JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-G-2014-000335
En fecha 16 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Lubín Chacón García, Julio Bacalao del Castillo y Carlos Godoy Landaeta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 8.576, 15.619 y 35.460, respectivamente, actuando con el carácter de representantes de las sociedades mercantiles CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 7 de marzo de 1986, bajo el Nº 26, tomo 16-A, cuyo domicilio fue cambiado a la ciudad de Caracas según consta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de diciembre de 1990, bajo el Nº 1, Tomo 114-A-Sgdo, transformada su naturaleza jurídica a la actual, según documento inscrito en el mismo Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Bolivariano de Miranda en fecha 1º de diciembre de 1990, bajo el Nº 71, Tomo 176-A-Sgdo, y cuyo documento estatutario fue totalmente modificado conforme al documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 20 de febrero de 2012, bajo el Nº 6, Tomo 47-A-Sgdo, y de CARGILL INCORPORATED, sociedad mercantil del estado de Minesota, Estados Unidos de América, cuya existencia legal se evidencia de la constancia de constitución emitida por el Secretario de Estado del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, en fecha 13 de agosto de 2012; contra la Resolución signada con el Nº SPPLC/0018-2014 de fecha 14 de agosto de 2014, y notificada el 4 de septiembre de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), hoy SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO.
El 20 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Juez del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 23 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y admitió la demanda interpuesta; ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, Ministro del Poder Popular para el Comercio y Procurador General de la República; ordenó solicitar al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia el expediente administrativo relacionado con el presente caso, y que una vez que constaran las notificaciones ordenadas, se fijaría la oportunidad en la cual tendría lugar la audiencia de juicio. En esa misma oportunidad, se libraron los oficios de notificación correspondientes.
El 30 de octubre, 5 y 12 de noviembre de 2014, los ciudadanos Alguaciles del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejaron constancia de haber entregado los oficios de notificación dirigidos a la ciudadana Fiscal General de la República, al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, al Ministro del Poder Popular para el Comercio y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 13 de noviembre de 2014, la abogada Bianca Marina Correia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 152.443, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, consignó copia simple del poder que acredita su representación y el expediente administrativo.
En esa misma oportunidad, el abogado Julio Bacalao, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Cargill de Venezuela, S.R.L y Cargill Incorporated, consignó diligencia mediante la cual solicitó audiencia con la Jueza del Juzgado de Sustanciación.
En fecha 17 de noviembre de 2014, se ordenó agregar a los autos el poder consignado por la apoderada judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, que acredita su representación y los antecedentes administrativos relacionados con la causa.
El 18 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se negó la petición formulada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 13 de noviembre de 2014.
En fecha 20 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de las sociedades mercantiles Cargill de Venezuela, S.R.L y Cargill Incorporated, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se le notifique a las Compañías Dulcevia, C.A. y Distribuidora Palo Verde II, C.A. del auto de admisión de fecha 23 de octubre de 2014.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de proveer lo solicitado por la representación judicial de la parte recurrente, desechó la referida petición por haberse notificado a todos los órganos y entes necesarios para defender la legalidad del acto administrativo recurrido.
El 27 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó: “…que desde el día 12 de noviembre de 2014, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (9) días de despacho correspondientes a los días 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de noviembre del año en curso”.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2014, visto que se cumplió con las notificaciones ordenadas mediante decisión de fecha 23 de octubre de 2014, se dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1º de diciembre de 2014, el abogado Julio Bacalao, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Cargill de Venezuela, S.R.L y Cargill Incorporated, consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2014.
Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de las sociedades mercantiles Cargill de Venezuela, S.R.L y Cargill Incorporated, en virtud de que los autos de mero trámite no son apelables si no causan gravamen irreparable.
El 4 de diciembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de apelación de la decisión de fecha 23 de octubre de 2014, según lo acordado por el auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2014.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó “…que desde el día 27 de noviembre de 2014, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 1º, 2, 3 y 4 de diciembre del año en curso”.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte, en virtud del vencimiento del lapso para que la parte demandada ejerciera el recurso de apelación, asimismo, se remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido el 8 de diciembre de 2014.
En fecha 10 de diciembre de 2014, los abogados José Gregorio Torrealba, Alejandro Gallotti y Carolina Tejeiro Marlés, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 71.763, 107.588 y 219.449, respetivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las sociedades mercantiles Dulcevia, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y el estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 37, tomo 22-A del 11 de febrero de 2010 y Distribuidora Palo Verde II, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del extinto Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y el estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 35, tomo 68-A pro, del 7 de junio de 1983, consignaron escrito mediante el cual solicitaron que se les admitieran como terceros interesados en la presente causa.
