JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2017-000041

En fecha 7 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0155-17 de fecha 14 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Germán José García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.541, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MAGALY JOSÉ MORAO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.851.709, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.

Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta el fallo dictado en fecha 9 de noviembre de 2016, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de abril de 2017, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 29 de abril de 2014, el Abogado Germán José García Limonta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Magaly José Morao Romero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que “[d]desde la fecha de su ingreso (01 (sic) de octubre de 1988) al Instituto Universitario de Tecnología ‘José Antonio Anzoátegui’, hasta la fecha de su egreso por jubilación (05 (sic) de octubre de 2011), ambas fechas inclusive; [su] Mandante (sic) prestó sus servicios como docente en condición de ruralidad…” (Corchetes de esta Corte y negrillas de la cita).

Indicó, que “[e]n fecha 21 de julio de 2011, según Resolución Nº 1.222, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, le fue concebido a su Mandante (sic) el beneficio de jubilación, con vigencia a partir de su notificación de fecha (05 (sic) de octubre de 2011), con el cien por ciento (100%) de su último sueldo devengando como Docente Ordinario en la Categoría Académica de Asociado a Dedicación Exclusiva, en el Instituto Universitario de Tecnología ‘José Antonio Anzoátegui’, en virtud de haber cumplido con el tiempo legal de servicio” (Corchetes de esta Corte y negrillas de la cita).

Adujo, que “[e]n fecha 30 de enero de 2014, le fue cancelada a [su] Mandante (sic) la cantidad de bolívares QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NUEVE CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 579.309,94); como pago parcial o abono a sus prestaciones sociales” (Corchetes de esta Corte y negrillas de la cita).

Expresó, que “el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia no le entregó a [su] mandante un finiquito formal y por escrito donde le indicara el origen y procedimiento utilizado para determinar el monto de sus prestaciones sociales; lo que de suyo, constituye una práctica administrativa, absolutamente censurable que le impide a [su] Mandante (sic) conocer con certeza los elementos cuantitativos y el método utilizado por el ente querellado para calcular sus prestaciones…” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que [d]e conformidad con lo previsto en la cláusula No. 26 de la Quinta Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME –ME – 1994 – 1995 (…), el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria debió pagar a partir del 01 (sic) DE ENERO DE 1994 la indemnización de antigüedad (…) en base a CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS POR CADA AÑO DE SERVICIO CALCULADO EN BASE AL ÚLTIMO SALARIO INTEGRAL (retroactividad o recalculo (sic) lineal); toda vez, que la intención de las partes contratantes fue la mejorar el número de días de la indemnización de antigüedad; cláusula que gozaba de total cobertura legal a tenor de lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, que expresamente previó que los profesionales de la docencia gozaran (sic) de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la ley laboral establecía para los trabajadores y trabajadoras , sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

Acotó, que “…el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable rationae temporis, preveía de manera expresa, clara e inequívoca que los regímenes de fuentes distintas a la ley sustantiva laboral (…), que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108 (…) 125 (…), 133 (…) y 146 (…) de la ley laboral de 1997, eral de aplicación preferente en su integridad y en ningún caso acumulativos” (Negrillas y subrayado de la cita).

Apuntó, que “…el Ministerio del Pode Popular para la Educación Universitaria en acatamiento a lo previsto en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y conforme a los principios de favor de in dubio pro operario y de irrenunciabilidad de los derechos de las trabajadoras y los trabajadores (…), debió aplicar a partir del 01 (sic) de enero de 1004 y hasta la fecha de egreso por jubilación para calcular las prestaciones sociales de [su] Mandante (sic) el régimen establecido en la cláusula No. 26 de la Quinta Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV – ME – 1994 – 1995, de cuarenta y cinco (45) días por cada año de servicio por ser ostensiblemente más favorable” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Alegó, que “…para el año 1994 fecha de suscripción de la quinta convención colectiva de condiciones de trabajo FAPICUV – ME estaba vigente en el país el ‘sistema o método de recalculo (sic)’ o de pago de la indemnización de antigüedad en forma proporcional al tiempo de servicio y en base al último salario integral devengado por el trabajador (Art. (sic) 146 L.O.T. (sic) – 1990), las prestaciones sociales correspondientes a [su] Mandante (sic) solo podían calcularse de manera definitiva al momento de finalizar la relación de trabajo por jubilación, tomando en consideración todo el tiempo de servicio, en base a cuarenta y cinco días por año de servicio a partir del 01 (sic) de enero de 1994 y con el último salario devengado por [su] Mandante (sic) (Corchete de esta Corte, mayúscula y negrilla de la cita).

