JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N°: AP42-G-2015-000047
En fecha 10 de febrero de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TPE-14-031 de fecha 8 de enero de 2015, emanado de la Sala Plena, (Sala Especial Primera) del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Yamilet Ramírez Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.119, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ELJAY IBRAHIM IBRAHIM, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.924.391, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
Dicha remisión se efectúo en virtud de la decisión emanada de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de diciembre de 2014, mediante la cual resolvió el conflicto negativo de competencia planteado por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines del conocimiento de la presente demanda de nulidad incoada.
En fecha 12 de febrero de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, en fecha 24 de febrero de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 28 de abril de 2015, esta Corte dictó decisión Nº 2015-000226 mediante la cual, “…ACEPT[Ó] LA COMPETENCIA (…) para conocer en primer grado de jurisdicción la demandan de nulidad [y] ORDEN[Ó] remitir la presente causa al Juzgado de Sustanciación (…) a los fines de que pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, con prescindencia de la competencia (…) ya analizada…” (corchetes de esta Corte).
En fecha 10 de diciembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual admitió la demanda interpuesta, ordenando emplazar y notificar al Fiscal General de la República, al Director del Servicio Autónomo de Propiedad Industrial, al Ministro del Poder Popular para Industria y Comercio, al Procurador General de la República y a al ciudadano Eljay Ibrahim Ibrahim, librándose los oficios y la comisión correspondiente en esa misma fecha.
Verificadas las notificaciones antes indicadas y sustanciado como fue el procedimiento correspondiente, en fecha 4 de mayo de 2017 se recibió de la Fiscal Tercera del Ministerio Publico escrito en el cual solicitó se “…proceda a declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia la extinción del proceso…”, es por ello, que en fecha 11 de mayo de 2017, el Juzgado de Sustanciación estimó pertinente ordenar la remisión del expediente a esta Corte, a los fines de la decisión correspondiente, el cual fue recibido en fecha 18 de mayo de 2017.
En fecha 18 de mayo de 2017, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La demanda de nulidad interpuesta en fecha 3 de diciembre de 2013, fue fundamentada con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “[e]n fecha 24/04/1998 (sic) la empresa Lakewood Engineering & MFG.CO., [solicitó] para su registro, ante el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial SAPI., la marca LAKEWOOD en la clase 11 internacional, con distingue: Ventiladores Eléctricos comprendidos en esta clase, marca Producto, en la modalidad Denominativa, con número de solicitud 1998-007162, fecha de Registro 20/04/1999 (sic) concedida en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 429, con número de Registro P211697, con fecha de vencimiento 20/04/2009 (sic); la cual no fue renovada por el interesado, es decir por la empresa Lakewood Engineering & MFG.CO.” (corchetes de esta Corte).
Señaló, que “[e]n vista de la situación anterior, [su] poderdante, el ciudadano Eljay Ibrahim Ibrahim (…) [solicitó] para su registro ante el SAPI., la marca Lakewood, en fecha 18/01/2010 (sic), es decir, con más de ocho (8) meses después del lapso de vencimiento para la renovación de la indicada marca…” (corchetes de esta Corte).
Adujo, que “…para la fecha 18/01/2010 (sic) es solicitada la marca Lakewood por [su] mandante, asignándosele el número 2010-000541. La misma se realiza en la clase 11 internacional, con distingue (sic): Aparatos de alumbrado, de calefacción, de producción, de vapor, de cocción, de refrigeración, de secado, de ventilación, de aire acondicionado, de distribución de agua e instalaciones sanitarias, artefactos y accesorios sanitarios, marca de Producto, en la modalidad Denominativa.…” ( corchetes de esta Corte).
