JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GÚZMAN
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2017-000046
En fecha 17 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0234-17 de fecha 4 de abril de 2017, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano CÉLIDO RAFAEL VIÑA SEGOVIA, titular de cédula de identidad Nº V-8.159.489, asistido por el Abogado Durbin Yubeht Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.194, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Tribunal Superior en fecha 28 de noviembre de 2016, mediante la cual se declaró Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 25 de abril de 2017, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quién se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictará la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de abril de 2014, el ciudadano Célido Rafael Viña Segovia, asistido de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “…mediante Comunicación Nro. DIPERSO-1080104-138 de fecha 04 (sic) de febrero del año 1997, suscrita por el entonces Director de Personal de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención –DISIP- (…) [le] fue concedido el Beneficio de Jubilación, luego de prestar (…) servicios para esa (…) Institución de Seguridad del (sic) Estado, la cual fue suprimida y sustituida por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, mediante Decreto Nº 7.453 de fecha 01/06/2010 (sic)…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
Que, “…para el momento del otorgamiento de [su] jubilación ejercía el cargo de Detective y el monto correspondiente de [su] jubilación fue el de cincuenta y uno coma veinticinco por ciento (51,25 %) de [su] sueldo base promedio por el tiempo de servicio prestado, alcanzando en el momento del otorgamiento de la jubilación la cantidad de treinta y seis mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.36.643,75)…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte)
Relató, que “…luego de prestar servicios nuevamente en la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, por el lapso de 6 años, 8 meses y 1 día, (…) más los años de servicios prestados en la DISIP (18 años de servicio para la DISIP, los cuales deben computarse como 1.5 años por cada año de servicio prestado por el funcionario, conforme lo prevé el artículo 3 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, lo cual da un total de 27 años de servicios para la DISIP), da como resultado una antigüedad de 33 años de servicios, que multiplicados por el coeficiente de 2,5 a que hace referencia el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, se obtiene un porcentaje (…) (85%), que en todo caso, conforme al referido artículo, el monto de la jubilación no podrá exceder del (…) (80%) del sueldo base, por lo tanto, este porcentaje -80%- ha debido ser aplicado al sueldo que devenga actualmente percibido por [su] jubilación no se corresponde con el debería percibir…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
Destacó, que “Actualmente el monto de [su] jubilación se ubica en la cantidad de tres mil cuatrocientos veintiséis bolívares con cinco céntimos (Bs.3.426,05)…” (Corchetes de esta Corte).
Relató, que “…la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante Decreto Nº 7453, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436, de fecha 01 de junio de 2010, pasó a denominarse Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), tal y como se evidencia del artículo 1 del precitado Decreto, igualmente se desprende del artículo 8 de dicho Decreto, que el personal de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encontraba en condición de jubilado para esa fecha, pasaría con sus mismos derechos íntegros a la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia…” (Mayúsculas del texto original).
Que, “…mediante Decreto Presidencial Nº 7.647, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500 de fecha 1º de septiembre de 2010, se aprueban las nuevas escalas salariales para los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por categoría de personal, grado y niveles, con vigencia a partir del 1º de agosto de 2010; sueldos estos que han venido aumentándose a los funcionarios activos del SEBIN…” (Mayúsculas del texto original).
Manifestó, que “…vista la nueva escala salarial y los aumentos salariales que le han sido otorgados a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500, de fecha (...) 01 de Septiembre de 2010, así como que el último cargo desempeñado por [su] persona antes de [su] jubilación fue el de Detective en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); no hay duda alguna que [le] corresponde de pleno derecho se le ordene al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto Nº 7453, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436, de fecha 01 (sic) de junio de 2010, el reajuste u homologación de la pensión de jubilación que actualmente deveng[a] en un porcentaje de ochenta por ciento (80%) del sueldo que le correspondería al último cargo que desempeñé en la Institución, como lo fue el de Detective, de conformidad con el paso o nivel VII de la escala de sueldos antes mencionada, por ser más beneficiosa…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó “…1.-La Homologación del monto de jubilación que percibo actualmente en un ochenta por ciento (80%) del sueldo asignado hoy en día al cargo de Detective del SEBIN en su paso VII. Para lo cual ha de solicitarse a esa institución informe cual es la escala de sueldo del cargo de Detective actual. 2.- Cancelar la diferencia del monto de la pensión de jubilación que [le] corresponde, en relación al monto que actualmente cobro como pensión jubilatoria, desde los tres (03) meses anteriores a la interposición de la presente querella, hasta la fecha en que efectivamente [le] sea cancelada la pensión de jubilación. 3.- Que se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
II
SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Antes de pasar a analizar las denuncias y defensas relativas al fondo de la querella, esta Superioridad debe pronunciarse de forma preliminar sobre el alegato esgrimido por la sustituta del Procurador General de la República, al momento de dar contestación, referido a la inadmisibilidad del presente recurso funcionarial, afirmando que no fueron acompañados los documentos indispensables que permitiesen deducir la pretensión de autos, a tenor de lo establecido en el Artículo 95 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
(…Omissis…)
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01530, de fecha 28 de Octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Cooperativa Colanta Ltda., señaló que:
(…Omissis…)
Así pues, atendiendo al criterio ut supra indicado este Órgano Jurisdiccional solicitó el expediente administrativo mediante auto de admisión de fecha veintidós (22) de abril de 2014, tal y como se evidencia al folio trece (13) del expediente judicial, todo ello, en resguardo de la tutela judicial efectiva.
