naturaleza del cargo desempeñado por el ciudadano querellante. En deferencia, cursan en autos los siguientes medios de prueba:

1. A los folios 173 al 175 del expediente administrativo, copia certificada de Resolución Nº 042-13 de fecha 4 de abril de 2013, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda Nº 741 Ordinario del 5 de abril de 2013, suscrita por el ciudadano Alcalde, mediante la cual se designó al ciudadano querellante, “…en su condición de Coordinador de Bienes, como Responsable Patrimonial de la Coordinación de Bienes…”, ordenándose su notificación así como de la Superintendencia de Bienes Públicos.
2. A los folios 195 y 196 del expediente administrativo, copia certificada de Resolución Nº 020-15 de fecha 4 de marzo de 2015, proferida por el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual, se constituyó la Comisión de Desincorporación y Enajenación de Bienes Públicos del Municipio Chacao, adscrita a la Oficina del Alcalde, encontrándose integrada por cinco (5) funcionarios, entre los cuales figura el ciudadano querellante, debiendo cumplir las funciones, obligaciones y responsabilidades que se determinan en la Ordenanza Municipal respectiva y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos.
3. A los folios 200 al 202 del expediente administrativo, copia certificada de Resolución identificada DRH-005-2016 del 20 de abril de 2016, dictada por el ciudadano Alcalde del referido Municipio, mediante la cual, en consideración de las funciones desempeñadas por el ciudadano querellante en el cargo de “Coordinador de Bienes (…) son propias de un cargo de confianza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por tanto de nombramiento y remoción (sic)…”, resolvió removerlo del mismo y considerando su condición de funcionario de carrera, pasó a situación de disponibilidad.
4. A los folios 176 al 187 y 207 al 235 del expediente administrativo, copia certificada de una serie de comunicaciones dirigidas entre la Dirección de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía y diversos organismos y entes adscritos a ésta, mediante los cuales se da cuenta de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias practicadas.
5. A los folios 236 al 240 del expediente administrativo, copia certificada de Resolución identificada DRH-006-2016 del 30 de mayo de 2016, dictada por el Alcalde del municipio de marras, mediante la cual, ante la infructuosidad de las gestiones reubicatorias del ciudadano querellante practicadas por ese despacho, ordenadas en el acto que resolvió su remoción, se ordenó retirarlo del cargo de Coordinador de Bienes Municipales adscrito a la Dirección de Administración y Servicios de esa Alcaldía.
6. A los folios 15 al 18 del expediente administrativo, copia certificada de “REGISTRO DE INFORMACIÓN DE CARGOS” de fecha 7 de septiembre de 2012, correspondiente al ciudadano querellante, quien ocupó el cargo de “Coordinador de Bienes Municipales”, donde se evidencia que el propósito general del mismo es “[c]oordinar y Supervisar las actividades relacionadas a la adquisición, uso y traslado de los bienes muebles, así como el control de los bienes inmuebles mediante la revisión y preparación de sus expedientes”, identificándose como funciones o actividades las siguientes:
“Preparación, Revisión y Control del Expediente de enajenación de los bienes muebles. Con frecuencia trimestral o bimensual. *Preparar y elaborar informes a respuestas de las auditorias realizadas por Contraloría Municipal y Auditoría. *Revisar y autorizar los comprobantes contables en relación al registro de los Bienes Municipales. *Establecer e implementar políticas y procedimiento en cuanto al uso y manejo de los activos fijos. *Asistir al personal subalterno o dependencias en cuanto al uso adecuado o dudas sobre algún proceso o registro de los Bienes Municipales. *Diseñar y elaborar plan de acción de proyectos designados. *Apoyar al personal subalterno, en el registro de los bienes muebles al momento de su adquisición o desincorporación de éstos, así como las auditorías realizadas a los diferentes entes de la Alcaldía…”.