Reseñó, que “[s]in embargo, (…) durante el registro de la solicitud de la marca Lakewood, con número 2010-000541 (solicitud perteneciente a [su] mandante), la misma es declarada Perimida, invocando para ello el argumento falso de que [su] cliente no cumplió con la Orden de Publicación en Prensa, establecida en el art (sic) 76 de la LPI (sic)” (corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que lo anterior es “[f]undamento falso de toda falsedad, por cuanto dicha orden nunca fue emanada o nunca apareció en el Boletín de la Propiedad Industrial, órgano oficial divulgativo del SAPI (artículos 54, 55, 56 de la LPI). En esta oportunidad se refería al Boletín de la Propiedad Industrial número 510, Boletín que según la página web de SAPI (www.sapi.gob.ve), ordenaba que había que publicar. No obstante al revisar el órgano oficial divulgativo del SAPI, como es su Boletín de la Propiedad Industrial, para este caso el Boletín número 510, NO estaba dicha orden, por lo tanto [su] cliente no podía publicar, ya que no existía tal orden exigida por la LPI (sic) en el art. (sic), 76. Sin embargo, (…) sorpresiva e inexplicablemente, declaran perimida la solicitud número 2010-000541, en el Boletín de la Propiedad Industrial número 514, bajo el falso alegato de no haber publicado en prensa” (corchetes de esta Corte).
Apuntó, que “Vista la situación anterior, [su] poderdante el Sr. Eljay Ibrahim Ibrahim, consigna ante el SAPI., Recurso de Reconsideración, como lo indica el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos LOPA” (corchete de esta Corte).
Expresó, que “[m]ientras irregularidades e injusticias le sucedían a la solicitud de marca número 2010-000541 LAKEWOOD (solicitud Eljay Ibrahim Ibrahim); la empresa Sunbeam Products, INC., (compañía constituida y registrada de acuerdo a las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos, con su domicilio principal ubicado en 2381 Executive Center Drive, Boca Ratón, Florida 33341), [solicitó] la misma marca LAKEWOOD, en fecha 21/12/2010 (sic), con número 2010-020944, es decir once (11) meses después de haber consignado mi cliente su solicitud…” (corchete de esta Corte).
Manifestó, que “[e]s observable, público y notorio, que [su] cliente (…) solicito (sic) primero, por lo tanto le corresponde el Derecho de Prelación y/o de Prioridad consagrado en el art (sic), 74 de LPI (sic). Igualmente [su] cliente por haberla solicitado primero, presenta una ventaja a su favor (mejor derecho)” (corchete de esta Corte).
Relató, que “…inexplicablemente la misma marca solicitada, primero por [su] mandante en fecha 18/01/2010 (sic), con cumplimento de la normativa (marca Lakewood clase 11 int. (sic) Solicitud número 2010-000541), le es concedida como se puede observar de forma irregular, a la empresa Sunbeam Products, INC., quien la solicitó en fecha 21/12/2010 (sic), con once (11) meses después de haberla solicitado [su] cliente. Dicha marca concedida con vicios e irregularidades a la otra empresa, quedó registrada bajo el número P313705, con fecha 13/12/2011 (sic) concedida en el Boletín de la Propiedad Industrial número 526” (corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó “se restituyan y se reconozcan los derechos sobre la Propiedad Intelectual que tiene el Sr. Eljay Ibrahim I., sobre el signo distintivo marcario Lakewood con número de solicitud 2010-000541, clase 11 int (sic) y se anule el registro de la marca Lakewood clase 11 int (sic), con número de registro P313705, concedida por el SAPI, de forma injusta, a la empresa Sunbeam Products, INC., ya que fue [su] poderdante quien la solicitó primero, derecho de prelación establecido en el artículo 74 LPI. (sic), a lo que se suma el cumplimiento legal de todos los requerimientos normativos, contemplados en art. (sic), 71 LPI. (sic), y se le permita continuar con su proceso de registro de marca ante el SAPI (con número de solicitud 2010-000541), la cual quedó paralizada en el estatus 8, sin haber presentado oposición alguna y sin fundamento legal. Todo ello con base en el artículo 84 de la LPI (sic)…” (corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 4 de mayo de 2017, la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal, mediante el cual sostuvo que “…la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales…”.