Atendiendo a los razonamientos previamente indicados, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar el argumento explanado por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; a menos, en cuanto a este particular se refiere. Así se decide.
En otro particular, la sustituta del Procurador General de la República estableció su disyuntiva en torno al escrito libelar presentado por su contraparte, manifestando al respecto que el hoy actor solo se limitó a solicitar el reajuste sin especificar lo pagado y demostrar la existencia de la diferencia que reclama, contraviniendo así lo preceptuado en el artículo 95, numeral 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública
Así pues, alega la representación en juicio del organismo querellado que la querella en modo alguno se basta por sí misma para que la querellada la acepte como suficiente, y que como corolario de lo anterior, la República no puede defenderse ante la vaguedad e imprecisión lo cual vulnera su derecho a la defensa, por lo que solicita a este Juzgado así se declare.
(…Omissis…)
Ahora bien, al circunscribirse al caso bajo análisis este Tribunal advierte que las pretensiones del querellante en su escrito libelar se traducen en la homologación del monto de la jubilación que percibe actualmente [a saber, TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS Bs. 3.426,05], en un ochenta por ciento (80%) del sueldo asignado hoy en día al cargo de Detective, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en su paso VII, para lo cual solicita se requiera al precitado Organismo informe sobre la escala de sueldos.
Atendiendo a los razonamientos previamente indicados, debe este Órgano Jurisdiccional desechar el alegato traído a colación por la representación del organismo demandado. Así se decide.
Resuelto los puntos previos alegados por la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en representación del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, este Juzgado observa al analizar el escrito libelar que el objeto principal de la presente querella versa sobre la homologación de la pensión jubilatoria del ciudadano Celido Rafael Viña Segovia, con base al ochenta por ciento (80%) del sueldo asignado al Cargo de Detective del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en su paso VII, tomando en cuenta el tiempo de servicio prestado para la Policía Municipal de Acevedo del Estado Miranda.
Delimitada como ha sido la controversia, esta Superioridad pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 11 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé la posibilidad que un funcionario jubilado reingrese a prestar servicio en algún organismo público, siempre que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción, caso en el cual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 del Reglamento de dicha ley, se suspenderá el pago de la pensión, la cual será restituida una vez se produzca el egreso, en las mismas condiciones en las cuales fue otorgada, salvo que proceda una revisión del mismo, en base a lo previsto en el artículo 13 eiusdem.
Ahora bien, al circunscribirnos al caso bajo análisis encontramos que cursa al folio siete (7) del expediente judicial, comunicación signada DIPERSO-1080104138, de fecha cuatro (4) de febrero de 1997, por medio de la cual el Director de Personal de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), informa al hoy querellante que a partir del primero (1°) de marzo de 1997, le ha sido otorgado el beneficio de jubilación por vía de gracia, en base al cincuenta y un coma veinticinco por ciento (51,25%) del sueldo base del último cargo por el desempeñado. Asimismo, cursa a los folios ocho (8) y nueve (9) del expediente judicial, antecedentes de servicio emitidos por la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Municipal de Acevedo del Estado Miranda, de los cuales se desprende que el ciudadano Celido Rafael Viña Segovia prestó sus servicios en el aludido Cuerpo Policial, desde el cuatro (4) de febrero de 2005 hasta el dieciséis (16) de enero de 2009, ostentando el cargo del Sub-Inspector; y desde el primero (1°) de septiembre de 2009 hasta el cinco (5) de octubre de 2011, desempeñando el cargo de Oficial Jefe al referido Cuerpo Policial.
Del estudio exhaustivo de las actas precedentes se infiere que efectivamente existe una diferencia a cancelar a favor del querellante en virtud de su reingreso a la Administración Pública, toda vez que se computaron seis (6) años de servicio que deben ser considerados los fines del re cálculo del porcentaje del monto de la pensión de jubilación [hecho el cual, no fue desvirtuado por la sustituta del Procurador General de la República durante el desarrollo del proceso]; como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el tiempo de servicio prestado en la Policía Municipal de Acevedo, debe ser computado a los fines del reajuste de la pensión de jubilación de la querellante. Es necesario aclarar, que para la fecha de egreso del ciudadano Celido Rafael Viña Segovia de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), se encontraba vigente el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dictado mediante Decreto Presidencial Nº 2.745 de fecha 12 de enero de 1993 y publicado en Gaceta Oficial Nº 35.129 de fecha 12 de enero de 1993, el cual contemplaba una regulación en beneficio de dichos funcionarios policiales en su artículo 3, a saber:
(…Omissis…)
La citada normativa especial otorgó un beneficio a los funcionarios que prestaban servicio en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), por lo que la no aplicación a la relación funcionarial existente en el tiempo en que estuvo vigente, sería lesionar un derecho adquirido y originaría un perjuicio para el funcionario. Siendo así, la norma correcta a aplicar para el caso que nos ocupa [sólo en lo que respecta a los años de servicio efectivamente prestados para la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)], es la que se encontraba vigente al momento del otorgamiento del beneficio de jubilación.