Asimismo, se desprende del referido instrumento que, i) realiza tareas complementarias con el “personal de Tecnología” relacionada con la “…instalación de aplicaciones que contribuyan a mejorar las funciones y procesos en el sistema de Activos Fijos…”; ii) el cargo comporta un nivel de complejidad “considerable”; iii) la toma de decisiones es de carácter administrativo; iv) la información manejada no es confidencial sino pública, en la medida que “…los movimientos de Bienes Muebles registrados pueden ser observados mediante el formulario BM I, así como los expedientes de los Bienes Muebles…”; v) ostentando un nivel de responsabilidad total sobre los equipos de oficina y mínimo sobre vehículo y otra serie de bienes muebles. Éste se encontró suscrito por el ciudadano querellante y el Gerente de Contabilidad (vid. folio 18 ídem).

Ahora bien, agotado el estudio pormenorizado de las documentales cursantes en autos, a los fines de dilucidar lo pertinente, este Cuerpo Colegiado deja expresamente sentado que, respecto de las documentales insertas en el cuerpo del expediente administrativo, se les otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue desvirtuado su contenido por algún otro medio de prueba. Asimismo, en cuanto al Registro de Información de Cargo, acompañado por el ciudadano querellante en su escrito libelar (vid. folios 15 al 18 del expediente judicial), relativo al cargo desempeñado de “Coordinador de Bienes Municipales”, tratándose de un documento administrativo que estuvo suscrito por éste y por la Gerente de Contabilidad adscrita a la Dirección de Administración y Servicios de la Alcaldía querellada, el cual tampoco fue desvirtuado por prueba en contrario, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

De la contrastación de las funciones y actividades realizadas por el ciudadano querellante en virtud de su desempeño, previstas en éste último, con aquellas indicadas en la redacción del tercer considerando de la Resolución signada DRH-005-2016 del 20 de abril de 2016, suscrita por el ciudadano Alcalde, y mediante la cual se resolvió su remoción, se constata que las mismas guardan conformidad, en la medida que éstas orbitan en el propósito de coordinar y supervisar las actividades relacionadas a la adquisición, uso y traslado de los bienes muebles del municipio, tales como preparación de expediente, revisión de comprobantes contables, elaboración de informes, registro y actualización de inventario o listado, establecimiento de políticas y procedimientos en cuanto al uso y manejo de los activos fijos, entre otros.

De la misma manera, tal descripción de funciones, a su vez, se muestra conteste con aquella plasmada en el quinto considerando de la Resolución Nº 042-13 de fecha 4 de abril de 2013, mediante la cual, el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, designó al ciudadano querellante, en el referido cargo. Así se establece.

Con vista al anterior razonamiento, este Órgano Jurisdiccional se permite colegir que las funciones desempeñadas por el ciudadano querellante, no requieren un alto grado de confidencialidad, tal como expresamente prevé el Registro de Información de Cargos, en virtud que “…los movimientos de Bienes Muebles registrados pueden ser observados mediante el formulario BM I, así como los expedientes de los Bienes Muebles…”. Sin embargo, se estima que el compendio de las mismas, comportan una evidente función contralora y vigilante de la universalidad de activos fijos correspondientes en propiedad a la Municipalidad, toda vez que, dentro de tales actividades se destaca la supervisión y coordinación de las actividades de adquisición, uso y traslado de los mismos, las cuales se identifican, a juicio de esta Alzada, en funciones fiscalizadoras y de inspección del erario público, cuya omisión se traduce en un manifiesto perjuicio de su patrimonio y, en deferencia, de la actividad prestada por el mismo, en franca aversión del bien común.

Bajo tal perspectiva, las funciones desempeñadas por el ciudadano querellante, aun cuando no comportan un alto grado de confidencialidad, sí encajan en la descripción de aquellas correspondientes a los cargos de confianza, por las razones expuestas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.

Por tanto, concluye este Órgano Colegiado que, la decisión apelada al determinar que el “…Registro de Información de Cargos (folios 65 al 68 del expediente judicial), documento éste que fue consignado a los autos por la representación judicial del Órgano querellado (…) no aparece suscrito por el Empleado y su Supervisor…” y, en consecuencia, consideró que la parte querellada no satisfizo la carga procesal de demostrar la “condición” del cargo desempeñado, presumiendo a favor del querellante que se trató de un cargo de confianza, incurrió en una errónea valoración del medio, por cuanto se aprecia claramente de la parte in fine del folio 68, que éste sí fue suscrito por el ciudadano querellante (entrevistado) y su supervisor inmediato (Gerente de Contabilidad), en fecha 14 de diciembre de 2012, conforme se hubiere establecido ut retro. Error de juzgamiento que llevó a ese Juzgador a incurrir en el vicio de suposición falsa, toda vez que de haber otorgado valía probatoria a la referida documental, habría arribado a la conclusión que las funciones del cargo sí se corresponden con uno de confianza, en los términos antes expuestos. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez determinado que el Iudex A Quo inficionó el fallo proferido del vicio de suposición falsa, determinando un hecho de forma divorciada al mérito de las probanzas de autos, siendo este el único vicio alegado en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, declara CON LUGAR el mismo y REVOCA el fallo apelado. Así se decide.