Refirió, que “…[d]e conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación de 1980 aplicable rationae temporis (…).a los efectos del otorgamiento del beneficio de pensión de jubilaciones, el tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo; lo que es igual a decir, que un año calendario de servicio en el medio rural equivale, por ficción legal, A QUINCE (15) MESES POR CADA AÑO CALENDARIO EFECTIVAMENTE LABORADO BAJO LA CONDICCIÓN DE RURALIDAD; con a consecuencial incidencia, tanto desde la perspectiva del cálculo de la antigüedad como de las indemnizaciones pecuniarias, que de ello se deriva para determinar las prestaciones sociales de los docentes con ruralidad” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Argumento, que “…un año calendario efectivamente laborado para un docente sin ruralidad que preste sus servicios en un instituto universitario, colegio universitario o universidad politécnica territorial dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, equivale a cuarenta y cinco días por cada año de servicio, por aplicación de la cláusula No. 26 de la Quinta Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV – ME – 1994 – 1995, en concordancia con lo que preveían los artículos 87 de la Ley Orgánica de Educación de 1980 y 672 de la Ley del Trabajo de 1997” (Mayúsculas de la cita).

Alegó, que “…un año calendario efectivamente laborado por un DOCENTE CON RURALIDAD, como en el caso de [su] Mandante (sic), EQUIVALE A CINCUENTA Y SEIS CON VEINTICINCO (56,25) DÍAS POR CADA AÑO DE SERVICIO EN CONDICIÓN DE RURALIDAD; esto es, la sumatoria de cuarenta y cinco (45) días por año (clausula (sic) 26 – Quinta C.C (sic)) más la incidencia de la ruralidad equivalente a once coma veinticinco (11,25)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

Expresó, que “…transcurrieron OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (849) DÍAS calendarios y consecutivos, desde la fecha egreso (sic) por jubilación de [su] Mandante (sic) (05-10-2011) (sic) y por ende el derecho inalienable e irrenunciable de recibir de forma inmediata el monto correspondiente a sus prestaciones sociales (…), hasta la fecha de su cancelación (30-01-2014)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

Consideró, que “…el retardo en el pago de las prestaciones sociales le causó a [su] Mandante (sic) graves perjuicios económicos al impedirle el uso, goce y disposición del monto correspondiente a sus prestaciones sociales; más aún si se toma en consideración el proceso inflacionario que aqueja la economía del país y la devaluación sufrida por la moneda nacional…” (Corchetes de esta Corte).

Argumentó, que el nuevo sistema Constitucional Venezolano establece que las prestaciones sociales de las trabajadoras y los trabajadores, las funcionarias y los funcionarios públicos son deudas de valor que deben ser indexadas judicialmente en caso de retardo en su pago, aún de oficio por estar involucrado el orden público.

Solicitó, que “…a partir del 19 de junio de 2002 (fecha de vencimiento del plazo de pago) y hasta el 30 de enero de 2014 (fecha efectiva de pago), ambas inclusive, los INTERESES devengados por la indemnización de antigüedad del régimen anterior (Art. (sic) 108 LOT (sic) de 1990), sean calculados en base a la TASA ACTIVA DE PRESTACIONES SOCIALES publicada por el Banco Central de Venezuela; de conformidad con lo previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Apuntó, que “…el ente querellado le pagó a [su] Mandante (sic) el 30 de enero de 2014 sus prestaciones sociales, incluido el régimen anterior (…). Por lo tanto, una vez vencido dicho plazo (19-06-2002) y por mandato legal (parágrafo primero - Art. (sic) 668 LOT (sic) de 1997), EL SALDO PENDIENTE (indemnización de antigüedad + compensación por transferencia) DEVENGÓ de pleno derecho INTERESES a la TASA ACTIVA determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, DESDE EL 19 DE JUNIO DE 2002 HASTA EL 30 DE ENERO DE 2014 (ambas fechas inclusive)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Estableció, que “…el ente querellado debió haber pagado a [su] Mandante (sic): 1) La suma de bolívares CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 493.448,33), por concepto de prestaciones sociales causadas desde la fecha de egreso por jubilación. 2) La suma de bolívares OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 835.518,08), por concepto de intereses retributivos sobre prestaciones sociales devengados hasta la fecha de la jubilación. 3) La suma de bolívares CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHO CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 463.308,58), por concepto de intereses moratorios causados desde la fecha de egreso por jubilación (inclusive hasta la fecha de pago (exclusive). 4) Menos los anticipos y/o abonos en cuenta recibidos pos [su] Mandante (sic) hasta la fecha de su egreso por jubilación, por un total de bolívares SESENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 60.577,48). 5) Menos el pago parcial o abono en cuenta recibido por [su] Mandante (sic) en fecha 30 de enero de 2014, por la suma de bolívares QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 579.304,94). Generando una diferencia a favor de [su] Mandante (sic) por concepto de prestaciones sociales, intereses retributivo e intereses moratorio de bolívares UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.152.392,60)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

