JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2008-000102
En fecha 6 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 19338-08 de fecha 23 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano Víctor Villalba, titular de la cédula de identidad Nº V-969.045, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES VILLALBA C.A., inscrita bajo el Nº 23, Tomo 10, de fecha 18 de junio de 1978, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, asistido por los abogados Beltrán Haddad y Adelino Alvarado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.925 y 345, respectivamente, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Una vez tramitado el procedimiento correspondiente, esta Corte dictó decisión Nº 2017-113, en fecha 14 de febrero de 2017, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta y en consecuencia, declaró lo siguiente : “…ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Registrador Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta a los fines legales consiguientes (…) CONDENA en costas a la sociedad mercantil Inversiones Villalba C.A., en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente controversia, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de cuyo cálculo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo…”.
En fecha 6 de abril de 2017, se ordenó notificar a las partes, librándose los correspondientes oficios de notificación.
En fecha 3 de mayo de 2017, la abogada Rosemary Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.680, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Villalba, C.A., consignó escrito solicitando copias certificadas de la última pieza del expediente de la presente causa.
En fecha 4 de mayo de 2017, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Villalba, C.A., consignó escrito solicitando aclaratoria y ampliación del referido fallo de fecha 14 de febrero de 2017, que declaró sin lugar la presente demanda.
En igual oportunidad, dicha parte demandante consignó diligencia mediante la cual apeló de la referida sentencia de fondo.
En fecha 9 de mayo de 2017, se difirió el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación ejercido, hasta tanto constaran en autos las notificaciones correspondientes a la sentencia de fecha 14 de febrero de 2017.
En fecha 10 de mayo de 2017, la parte demandante ratificó la solicitud de aclaratoria y ampliación del fallo, así como el recurso de apelación ejercido.
En fecha 18 de mayo de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión sobre la aclaratoria y ampliación del fallo solicitada. En esa misma oportunidad se paso el expediente al juez ponente.
En fecha 6 de junio de 2017, la parte demandante ratificó la solicitud de aclaratoria y ampliación del fallo, así como el recurso de apelación ejercido.
Examinadas las actas procesales se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
-I-
DE LA ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN SOLICITADAS
Mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2017, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Villalba, C.A., consignó escrito solicitando aclaratoria y ampliación del fallo Nº 2017-113, dictado por esta Corte en fecha 14 de febrero de 2017, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Solicitó a esta Instancia, “…ampliar y en consecuencia aclarar la orden…” de “…remitir copia certificada de la presente decisión al Registrador Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta…”, contenida en la parte dispositiva de la identificada sentencia, a cuyos fines reiteró los argumentos esgrimidos con ocasión de la demanda, relacionados con que presuntamente la situación de daño al patrimonio de su representada, “…se originó a raíz del acuerdo del Consejo del Municipio Maneiro, de fecha 13 de abril de 1.988, donde procede a declarar ‘inexistente y recuperado en pleno derecho’, constituyendo una forma irregular de expropiación y en consecuencia una vía de hecho, obviando esa Municipalidad, la negociación de compra venta sobre el terreno, que dieciséis (16) años atrás se había realizado entre el concejo (sic) Municipal del Distrito Maneiro y el ciudadano JUAN JOSÉ ÁVILA GUERRA, acuerdo que luego, en fecha tres (3) de agosto de 1988, la misma Municipalidad dejó sin efecto, pero ahora no ha querido reconocerlo…”.
Bajo el subtítulo de Capítulo II, señaló, que “…Al condenar en costa (sic) a [su] representada Inversiones Villalba C.A., declarando…”, y a continuación transcribió parcial y desordenadamente el fallo cuya aclaratoria pretende, iniciando con la parte de la motiva a través de la cual se decidió condenar en costas a dicha parte, luego de lo cual solicitó, que “…proceda a ampliar y aclarar si estableció y dio por sentado que contra la sentencia antes identificada se ejercieron todos los recursos ordinarios como el recurso de apelación y, en consecuencia estableció que la falta de aplicación de la norma que está vigente, tiene lugar cuando el Juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance”.
En el capítulo III del escrito, solicitó que “…Amplíe y Aclare si la parte demandada no impugnó la documental del Oficio Nº 214 de fecha 15 de agosto de 1988 dirigido al ciudadano Ramón José Medina y suscrito por el ciudadano Gustavo Acosta Reyes, en su carácter de Presidente del Concejo (sic) Municipal del distrito Maneiro del Estado (sic) Nueva Esparta no fue valorada la citada documental”.
En el Capítulo IV, manifestó que “Los daños reclamados se derivan de un hecho ilícito imputable a la parte demandada, sin embargo, tal hecho fue omitido a lo extenso de la Sentencia a pesar de que en forma reiterada fue alegado por la parte actora, como se desprende de la reforma de la demanda (…) De lo anterior se infiere que en el caso subiudice existe una responsabilidad extracontractual debido a un hecho ilícito contrario al deber jurídico de no causar daño a terceros y cuya violación acarrea al infractor la obligación de reparar.…”.