Visto entonces que cada año de servicio en el referido Cuerpo Policial debe ser calculado como 1.5 años de servicio, y siendo que el querellante manifestó haber prestado sus servicios de manera ininterrumpida durante dieciocho (18) años, se tiene que el tiempo total es de veintisiete (27) años, resultado al cual, deberán adicionarse los seis (6) años de servicio laborados en la Policía Municipal de Acevedo del Estado Miranda, tal y como se desprende de los antecedentes de servicio cursantes al folio ocho (8) del expediente consignados por el hoy querellante de manera adjunta a su escrito libelar.
Así, al aplicar la fórmula establecida en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios para el cálculo del porcentaje del monto de jubilación se obtiene que, al querellante le corresponde el reajuste del monto de su pensión de jubilación a un ochenta y dos coma cinco por ciento (82,5%) del sueldo devengado en el último cargo por él ejercido, monto el cual, deberá limitarse al ochenta por ciento (80%) de conformidad con lo establecido en el último aparte del precitado artículo. Así se establece.
(…Omissis…)
Recordemos que el querellante solicita el ajuste de la pensión de jubilación de acuerdo al Decreto Presidencial Nº 7.647, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.500, de fecha primero (1°) de septiembre de 2010; mediante el cual el Ejecutivo Nacional aprobó una nueva escala de clasificación y remuneración para los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por categoría de personal, grados y niveles, que entraría en vigencia el primero (1°) de agosto de 2010, de la siguiente manera; Escala de Sueldo Personal Operativo, Detective, expresado en bolívares: a) Paso I = Bs. 2.358,84; b) Paso II = Bs. 2.597,72; c) Paso III = Bs. 2.948,90; d) Paso IV = Bs. 3.538,68; e) Paso V = Bs. 4.128,94; f) Paso VI = Bs. 4.482,79 y g) Paso VII = Bs. 4.719,48; monto este último con el cual solicita el ajuste el hoy querellante.
(…Omissis…)
De los artículos anteriormente transcritos se evidencia que el Decreto Nº 7.647, limitó su ámbito de aplicación a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), entrando en vigencia a partir del primero (1º) de diciembre de 2014, no mediando motivo para que pueda inferirse que el personal jubilado quedaba excluido del ámbito de aplicación del mismo.
(…Omissis…)
Así las cosas, llama poderosamente la atención de esta Operadora de Justicia que la comunicación signada DIPERSO-1080104138, de fecha cuatro (4) de febrero de 1997, por medio de la cual el Director de Personal de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), informa al Detective adscrito a la División de Patrullaje Motorizado Celido Rafael Viña Segovia, del otorgamiento de su beneficio de jubilación, solo contiene la fecha de su entrada en vigencia y el monto a percibir expresado en forma porcentual.
De lo anterior se evidencia que ciertamente el hoy querellante fue jubilado en el cargo Detective, no obstante no fue aportado elemento probatorio que demostrara fehacientemente que el reajuste procede sobre el Paso VII que se acredita, por lo que este Juzgado, a los fines de garantizar el derecho a la seguridad social del hoy querellante, ordena el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz proceder a la revisión del perfil del ciudadano Celido Rafael Viña Segovia, (…) a objeto de determinar el paso en el que efectivamente se encuentra ubicado en la escala de sueldos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Así se decide.
Se ordena al organismo querellado el ajuste de la pensión de la jubilación del querellante, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía el querellante cuando fue jubilado esto es, ‘Detective’ al paso que corresponda, o su equivalente en caso de no existir. Asimismo deberá tenerse en cuenta, que el porcentaje de pensión de jubilación es del ochenta por ciento (80%) del sueldo y, en todo caso, si al efectuarse los ajustes correspondiente el monto de dicha pensión resulta ser inferior al salario mínimo, deberá ser equiparado a éste, todo ello conforme a lo establecido en el artículos 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 del Reglamento. Dicho reconocimiento deberá realizarse a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición del presente recurso, es decir, a partir del ocho (8) de enero de 2014. Así se decide.
A los efectos de calcular el monto adeudado, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Atendiendo a los razonamientos anteriormente señalados este Juzgado declara CON LUGAR querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano CELIDO RAFAEL VIÑA SEGOVIA, (…) debidamente asistido por la abogada DURBIN YUBETH RONDÓN, (…) en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, en consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz proceder al ajuste de la pensión de la jubilación del ciudadano Celido Rafael Viña Segovia, en base al ochenta por ciento (80%) del sueldo correspondiente al cargo de “Detective”, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en el paso que corresponda o su equivalente en caso de no existir, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado.
SEGUNDO: SE ORDENA cancelar la diferencia del monto de la pensión de jubilación correspondiente a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente querella, es decir, a partir del ocho (8) de enero de 2014.
TERCERO: SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar de las cantidades aquí ordenadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza jurídica del organismo querellado.” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto original).”