Acto seguido, pasa esta Alzada a conocer del fondo del asunto, en apremio del mandato contenido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, determinando lo siguiente.

2. Thema decidendum.

El recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto persigue la declaratoria de nulidad de los actos administrativos proferidos por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a través de los cuales se resolvió su remoción y retiro del Cargo de Coordinador de Bienes, basado en la incursión de la Administración en el vicio de i) “…Falso Supuesto de Derecho, ya que el cargo (…) no posee ninguna facultad, autoridad, o potestad para ejercer actuaciones que comprometan la responsabilidad de la Alcaldía de Chacao. Tampoco tiene un poder de decisión autónomo [y] (…) no requiere un alto grado de confidencialidad de acuerdo a sus funciones asignadas, consecuentemente contradice lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Negrillas de la cita y corchete de esta Corte).

Asimismo, consideró que el acto de remoción dictado por la Alcaldía estuvo inficionado del vicio de ii) falso supuesto de hecho “…ya que las funciones señaladas en la primera de las resoluciones, discrepan de las mencionadas en el Registro de Información de Cargos (RIC), y como puede evidenciarse las actividades descritas para dicho cargo son meramente administrativas…”; iii) que los mismos contrariaron el numeral 1 del artículo 1º de la Ordenanza Nº 037-93 (1993) y iv) transgredieron el derecho a la pensión de jubilación del ciudadano querellante (Mayúsculas de la cita).

En contrapartida, la Representación Judicial del Municipio apuntó que, en consideración del examen de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en contraste de la revisión del Registro de Información de Cargos correspondiente al cargo desempeñado por el querellante, se constata que “…se trata de un personal de confianza…”, en tanto el mencionado ciudadano “…realizaba distintas tareas directamente vinculadas al manejo, resguardo y fiscalización de los Bienes Municipales, entre las cuales hay que destacar, coordinar y supervisar las actividades relacionadas a la adquisición, uso y traslado de los bienes municipales (…) cargo que comporta un alto grado de confidencialidad…”.

Una vez establecidos los límites de la controversia, este Operador de Justicia aprecia que los vicios denunciados tienden a señalar que la Administración erró al considerar que el cargo del ciudadano querellante, se correspondió con uno de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, siendo lo correcto un cargo de confianza, de conformidad con el estudio de las funciones desempañadas por el mismo, destacando que aquellas indicadas en el acto administrativo de remoción, no se corresponden con las recogidas por el Registro de Información de Cargos del referido ciudadano.

Así pues, observa este Órgano Decisor que el vicio de falso supuesto de hecho, se configura cuando la Administración, al dictar un determinado acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de una manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

De otra parte, el vicio de falso supuesto de derecho se manifiesta cuando la Administración, al momento de dictar un determinado acto administrativo, subsume los hechos comprobados “…en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derecho subjetivos del administrado …”, acarreando la anulabilidad del acto (Vid. fallo Nº 190 publicado en fecha 24 de febrero de 2016, caso: “Venevalores Casa de Bolsa, C.A.”, reiterado en fallo Nº 87 publicado en fecha 16 de febrero de 2017, caso: “Sakai Motors, C.A.”, proferidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, tal como se hubiere establecido en líneas anteriores, esta Corte pudo determinar que la Administración, representada por el Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, no incurrió en los delatados vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la descripción de las funciones indicadas en el acto administrativo de remoción, guardan conformidad con aquellas previstas en el Registro de Información de Cargos correspondiente al ciudadano querellante, aunado a la circunstancia de que, el compendio de funciones desempeñadas por el mismo, efectivamente se enmarcan dentro de la descripción de aquellas correspondientes a los cargos de confianza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tratándose de una evidente función contralora y vigilante de la universalidad de activos fijos correspondientes en propiedad a la Municipalidad. Así se decide.