Solicitó, que se condene “…a la República Bolivariana de Venezuela – Ministerio de Educación Superior, que PAGUE a [su] Mandante (sic) la suma de bolívares UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.152.392,60), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses retributivos e intereses moratorios (…) que PAGUE a [su] Mandante (sic) la ‘Indexación o Corrección Monetaria’ de sus prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del mandamiento de ejecución de la sentencia, ambas fechas inclusive; utilizando para ello el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela, por constituir las prestaciones sociales deudas de valor…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, se decrete una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, solicitó se declare Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II
SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 9 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Germán José García Limonta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.541, actuando en representación de la ciudadana Magaly José Morao Romero, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.851.709; en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología.
Delimitada la controversia, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Antes de pasar a analizar las denuncias y defensas relativas al fondo de la querella, esta Superioridad debe pronunciarse de forma preliminar sobre el alegato esgrimido por el sustituto del Procurador General de la República, al momento de dar contestación, referido a los defectos de forma del libelo de conformidad con lo establecido en el artículo 95, numeral 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, alega la representación en juicio del organismo querellado, que el escrito libelar presentado por su adversario resulta impreciso y confuso, ya que no especifica con precisión y claridad el monto de las pretensiones pecuniarias, limitándose a señalar que la cantidad recibida constituye solo un pago parcial o abono de sus prestaciones sociales.
En este contexto, aduce que la querella en modo alguno se basta por sí misma para que a (sic) querellada la acepte como suficiente, y que como corolario de lo anterior, la República no puede defenderse ante la vaguedad e imprecisión lo cual vulnera su derecho a la defensa, por lo que solicita a este Juzgado así se declare.
Establecido como ha sido lo anterior, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, al circunscribirse al caso bajo análisis este Tribunal advierte que las pretensiones del querellante se traducen en el pago de diferencias de prestaciones sociales, intereses retributivos, intereses moratorios causados por el retardo en su cancelación y la indexación o corrección moratoria causada por la pérdida del valor; estableciendo como un monto referencial la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.152.392,60), tal y como se desprende de los folios 07 y 08 del presente expediente.
Atendiendo a los razonamientos previamente indicados, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar el argumento explanado por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular de Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología; a menos, en cuanto a este particular se refiere. Así se decide.
En otro orden de ideas, alega el sustituto del Procurador General de la República que en caso (sic) que nos compete, feneció el lapso estipulado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los efectos de la interposición de la presente acción, siendo que la parte recurrente ejerció el recurso funcionarial correspondiente, cuatro (04) (sic) meses y diecisiete (17) días después de haber recibido la respectiva comunicación; por lo que a decir de esa representación, ha operado con creces la caducidad de la acción.
Así las cosas, debe señalarse que, en un primer momento se consideró, el lapso a los efectos del reclamo de las prestaciones sociales o de su diferencia, era de seis (06) (sic) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y, posteriormente, el de tres (03) (sic) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente [en ambos casos considerados lapsos de caducidad].
Sin embargo, la Corte mediante sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2006, caso: Fernando Rafael Vásquez vs. Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, expediente N° AP42-R-2003-001173, modificó el criterio relativo a dicho lapso para reclamar el pago de prestaciones sociales o de su diferencia, sosteniendo que de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) vino a consolidar las orientaciones existentes en materia funcionarial, en el sentido de reconocerle a los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, el goce de los beneficios acordados por dicha ley (sic) en todo lo no previsto en las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales.
Así pues, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Como se observa, la integración de la Ley Orgánica del Trabajo a la materia funcionarial, en relación al derecho a la prestación de antigüedad, viene dada por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual [como quedó dicho] reconoce a los funcionarios públicos el goce del derecho a la prestación de antigüedad, en las mismas condiciones en cuanto a su percepción, que tienen los trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo.
Con la motivación contenida en el fallo ut supra citado, se puso en evidencia la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales, donde para los primeros, a pesar de ser un derecho que les corresponde a ambas categorías de trabajadores por igual, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (3) meses, mientras que para los segundos se prevé un lapso de prescripción de un (1) año. Esta situación genera no solo una diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además atenta contra el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 ejusdem, según el cual se prohíbe cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Es así, como la Corte al realizar una interpretación del artículo 92 del Texto Constitucional, estableció que los funcionarios públicos no podían ver disminuido su derecho al cobro de las prestaciones sociales por aplicación estricta de los lapsos de caducidad previstos en la Ley; por tal motivo, debe dispensarse a los aludidos funcionarios, el mismo trato que para el reclamo de las prestaciones sociales la legislación laboral otorga a los trabajadores, de manera que, el lapso de tres (3) meses establecido en el estatuto funcionarial debe ceder ante el lapso más favorable consagrado en el Capítulo VI de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