Finalmente señaló, que “Por todo lo antes expuesto, solicito se proceda a subsanar la omisión antes señalada, en virtud que [su] representada Inversiones Villalba C.A., ejercerá los recursos de Ley” (corchetes de esta Corte).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con carácter previo al pronunciamiento acerca de la solicitud formulada, pasa esta Corte a determinar su tempestividad, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas son de aplicación supletoria, de acuerdo a lo establecido por el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado de esta Corte).
Respecto al artículo transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al lapso procesal de las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo, ha establecido en forma reiterada, que “…cuando el fallo fue dictado fuera de lapso y no se ha notificado, el lapso a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se cuenta a partir de la primera actuación del solicitante luego de publicado el fallo…”, (ver, entre muchas otras, la sentencia Nº 435, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 5 de abril de 2011, caso: Andrés Ramón Rodríguez).
Al aplicar dicho criterio al caso concreto, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que la decisión Nº 2017-113, cuya aclaratoria ahora se requiere, fue publicada fuera de lapso, en fecha 14 de febrero de 2017, igualmente se observa que en fecha 6 de abril de 2017, se ordenó librar las notificaciones a las partes interesadas en la presente causa, y que si bien en fecha 3 de mayo de 2017, la parte demandante solicitó copias certificadas de la pieza IV del expediente judicial, al día siguiente, es decir, en fecha 4 de mayo de 2017, dicha parte se dio por notificada del fallo y en la misma oportunidad, consignó escrito mediante el cual manifestó que interponía “…Recurso de Ampliación y Aclaratoria contra la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2017…”, encontrándose en consecuencia, dentro del lapso que tenía a los fines de solicitar la aclaratoria, por lo cual, la petición resulta tempestiva. Así se declara. .
Declarada la tempestividad de la solicitud bajo examen, es oportuno destacar, que el mecanismo dispuesto en la norma procesal antes citada, de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir los efectos del fallo, toda vez que sólo se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, así como ampliaciones y aclaratorias pero sin afectar lo decidido.
Ahora bien, de la simple lectura efectuada al escrito consignado por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Villalba, C. A., en fecha 4 de mayo de 2017, se desprende que, si bien dicha parte manifestó que solicitaba a esta Instancia, “Aclaratoria y Ampliación” del fallo, sin embargo se observó, que no precisó de qué manera el mismo pudo resultar dudoso, contener omisiones, o en modo alguno requerir rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, por el contrario, al desarrollar los aspectos de la aclaratoria y ampliación, que presuntamente solicitaba, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Villalba, C.A., reiteró (en similares términos a los utilizados en la demanda), los argumentos relacionados con los presuntos daños cuya indemnización reclamó a través de la demanda por daños y perjuicios que fueron analizados y desestimados mediante dicho fallo, según se desprende de cada uno de los capítulos contenidos en el referido escrito consignado en fecha 4 de mayo de 2017.
Por ejemplo, con el objeto de solicitar “Aclaratoria y Ampliación” de la orden de “…remitir copia certificada de la presente decisión al Registrador Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta…”, y la condenatoria en costas contenidas en su dispositivo, utilizó alegatos dirigidos a insistir en las pretensiones expuestas en primera instancia, que en todo caso, reflejan la inconformidad de la parte demandante con lo decidido por dicho fallo, por haber desestimado sus argumentos y los elementos probatorios que fueron analizados durante dicho procedimiento de primera instancia, que culminó con la improcedencia del reclamo objeto de la demanda, (declarada Sin Lugar, mediante dicho fallo de fecha 14 de febrero de 2017).
Ello así, con base en lo expuesto, se colige que lo pretendido por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Villalba, C.A., es en realidad, que por la vía de “Aclaratoria y Ampliación” del fallo, éste Órgano Jurisdiccional analice nuevamente tales argumentos, así como los elementos probatorios consignados por dicha parte a los fines de sustentar la reclamación de los montos que por concepto de indemnización de presuntos daños y perjuicios fueron realizadas mediante la demanda interpuesta, así como los dirigidos a desestimar la validez del Acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de fecha 13 de abril de 1988.
Al respecto debe señalarse, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2017-113, de fecha 14 de febrero de 2017, (cuya solicitud de “Aclaratoria y Ampliación” nos ocupa), declaró sin lugar la demanda interpuesta que tenía por objeto la reclamación de pago por concepto de daños y perjuicios ejercida contra el Consejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, toda vez que no fue demostrada la denunciada responsabilidad del referido órgano Municipal, ni la existencia de algún nexo causal entre el daño patrimonial que dicha parte demandante alegó haber sufrido, con la actuación u omisión administrativa que presuntamente lo causó; motivo por el cual, siendo que el mecanismo dispuesto en la norma procesal contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sólo se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, así como ampliaciones y aclaratorias pero sin afectar lo decidido en el fallo, por lo que de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir lo decidido ni sus efectos; en consecuencia, se desestiman por improcedentes tales argumentos. Así se decide.