Ahora bien, sobre la aducida contrariedad del acto administrativo impugnado con el numeral 1 del artículo 1º de la Ordenanza Nº 037-93 publicada en Gaceta Municipal del Municipio Chacao Nº 249 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 1993, debe resaltarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública (G. O. Nº 37.482 del 11 de julio de 2002), dispuso la derogatoria, entre otras, de la Ley de Carrera Administrativa (1970). Asimismo, en la parte in fine de la disposición derogatoria única determinó la derogatoria de cualesquiera otra disposiciones que colidan con dicho cuerpo legal.

De tal manera, la Ordenanza Nº 037-93 (1993), en su artículo 1º, tuvo por objeto “…establecer las normas que regirán las relaciones entre la Municipalidad y los funcionarios públicos a su servicio así como los derechos y deberes de éstos y la creación de la Carrera Administrativa Municipal, sobre la base de los principios siguientes: 1. Garantizar la estabilidad de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos, de modo que no puedan ser transferidos ni retirados del servicio sino por causas plenamente justificadas y siempre que se cumplan con las normas y procedimientos establecidos en esta Ordenanza y su reglamento…”.

Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002), comporta un régimen de mayor amplitud de la función pública, al establecer las normas que regirán “…las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos (sic) y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende: 1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas. 2. El sistema de administración de personal…”.

En deferencia, ha de concluirse que, derogada como fue la Ley de Carrera Administrativa (1970), por disposición expresa de una ley posterior, esto es, la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002), cuyo objeto guarda identidad y redunda en la adopción de la normativa regulatoria de las relaciones de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, en todos sus niveles, salvando las excepciones expresamente previstas; esta última es la ley marco vigente que rige las relaciones de empleo público. Así se decide.

Corolario de lo anterior, se desprende que el alegato del ciudadano querellante transciende en la aplicación de una ley derogada, en virtud que el ámbito de aplicación y los supuestos de hecho previstos en ese instrumento legal, han sido arropados por una ley posterior y vigente, de manera que sucumbir ante tal razonamiento, implicaría en la incursión de la actuación de la Administración en el vicio de falso supuesto de derecho, determinado por la falta de aplicación de la norma vigente al caso concreto.

En consecuencia, este Órgano Colegiado desestima el alegato argüido por la parte querellante, sobre la transgresión del numeral 1 del artículo 1º de la Ordenanza Nº 037-93 (1993), tratándose de una disposición derogada; destacando que la actuación de la Administración guardó conformidad con las disposiciones que reglan su derecho a la estabilidad, tal como fue determinado en líneas previas. Así se decide.

El última instancia, adujo la parte querellante que “…los actos administrativos mencionados, también afectan la posibilidad de que obtenga una jubilación, para garantizar la calidad de vida necesaria durante el tiempo de vejez…”, resaltando que le “…faltaría muy poco tiempo para cubrir el período de servicio requerido por la Ley…”.

La jubilación es reconocida por la jurisprudencia patria como un derecho social de rango constitucional, el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en un determinado órgano o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legal y reglamentariamente establecidos, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia, por mandato constitucional (vid. Sentencia Nº 3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de enero de 2005, caso: “Luis Rodríguez Dordelly y otros”, así como fallo Nº 654 de la misma Sala, dictado el 29 de julio de 2016, caso: “Víctor Custode Vargas”).

En ese sentido, el derecho a la jubilación se inscribe en el sistema de seguridad social, entendido éste como un servicio público destinado a proteger las contingencias que sufran los particulares independientemente de su capacidad contributiva, condición social y actividad laboral (ex artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Así las cosas, ha sido enfática la jurisprudencia al considerarle como un “derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador” (vid. Decisión Nº 01001 de fecha 30 de julio de 2002, proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Ana Colmenares Vs Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial”, reiterada en fallo Nº 16 de fecha 14 de enero de 2009, dictado por la misma Sala, caso: “Pedro Antonio Pernía Soto Vs Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (UNA)”).
Tal carácter, dimana ostensiblemente de la conjugación entre el alcance de la edad requerida para ser beneficiario de la mentada pensión de jubilación y la dedicación de los años de trabajo (vida útil) prestados por el mismo sujeto a la función pública, resaltándose el declive de la capacidad productiva que, precisamente, busca palear el otorgamiento de éste subsidio perenne e intransferible (vid. Fallo Nº 3.476 de fecha 11 de diciembre de 2003, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso “Hugo Romero Quintero”; reiterado en decisión Nº 1.069 de fecha 23 de julio de 2012, proferido por la misma Sala Constitucional, caso: “Procurador del Estado Bolivariano de Miranda”).