En esa misma oportunidad, el apoderado judicial de las sociedades mercantiles Cargill de Venezuela, S.R.L y Cargill Incorporated, consignó escrito mediante el cual recurre de hecho en virtud de la negativa del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante el auto de fecha 3 de diciembre de 2014, de oír la apelación ejercida en nombre de sus representadas.
El 24 de febrero de 2015, el abogado Julio Bacalao, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Cargill de Venezuela, S.R.L y Cargill Incorporated, consignó diligencia mediante la cual solicitó que sea decidido el recurso de hecho a los fines de que continúe el procedimiento en la presente causa.
En fecha 26 de febrero de 2015, el apoderado judicial de las sociedades mercantiles Dulcevia, C.A., y Distribuidora Palo Verde II, C.A., consignó escrito mediante el cual solicitó se pronuncie sobre la solicitud de la intervención adhesiva como terceros interesados en la presente causa.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; por lo tanto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 10 de marzo de 2015, vista la solicitud de fecha 10 de diciembre de 2014, realizada por el apoderado judicial de las sociedades mercantiles Cargill de Venezuela, S.R.L. y Cargill Incorporated, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 17 de marzo de 2015, el apoderado judicial de las sociedades mercantiles Cargill de Venezuela, S.R.L y Cargill Incorporated, consignó diligencia mediante el cual desiste del recurso de hecho interpuesto y solicitó que sea fijada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio.
En fecha 13 de mayo de 2015, la abogada Carolina Tejeiro, actuando con el carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles Dulcevia, C.A., y Distribuidora Palo Verde II, C.A., consignó escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento sobre la solicitud de intervención adhesiva como terceros interesados en la presente causa.
El 28 de mayo y 8 de julio de 2015, el apoderado judicial de las sociedades mercantiles Cargill de Venezuela, S.R.L y Cargill Incorporated, consignó diligencia mediante la cual solicitó que sea fijada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio.
En fecha 22 de julio de 2015, el apoderado judicial de las sociedades mercantiles Dulcevia, C.A., y Distribuidora Palo Verde II, C.A., consignó escrito mediante el cual solicitó se pronuncie sobre la solicitud de intervención adhesiva como terceros interesados en la presente causa.
El 21 de octubre de 2015, la apoderada judicial de las sociedades mercantiles Dulcevia, C.A., y Distribuidora Palo Verde II, C.A., consignó escrito mediante el cual ratificó las diligencias de fechas 13 y 26 de febrero y 22 de julio de 2015.
En fecha 26 de enero y 13 de abril de 2016, el apoderado judicial de las sociedades mercantiles Cargill de Venezuela, S.R.L y Cargill Incorporated, consignó diligencias mediante las cuales solicitó que sea fijada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS; Juez, por lo tanto esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 24 de mayo de 2016, esta Corte dictó decisión Nº 2016-000145 mediante la cual “…HOMOLOGA el desistimiento formulado en el recurso de hecho por el Apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles Cargill de Venezuela, S.R.L. y Cargill Incorporated, C.A., (…); PROCEDENTE en los términos expuestos en la motiva del presente fallo la solicitud de intervención efectuada por las Sociedades Mercantiles DULCEVÍA, C.A. y DISTRIBUIDORA PALO VERDE II, C.A., en el marco de la demanda de nulidad interpuesta por los Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., y de CARGILL INCORPORATED C.A., contra la Resolución signada con el NºSPPLC/0018-2014, de fecha 14 de agosto de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPTENCIA)”.
En fecha 21 de junio de 2016, solicitó el apoderado judicial de las sociedades mercantiles Cargill Incorporated C.A. y Cargill de Venezuela, S.R.L., se fijara la reanudación del curso de la causa en un lapso no menor a diez (10) días de despacho, luego que conste en auto la práctica de la última de las notificaciones.
En fecha 30 de junio de 2016, en virtud de la decisión dictada por esta Corte en fecha 24 de mayo de 2016, se ordenó librar oficios y boletas correspondientes.
El 30 de junio de 2016, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la notificación al tercero interesado sociedades mercantiles Dulcevía, C.A y Distribuidora Palo Verde II, C.A., a la Fiscal General de la República, a la Procuraduría General de la República, al Superintendente.