Ahora bien, respecto a cuándo ha de computarse el referido lapso, esta situación quedo dilucidada mediante sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo quien estableció que, el lapso de caducidad para exigir el funcionario sus prestaciones sociales comienza desde la fecha en que le cancelaron parcialmente las mismas.
Conforme a las consideraciones antes hechas, y contándose el lapso de caducidad, en la presente causa, a partir del último pago que por concepto de prestaciones sociales recibió la querellante, observa esta juzgadora que la ciudadana Magaly José Morao Romero, termino (sic) su relación laboral en fecha 05 (sic) de octubre de 2011, tal como lo hace constar en su escrito libelar, posteriormente en fecha 30 de enero de 2014, recibió un adelanto de prestaciones sociales por un monto de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE TRESCIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.579.309,94), naciendo aquí un nuevo lapso para la reclamación de las diferencia de prestaciones sociales; se desprende del presente expediente que la querellante acudiendo al Tribunal para así solicitar el pago de su diferencia de prestaciones sociales en fecha 29 de abril de 2014.
Establecido como ha sido lo anterior, infiere de manera inequívoca esta Juzgadora que la reclamación suscitada con motivo del pago de diferencias de prestaciones sociales, intereses retributivos, intereses moratorios e indexación o corrección moratoria, fue interpuesta en tiempo útil a tenor de lo establecido en el artículo 51 de la Ley Sustantiva Laboral, aplicado por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional desechar el alegato de caducidad traído a colación por la representación del organismo demandado. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSÍA
Resuelto los puntos previos alegados por el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (sic), y en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, este Juzgado resalta que a la presente querella le son aplicables la Ley Orgánica de Educación publicada en fecha 28 de julio de 1980 en Gaceta Oficial Nº 2.635 extraordinario y la Ley Orgánica del Trabajo publicada en fecha 19 de junio de 1997 en Gaceta Oficial Nº 5.152, reformada el 6 de mayo de 2011 publicada en la Gaceta Oficial N° 6.024, extraordinaria, debido a que el caso bajo análisis se trata una jubilación otorgada en fecha 05 (sic) de octubre de 2011 bajo la vigencia de dichas leyes, las cuales fueron el fundamento jurídico para el cálculo las (sic) prestaciones sociales; aclarado lo anterior este Operador de Justicia procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y al respecto es de destacar que la parte querellante solicita se aplique la cláusula No. 26 de la Quinta Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, establecía:
‘(…) El Ministerio de Educación conviene en cancelar el pago de las Prestaciones Sociales por concepto de antigüedad para el Personal Docente y de Investigación y el Personal Auxiliar Docente en base a CUARENTA Y CINCO DÍAS (45) para el año 94 e igual número de días que acuerden las UNIVERSIDADES NACIONALES PARA EL AÑO 95, atendiendo al convenio CNU y FAPUV (…)’.
En este contexto el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación que disponía que:
(…Omissis…)
Por otra parte, Ley Orgánica del Trabajo (sic) vigente para el momento, establecía en su artículo 672 lo siguiente:
(…Omissis…)
En tal sentido, es de resaltar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Dra (sic) María Eugenia Mata, en sentencia de expediente Nº AP42-N-2010-000420, expresó que se puede inferir la intensión del legislador de consagrar como un derecho la negociación colectiva, originada a fin de que se establezcan normas individualizada producto del consenso entre las partes que la suscriben, aplicables no solo a los miembros activos al momento de la celebración, sino también a los trabajadores que se incorporen luego de su entrada en vigencia.
Asimismo, se debe señalar que la tesis doctrinal predominante en la materia, ha sostenido que su alcance traspasa los límites del contrato, revistiendo naturaleza jurídica mixta, es decir, son actos convenciones-leyes, siendo que surgen de un acuerdo de voluntades entre las partes que actúan en un plano de igualdad jurídica, bajo la expresión de la autonomía de la voluntad y por la otra, se aplican a terceros que no participan en su formación, resultando exigible su cumplimiento una vez suscrita. No obstante ello, las aludidas convenciones colectivas constituyen un acto-unión, esto es, no son totalmente una ley o un contrato en los términos propios de su acepción.
Sobre la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas y sus efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en Sentencia Nº 2.361 de fecha 3 de octubre de 2002, (caso: Municipio Iribarren del Estado Lara vs. Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara), sosteniendo al respecto que, se trata de convenciones-leyes que forman parte integrante del ordenamiento jurídico en materia laboral, por lo que resulta aplicable el principio iura novit curia, esto es, que el Juez conoce el derecho, conforme al cual no son objeto de prueba, por lo que son susceptibles de ser aplicadas por el juez (sic) sin que medie alegación al respecto en el debate judicial.
Es así como el convenio colectivo se erige como un estatuto inderogable en el seno de la empresa u organismo que lo suscribe, por lo que una vez celebrado, la norma de orden público contenida en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) lo convierte en límite de todo contrato individual, ya sea éste anterior o posterior a la convención. Asimismo, el contenido de las cláusulas de una convención colectiva estará limitado por las disposiciones de rango constitucional o legal establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, según lo previsto en el artículo 60 literal ‘a’ eiusdem.
Ahora bien, expuesto lo anterior en cuanto a la aplicación de la cláusula 26 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo 1994-1995 (FAPICUV-ME), se constata de su contenido que:
‘(…)El Ministerio de Educación conviene en cancelar el pago de las prestaciones sociales por concepto de antigüedad para el personal docente y de investigación y el personal auxiliar docente en base a CUARENTA Y CINCO DÍAS (45) acordados para las Universidades Nacionales atendiendo al Convenio CNU y FAPUV, en concordancia con las Normas de Homologación (…)’.