Ello justifica, en deferencia, la obligación del Estado de garantizar el disfrute de este beneficio que, a todas luces, se encuentra limitado temporalmente desde el punto de vista de su disfrute, motivo por el cual la Máxime Intérprete de la Carta Magna estableció “que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-” (vid. Sentencia N° 1.518 de fecha 20 de julio de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Pedro Marcano Urriola”).

De otra parte, se estima pertinente apuntar que, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, realizando una interpretación vinculante del numeral 3 del artículo 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, acorde con la promulgación del Texto Fundamental de 1999, dejó sentado que, “el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos” (vid. Decisión Nº 1.392 de fecha 21 de octubre de 2014, caso “Ricardo Mauricio Lastra”). (Negrillas de esta Corte).

Determinado lo anterior, este Órgano Decisor considera necesario dar cita al artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.976 Extraordinaria del 24 de mayo de 2010, el cual prevé:

“El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio; o
2. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco años de servicio, independientemente de la edad (…)” (Negrillas añadidas).

Visto los citados precedentes jurisprudenciales y las disposiciones legales atinentes, que delimitan el derecho constitucional a la jubilación, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el ciudadano querellante nació el 3 de febrero de 1957, tal como se desprende de diversas documentales insertas en el expediente administrativo (vid. folios 96, 339, 343, 363 y 375), razón por la cual, este tuvo, para la oportunidad en la que fue notificado del acto de retiro, esto es, el 30 de mayo de 2016, cincuenta y nueve (59) años de edad cumplidos. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a los años de servicio, se evidencia que éste ingresó a prestar servicios ante esa entidad, el 16 de noviembre de 1994, tal como afirmó en su escrito libelar (vid. folio 1 del expediente judicial) y se desprende del anexo de liquidación de prestaciones sociales y otras documentales (vid. folios 244, 245 y 261 del expediente administrativo y 8 y 9 del expediente judicial), siendo su fecha de egreso el 30 de mayo de 2016, oportunidad en la que fue notificado del acto de retiro (vid. folios 19 al 21 del expediente judicial y 245 del expediente administrativo).

En deferencia, se concluye que el mismo prestó servicios para el Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, por un período de veintiún (21) años, seis (6) meses y catorce (14) días. Así se establece.

Aunado a ello, no consta de la exhaustiva revisión del expediente judicial y administrativo que, el ciudadano querellante hubiere prestado servicios para algún otro ente u órganos a los que alude el artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, razón por la cual, se determina que el mismo no satisfizo el requisito de tiempo de servicio, aún cuando para la presente fecha sí cuenta con la edad necesaria para su otorgamiento.

En consecuencia, queda suficientemente claro que la parte querellante no satisfizo los requisitos concurrentes de i) edad y ii) tiempo de servicios para el otorgamiento de la pensión de jubilación, conforme dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1.392 de fecha 21 de octubre de 2014 (caso “Ricardo Mauricio Lastra”). Así se decide.

Con vista a los argumentos expuestos precedentemente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, habiendo desestimado los vicios y las transgresiones de orden legal y constitucional alegadas por el ciudadano querellante en su escrito libelar, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, por tanto, FIRMES los actos administrativos impugnados. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero del mismo año, por el Abogado Leonard Velásquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de enero de 2017, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano JOSÉ LUIS LANDAETA ARTEAGA, debidamente asistido por el Abogado Henry Alberto Landaeta Arteaga.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- REVOCA el fallo apelado.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. En consecuencia:

4.1.- FIRMES los actos administrativos impugnados.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO


Exp. Nº AP42-R-2017-000164
MECG/4


En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

La Secretaria Accidental.