En fecha 21 de febrero de 2017, se recibió del apoderado judicial de las sociedades mercantiles Cargill Incorporated C.A. y Cargill de Venezuela S.R.L., un escrito de cinco (5) folios útiles, mediante el cual solicitó impulso procesal y solicitud de reorganización del proceso.
Luego de notificadas las partes, en fecha 7 de marzo de 2017, se ordenó por esta Corte mediante auto de fecha 30 de junio de 2016, fijar para el día miércoles veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), a las doce y treinta (12:30 pm) de la tarde, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de marzo de 2017, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, y la comparecencia de los abogados Rosa Virginia Superlano y Andrés José Linares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.678 y 42.259, respectivamente, apoderados de los terceros interesados, así como de los abogados Berta María González y Ricardo Lastra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 158.546 y 154.769, consecutivamente, apoderados de la parte demandada. En el mismo acto, ambas parte consignaron escritos de consideraciones.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 28 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa.
En fecha 4 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de ampliación de la solicitud de reposición.
En fecha 25 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento de la solicitud de reposición.
En fecha 3 de mayo de 2017, los apoderados judiciales de los terceros interesados presentaron escrito mediante el cual solicitaron fuese negada la solicitud de reposición.
En fecha 18 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de observaciones y refutaciones.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 16 de octubre de 2014, los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Cargill de Venezuela, S.R.L. y Cargill Incorporated, interpusieron demanda de nulidad contra la Resolución signada con el Nº SPPLC/0018-2014 de fecha 14 de agosto de 2014, y notificada el 04 de septiembre de 2014, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), hoy Superintendencia Antimonopolio, sobre la base de los argumentos que se refieren a continuación:
Señalaron que “[las sociedades mercantiles] Cargill de Venezuela, S.R.L. y Cargill Incorporated presentaron ante Procompetencia en fecha 12 de noviembre de 2012 denuncia contra los agentes económicos Dulcevia, C.A. y Distribuidora Palo Verde II, C.A. [...] por la práctica prohibida de competencia desleal. Conforme a los términos de la denuncia, la práctica prohibida denunciada consistía -y aún consiste-, en la marcada semejanza de la presentación o envoltorio para la comercialización del producto identificado con el signo ‘DULCEVIA’ (edulcorante), elaborado por las empresas denunciadas, con el producto comercializado en el país por Cargill de Venezuela, S.R.L. identificado con la marca ‘TRUVIA’ (edulcorante) y la cual ha sido comercializada mundialmente por Cargill Incorporated desde el año 2008” [Corchetes de este Juzgado, Mayúscula del original].
Argumentaron que la denuncia presentada ante PROCOMPETENCIA refiere que la sociedad mercantil Cargill Incorporated “[adquirió] de la empresa Coca Cola la marca ‘TRUVÍA’, que distingue un edulcorante natural cuyo componente esencial y principal es la ‘stevia’. Asimismo la denuncia puntualiza que [su] representada ha comercializado mundialmente el producto ‘TRUVÍA’ desde el año 2008 bajo la presentación que es imitada en la presentación del producto ‘DULCEVÍA’ comercializado en el país a partir de mediados del año 2012 por las empresas denunciadas. Aquí se evidencia un primer vicio del acto impugnado al eludir deliberadamente en su texto mención alguna de Cargill Incorporated, como empresa denunciante, y, a su vez, soslaya totalmente su evidente interés jurídico actual de proteger de toda imitación en la República Bolivariana de Venezuela la presentación de su producto ‘TRUVÍA’ ya conocida mundialmente […]”. [Corchetes de este Tribunal, Mayúscula del original].
Asimismo señalaron que su representada “[…] Cargill de Venezuela S.R.L comercializa el producto ‘TRUVÍA’ en el país también aproximadamente a partir de mediados del año 2012, con base a los contratos de Licencia de Marca y Distribución firmados con su casa matriz Cargill Incorporated […]”. [Corchetes de este Juzgado Sustanciador, Mayúscula del original].
Indicaron que “[el] acto administrativo impugnado da pleno valor probatorio […] al alegato formulado por [sus] representadas de que la presentación del producto ‘DULCEVÍA’ utiliza el signo distintivo de la marca ‘TRUVÍA’ referido a una fresa de color rojo sumergida en edulcorante. Sin embargo, cuando analiza la similitudes de los empaques de los productos […] hace referencia a la utilización por ambos productos de la imagen de una fresa de color rojo como distintivo de ambos productos y no hace la menor referencia al valor probatorio que otorgó previamente a la fresa sumergida en el producto como signo distintivo de la presentación del producto ‘TRUVÍA’, sacando las pertinentes conclusiones. Esto es una inconsistencia que vicia de contradicción el acto impugnado [….]”. [Corchetes de este Tribunal, Mayúscula del original].