Indicó que “…se evidencia de autos, que el Juzgado de Sustanciación de ese órgano jurisdiccional, procuró notificar al ciudadano Eljay Ibrahim en varias oportunidades, no obstante, ello no fue posible, razón por la cual, en fecha 6 de agosto de 2015, ordenó librar boleta de notificación por cartelera al referido ciudadano, la cual fue fijada en fecha 29 de septiembre de 2015 y posteriormente en fecha 29 de septiembre de 2016, siendo el caso que hasta la fecha no se evidencia ningún acto procesal que demuestre el interés de las partes en mantener activo el proceso, como sería darse por notificado o requerir al órgano sustanciado de la referida Corte librar el correspondiente cartel de emplazamiento. En consecuencia, en virtud de haber transcurrido con creces el lapso previsto en el (…) artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que en el presente caso ha operado la perención de la instancia…”.
Finalmente solicitó se declare “…LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia la extinción del proceso…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del asunto planteado, mediante decisión dictada por este órgano Jurisdiccional en fecha 28 de abril de 2014, en primer lugar se observa que el ámbito objetivo de la presente decisión obedece a la solicitud planteada por la abogada Sorsire Fonseca La Rosa en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico, en fecha 4 de mayo de 2017, mediante el cual constató que la presente causa tiene más de un (1) año sin que los intervinientes hayan realizado acto de procedimiento alguno, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispones lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De conformidad con la misma línea argumentativa, debe acotarse que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, comporta la concurrencia de dos (2) requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad del proceso sea imputable a las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez; por lo que con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 50 de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., estableció en relación con la perención breve, lo siguiente:
“La perención de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal” (resaltado de esta Corte).

Conforme a dicho planteamiento y a los fines de determinar si la “… paralización …” de la presente causa y consecuente declaratoria de perención de la instancia es imputable o no a las partes, estima oportuno esta Instancia Jurisdiccional realizar unas consideraciones a los fines de determinar si en el caso de autos se encuentran configuradas las anteriores condiciones, que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia estimada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes:
En fecha 3 de diciembre de 2013, la abogada Yamilet Ramírez Muñoz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Eljay Ibrahim Ibrahim, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de nulidad contra el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (ver folio 8 del presente expediente).
En fecha 9 de diciembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante el cual se declaró incompetente por razón de las materia para conocer la causa y declinó el conocimiento de la mismas a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital (ver folio 20 al 23 del presente expediente).
En fecha 16 de enero de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitó de oficio la regulación de la competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ello en razón de haberse declarado incompetente para conocer la demanda interpuesta (ver folios 32 al 37 del presente expediente).
En fecha 3 de diciembre de 2014, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió el conflicto negativo de competencia planteado por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y declaró que el órgano competente para conocer y decidir la demanda interpuesta son “…las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas…” (ver folios 42 al 57 del presente expediente).
En fecha 28 de abril de 2015, esta Corte mediante decisión Nº 2015-000226, aceptó la competencia declinada por la Sala Especial Primera de la Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que examine los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, con excepción a la competencia ya analizada (ver folios 74 al 85 del presente expediente).
El 10 de diciembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la demanda interpuesta, ordenando emplazar y notificar al Fiscal General de la República, al Director del Servicio Autónomo de Propiedad Industrial, al Ministro del Poder Popular para Industria y Comercio, al Procurador General de la República y a al ciudadano Eljay Ibrahim Ibrahim. Así mismo, se ordenó solicitar al Director del Servicio Autónomo de Propiedad Industrial los antecedentes de administrativos relacionados a la presente causa y se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, una vez constara en autos las notificaciones ordenas. (ver folios del 103 al 107 del expediente judicial).