De acuerdo con lo anteriormente transcrito, resulta evidente la procedencia del beneficio solicitado por la parte querellante, es decir, el pago por concepto de indemnización de antigüedad con base a cuarenta y cinco (45) días, configurando de ese modo la obligación de pagar al beneficiario, una vez se produzca su egreso de la institución, en el término planteado.
Así las cosas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar procedente el pago de la indemnización de antigüedad con base a cuarenta y cinco (45) días por cada año de servicio prestado, solicitada por el apoderado judicial de la parte querellante, y como consecuencia de lo anterior, se ordena al realizar un ajuste en el monto correspondiente por concepto de las prestaciones sociales tomándose en cuenta la indemnización de antigüedad pertinente. Así se declara.
Declarado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el supuesto beneficio de ruralidad que no le fue incorporado a la querellante al momento de cancelarle las prestaciones sociales, vulnerando así lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, el cual establece:
(…Omissis…)
De conformidad con lo anterior, es debe establecer que la hoy querellante, tal y como se desprende de la Resolución N° 1222, de fecha 21 de julio de 2011, cursante al folio 16 del expediente judicial, ejerció sus funciones bajo la condición de ruralidad durante diecinueve (19) años y diez (10) meses; y siendo que según disposición antes transcrita por cada año se deben computar tres (3) meses adicionales, los cuales no se observan del cálculo realizado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, se concluye que de acuerdo con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic), se debe ajustar las prestaciones sociales del querellante, tomándose en cuenta dicho beneficio de ruralidad. Así se declara.
Delimitado como ha sido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar la solicitud efectuada por (sic) apoderado (sic) en juicio de la parte querellante relacionada al pago de los intereses moratorios causados por el retardo en su cancelación y la indexación o corrección moratoria causada por la pérdida del valor.
Así pues, alega en su escrito libelar la representación del actor que desde la fecha en que le fue concedido el beneficio de jubilación hasta el momento en que el organismo cancelo de forma parcial el monto adeudado, transcurrieron un total ochocientos cuarenta y nueve (849) días continuos.
Con relación a este punto, quien decide pasa a pronunciarse sobre la indexación y el interés moratorio, y al respecto destaca la sentencia (sic) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de mayo de 2006, (caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que estableció:
(…Omissis…)
Criterio este que fue ratificado en sentencia Nº 438, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de abril de 2009, (caso: Giancarlo Virtoli Billi), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que estableció:
(…Omissis…)
La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso.
De los criterios antes transcritos, se concluye que resulta procedente la indexación pero únicamente del monto que corresponda a la obligación principal. Así se decide.
Ahora bien con respecto a los intereses moratorios, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (sic), en la sentencia (sic) N° 607, de fecha 4 de junio de 2004, (caso: Esifredo Jesús Fermenal Vs. Constructora Norberto Odebrecht, S.A.,), en torno al pago de los intereses moratorios, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Del criterio parcialmente transcrito, se colige que en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y; hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, por tanto el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo fecha 05 (sic) de octubre de 2011 hasta que le fueron canceladas sus prestaciones sociales en fecha 30 de enero de 2014. Así decide.
Resuelto lo anterior, pasa este Operador de Justicia a pronunciarse sobre la solicitud de intereses adicionales sobre la prestación de antigüedad a partir del 19 de junio de 2002, y siendo que fue solicitada de manera subsidiaria, observa este sentenciador, que como consecuencia de la motiva del presente fallo, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre la presente solicitud contenida en la articulación 2.4 del escrito libelar. Así se declara.
De conformidad con lo anteriormente declarado, esta Superioridad declara improcedente el pago de la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.152.392,60), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses retributivos e intereses moratorios, alegada por la parte querellante.
Como corolario de lo anterior, se ordena practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar por prestaciones sociales (incluyendo la indemnización por antigüedad, beneficio de ruralidad e indexación) e intereses moratorios, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Atendiendo a los razonamientos anteriormente señalados este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado (sic) Germán José García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.541, actuando en su carácter de apoderado (sic) judicial (sic) de la ciudadana MAGALY JOSÉ MORAO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.851.709; en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano (sic) del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara procedente el pago de la indemnización de antigüedad correspondiente, de conformidad con las motivaciones explanadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago del beneficio de ruralidad solicitado.
TERCERO: Se declara procedente la indexación sobre las prestaciones sociales de la hoy querellante, correspondiente a los particulares primero y segundo del presente fallo.
CUARTO: Se declara procedente el pago de intereses moratorios desde la fecha 05 (sic) de octubre de 2011, fecha en que finalizó la relación de trabajo, hasta el fecha (sic) 30 de enero de 2014.
QUINTO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar de las cantidades aquí ordenadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza jurídica del organismo querellado.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación con su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República y de quienes gocen de tales prerrogativas de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo así, se observa que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son Órganos Judiciales de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).