Por otro lado, denunció que el acto administrativo impugnado incurrió en la violación del principio de legalidad administrativa por cuanto “[…] el funcionario decisor de Procompetencia no tomó en cuenta ni apreció todos los alegatos de hecho en su integridad y exactitud ni, tampoco, fundamentales evidencias probatorias cursantes en autos, lo que produjo que concluyera en que no se había producido el supuesto de competencia desleal, previsto en el ordinal 3º del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia”. [Corchetes de este Tribunal].
Arguyeron que el acto administrativo impugnado presenta el vicio de falso supuesto de hecho, ya que “[la] empresa DISTRIBUIDORA PALO VERDE II, C.A., no ha obtenido el registro del diseño consistente en la fresa sumergiéndose, en su parte inferior, en un polvo blanco para distinguir edulcorantes, ni productos dietéticos, ni sucedáneos del azúcar, ni siquiera alimentos e ingredientes alimenticios, por lo que no puede pretenderse utilizar la existencia de este supuesto registro marcario para concluir que esta empresa está legal y legítimamente autorizada a usar, en la comercialización de un edulcorante, EL DISEÑO CONSISTENTE EN LA FRESA SUMERGIÉNDOSE, EN SU PARTE INFERIOR, EN UN POLVO BLANCO, por cuanto dicho pretendido registro marcario no ha sido otorgado”. [Corchetes de este Tribunal, mayúscula y resaltado del original].
Finalmente, solicitaron que se admita la demanda interpuesta, se tramite conforme a derecho y sea declarada con lugar, en consecuencia se declare la nulidad del acto impugnado y se declare la existencia de una competencia desleal por parte de las empresas Dulcevía, C.A. y Distribuidora Palo Verde II, C.A.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo
Vista la solicitud de reposición de la causa realizada el 28 de marzo de 2017, mediante escrito presentado por el apoderado judicial de las sociedades mercantiles Cargill de Venezuela, S.R.L y Cargill Incorporated, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento. En este sentido, observa lo siguiente:
Señaló el apoderado judicial de las sociedades mercantiles demandantes que “…Mediante diligencia de fecha veintiuno del mismo mes y año se solicitó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de Código de Procedimiento Civil, se fijara un término para la reanudación del proceso, contado a partir de la última de las notificaciones, solicitándose que, de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se estableciera que, previo (sic) comenzar a correr el primer lapso, el juicio se mantuviera en suspenso por un lapso de treinta días siguientes a que constatara en autos la notificación de este alto funcionario”.
Alegó que “[h]abía una razón específica, de la máxima importancia, para que esta Corte emitiera el pronunciamiento al que hemos hecho referencia, y consistía y consiste en que se estaba solicitando la reordenación del proceso alegando la aplicación de lapsos judiciales de eminente orden público los cuales, dada su existencia, era y es plenamente legítima nuestra expectativa a que se ordenara su aplicación por lo que, en el peor de los casos para esta representación ,como parte solicitante, teníamos derecho a que, en el supuesto negado de que esta Corte considerare improcedente la aplicación de dichos lapsos que constara este criterio en forma expresa e indubitable en autos a los fines de tener pleno conocimiento acerca de las reglas con las cuales se estaba tramitando el proceso”.
Indicó que sustentan dicha solicitud en virtud de la falta de proveimiento de las peticiones realizadas, señalando que la Corte: “1) No resolvió la primera vez que se hizo el pedimento, en fecha 21 de junio de 2016, no emitiendo pronunciamiento alguno, al respecto, en el auto dictado en fecha 30 de junio de 2016. 2) No resolvió la segunda vez que se hizo el pedimento, en fecha 21 de febrero de 2017. 3) No se pronunció sobre el mismo en el auto dictado en fecha 7 de marzo de 2017”.
Señaló, que “…finalmente, [insiste], respetuosamente, habiendo estado paralizado el juicio durante meses hasta tanto se dictó una sentencia interlocutoria resolviendo pedimento procesal de los terceros intervinientes, pleno derecho [tiene], como parte recurrente, a que se les [resolviera y resuelva su] pedimento procesal”.