III
COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República y de quienes gocen de tales prerrogativas de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Siendo así, se observa que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son Órganos Judiciales de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la Sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, para conocer de la consulta de Ley, resulta ineludible, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos establecidos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 del 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Criterio que ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), del cual se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, siendo que en la presente causa se ha planteado la consulta del fallo dictado en primera instancia, que declaró Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto y, visto que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, es por ello, que le resulta aplicable la prerrogativa procesal in comento y en consecuencia, esta Corte declara PROCEDENTE la consulta obligatoria de Ley la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Ello así, se observa que la pretensión de la parte recurrente se circunscribió a lo siguiente: i) le fuera homologada la pensión de jubilación al 80% del sueldo que devenga el cargo de Detective ubicado en el paso VII, a saber, la cantidad de cuatro mil setecientos diecinueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 4.719,48), conforme al Decreto Presidencial Nº 7.647 de fecha 31 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500 de fecha 1º de septiembre de 2010, mediante el cual fue aprobada la Escala Especial de Sueldos, aplicable a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y en la que se estableció entraría en vigencia a partir del 1º de agosto de 2010; y ii) le sea cancelada la diferencia en relación al monto que actualmente cobra como pensión de jubilación, de los tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente querella, hasta la fecha en que sea efectivamente cancelada la pensión de jubilación.
Por su parte, se evidencia de autos que el Juzgado A quo, en la sentencia objeto de consulta, declaró Con Lugar la querella interpuesta, otorgando así todo lo peticionado por el actor, fundamentando tal decisión entre otras cosas, en que a su decir, al haber el querellante reingresado a la Administración a través de la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Miranda, por un período de aproximadamente seis (6) años de servicio, ello posterior a su jubilación, motivo por el cual existía “…una diferencia a cancelar a favor del querellante…” pues debía computársele el referido tiempo a “…los fines del recálculo del porcentaje del monto de la pensión de jubilación (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios…”.
En ese sentido, esta Alzada conociendo en Consulta Obligatoria de Ley, observa que en autos cursa lo siguiente:
• Al folio siete (7) del expediente judicial oficio Nº DIPERSO-1080104-138 de fecha 4 de febrero de 1997, mediante el cual se le notificó al ciudadano Célido Rafael Viña Segovia, se le otorgaba la jubilación por vía de gracia, con vigencia del 1º de marzo de 1997.
• Al folio ocho (8) del expediente judicial, antecedentes administrativos emitidos por la Policía Municipal del Municipio Acevedo del estado Miranda, consignados por el querellante y no impugnados por la contra parte, en el que se evidencia que el referido ciudadano prestó sus servicios por dos (2) años un (1) mes y cuatro (4) días (desde el 4 de febrero de 2005 al 16 de enero de 2009) en el cargo de Sub-Inspector, de igual forma, tres (3) años seis (6) meses y doce (12) días (desde el 1º de septiembre de 2009 al 5 de octubre de 2011) en el cargo de Oficial Jefe, para un total de cinco (5) años, siete (7) meses y dieciséis (16) días.
-Vicio de suposición falsa de derecho por errónea interpretación:
Al respecto, estima pertinente señalar lo que ha dicho la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, en relación al vicio de error de juzgamiento: “…Al respecto, resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho…” (Ver: sentencia Nº 00618 de fecha 29 de junio de 2010, caso: Shell Venezuela, S.A.) (Negrillas de esta Corte).
En lo atinente al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que tal vicio “…constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente cuando el juez que conoce del caso, no obstante apreciar correctamente los hechos y reconocer la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo. De manera que, para estar en presencia de un error de juzgamiento de esta naturaleza resulta imprescindible que exista una total correspondencia entre la situación material objeto de examen y el precepto normativo cuya interpretación se aduce inexacta. De lo contrario, si la norma escogida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, lejos de constituir técnicamente una errónea interpretación de ley, daría lugar más bien a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho…” (Ver sentencia Nº 01614 del 11 de noviembre de 2009, N° 00807 del 27 de julio de 2016, y Nº 00233 publicada el 23 de marzo de 2017).
Ahora bien, advierte esta Corte que el Juzgado de Instancia yerra al computar los seis (6) años -desde el año 2005 al año 2011, conforme se evidencia al folio ocho (8)-, en los que prestó servicios el ciudadano Célido Rafael Viña Segovia, para la Policía Municipal del Municipio Acevedo del estado Miranda, posterior a su jubilación, pues dicho lapso no puede serle sumado como tiempo de servicio para la jubilación, ya que la misma le había sido otorgada a partir del 1º de marzo de 1997, por la extinta Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y siendo que, la jubilación en términos del artículo 1 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios –aún vigente-, es un derecho vitalicio que se adquiere una vez cumplidos los requisitos de ley, por lo que una vez otorgada, es de carácter definitivo no pudiéndosele sumar años de servicios prestados con posterioridad a ella. Así se establece.
En ese sentido, el Juzgado A quo, al sumar los seis (6) años al servicio de la Policía Municipal de Acevedo del estado Miranda, posterior a la jubilación del ciudadano Célido Rafael Viña Segovia, trasgredió lo previsto en el artículo 13 del Reglamento supra señalado, el cual destaca lo siguiente:
“Artículo 13. El jubilado no podrá reingresar, a través de nombramiento, en ninguno de los organismos o entes a los cuales se aplica la Ley del Estatuto, salvo de que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción, previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, o en cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes.
El pago de la pensión de jubilación será suspendido al jubilado que reingrese a uno de los cargos a que se refiere el aparte único del artículo 11 de la Ley del Estatuto y, mientras dure en su ejercicio, no estará obligado aportar las cotizaciones previstas en el artículo 2 del presente Reglamento.