El criterio anterior ha sido recientemente ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier Órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la Sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los Órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al Órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, siendo que en la presente causa se ha planteado la consulta del fallo dictado en primera instancia, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto y, visto que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, es por ello, que le resulta aplicable la prerrogativa procesal in comento y en consecuencia, esta Corte declara PROCEDENTE la consulta obligatoria de Ley. Así se decide.

En ese orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente controversia versa sobre la solicitud efectuada por la ciudadana Magaly José Morao Romero, en que se le indemnice el pago de diferencias de prestaciones sociales, intereses retributivos e intereses moratorios causados por el retardo en su cancelación y la indexación o corrección monetaria causada por la pérdida del valor, en virtud del beneficio de jubilación, con el cien por ciento (100%) de su último sueldo devengado como Docente Ordinario en la Categoría Académica de Asociado a Dedicación Exclusiva que mantuvo con el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria Tecnología José Antonio Anzoátegui, en ese sentido, pidió el pago por concepto de indemnización de antigüedad en base a cuarenta y cinco días por año de servicio de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 26 de la Quinta Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV – ME – 1994 – 1995, indemnización del beneficio de ruralidad previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación de 1980, indemnización de los intereses moratorios y de la indexación o corrección monetaria, estimando la demanda en la cantidad de un millón ciento cincuenta y dos mil trescientos noventa y dos con sesenta céntimos (Bs. 1.152.392,60). Asimismo, pidió la condenatoria en costas.