Manifestó, que “…por todas y cada una de las razones anteriormente expuestas, muy respetuosamente [solicitan] de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se sirva: 1) Decretar la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre lo peticionado en [su] escrito consignado en fecha 21 de febrero de 2017, concretamente ordenando una nueva notificación de la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2017, al representante del organismo hoy en día, denominado Superintendencia Antimonopolio, Fiscalía General de la República, Procuraduría General de la República, Ministerio del PODER Popular para la Industria y el Comercio, Distribuidora Palo Verde, C.A. y Dulcevía, C.A., estableciendo de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que este proceso reanudará su curso una vez vencido el lapso no inferior a diez (10) días que esta Corte deberá fijar, luego de que conste en auto la última de las notificaciones ordenadas practicar en la forma prevista en el último aparte del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que, previo este lapso, además, el proceso estará en suspenso por un lapso de treinta(30) días siguientes a la notificación que conste en autos del Procurador General de la República y con la consecuente declaratoria de nulidad de todas las notificaciones hechas de la sentencia en fecha 24 de mayo de 2016 y, necesariamente, de las actuaciones subsiguientes, específicamente, la fijación de la audiencia de juicio que tuvo lugar el día 22 de marzo de 2017. 2) En el supuesto, negado, (…) solicito respetosamente, se reponga la causa al estado en que se practique la notificación del representante del organismo SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO, EFECTIVAMENTE, y en la forma prevista en el último aparte del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para posteriormente fijar, nuevamente, oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, decretando la nulidad de la fijación de la audiencia de juicio…”
Tomando en consideración lo indicado por la parte demandante en el presente caso, considera oportuno esta Corte realizar algunas consideraciones en cuanto al principio de que las partes están a derecho:
Con relación al referido principio el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 26.- Hecha la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva citación para ningún acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”.
Conforme a la norma supra transcrita, una vez practicada la citación para la contestación de la demanda, se entiende que las partes están a derecho, es decir, que están al tanto de todos los actos del procedimiento y que, por ende, salvo las excepciones establecidas en la misma ley, no hace falta una nueva citación ni notificación, originándose de esta manera una especie de carga para cada sujeto de actuar por imperativo de su propio interés y de estar vigilante para poder controlar los actos que realice su contraparte o el juez, así como para ejercitar en tiempo oportuno las defensas, recursos o impugnaciones que fueren procedentes en beneficio de su posición en el proceso.
Acerca del alcance del principio de estadía a derecho así como sus excepciones y la consecuente obligación de notificación a las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3325 del 2 de diciembre de 2003, caso: Fondo de Comercio California (la cual ratifica criterio sentado en decisión Nº 431 del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco, C.A.), estableció lo siguiente:
“(...) ‘la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
(...)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia N° 431 de esta Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco C.A.) (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, dicha Sala en sentencia Nº 1059 del 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2005-2046, expresó lo siguiente:
“...En este sentido, esta en Sala en sentencia del 20 de marzo de 2006 (caso: José Gregorio González Vargas), estableció:
“En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.
Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado…”.
De acuerdo con las consideraciones precedentemente expuestas el legislador patrio ha querido proteger la celeridad y buena marcha del procedimiento, por lo que después de practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, solamente en casos muy reducidos y específicos, en su mayoría determinados por la propia ley, se requiere, dentro del juicio la citación o notificación de las partes o sus apoderados.
Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior se observa que en fecha 24 de mayo de 2016, esta Corte dictó decisión Nº 2016-000145 mediante la cual “…HOMOLOGA el desistimiento formulado en el recurso de hecho por el Apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles Cargill de Venezuela, S.R.L. y Cargill Incorporated, C.A., (…); PROCEDENTE en los términos expuestos en la motiva del presente fallo la solicitud de intervención efectuada por las Sociedades Mercantiles DULCEVÍA, C.A. y DISTRIBUIDORA PALO VERDE II, C.A., en el marco de la demanda de nulidad interpuesta por los Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., y de CARGILL INCORPORATED C.A., contra la Resolución signada con el NºSPPLC/0018-2014, de fecha 14 de agosto de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPTENCIA)”.
En dicha decisión se ordenó notificar a las partes mediante auto de fecha 30 de junio de 2016, siendo librados en esa misma fecha los oficios de notificación correspondientes.