El organismo o ente cuyo servicio reingrese el jubilado, lo notificará al organismo o ente que le otorgó la jubilación a los efectos de la suspensión del pago de la pensión. Al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión, en los mismos términos en que fue concedida inicialmente. Quedan a salvo los ajustes previstos en el artículo 13 de la Ley del Estatuto.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De lo anterior, se constata que posterior al egreso del jubilado del cargo de libre nombramiento y remoción al cual reingresó, se le debe restituir el pago de su pensión “…en los mismos términos en que fue concedida inicialmente…”, siéndole aplicables únicamente ajustes al monto que devenga por el beneficio de jubilación; y visto que, en la presente causa el ciudadano Célido Rafael Viña Segovia, egresó de los cargos de libre nombramiento y remoción desempeñados, debía conforme a lo anterior restituírsele el pago de su pensión, en los mismos términos en que le fue otorgada, a saber el porcentaje, por cuanto quedan a salvo según lo precedente los ajustes que han de ser publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y decretados por el Ejecutivo Nacional o por contratación colectiva del organismo, en ambos supuestos de ajustes, además se deben indicar que resultan aplicables también para sus jubilados.
En fundamento de lo anterior, cabe destacar esta Alzada, que de igual forma el Juzgado de Instancia en su decisión objeto de consulta por esta Corte, habiendo incurrido en el error previamente delatado y que a consecuencia de ello, procedió a recalcular el tiempo de servició que prestó el ciudadano Célido Rafael Viña Segovia, adicionándole seis (6) años desempeñados con posterioridad a su jubilación en la Policía Municipal del Municipio Acevedo del estado Miranda, con el objeto de modificar o reajustar el porcentaje de la jubilación, pues de la sentencia consultada se evidencia que el Juzgado A quo, señaló que “…deberán adicionarse los seis (6) años de servicio laborados en la Policía Municipal de Acevedo del Estado Miranda,(…). [Por lo que al querellante se le debe realizar] el reajuste del monto de su pensión de jubilación a un ochenta y dos coma cinco por ciento (82,5%) del sueldo devengado en el último cargo por él ejercido, monto el cual, deberá limitarse al ochenta por ciento (80%) de conformidad con lo establecido en el último aparte del precitado artículo…” (Negrillas y corchetes de esta Corte).
En ese contexto, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al haber recalculado el porcentaje del monto a pagar por jubilación posterior al otorgamiento de esta, incurre en error de interpretación del citado artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, pues no adicionó o sumo seis (6) años trabajados posterior a la jubilación, sino que recalcula el porcentaje otorgado al hoy querellante de cincuenta y uno coma veinticinco (51,25%), ascendiéndolo a ochenta por ciento (80%), invadiendo con ello esfera competencial de la Administración que jubiló al hoy querellante pues una vez jubilado por ser dicha institución de carácter definitivo (salvo que del acto que otorgue la misma se evidencien vicios de legalidad e inconstitucionalidad que afecten su existencia, o por otra parte, que en su otorgamiento se hayan omitido sumar años de servicios prestados con anterioridad a la jubilación, no siendo así reconocidos por la Administración otorgante del beneficio, tiempo este del cual se debe tener pruebas suficientes de haberse efectivamente prestado), al no podérsele sumar años trabajados con posterioridad a la jubilación, menos aún puede serle modificado el porcentaje en que fue concedida, únicamente es permitido por la ley que regula la mencionada institución, el reajuste del monto devengado por ella no el porcentaje. Así se establece.
-Vicio de suposición falta de hechos por errónea interpretación:
Por otra parte, es de resaltar que el Juzgado de Instancia dio por cierto lo expuesto por el querellante, relativo a que prestó servicios por dieciocho años (18) para la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), procediendo al recálculo del tiempo de jubilación con el fin de modificar el porcentaje en que fue otorgada la misma, tomando como base los dieciocho años (18) que a decir del ciudadano Célido Rafael Viña Segovia, laboró para la Dirección General que lo jubiló, hecho este que no se desprende de autos pues del expediente administrativo se evidencia lo siguiente:
• Antecedente de servicios de fecha 6 de mayo de 1997, emitido por la Dirección de Reserva Naval del Comando Naval de Personal de la Comandancia General de la Armada, perteneciente al Ministerio de la Defensa de la República de Venezuela, en el que se deja constancia que ingreso a la misma en cumplimiento del servicio militar obligatorio en fecha 20 de enero de 1981 y egreso el 8 de julio de 1982. (Folio 1).
• Nombramiento en el cargo de Escolta I efectuado por la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dependiente del Ministerio de Relaciones Interiores de la República de Venezuela, con vigencia de fecha 16 de junio de 1984. (Folio 18).
• Reclasificación al rango de Agente emitido por el Director de Personal de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dependiente del Ministerio de Relaciones Interiores de la República de Venezuela, con vigencia de fecha 16 de diciembre de 1985. (Folio 26).
• Ascenso al rango de Detective, efectuado por el Director de Personal de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dependiente del Ministerio de Relaciones Interiores de la República de Venezuela, con vigencia de fecha 1º de abril de 1989. (Folio 52).
• Solicitud de Jubilación realizada por el querellante en fecha 20 de enero de 1997, en la que manifestó tener quince (15) años de servicios, distribuidos en dos (2) años en el Ejercito y trece (13) años en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). (Folio 137).