Por su lado, la Representación de la Procuraduría General de la República, en la oportunidad de contestación al recurso refirió a los defectos de forma del libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 95, numeral 3º de la Ley de Estatuto de la Función Pública, alegó que el escrito libelar presentado por la ciudadana Magaly José Morao Romero parte recurrente, resultó impreciso y confuso, ya que no especificó con precisión y claridad el monto de las pretensiones pecuniarias, limitándose a señalar que la cantidad recibida constituyó solo un pago parcial o abono de sus prestaciones sociales. Asimismo, alegó en otro orden de ideas que en caso que les compete, feneció el lapso estipulado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los efectos de la interposición de la presente acción, siendo que la parte recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, cuatro (4) meses y diecisietes (17) días después de haber recibido la respectiva comunicación, por lo que ha operado con creces la caducidad de la acción.

Al respecto el Juzgado A quo dictó sentencia en la cual desestimó los argumentos expuestos por el sustituto de la Procuraduría General de la República, en cuanto a ese particular se refiere a los defectos de forma del libelo de conformidad con lo establecido en el artículo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, e improcedente la caducidad de la acción. Asimismo, el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y ordenó la cancelación de la indemnización de antigüedad correspondiente, el beneficio de ruralidad, y los intereses moratorio generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que fueron reclamados por la querellante, desde la fecha 5 de octubre de 2011, fecha en que finalizó la relación de trabajo, hasta el 30 de enero de 2014; declarando finalmente la procedencia de la indexación y la realización de una experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, antes de entrar a conocer en consulta la Sentencia dictada por el Juzgado A quo, esta Corte vislumbra un aspecto de orden público que fue opuesto como defensa previa al fondo de la controversia por parte del querellado y que desestimó el Tribunal de la Causa, en torno a la caducidad de la acción.

En efecto, se advierte que la parte querellada en su escrito de contestación a la querella funcionarial, opuso la caducidad de la acción por considerar que la recurrente ejerció su causa fuera del lapso establecido en la ley. Sobre ello, el Tribunal se pronunció expresando lo siguiente:

“Conforme a las consideraciones antes hechas, y contándose el lapso de caducidad, en la presente causa, a partir del último pago que por concepto de prestaciones sociales recibió la querellante, observa esta juzgadora que la ciudadana Magaly José Morao Romero, termino (sic) su relación laboral en fecha 05 (sic) de octubre de 2011, tal como lo hace constar en su escrito libelar, posteriormente en fecha 30 de enero de 2014, recibió un adelanto de prestaciones sociales por un monto de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE TRESCIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.579.309,94), naciendo aquí un nuevo lapso para la reclamación de las diferencia de prestaciones sociales; se desprende del presente expediente que la querellante acudiendo al Tribunal para así solicitar el pago de su diferencia de prestaciones sociales en fecha 29 de abril de 2014.
Establecido como ha sido lo anterior, infiere de manera inequívoca esta Juzgadora que la reclamación suscitada con motivo del pago de diferencias de prestaciones sociales, intereses retributivos, intereses moratorios e indexación o corrección moratoria, fue interpuesta en tiempo útil a tenor de lo establecido en el artículo 51 de la Ley Sustantiva Laboral, aplicado por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional desechar el alegato de caducidad traído a colación por la representación del organismo demandado. Así se decide.” (Negrillas del original).

Ahora bien, esta Corte ha sido pacífica y reiterada al señalar que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de tres (3) meses para que el funcionario o aspirante que se considere lesionado por la actividad administrativa en sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos intente judicialmente o haga valer su derecho de acción. Lapso que debe iniciarse desde el momento en que se produjo el hecho generador de la transgresión o desde la notificación del mismo.

De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

Delimitado lo anterior, se observa que la parte querellante afirmó en su escrito libelar haber recibido el 30 de enero de 2014, un pago parcial por concepto de prestaciones sociales y que “(…) el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria no [le] entregó a [su] mandante un finiquito formal y por escrito donde [le] indicara el origen y procedimiento utilizado para determinar el monto de sus prestaciones sociales (…)”. Siendo por tanto que a su decir, el hecho generador lo constituyó la transferencia bancaria recibida el 30 de enero de 2014, a partir de la cual computaba el lapso de caducidad.

No obstante, del folio ciento veintisiete (127) al ciento cuarenta y cinco (145) del expediente administrativo, riela inserto legajo de los cálculos de las prestaciones sociales e intereses moratorios que hizo el organismo querellado a la hoy recurrente.

Se desprende con meridiana claridad de tales documentos, todos los conceptos tomados por la Administración para las respectivas estimaciones de los montos adeudados, incluyendo los métodos y parámetros aplicados para tales fines (monto base, día, mes, año, tasa, capital de cálculo, interés mensual, intereses acumulados, anticipos).

En ese orden de consideraciones, debe destacarse que en los folios ciento cincuenta (150) y cien cuarenta y nueve (149) del expediente administrativo, rielan insertos comprobantes de pagos firmados en fecha 10 de diciembre de 2013 por la hoy querellante, cuyo tenor es el siguiente:

“PRESTACIONES:
Leída la presente liquidación final y estando conforme con todo su contenido, Yo (sic) MORAO ROMERO MAGALY JOSE (sic), titular de la Cédula de Identidad Nº 3.851.709, declaro en este acto que recibiré por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, por la vía de transferencia bancaria, la cantidad de cuatrocientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y nueve con 42 céntimos Bolívares fuertes (Bs. F. 464.469,42), como finiquito de las prestaciones, calculadas de acuerdo a lo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores y lo establecido en las Convenciones Colectivas Vigentes, por la prestación de mis servicios en la Institución antes identificada. En Caracas a los Once (11) días del mes de Diciembre de 2013”.
“INTERES DE MORA:
Leída la presente liquidación final y estando conforme con todo su contenido, Yo (sic) MORAO ROMERO MAGALY JOSE (sic), titular de la Cédula de Identidad Nº 3.851.709, declaro en este acto que recibiré por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, por la vía de transferencia bancaria, la cantidad de Ciento catorce mil ochocientos cuarenta con 52 céntimos Bolívares fuertes (Bs. F. 114.840,52), como finiquito de los Intereses de Mora (…). En Caracas a los Once (11) días del mes de Diciembre de 2013”. (Negrillas del original).

Es importante acotar que ambas sumas alcanzan la cifra de quinientos setenta y nueve mil trescientos nueve con noventa y cuatro céntimos (Bs. 579.309,94), monto que efectivamente se corresponde con el señalado por la parte querellante en su escrito libelar, cuando detalla que esa suma de dinero fue recibida a través de transferencia bancaria.

Por tanto, no resulta cierta la afirmación sostenida por la parte querellante en torno a que no recibió “(…) un finiquito formal y por escrito donde [le] indicara el origen y procedimiento utilizado para determinar el monto de sus prestaciones sociales (…)”, pues para el momento en que se hizo efectiva la transferencia, ya conocía el origen y causa de los fondos pagados en su cuenta bancaria.

Si partimos de las anteriores fijaciones, esta Corte considera que el hecho generador se produjo el día 10 de diciembre de 2013, cuando la querellante se dio por notificada de ese finiquito de pago y no el 30 de enero de 2014 cuando se hizo efectiva la transferencia bancaria, pues a partir de la notificación es cuando la recurrente supo cómo le pagarían y cuáles conceptos fueron reconocidos por la Administración. Si la querellante estaba inconforme con los conceptos o montos liquidados lo supo no con la transferencia efectiva en su cuenta, sino desde el momento en que firmó el comprobante de pago opuesto por la Administración.

Vale acotar que por regla general la Administración suele llamar a los funcionarios para que éstos se apersonen al retiro de su cheque de liquidación y a partir de la constancia que se haga de la recepción de ese título bancario, es cuando se fija el hecho generador, independientemente de cuándo la persona decida cobrarlo, porque se entiende que es a partir de entonces, cuando el funcionario conoce su situación jurídica subjetiva.

También es cierto, que suele tomarse el efectivo pago en la cuenta bancaria, pero por lo general la Administración no llama al funcionario anticipadamente -o no deja respaldo de ello- para ponerlo en conocimiento de su proceder -como sí ocurrió en la presente causa-, de modo tal, que si la Administración transfiere el pago adeudado de manera sorpresiva, debe tomarse la fecha del depósito como hecho generador, porque es a partir de ese momento en que el funcionario determina su inconformidad con el monto abonado, pues se entiende que hasta ese momento no sabe cuándo o cómo le serán pagadas sus prestaciones sociales.

En el presente caso, la transferencia bancaria no fue sorpresiva pues la Administración comunicó anticipadamente al recurrente sobre el pago que estaba proyectado a su favor, el cual efectivamente se abonó el 30 de enero de 2014.

Por ende, mal puede pretender el querellante fijar como punto de partida del cómputo el abono efectuado en su cuenta bancaria, pues esta circunstancia no interrumpió ni modificó la cognición y expectativas que había adquirido con el finiquito de prestaciones sociales que recibiere previamente.

Siendo así, debe tenerse como hecho generador el 10 de diciembre de 2013, fecha en que comenzó a correr el lapso de caducidad para reclamar aquellas acreencias que hubieren sido a su decir, mal calculadas u obviadas por la Administración con motivo del reconocimiento de pago que hizo en ese momento, venciendo su oportunidad de recurrir el 10 de marzo de 2014 (lo mismo que hubiera tenido que computarse en el supuesto que nunca se hubiere materializado la transferencia bancaria condicionada en aquella fecha).

En consecuencia, siendo que la presente querella fue presentada el 29 de abril de 2014, evidencia esta Corte que operó la caducidad de la acción. Así se decide.

En razón de las anteriores consideraciones, esta Alzada debe ANULAR por transgresión al orden público la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarando INADMISIBLE por CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Germán José García Limonta, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MAGALY JOSÉ MORAO ROMERO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.

2. Se ANULA por transgresión al orden público la sentencia consultada.

3. INADMISIBLE por CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente




El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-Y-2017-00041
MECG/13

En fecha____________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-


La Secretaria Accidental