Asimismo, luego de la efectiva notificación de todas las partes en la presente causa, en fecha 7 de marzo de 2017, se fijó para el día miércoles 22 de marzo de 2017, a las doce y treinta (12:30 pm) de la tarde, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien es importante destacar que desde el 17 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante ha solicitado a esta Corte la fijación del día para la celebración de la audiencia de juicio y el mismo siempre ha estado a derecho en la presente causa, pues consignó escritos y diligencias que así lo demuestran, siendo su última actuación, antes de la fijación de la audiencia, la consignación de diligencia el 21 de febrero de 2017.
Por otra parte, evidencia esta Corte que luego de notificadas las partes, los apoderados judiciales de la parte Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), hoy Superintendencia Antimonopolio, actuaron en la causa al presentar diligencia el 2 de marzo 2017, por lo cual se observa que la representación de la República se encontraba a derecho en la presente causa.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar que en la oportunidad fijada por esta Corte a los fines de la celebración de la audiencia de juicio comparecieron los abogados Rosa Virginia Superlano y Andrés José Linares, antes identificados, respectivamente, apoderados de los terceros interesados, así como la representación de la República, como parte demandada en la presente causa.
Por todo lo antes indicado, evidencia este Órgano Jurisdiccional que todas las partes se encontraban a derecho al ser notificadas de la decisión dictada por esta Corte el 24 de mayo de 2016, y por lo cual, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Tomando en cuenta lo antes señalado, considera esta Corte que la reposición solicitada por la parte demandante, en caso de ser ordenada la misma sería una reposición inútil, pues todas las partes se encontraban a derecho en la presente causa, luego de ser ordenada la notificación de la decisión dictada el 24 de mayo de 2016, por tanto se NIEGA la reposición solicitada. Así se decide.
Del desistimiento
Negada la solicitud anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que riela a los folios 232 y 233 del expediente judicial el acta de la audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de marzo de 2017, en la cual se dejó constancia que tras haberse hecho el anuncio respectivo se verificó “…la incomparecencia de la parte demandante…”.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio que:
“Artículo 82.- Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despachos siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despachos siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Del artículo citado se evidencia que, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, se fijará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; la cual, se deberá llevar a cabo dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes; siendo la consecuencia jurídica para el demandante que no asistiese a dicho acto la declaratoria de desistimiento del procedimiento.
En ese sentido, es necesario destacar que el Legislador, al establecer la audiencia de juicio, le otorgó una importancia fundamental dentro del proceso; ya que dentro de la misma, se establecerán las partes y terceros interesados del proceso, se expondrán oralmente las argumentaciones de cada parte, se anunciarán y promoverán los medios de pruebas, si las partes así lo consideraran.
Es por ello que el Legislador, dada la importancia de la mencionada audiencia de juicio, para verificar si todavía el accionante conserva su interés ante la pretensión solicitada, le impuso la carga procesal de comparecer a dicha audiencia y en su defecto, operaría el desistimiento del procedimiento por la falta de interés demostrada por la parte demandante.
De allí, que es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se asimiló la inasistencia de la parte actora a la audiencia de juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza éste del procedimiento instaurado, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.
Precisado lo anterior, esta Corte advierte de la revisión efectuada a los autos que luego de haberse notificado a las partes, se dictó auto mediante el cual se fijó para el día miércoles 22 de marzo de 2017, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, la parte demandante no compareció a dicho acto, por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el referido artículo. Así se decide.
En razón de las consideraciones expuestas, y visto que la parte demandante no cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esto es, asistir a la audiencia de juicio previamente fijada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara DESISTIDA la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Lubín Chacón García, Julio Bacalao del Castillo y Carlos Godoy Landaeta, actuando con el carácter de representantes de las sociedades mercantiles Cargill de Venezuela, S.R.L., y de Cargill Incorporated, contra la Resolución signada con el Nº SPPLC/0018-2014 de fecha 14 de agosto de 2014, y notificada el 4 de septiembre de 2014, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), hoy Superintendencia Antimonopolio. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- NIEGA la solicitud de reposición realizada por la parte demandante.
2.- DESISTIDA la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Lubín Chacón García, Julio Bacalao del Castillo y Carlos Godoy Landaeta, actuando con el carácter de representantes de las sociedades mercantiles CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., y de CARGILL INCORPORATED, contra la Resolución signada con el Nº SPPLC/0018-2014 de fecha 14 de agosto de 2014, y notificada el 4 de septiembre de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), hoy denominada SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS Á. PINO J.
Exp. Nº AP42-G-2014-000335
FVB/
En fecha _____________ (_____) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario Acc.
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