En fecha 12 de abril de 2016, se recibió oficio Nº 110-2016 de fecha 9 de marzo de 2016, emanado del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual remite comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 10 de diciembre de 2015, sin cumplir (ver folios 116 al 126 del expediente judicial).
En fecha 26 de abril de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en virtud de la imposibilidad de practicar las notificación del ciudadano Eljay Ibrahim Ibrahim, ordenó oficiar a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que remita a ese Juzgado información sobre el domicilio del ciudadano supra mencionado (ver folios 128 al 130 del expediente judicial).
En fecha 15 de junio de 2016, se recibió del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), oficio Nº 2255 de fecha 30 de mayo de 2014, mediante el cual remite información solicitada en fecha 26 de abril de 2016 (ver folios 136 al 137del expediente judicial).
En fecha 28 de septiembre de 2016, se recibió oficio Nº ONRE/O/1043/2016 de fecha 17 agosto de 2016, emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE) mediante el cual remite información solicitada en fecha 26 de abril de 2016 (ver folios 150 al 152 del expediente judicial).
En fecha 29 de septiembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó notificar mediante boleta en la cartera de ese juzgado al ciudadano Eljay Ibrahim Ibrahim, ello en razón de que han sido infructuosas todas las gestiones para la lograr la notificación del referido ciudadano en su domicilio, asimismo se concedió el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la constancia en autos de la fijación de la boleta en la cartelera, con la advertencia que transcurridos se le tendría por notificado. La boleta fue fijada en cartelera en esa misma oportunidad y retirada el 26 de octubre de 2016 (ver folios 154 al 156 del expediente judicial).
Del análisis de las actas que anteceden, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado de Sustanciación realizó distintas gestiones para lograr recabar la información relacionada con el domicilio del ciudadano Eljay Ibraim Ibraim, siendo éstas infructuosas, por lo que en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó la notificación mediante boleta, haciendo la salvedad que una vez transcurridos los diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente de la constancia en autos de la fijación de la boleta en la cartelera de ese tribunal, el referido ciudadano se tendría como notificado, la reseñada boleta fue fijada en la cartela de ese Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2016 y retirada el 26 de octubre de 2016.
No obstante a ello, se observa del auto de admisión de fecha 10 de diciembre de 2015, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte que se “…ORDENA librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el diario `EL UNIVERSAL´ de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo…”. En atención a lo parcialmente transcrito, se observa que consta en autos la notificación del ciudadano Eljay Ibraim Ibraim, quien es parte del presente proceso mediante boleta fijada en la cartelera de este tribunal, y siendo que el acto procesal subsiguiente era función del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, esto es, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, a los fines de continuar el trámite de procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mal puede considerarse que dicha paralización trae como consecuencia la declaratoria de perención de la instancia.
Conforme a lo anteriormente narrado, este Órgano Colegiado estima que en el presente caso no se dan los supuestos contemplados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, no opera la perención de la instancia, pues, conforme a la norma y la jurisprudencia antes referida, la actuación en la que se paralizó el proceso dependía del Órgano Jurisdiccional, aunado a que tal declaratoria evitaría que las partes puedan seguir desarrollando actos procesales que le permitan satisfacer su derecho de acción y así ver resueltas sus pretensiones, toda vez que no se ha librado el cartel al cual alude la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto, esta Corte declara que no ha operado la perención de la instancia planteada por la abogada Sorsire Fonseca La Rosa en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico, en fecha 4 de mayo de 2017. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de perención planteada mediante auto de fecha 4 de mayo de 2017, por la abogada Sorsire Fonseca La Rosa en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico; en la presente demanda de nulidad interpuesta por la abogada Yamilet Ramírez Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.119, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ELJAY IBRAHIM IBRAHIM, titular de la cédula de identidad Nº V-26.924.391, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
2.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que libre el cartel al cual aluden los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente




El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,


LUIS A. PINO J.

EXP. Nº AP42-G-2015-00047
EAGC/8

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017- ___________.
El Secretario Acc.