No puede pasar por alto este Tribunal Colegiado, el hecho que como resultado del análisis efectuado al contenido del escrito consignado en fecha 4 de mayo de 2017, por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Villalba, C.A., se desprende que, lejos de manifestar sus dudas sobre algún aspecto específico de la sentencia Nº 2017-113, dictada por esta Corte de fecha 14 de febrero de 2017, la apoderada judicial de la citada sociedad mercantil pretendía, que se realizara nuevamente la revisión de la presunta revocatoria del acto administrativo, que a su decir, se encontraba contenida en el Acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta de fecha 3 de agosto de 1988 y en la copia simple del oficio Nº 214 de fecha 15 de agosto de 1988, (consignado en copia simple, sobre el cual promovió la prueba de exhibición con los resultados expresamente reflejados en el fallo bajo estudio), para supuestamente sustentar la presunta revocatoria del acto administrativo de fecha 13 de abril de 1988, así como la titularidad del derecho de propiedad que reclama sobre el inmueble (que fue recuperado por dicho Municipio, a través del dicho Acuerdo de Cámara de fecha 13 de abril de 1988).
Otro ejemplo de lo expuesto, está constituido por los argumentos dirigidos a sostener, que “…[l]os daños reclamados se derivan de un hecho ilícito imputable a la parte demandada, sin embargo, tal hecho fue omitido a lo extenso de la Sentencia a pesar de que en forma reiterada fue alegado por la parte actora, como se desprende de la reforma de la demanda (…) De lo anterior se infiere que en el caso subiudice existe una responsabilidad extracontractual debido a un hecho ilícito contrario al deber jurídico de no causar daño a terceros y cuya violación acarrea al infractor la obligación de reparar.…”, (corchetes de esa Corte).
Así las cosas, este Órgano Colegiado considera obligatorio señalar que esta apreciación del solicitante no constituye un punto dudoso que derive de alguna omisión, error de copia, referencia o cálculos numéricos, que aparezcan de manifiesto en la sentencia; por el contrario, la misma denota su desacuerdo con lo que fue decidido, desacuerdo éste, que no puede canalizarse por medio de la solicitud de aclaratoria, toda vez que el mecanismo dispuesto en la norma procesal contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir los efectos del fallo.
De igual modo debe precisarse, con respecto a la legalidad del Acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta de fecha 13 de abril de 1988, que cursa en autos la sentencia signada con el Nº 59 de fecha 21 de enero de 2003, (definitivamente firme), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual, se declaró sin lugar, la demanda de nulidad que la sociedad mercantil Inversiones Villalba, C.A., interpuso contra el aludido acto administrativo que “…declaró la inexistencia de la venta efectuada al ciudadano Juan José Ávila Guerra, de un lote de terreno…”; de tal manera que nuestro Máximo Tribunal, ratificó la validez y eficacia del aludido Acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta de fecha 13 de abril de 1988, que declaró dicho lote de terreno como recuperado de pleno derecho para la Municipalidad (folios 332 al 353 de la pieza IV del expediente de la presente causa).
En consecuencia, tal como se determinó a través del fallo dictado por esta Corte en fecha 14 de febrero de 2017, sobre el asunto en cuestión, existe cosa juzgada, por lo que no es posible emitir pronunciamiento judicial alguno y mucho menos a través de la presente solicitud de aclaratoria y ampliación, por consiguiente, se desestiman por improcedentes, tales argumentos y pretensiones. Así se decide.
Finalmente, la peticionante señaló, que “[p]or todo lo antes expuesto, solicito se proceda a subsanar la omisión antes señalada, en virtud que [su] representada Inversiones Villalba C.A., ejercerá los recursos de Ley”, sin esgrimir argumentos ni consignar elemento alguno dirigido a identificar o precisar cuál es o en qué consiste la presunta “omisión” que a decir de dicha parte, deba ser subsanada, (mas allá de los alegatos analizados en líneas precedentes), motivo por el cual, y en fuerza de todo lo anteriormente expuesto, la solicitud de “Aclaratoria y Ampliación” formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Villalba, C. A., en fecha 4 de mayo de 2017, (ratificada en fecha 10 de mayo de 2017), no se ajustó a lo preceptuado por el dispositivo normativo contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE, este pedimento. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria solicitada en fecha 4 de mayo de 2017.
2. IMPROCEDENTE la solicitud de “Aclaratoria y Ampliación” formulada por la abogada Rosemary Castro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VILLALBA, C.A., anteriormente identificados.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
EXP. Nº AP42-G-2008-000102.
EAGC/2
En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-___________.
El Secretario Accidental.
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