• Formulario para el Cálculo de Jubilaciones de fecha 30 de enero de 1997, en el que se le computa el tiempo de servicio en el Ministerio de la Defensa un (1) año cinco (5) meses y dieciocho (18) días (fecha de ingreso 20-1-1981 fecha de egreso 8-7-1982), y en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), doce (12) años ocho (8) meses y catorce (14) días, (fecha de ingreso 16-6-1984/fecha de egreso 30-2-1997), para un total de catorce (14) años dos (2) meses y dos (2) días. Evidenciándose asimismo, que el Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección Ministerial de Personal redondeo los años de servicios prestados a catorce (14) años dos (2) meses y dos (2) días (Folio 141).
• Cuenta Nº 0068/031 de fecha 3 de febrero de 1997, fue sometido a aprobación del Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), la solicitud de jubilación por vía de gracia efectuada por hoy recurrente, resultado Aprobada la misma. (Folio 142).
• Notificación Nº DIPERSO-1080104-138 de fecha 4 de febrero de 1997, suscrita por el Comisario General y Director de Personal de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en el que se le informó al Detective Célido Rafael Viña Segovia, que se le había sido otorgado el beneficio de jubilación por vía de gracia por el porcentaje de 51.25% del sueldo base, con vigencia a partir del 1º de marzo de 1997. (Folio 144).
De lo supra indicado, se debe esta Corte concluir y dejar sentado que la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), jubiló al ciudadano Célido Rafael Viña Segovia, con catorce (14) años dos (2) meses y dos (2) días, según se constata del folio ciento cuarenta y uno (141) del expediente administrativo, y siendo que el querellante no consignó medios de pruebas con los cuales demostrase que hubiese trabajado con anterioridad al otorgamiento de su jubilación el tres (3) años y diez (10) meses aproximadamente, para completar los dieciocho (18) años que alegó haber trabajado en la referida Dirección General, es por lo que esta Instancia Judicial evidencia por parte del Juzgado A quo, una suposición falsa por error de interpretación de los hechos . Así se establece.
Ello así, y bajo los argumentos expuestos en el análisis realizado, que delataron los vicios de suposición falsa por errónea interpretación de hecho y de derecho, en los que incurrió el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su decisión de fecha 28 de noviembre de 2016, esta Corte conociendo en Consulta Obligatoria de Ley, REVOCA el fallo objeto de consulta. Así se decide.
Revocada como fue la sentencia consultada, procede seguidamente esta Corte a pronunciarse acerca del fondo de la presente causa y en tal sentido se observa que:
i) De la procedencia del ajuste de la pensión de jubilación del hoy actor:
Al respecto, esta Corte evidenció del escrito contentivo del recurso interpuesto que entre las pretensiones del querellante se encuentra la solicitud relativa a que “…se le ordene al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto Nº 7453, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436, de fecha 01 (sic) de junio de 2010, el reajuste u homologación de la pensión de jubilación que actualmente deveng[a] en un porcentaje de ochenta por ciento (80%) del sueldo que le correspondería al último cargo que desempeñé en la Institución…” (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Es así, que el hoy recurrente en la presente causa solicitó le fuera reajustada la pensión de jubilación al 80% del sueldo que devengaba para el momento de la interposición de la querella el cargo de Detective ubicado en el paso VII, a saber, la cantidad cuatro mil setecientos diecinueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (4.719,48), conforme al Decreto Presidencial Nº 7.647 de fecha 31 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500 de fecha 1º de septiembre de 2010, mediante el cual fue aprobada la Escala Especial de Sueldos, aplicable a los funcionarios y funcionarias activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), órgano actualmente dependiente de la Vicepresidencia de la República, la cual estableció entraría en vigencia a partir del 1º de agosto de 2010.
En ese contexto, se evidencia al folio siete (7) del expediente Notificación Nº DIPERSO-1080104138 emitida por el Comisario General y Director de Personal de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante la cual se le informó al ciudadano Célido Rafael Viña Segovia, el otorgamiento de su beneficio de jubilación, del cargo de Detective, a partir del 1º de marzo de 1997, con el porcentaje de cincuenta y un punto veinticinco por ciento (51.25%) del sueldo base.
En ese sentido, atendiendo a que la jubilación es reconocida por la jurisprudencia como un derecho social de rango constitucional, el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia. Reiterándose de tal manera el carácter de reserva legal del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.
Ahora bien, visto que la solicitud de ajuste expuesto por la parte actora en la presente querella, fue de acuerdo al ochenta por ciento (80%) y conforme se ha establecido en la presente decisión en párrafos que anteceden, la jubilación otorgada al ciudadano Célido Rafael Viña Segovia, fue en base cincuenta y uno coma veinticinco por ciento (51,25%) de su último sueldo, porcentaje este que esta Instancia Judicial no puede modificar pues estaría invadiendo competencias de la Administración que jubiló, ya que una vez jubilado por ser dicha institución de carácter definitivo no puede ser modificable tal porcentaje de otorgamiento de la pensión de jubilación, salvo que se hayan omitido la sumatoria de años de servicios prestados con anterioridad a la jubilación, y de los cuales se tenga pruebas de haber sido trabajados y no estén siendo reconocidos por la Administración que concedió el beneficio de jubilación, caso en el cual de no haber estado de acuerdo el hoy querellante con el porcentaje de su jubilación tenía la opción de recurrir tanto en la vía administrativa como judicial en contra del otorgamiento de su pensión de jubilación en dicho porcentaje, lo cual de autos no se desprende haya sido así, y que además a estas alturas, luego de aproximadamente casi veinte (20) años dicha reclamación en cuanto al referido porcentaje estaría caduca. Es por todo lo indicado, que esta Corte NIEGA el reajuste en del ochenta por ciento (80%) solicitado, pues no es el porcentaje en que fue jubilado. Así se declara.
No obstante lo anterior, es de destacar que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé la posibilidad del reajuste de la pensión de jubilación, de la forma siguiente:
“Artículo 13. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeño el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicaran en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”.
Establecido lo supra citado, este Órgano Jurisdiccional considera necesario citar el artículo 16 del Decreto Presidencial Nº 3.208 del 7 de enero de 1999 contentivo de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.618 Extraordinario de fecha 11 de enero de 1999), el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto al sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo. El pronunciamiento a que se refiere este artículo deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo y se agregará al expediente del funcionario o empleado”.
De la anterior normativa se colige, que efectivamente los ajustes de pensión de jubilación deben hacerse con base en la remuneración “…al sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…”, a saber, el del último cargo ejercido y deberán de producirse cada vez que se aumenten estos salarios, tal como por ejemplo lo hizo la Administración querellada y que se desprende de la Notificación Nº DIPERSO-1080104 de fecha 13 de marzo de 1998 emitido por el Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), sin firma, que cursa al folio ciento setenta y cinco (175) del expediente administrativo, en la cual se le informó al ciudadano Célido Rafael Viña Segovia, dando cumplimiento a la normativa legal que prevé el ajuste del monto de la jubilación, indicándole a tal efecto, lo siguiente:
“…de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, efectuó una revisión al monto que le fuera otorgado por concepto de PENSIÓN DE JUBILACIÓN, de acuerdo a comunicación Nº 138 de fecha 04/02/97, razón por la cual, se procedió al ajuste correspondiente a partir del Primero de Abril de Mil Novecientos Noventa y Ocho. Igualmente se le notifica, que el monto asignado será la cantidad de BOLÍVARES NOVENTA MIL DOSCIENTOS CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 90.200,00). Asimismo, le comunico que, contra esta decisión puede interponer ante el DIRECTOR GENERAL SECTORIAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN DEL MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES, el recurso de reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su notificación…” (Negrillas y mayúsculas del texto original).
Cabe destacar que, el ajuste o revisión del monto pagado por pensión de jubilación, puede ser hecho de oficio –como se evidencia supra- o a solicitud de la parte interesada, tal como fue solicitado por el ciudadano Célido Rafael Viña Segovia, al Comisario General y Directora de Personal de fecha 19 de noviembre de 2001, en la que señaló “…en la oportunidad de solicitarle mediante sus buenos oficios se me haga un estudio de mi jubilación por vía de gracia, desde el 01-03-1997 (sic), con el rango de detective...”, el cual mediante Oficio Nº CJ-02666-01 de fecha 27 de diciembre de 2001, emitido por la Consultoría Jurídica, y dirigido a la Dirección de Personal, se sugirió declarar la improcedencia del requerimiento efectuado para ese momento había “…recibido los incrementos otorgados a los funcionarios y empleados del sector público, que fueron decretados por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, se hizo efectivo el incremento salarial del 10% contemplado en el Contrato Colectivo Marco, el cual fue aplicado a la jubilación que recibe el solicitante…”, lo cual le fue notificado al mencionado ciudadano a través del Oficio Nº 038 de fecha 8 de enero de 2002, indicándosele la improcedencia de su solicitud. (Negrillas y mayúsculas del texto original) (Folios 199 al 190 del expediente administrativo).
En base a lo supra expuesto, esta Corte declara PROCEDENTE el ajuste del monto percibido por pago de pensión de jubilación, conforme al Decreto Presidencial Nº 7.647 de fecha 31 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500 de fecha 1º de septiembre de 2010, mediante el cual fue aprobada la Escala Especial de Sueldos aplicable a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), que entró en vigencia a partir del 1º de agosto de 2010, visto que no se evidencia de autos que el referido ajuste haya sido previamente otorgado, cabe destacar que dicho ajuste se realizara en base al cincuenta y uno coma veinticinco por ciento (51,25%) del referido sueldo, en razón que fue ese el porcentaje en que fue otorgado el beneficio de jubilación. Así se declara.
Ahora bien, respecto a la solicitud realizada por el querellante, relativa al ajuste de la pensión de jubilación al sueldo que percibe el cargo de Detective ubicado en el paso VII de la Escala Especial de Sueldos antes mencionada, esta Corte visto que no se evidencia de autos elementos probatorios que hagan a esta Instancia Judicial tener la convicción que para el momento de su jubilación el ciudadano Célido Rafael Viña Segovia, se encontraba en el paso VII de la Escala Especial de Sueldos, pues debe tenerse presente que tales pasos aplican únicamente para los funcionarios activos, siendo que para que se le reconozca y consecuencialmente se le ajuste su sueldo a ese paso, debía haber sido jubilado en el mismo, lo cual del expediente administrativo así como del judicial, así como del acto administrativo contentivo de la jubilación no se evidencia, es por tal motivo que se NIEGA el ajuste al sueldo que detenta el cargo de Detective ubicado en el paso VII de la Escala Especial de Sueldos, tal y como fue solicitado por el recurrente. En ese sentido, se ACUERDA el ajuste del monto pagado por concepto de pensión de jubilación al sueldo del Detective ubicado en el paso I de la Escala Especial de Sueldos. Así se declara.
ii) Respecto a la solicitud de cancelación de la diferencia del monto que actualmente cobra como pensión de jubilación, correspondiente a los tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente querella, hasta la fecha en que sea efectivamente cancelada la pensión de jubilación.
En relación a ello, resulta necesario acotar la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de la pensión de jubilación cada vez que se fijen aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, de manera que, entendida ésta como un deber la Administración que otorga la jubilación, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición.
Siendo que del expediente judicial y el administrativo no se verificó documento alguno que demostrara que la Administración hubiere ajustado la pensión de jubilación producto de los aumentos de sueldos ocurridos, considera este órgano Jurisdiccional, que existe la obligación para todos los entes del Estado de realizar constantes estudios económicos a los fines de realizar ajustes periódicos a dichas pensiones y/o jubilaciones y de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, ello con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales.
En tal sentido, y a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, visto que todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, de conformidad con el artículo 94 de la Ley en referencia y siendo que, no hay una fecha determinada para fijar desde que momento le corresponde al querellante el pago del ajuste de la pensión de jubilación, por ser este un derecho imperecedero, esta Corte a fin de delimitar dicho lapso, establece que la fecha que deberá tomarse en cuenta para efectuar el pago correspondiente a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante aquí acordado, es a partir del 8 de enero de 2014, es decir, tres (3) meses antes de la interposición del recurso, el cual se llevo a cabo, el 8 de abril de 2014, según se evidencia del folio seis (6) del expediente, considerándose caduco el derecho a accionar el tiempo anterior a este.
Dicho lo anterior, esta Corte declara PROCEDENTE la solicitud de pago de la diferencia del monto que actualmente percibe como pensión de jubilación el ciudadano Célido Rafael Viña Segovia, correspondiente a los tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente querella, a saber, desde el 8 de enero de 2014 hasta la fecha en que sea efectivamente cancelada la pensión de jubilación con el respectivo reajuste del 51,25% del sueldo que devenga el cargo de Detective ubicado en el paso I, de la Escala Especial de Sueldos aplicable a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), aprobada mediante Decreto Presidencial Nº 7.647 de fecha 31 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500 de fecha 1º de septiembre de 2010, y que entró en vigencia a partir del 1º de agosto de 2010. Así se declara.
En consecuencia de lo previamente expuesto, se ORDENA al Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, conforme al artículo 8 del Decreto Presidencial Nº 7.453 del 1º de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436 de esa misma fecha, a reajustar el monto de la pensión de jubilación que percibe el ciudadano Célido Rafael Viña Segovia, al 50,25% de sueldo que devenga el cargo de Detective ubicado en el paso I, de la Escala Especial de Sueldos aplicable a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), aprobada mediante Decreto Presidencial Nº 7.647 de fecha 31 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500 de fecha 1º de septiembre de 2010, y que entró en vigencia a partir del 1º de agosto de 2010. Lo cual deberá ser pagado desde el 8 de enero de 2014 hasta la fecha en que efectivamente sea cancelado el ajuste de la pensión que en la presente se ordena. Así se declara.
Finalmente, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso Administrativo Funcionarial ejercido. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CÉLIDO RAFAEL VIÑA SEGOVIA, asistido por el Abogado Durbin Yubeht Rondón, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2.- PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta Obligatoria de Ley.
3.- Conociendo en consulta obligatoria de Ley, REVOCA el fallo dictado en fecha 28 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- Conociendo en primera instancia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto; y en consecuencia:
4.1. PROCEDENTE el ajuste del monto percibido por pago de pensión de jubilación.
4.2. NIEGA el ajuste en el porcentaje solicitado de 80%, conforme a la motiva del presente fallo.
4.3. PROCEDENTE el ajuste en base al 51,25% del monto que se percibe por jubilación, al sueldo que detenta el cargo de Detective conforme a la Escala Especial de Sueldos, porcentaje este en que fue otorgada la jubilación.
4.4. NIEGA el ajuste al sueldo que detenta el cargo de Detective ubicado en el paso VII de la Escala Especial de Sueldos.
4.5. ACUERDA el reajuste del monto de la jubilación al sueldo del Detective ubicado en el paso I de la Escala Especial de Sueldos.
5.- PROCEDENTE la solicitud de pago de la diferencia del monto que actualmente percibe como pensión de jubilación correspondiente a los tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente querella, a saber, desde el 8 de enero de 2014 hasta la fecha en que sea efectivamente cancelada la pensión de jubilación con el respectivo reajuste.
6.- Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el ajuste del monto de la pensión de jubilación, al 51,25% de sueldo que devenga el cargo de Detective ubicado en el paso I, de la Escala Especial de Sueldos aplicable a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), aprobada mediante Decreto Presidencial Nº 7.647 de fecha 31 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500 de fecha 1º de septiembre de 2010, y que entró en vigencia a partir del 1º de agosto de 2010.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-Y-2017-000046
MECG/8
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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